EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2015 TSPR 102 v. 193 DPR ____ Christian Serrano Chang
Recurrido
Número del Caso: CC-2015-368
Fecha: 21 de julio de 2015
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcdo. Iván E. Rivera Labrador Procurador General Auxiliar
Materia: Resolución y Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. CC-2015-0368
Christian Serrano Chang Recurrido
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2015.
Atendida la petición de certiorari presentada por la Oficina de la Procuradora General, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo expediría. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular Disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
Aida Ileana Oquendo Grauleau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari
v. CC-2015-0368 Christian Serrano Chang
Peticionario
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón
Respetuosamente disiento del curso decisorio
que hoy ha optado seguir una mayoría de este
Tribunal al determinar no expedir el recurso de
certiorari de epígrafe. Estoy convencido de que
esta Curia ha desatendido la oportunidad de
expresarse sobre importantes asuntos revestidos de
un alto interés público. Por un lado, deniega
revisar una determinación del Tribunal de
Apelaciones que ordenó la celebración de un nuevo
juicio en un caso en que se juzgó a un ciudadano
por cometer el delito de asesinato en primer grado
contra un niño de 2 años de edad. Por el otro, el
Sr. Christian Serrano Chang, en su apelación ante
el foro apelativo intermedio, presentó sendas CC-2015-368 2
alegaciones relacionadas a presuntas violaciones de sus
derechos constitucionales durante ese proceso criminal.
Entre estas, violaciones a la garantía de un debido
proceso de ley y al derecho a tener un juicio justo e
imparcial.
En síntesis, son dos las razones que me compelen a
disentir con vehemencia. Primeramente, debo destacar que
los asuntos de interés público implicados en este caso
ameritaban ser auscultados con más detenimiento, contrario
a como se hizo en el corto periodo en el que se estudió el
expediente para decidir si se expedía o no el auto. En
segundo lugar, el trámite que prosiguió este caso me
obliga a expresarme sobre los fundamentos por los cuales
se decide expedir o no un recurso de certiorari y
enfatizar que, la decisión de proceder de una u otra
manera, no refleja la determinación que eventualmente haya
de tomar este Foro respecto al pronunciamiento judicial
recurrido. Dicho esto, procede exponer una apretada
síntesis de los hechos procesales acaecidos en este caso y
argüir el razonamiento que me induce a diferir del
criterio mayoritario.
En el recurso de epígrafe, un jurado emitió un
veredicto de culpabilidad en contra del señor Serrano
Chang por el delito de asesinato en la modalidad estatuida
en el Art. 93 (b) del Código Penal, con el delito base de
maltrato intencional. Luego de dictada la correspondiente
sentencia, el convicto acudió al Tribunal de Apelaciones y CC-2015-368 3
arguyó, entre otros señalamientos de error, que el
Tribunal de Primera Instancia incidió al permitir que el
Ministerio Público “presentara prueba irrelevante,
impertinente, inflamatoria y perjudicial al acusado con el
único fin de crear pasión, prejuicio indebido y
parcialidad en el jurado”.1 Así también, sostuvo que el
foro primario había incidido al “no permitir objeciones en
los argumentos de cierre del juicio, permitiendo
argumentos altamente inflamatorios por parte del fiscal de
los cuales no se pasó prueba”.2 Una de las contenciones
del peticionario fue que el Ministerio Público presentó en
su turno de cierre una nueva teoría del caso “creando
pasión, prejuicio indebido y parcialidad, confusión e
indujo a error a los miembros del jurado”.3 En específico,
el peticionario planteó que el fiscal tergiversó la prueba
presentada para hablar sobre delitos que no estaban
incluidos en el pliego acusatorio.
Luego de estudiar estos y otros argumentos, el foro
apelativo intermedio dictó sentencia el 24 de febrero de
2015, notificada a las partes el día siguiente. Al
hacerlo, decidió revocar la sentencia apelada y ordenó la
celebración de un nuevo juicio. En esencia, el Tribunal de
Apelaciones concluyó que los referidos errores fueron
cometidos y que ello violó los derechos del peticionario a
tener un juicio justo e imparcial y un debido proceso de
1 Véase, Alegato de la parte Apelante, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 58. 2 Id. 3 Id. CC-2015-368 4
ley. El Tribunal expresó que los siguientes asuntos
conmocionaron su ánimo judicial: (1) manifestaciones
hechas por el Ministerio Público durante el juicio que
catalogó como altamente inflamatorias y no sustentadas por
la prueba; (2) que el Ministerio Público presentó una
nueva teoría basada en la conducta sexual del acusado y
(3) que se le permitió al fiscal indicarle al jurado que
podía consultar con una psicóloga, que era miembro de ese
jurado, en cuanto a si una testigo decía o no la verdad.
Veamos estos puntos con más detalle.
El Tribunal de Apelaciones consideró que las
siguientes manifestaciones de índole sexual relacionadas
al peticionario, hechas por el Ministerio Público en los
argumentos finales, fueron altamente inflamatorias:
[…] El acusado encima de Dylan. La nena hacía así con la cadera. ¿Qué juego es ese? Un padrastro a un niño. ¿Qué juego es ese? Le hizo creer que era un juego, una persona que ya había sido descubierta que tenía una doble vida, bisexual. Homosexual, que eso se respeta, eso son derechos, no, no, no me vayan a malinterpretar. Pero no podía descargar ese derecho en un niño. No podía. Eso es inmoral, eso es delito. Y ese era el jueguito que le tenía a Dylan. Ahora es que podemos entender por qué el acusado le decía a Dylan “ven aquí ahora”. “Ven aquí ahora”. “Ven aquí ahora”. “Dylan, ven aquí ahora”. ¿Y qué hacía Dylan? Llorando, llorando iba como un cordero al matadero sin que nadie lo pudiera ayudar. Y allí lo metió en el cuarto, porque ya Dylan sabía lo que venía. Ahora es que podemos entender porque se, se, se aterrorizaba, el niño, cuando veía al acusado. […] Le hacía lo que dijo [N.G.S.]4 que hacía. ¿Qué son (sic) eso? ¿Fantasías sexuales del acusado? ¿El acusado toqueteaba
4 Para propósitos de proteger la confidencialidad de la identidad de la menor se proveen únicamente sus iniciales. CC-2015-368 5
a Dylan? Esa es la razón por la que este niño, se aterraba.5
Otra de las expresiones reseñadas por el foro
apelativo intermedio fue cuando el fiscal hizo alusión a
que no dejaran al acusado libre en la calle “como maestro
de educación especial […] como un lobo rapaz, para comerse
a esos niños en la escuela”.6 A juicio del foro recurrido
esas manifestaciones fueron impertinentes, altamente
inflamatorias, no encontraban apoyo en la prueba e
imputaron la comisión de un delito de abuso sexual que no
formó parte de la acusación. La sentencia del Tribunal de
Apelaciones lo consigna de la siguiente manera:
Las manifestaciones reseñadas nos ocasionan un profundo sentido de rechazo por dos razones fundamentales: (1) por ser peyorativas, impertinentes, altamente inflamatorias; (2) porque no encuentran apoyo en la prueba presentada y; (3) porque le imputó la comisión de lo que el Ministerio Público catalogó explícitamente como un delito que no formó parte de la acusación. Destacó la aparente orientación sexual del apelante de bisexual u homosexual con una carga moral indebida al indicar que tenía una doble vida. Más importante aún, tergiversó el testimonio de la menor de edad, [N.G.S.], para insinuar que el apelante abusaba sexualmente de la víctima, Dylan. Reiteró que el apelante descargaba sus fantasías sexuales sobre el menor Dylan. Incluso catalogó esa conducta como inmoral y constitutiva de un “delito”.
En el juicio, al ser contrainterrogada por la Defensa, la menor [N.G.S.] testificó sobre los juegos que ella y su hermano Dylan jugaban con el apelante. En ningún momento [N.G.S.] expresó que el apelante se le trepara encima a Dylan ni mucho menos que lo “toqueteara” de manera inapropiada. Lo que sí pudimos apreciar fue la
5 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 27, 28. 6 Id., pág. 34. CC-2015-368 6
insistencia del Ministerio Público en forzar su interpretación de lo que la menor testificaba. (Énfasis y subrayado en el original).7
Finalmente, el Tribunal de Apelaciones concluyó que
las instrucciones que emitió el Tribunal de Primera
Instancia no fueron suficientemente específicas,
completas, enérgicas y severas para reparar el perjuicio
creado al acusado. Además, sostuvo que el foro primario
incidió al no permitir objeciones durante dichas
argumentaciones finales. Sin embargo, coligió que a pesar
de ello, y considerando que las manifestaciones impropias
por parte del Ministerio Público fueron numerosas, las
objeciones que presentó la defensa en esa etapa fueron
oportunas y suficientes.
Inconforme con esa determinación, la Procuradora
General compareció a esta Curia mediante el recurso de
certiorari de epígrafe y señaló la comisión de los cuatro
errores siguientes:
1. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Juez del T.P.I. privó mediante sus instrucciones, al acusado de levantar objeciones durante la argumentación final.
2. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que la defensa objetó de manera oportuna los alegados comentarios impropios que realizara el Ministerio Público durante su argumentación final.
3. Erró el Tribunal de Apelaciones al utilizar la Regla 105 de Evidencia para evaluar los alegados comentarios impropios del Ministerio Público durante la argumentación final, y al ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando el mecanismo apropiado para evaluar dichos comentarios, bajo los hechos de este
7 Id., pág. 28. CC-2015-368 7
caso, es la Regla 106 de Evidencia (Error extraordinario).
4. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el efecto acumulativo de los alegados comentarios impropios que realizara el Ministerio Público durante su argumentación de cierre tuvieron un efecto sustancial en el fallo de culpabilidad que emitiera un jurado compuesto por los pares del Sr. Christian Serrano Chang.8
Como parte del trámite ordinario, la Procuradora
General presentó su petición de certiorari el 8 de mayo de
2015. Subsiguientemente, la Sala de Despacho III, en su
reunión de 5 de junio de 2015 recomendó expedir el
recurso. De esta forma, el caso se incluyó como parte de
los recursos a ser discutidos en la reunión del Pleno de
26 de junio de 2015. Ese día, una mayoría de este Tribunal
decidió no expedir el mismo.9 Sin embargo, tal y como
mencioné, luego de estudiar la petición de la Procuradora,
en unión a la transcripción de la prueba oral vertida en
el juicio, me veo precisado a pronunciarme sobre las
razones por las cuales disiento del curso decisorio de
denegar la expedición del recurso. Me explico.
Cabe destacar la necesidad de que este Tribunal
estudiara detenida y sosegadamente la totalidad del
expediente de este caso, incluyendo los autos originales
del mismo. Ello, pues es más que evidente que los
argumentos presentados por la Procuradora General no
8 Petición de certiorari, pág. 9. 9 Tanto el suscribiente como la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón expedirían. CC-2015-368 8
podían analizarse en un vacío. Nótese que las razones por
las que el Tribunal de Apelaciones revocó el veredicto del
jurado se sostienen en situaciones suscitadas durante la
celebración del juicio. Y como es de esperarse, las partes
citan en los respectivos escritos que han presentado ante
este foro y ante el Tribunal de Apelaciones, únicamente
fragmentos aislados de la transcripción de la prueba oral,
que entienden, son los que sustentan sus posturas. Por
consiguiente, este análisis era absolutamente necesario,
pues de lo contrario, ¿cómo podría reclamar este Tribunal
que ejerció su deber discrecional de manera informada y
responsable? ¿Cómo podría la ciudadanía tener la confianza
de que la causa presentada ante este foro se estudió y
analizó con la atención necesaria?
Ciertamente, no todos los recursos que llegan ante
este foro requieren el mismo grado de análisis y
rigurosidad. Ahora bien, soy del criterio que el que hoy
nos ocupa sí lo exigía. Ante los errores puntualizados
por la Procuradora General, la mayoría que decidió no
expedir debió reflexionar, como mínimo, sobre las
siguientes interrogantes. Como cuestión de derecho, ¿el
alcance de las manifestaciones del Ministerio Público
fueron lo suficientemente graves para concluir que hubo
perjuicio indebido al acusado, justificando un nuevo
juicio? ¿Cuál es la base fáctica que existe para concluir
que los comentarios de la fiscalía afectaron los derechos
sustanciales del acusado? ¿Fue influenciado el veredicto CC-2015-368 9
por la conducta presuntamente impropia del fiscal? ¿De no
haberse cometido el alegado error, el resultado del
veredicto del jurado hubiera sido el mismo? ¿Cuáles fueron
las instrucciones generales y específicas impartidas a los
miembros del jurado por la Juez que presidió el juicio?
Dichas instrucciones, ¿subsanaron el perjuicio, si alguno,
causado al acusado debido a las manifestaciones del
Ministerio Público? ¿Pudo la defensa objetar de manera
suficiente y oportuna las manifestaciones presuntamente
impropias? ¿Qué efecto, si alguno, tuvieron las
instrucciones dictadas por la Juez que presidió el juicio
en el intento de la defensa de objetar dichas
manifestaciones?
Contestar cada una de estas interrogantes era un
ejercicio imperativo para poder ejercer responsablemente
nuestra discreción al determinar si se expedía o no este
recurso. Ello requería un análisis profundo y sosegado del
expediente del caso y de la norma legal aplicable. Cumplir
con ello exigía de forma insoslayable examinar la prueba
presentada en el juicio en su totalidad. Esto implica una
rigurosa evaluación de la transcripción del juicio en su
fondo, consistente en sobre más de 1,700 páginas, además
de aquilatar toda la prueba desfilada en el juicio. Es
decir, era indispensable apreciar el testimonio de todos
los testigos y de la prueba pericial forense. Así también,
era preciso revisar el contenido comprensivo de las
instrucciones que el Tribunal le impartió al jurado CC-2015-368 10
durante el transcurso del juicio y luego de finalizados
los informes finales. Por último, y no menos importante,
era necesario estudiar con detenimiento el contenido y el
fundamento de cada una de las objeciones de la defensa y
de la fiscalía para así escudriñar su efecto jurídico.
Es ineludible que las cuestiones de alto interés
público inmersos en esta controversia exigían de este
Tribunal una valoración imparcial de la prueba, y un
estudio sereno y sensible sobre la pureza del
procedimiento judicial. Lamentablemente, me veo impedido
de afirmar que en efecto esto haya ocurrido así. La
confianza depositada por el Pueblo en sus instituciones de
justicia exige que ejerzamos nuestra discreción de manera
cautelosa y ponderada. Es desafortunado que en este caso
la mayoría optara por denegar el recurso de autos, bajo el
palio de la discreción. En vista de lo anterior, reafirmo
mi criterio de que el recurso de título debió haber sido
expedido. Precisamente, la propia Regla 30 (8) del
Reglamento del Tribunal Supremo dispone que, al momento de
determinar si se expide o no un recurso discrecional, el
Tribunal deberá considerar “si la cuestión planteada exige
una consideración más detenida a la luz de los autos, los
cuales deban ser elevados y de alegatos más elaborados”. 4
LPRA Ap. XXI-B. Cónsono con ello, procede elaborar el
segundo fundamento que sostiene mi postura a favor de la
expedición de este certiorari. Veam os. CC-2015-368 11
Estoy convencido de la inclinación errada de algunos
miembros de esta Curia, que postulan que un recurso de
certiorari se expide necesariamente para revocar la
determinación de la cual solicita revisión. Nada más
lejos de la verdad. Los asuntos planteados en este caso
merecían una expresión de este Tribunal independientemente
de cuál hubiese sido el resultado final de nuestra
adjudicación. Dentro del análisis de las controversias
esbozadas, posiblemente se hubiese llegado a la misma
conclusión a la que llegó el Tribunal de Apelaciones, o se
hubiese decidido por otro curso decisorio. Empero, el que
eventualmente se fuera a resolver de una u otra manera no
debe incidir o afectar nuestro ejercicio discrecional para
expedir un recurso de certiorari. Es mi convicción que
este recurso reunía los requisitos necesarios, conforme a
los criterios pautados en la Regla 30 del Reglamento del
Tribunal Supremo, supra, para inclinar la balanza de
nuestra discreción a favor de que este se expidiera.
Como se sabe, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
tiene jurisdicción para revisar, mediante auto de
certiorari a ser expedido discrecionalmente, las
sentencias finales del Tribunal de Apelaciones que
dispongan de un recurso de apelación, recurso de revisión
administrativa o recurso de certiorari presentado ante el
Tribunal de Apelaciones. Art. 3.002 de la Ley 22-2003, 4
LPRA 24s. Este tipo de recurso es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía CC-2015-368 12
revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG
Builders Corp v. 577 Headquarters Corp., 185 DPR 307, 337
(2012). Y aunque ha sido catalogado como uno “altamente
discrecional”10, esa discreción no opera en el vacío, pues
existen unos parámetros que la guían. Es de conocimiento
general que el concepto discreción necesariamente implica
la facultad de elegir entre diversas opciones. IG Builders
Corp v. 577 Headquarters Corp., supra, pág. 338. Sin
embargo, en el ámbito judicial, la discreción no debe
hacer abstracción del resto del Derecho. Pues como hemos
reiterado, la discreción “es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
condición justiciera”. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR
559, 580 (2009).
Como bien nos explica el entonces Juez Presidente de
este Tribunal Supremo, señor Federico Hernández Denton,
este foro, en el ejercicio de su poder inherente para
lograr los fines básicos de la justicia, fue ampliando
progresivamente la naturaleza del recurso de certiorari
alejándose de los criterios rígidos que en antaño lo
constreñían. F. Hernández Denton, El certiorari en el
proceso apelativo de Puerto Rico y Estados Unidos,
Publicación semestral del centro de estudio de justicia de
las américas, Núm. 13, 2008, pág. 33. Adoptando así,
múltiples excepciones con el fin de lograr la justicia
sustancial. Id. Así, el Reglamento del Tribunal Supremo
10 Véase, H.A. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Lexis Nexis, 2001, pág. 386. CC-2015-368 13
contiene criterios que han de guiar el ejercicio de
nuestra discreción. Específicamente, la Regla 30, supra,
preceptúa los distintos puntos que deberá considerar este
Tribunal para determinar si expide o no un recurso. Estos
son los siguientes:
(1) si el remedio y la disposición de la sentencia o resolución recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho tomando este último en su más amplia acepción;
(2) si la cuestión planteada es novel,
(3) aun cuando no sea novel, si la expresión de la norma es importante para el interés público,
(4) si los hechos expuestos presentan la situación más indicada para el análisis del problema planteado,
(5) si la norma existente debe ser redefinida o variada,
(6) si existe conflicto entre decisiones de las salas del Tribunal de Primera Instancia o entre paneles del Tribunal de Apelaciones sobre el asunto en cuestión,
(7) si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el tribunal de instancia,
(8) si la cuestión exige una consideración más detenida a la luz de los autos, los cuales deban ser elevados y de alegatos más elaborados,
(9) si la etapa en que se presenta el caso es la más propicia para su presentación,
(10) si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable respecto a la solución final del litigio,
(11) si la concesión del auto o la emisión de una orden de mostrar causa contribuyen de otro modo a las funciones de este tribunal de vindicar la ley y pautar el derecho en el país, CC-2015-368 14
(12) si se ha cumplido con los otros requisitos que establece el reglamento del Tribunal Supremo y (13) si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evitan un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro) 4 LPRA Ap. XXI-B.
Muchos de estos elementos coinciden con los contenidos
en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, sin embargo,
como la función de ese y este foro judicial es distinta,
hay criterios que aplican únicamente al Tribunal Supremo
porque están orientados a “la función preeminente de
[este] foro como tribunal de última instancia de pautar el
derecho en el país.” H. A. Sánchez Martínez, Derecho
Procesal Apelativo, Lexis Nexis, 2001, pág. 560. En
específico, los siguientes cinco criterios son atinentes a
la función exclusiva de esta Curia: (1) si la cuestión
planteada es novel; (2) si, aun cuando no sea novel, la
expresión de la norma es importante para el interés
público; (3) si la norma existente debe ser redefinida o
variada; (4) si existe conflicto entre decisiones de las
salas del Tribunal de Primera Instancia o entre paneles
del Tribunal de Apelaciones sobre el asunto en cuestión;
y, (5) si la concesión del auto contribuye de otro modo a
las funciones del Tribunal Supremo de vindicar la ley y
pautar el derecho en el país. Sánchez Martínez, op. cit.,
pág. 726. De estos, quiero hacer énfasis en los principios
segundo y quinto.
Con respecto al segundo de estos parámetros, nos
explica el autor Hiram Sánchez lo siguiente: CC-2015-368 15
En ocasiones, la controversia no plantea una cuestión novel porque se trata de un asunto resuelto anteriormente, pero su importancia, por el interés público que conserva, es evidente. En tales casos, el Tribunal Supremo considera que es conveniente a dicho interés reiterar la norma esbozada anteriormente. No se puede olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo desempeña una función social de importancia, en particular, ante conflictos que afectan la convivencia entre los ciudadanos o el trato de los ciudadanos con el Estado y viceversa. (Énfasis nuestro). Sánchez Martínez, op. cit., pág. 727.
Por su parte, tenemos el criterio que este autor
denomina como “la cláusula residual”. Me refiero a que la
expedición del recurso contribuya de otro modo a las
funciones del Tribunal Supremo de vindicar la ley y pautar
el derecho en el país. Al respecto, el autor añade que:
Este criterio es más bien una cláusula residual que alude a la función preponderante del Tribunal Supremo de vindicar la ley y pautar el derecho. Lo de vindicar la ley resuena en el ánimo de esclarecer el verdadero sentido de la legislación de manera que las personas sepan lo que la ley implica y puedan ajustar su comportamiento y cumplir con sus obligaciones de acuerdo con ésta. Cuando la decisión proviene del Alto Foro y, además, se emite por opinión, su interpretación obliga a todos por igual y no únicamente a las partes en el litigio. Si el recurso no cualifica bajo alguno de los demás criterios, siempre puede ser atendido a tenor con éste.
Y “por si quedara duda”, este último criterio “amplía
al máximo la potestad cognoscitiva del Tribunal Supremo”.
Hernández Denton, op. cit., pág. 34. En fin, como nos
ilustrara el pasado Juez Presidente Hernández Denton, “en
el ordenamiento jurídico puertorriqueño basta que la
concesión del auto de certiorari contribuya de algún modo
a las funciones del Tribunal de vindicar la ley y pautar CC-2015-368 16
el derecho en el país para que el Tribunal decida
expedirlo si entiende que es el momento propicio para
hacerlo”. (Énfasis nuestro). Id.
Si atendemos a los parámetros enunciados, es forzoso
colegir que era importante para el interés público
expresarnos sobre la norma aplicable en las controversias
planteadas en este caso. En nuestra función revisora, era
preciso dilucidar el derecho aplicable cuando el
Ministerio Público realiza expresiones que se aduce que
causan perjuicios sustanciales a un acusado. Así, esta
Curia tenía la oportunidad de revisitar el derecho sobre
lo que constituye un error extraordinario y la
jurisprudencia de este Tribunal en torno a cuándo procede
decretar un nuevo juicio por alegaciones como las
planteadas. Al mismo tiempo, era oportuno revisar el
derecho atinente a las instrucciones que deben impartirse
al jurado ante manifestaciones presuntamente inflamatorias
y perjudiciales por parte del fiscal durante los informes
finales. En ese sentido, la intervención de este Tribunal
era un imperativo para expandir la jurisprudencia
puertorriqueña en torno a asuntos importantes que inciden
directamente sobre los contornos de las exigencias del
debido proceso de ley durante un procesamiento criminal,
particularmente en el contexto de un juicio por jurado.
Por las razones que anteceden, estoy convencido de
que los compañeros de mayoría erraron al negarse a expedir
el recurso. Ello, no solo por la necesidad de estudiar con CC-2015-368 17
más detenimiento los planteamientos esgrimidos por la
Procuradora General, sino para también retomar y pautar el
derecho aplicable ante situaciones como las acontecidas en
este proceso judicial. No hay duda de que estamos ante un
recurso que es de naturaleza enteramente discrecional.
Empero, la discreción no es un pretexto para desatender
las responsabilidades que tiene este Tribunal como foro de
última instancia en Puerto Rico. Es evidente que los
criterios preceptuados en la Regla 30, supra, del
Reglamento del Tribunal Supremo se conceptualizaron con un
claro propósito. Precisamente, ese fin ulterior es que una
determinación tan importante como lo es expedir o no un
recurso sea el producto de un análisis concienzudo y
minucioso. El dictamen de no ha lugar por el simple hecho
de que se trata de un recurso discrecional no puede
tratarse livianamente.
En atención a las consideraciones expresadas,
disiento con vehemencia de la mayoría de este Tribunal que
se niega a atender un asunto revestido del más alto
interés público. Por ello, expediría el recurso de
certiorari presentado por la Procuradora General.
Edgardo Rivera García Juez Asociado