Pueblo v. Serrano Chang

2015 TSPR 102
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 2015
DocketCC-2015-368
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Serrano Chang, 2015 TSPR 102 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2015 TSPR 102 v. 193 DPR ____ Christian Serrano Chang

Recurrido

Número del Caso: CC-2015-368

Fecha: 21 de julio de 2015

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcdo. Iván E. Rivera Labrador Procurador General Auxiliar

Materia: Resolución y Voto Particular Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. CC-2015-0368

Christian Serrano Chang Recurrido

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2015.

Atendida la petición de certiorari presentada por la Oficina de la Procuradora General, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo expediría. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular Disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

Aida Ileana Oquendo Grauleau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

v. CC-2015-0368 Christian Serrano Chang

Peticionario

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón

Respetuosamente disiento del curso decisorio

que hoy ha optado seguir una mayoría de este

Tribunal al determinar no expedir el recurso de

certiorari de epígrafe. Estoy convencido de que

esta Curia ha desatendido la oportunidad de

expresarse sobre importantes asuntos revestidos de

un alto interés público. Por un lado, deniega

revisar una determinación del Tribunal de

Apelaciones que ordenó la celebración de un nuevo

juicio en un caso en que se juzgó a un ciudadano

por cometer el delito de asesinato en primer grado

contra un niño de 2 años de edad. Por el otro, el

Sr. Christian Serrano Chang, en su apelación ante

el foro apelativo intermedio, presentó sendas CC-2015-368 2

alegaciones relacionadas a presuntas violaciones de sus

derechos constitucionales durante ese proceso criminal.

Entre estas, violaciones a la garantía de un debido

proceso de ley y al derecho a tener un juicio justo e

imparcial.

En síntesis, son dos las razones que me compelen a

disentir con vehemencia. Primeramente, debo destacar que

los asuntos de interés público implicados en este caso

ameritaban ser auscultados con más detenimiento, contrario

a como se hizo en el corto periodo en el que se estudió el

expediente para decidir si se expedía o no el auto. En

segundo lugar, el trámite que prosiguió este caso me

obliga a expresarme sobre los fundamentos por los cuales

se decide expedir o no un recurso de certiorari y

enfatizar que, la decisión de proceder de una u otra

manera, no refleja la determinación que eventualmente haya

de tomar este Foro respecto al pronunciamiento judicial

recurrido. Dicho esto, procede exponer una apretada

síntesis de los hechos procesales acaecidos en este caso y

argüir el razonamiento que me induce a diferir del

criterio mayoritario.

En el recurso de epígrafe, un jurado emitió un

veredicto de culpabilidad en contra del señor Serrano

Chang por el delito de asesinato en la modalidad estatuida

en el Art. 93 (b) del Código Penal, con el delito base de

maltrato intencional. Luego de dictada la correspondiente

sentencia, el convicto acudió al Tribunal de Apelaciones y CC-2015-368 3

arguyó, entre otros señalamientos de error, que el

Tribunal de Primera Instancia incidió al permitir que el

Ministerio Público “presentara prueba irrelevante,

impertinente, inflamatoria y perjudicial al acusado con el

único fin de crear pasión, prejuicio indebido y

parcialidad en el jurado”.1 Así también, sostuvo que el

foro primario había incidido al “no permitir objeciones en

los argumentos de cierre del juicio, permitiendo

argumentos altamente inflamatorios por parte del fiscal de

los cuales no se pasó prueba”.2 Una de las contenciones

del peticionario fue que el Ministerio Público presentó en

su turno de cierre una nueva teoría del caso “creando

pasión, prejuicio indebido y parcialidad, confusión e

indujo a error a los miembros del jurado”.3 En específico,

el peticionario planteó que el fiscal tergiversó la prueba

presentada para hablar sobre delitos que no estaban

incluidos en el pliego acusatorio.

Luego de estudiar estos y otros argumentos, el foro

apelativo intermedio dictó sentencia el 24 de febrero de

2015, notificada a las partes el día siguiente. Al

hacerlo, decidió revocar la sentencia apelada y ordenó la

celebración de un nuevo juicio. En esencia, el Tribunal de

Apelaciones concluyó que los referidos errores fueron

cometidos y que ello violó los derechos del peticionario a

tener un juicio justo e imparcial y un debido proceso de

1 Véase, Alegato de la parte Apelante, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 58. 2 Id. 3 Id. CC-2015-368 4

ley. El Tribunal expresó que los siguientes asuntos

conmocionaron su ánimo judicial: (1) manifestaciones

hechas por el Ministerio Público durante el juicio que

catalogó como altamente inflamatorias y no sustentadas por

la prueba; (2) que el Ministerio Público presentó una

nueva teoría basada en la conducta sexual del acusado y

(3) que se le permitió al fiscal indicarle al jurado que

podía consultar con una psicóloga, que era miembro de ese

jurado, en cuanto a si una testigo decía o no la verdad.

Veamos estos puntos con más detalle.

El Tribunal de Apelaciones consideró que las

siguientes manifestaciones de índole sexual relacionadas

al peticionario, hechas por el Ministerio Público en los

argumentos finales, fueron altamente inflamatorias:

[…] El acusado encima de Dylan. La nena hacía así con la cadera. ¿Qué juego es ese? Un padrastro a un niño. ¿Qué juego es ese? Le hizo creer que era un juego, una persona que ya había sido descubierta que tenía una doble vida, bisexual. Homosexual, que eso se respeta, eso son derechos, no, no, no me vayan a malinterpretar. Pero no podía descargar ese derecho en un niño. No podía. Eso es inmoral, eso es delito. Y ese era el jueguito que le tenía a Dylan. Ahora es que podemos entender por qué el acusado le decía a Dylan “ven aquí ahora”. “Ven aquí ahora”. “Ven aquí ahora”. “Dylan, ven aquí ahora”. ¿Y qué hacía Dylan? Llorando, llorando iba como un cordero al matadero sin que nadie lo pudiera ayudar. Y allí lo metió en el cuarto, porque ya Dylan sabía lo que venía. Ahora es que podemos entender porque se, se, se aterrorizaba, el niño, cuando veía al acusado. […] Le hacía lo que dijo [N.G.S.]4 que hacía. ¿Qué son (sic) eso? ¿Fantasías sexuales del acusado? ¿El acusado toqueteaba

4 Para propósitos de proteger la confidencialidad de la identidad de la menor se proveen únicamente sus iniciales. CC-2015-368 5

a Dylan? Esa es la razón por la que este niño, se aterraba.5

Otra de las expresiones reseñadas por el foro

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