Pueblo v. Serrano Chang

2015 TSPR 102
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 21, 2015·No. CC-2015-368·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Peticionario

2015 TSPR 102

v.

193 DPR ____

Christian Serrano Chang

Recurrido

Número del Caso: CC-2015-368

Fecha: 21 de julio de 2015

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcdo. Iván E. Rivera Labrador Procurador General Auxiliar

Materia: Resolución y Voto Particular Disidente

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. CC-2015-0368

Christian Serrano Chang Recurrido

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2015.

Atendida la petición de certiorari presentada por la Oficina de la Procuradora General, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo expediría. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular Disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

Aida Ileana Oquendo Grauleau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido

v.

CC-2015-0368

Christian Serrano Chang

Peticionario

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2015.

Respetuosamente disiento del curso decisorio que hoy ha optado seguir una mayoría de este Tribunal al determinar no expedir el recurso de certiorari de epígrafe. Estoy convencido de que esta Curia ha desatendido la oportunidad de expresarse sobre importantes asuntos revestidos de un alto interés público. Por un lado, deniega revisar una determinación del Tribunal de Apelaciones que ordenó la celebración de un nuevo juicio en un caso en que se juzgó a un ciudadano por cometer el delito de asesinato en primer grado contra un niño de 2 años de edad. Por el otro, el Sr. Christian Serrano Chang, en su apelación ante el foro apelativo intermedio, presentó sendas

CC-2015-368 2

alegaciones relacionadas a presuntas violaciones de sus derechos constitucionales durante ese proceso criminal. Entre estas, violaciones a la garantía de un debido proceso de ley y al derecho a tener un juicio justo e imparcial.

En síntesis, son dos las razones que me compelen a disentir con vehemencia. Primeramente, debo destacar que los asuntos de interés público implicados en este caso ameritaban ser auscultados con más detenimiento, contrario a como se hizo en el corto periodo en el que se estudió el expediente para decidir si se expedía o no el auto. En segundo lugar, el trámite que prosiguió este caso me obliga a expresarme sobre los fundamentos por los cuales se decide expedir o no un recurso de certiorari y enfatizar que, la decisión de proceder de una u otra manera, no refleja la determinación que eventualmente haya de tomar este Foro respecto al pronunciamiento judicial recurrido. Dicho esto, procede exponer una apretada síntesis de los hechos procesales acaecidos en este caso y argüir el razonamiento que me induce a diferir del criterio mayoritario.

En el recurso de epígrafe, un jurado emitió un veredicto de culpabilidad en contra del señor Serrano Chang por el delito de asesinato en la modalidad estatuida en el Art. 93 (b) del Código Penal, con el delito base de maltrato intencional. Luego de dictada la correspondiente sentencia, el convicto acudió al Tribunal de Apelaciones y

arguyó, entre otros señalamientos de error, que el Tribunal de Primera Instancia incidió al permitir que el Ministerio Público “presentara prueba irrelevante, impertinente, inflamatoria y perjudicial al acusado con el único fin de crear pasión, prejuicio indebido y parcialidad en el jurado”.1 Así también, sostuvo que el foro primario había incidido al “no permitir objeciones en los argumentos de cierre del juicio, permitiendo argumentos altamente inflamatorios por parte del fiscal de los cuales no se pasó prueba”.2 Una de las contenciones del peticionario fue que el Ministerio Público presentó en su turno de cierre una nueva teoría del caso “creando pasión, prejuicio indebido y parcialidad, confusión e indujo a error a los miembros del jurado”.3 En específico, el peticionario planteó que el fiscal tergiversó la prueba presentada para hablar sobre delitos que no estaban incluidos en el pliego acusatorio.

Luego de estudiar estos y otros argumentos, el foro apelativo intermedio dictó sentencia el 24 de febrero de 2015, notificada a las partes el día siguiente. Al hacerlo, decidió revocar la sentencia apelada y ordenó la celebración de un nuevo juicio. En esencia, el Tribunal de Apelaciones concluyó que los referidos errores fueron cometidos y que ello violó los derechos del peticionario a tener un juicio justo e imparcial y un debido proceso de

1 Véase, Alegato de la parte Apelante, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 58. 2 Id. 3 Id.

ley. El Tribunal expresó que los siguientes asuntos conmocionaron su ánimo judicial: (1) manifestaciones hechas por el Ministerio Público durante el juicio que catalogó como altamente inflamatorias y no sustentadas por la prueba; (2) que el Ministerio Público presentó una nueva teoría basada en la conducta sexual del acusado y (3) que se le permitió al fiscal indicarle al jurado que podía consultar con una psicóloga, que era miembro de ese jurado, en cuanto a si una testigo decía o no la verdad. Veamos estos puntos con más detalle.

El Tribunal de Apelaciones consideró que las siguientes manifestaciones de índole sexual relacionadas al peticionario, hechas por el Ministerio Público en los argumentos finales, fueron altamente inflamatorias:

[…] El acusado encima de Dylan. La nena hacía así con la cadera. ¿Qué juego es ese? Un padrastro a un niño. ¿Qué juego es ese? Le hizo creer que era un juego, una persona que ya había sido descubierta que tenía una doble vida, bisexual. Homosexual, que eso se respeta, eso son derechos, no, no, no me vayan a malinterpretar. Pero no podía descargar ese derecho en un niño. No podía.

Eso es inmoral, eso es delito. Y ese era el jueguito que le tenía a Dylan. Ahora es que podemos entender por qué el acusado le decía a Dylan “ven aquí ahora”. “Ven aquí ahora”.

“Ven aquí ahora”. “Dylan, ven aquí ahora”. ¿Y qué hacía Dylan? Llorando, llorando iba como un cordero al matadero sin que nadie lo pudiera ayudar. Y allí lo metió en el cuarto, porque ya Dylan sabía lo que venía. Ahora es que podemos entender porque se, se, se aterrorizaba, el niño, cuando veía al acusado. […] Le hacía lo que dijo [N.G.S.]4 que hacía. ¿Qué son (sic) eso? ¿Fantasías sexuales del acusado? ¿El acusado toqueteaba

4 Para propósitos de proteger la confidencialidad de la identidad de la menor se proveen únicamente sus iniciales.

a Dylan? Esa es la razón por la que este niño, se aterraba.5

Otra de las expresiones reseñadas por el foro apelativo intermedio fue cuando el fiscal hizo alusión a que no dejaran al acusado libre en la calle “como maestro de educación especial […] como un lobo rapaz, para comerse a esos niños en la escuela”.6 A juicio del foro recurrido esas manifestaciones fueron impertinentes, altamente inflamatorias, no encontraban apoyo en la prueba e imputaron la comisión de un delito de abuso sexual que no formó parte de la acusación. La sentencia del Tribunal de Apelaciones lo consigna de la siguiente manera:

Las manifestaciones reseñadas nos ocasionan un profundo sentido de rechazo por dos razones fundamentales: (1) por ser peyorativas, impertinentes, altamente inflamatorias; (2)

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Pueblo v. Serrano Chang, 2015 TSPR 102 (prsupreme 2015).

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