Betancourt Barreto v. Pastor

5 T.C.A. 521, 99 DTA 209
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 11, 1999
DocketNúm. KLRA-98-00260
StatusPublished

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Betancourt Barreto v. Pastor, 5 T.C.A. 521, 99 DTA 209 (prapp 1999).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece el Sr. Luis E. Pastor (el recurrente) y solicita la revisión de una resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) que ordena al recurrente devolver a la Sra. Isabel Betancourt Barreto (la recurrida) la suma de $8,000.00 que ésta pagó como depósito de un Contrato de Venta de un inmueble.

La parte recurrente alega que DACO erró: (1) al no considerar toda la evidencia presentada; (2) al determinar que el recurrente incurrió en actos o prácticas proscritas bajo la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, 3 L.P.R.A. see. 3025 y ss., mejor conocida como la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces de Puerto Rico (“en adelante Ley Núm. 10”); (3) al no citar a la institución financiera a través de la cual la recurrida gestionó el financiamiento de la compra del inmueble para que presentara todos los documentos relacionados con las gestiones que la recurrida llevó a cabo; y (4) al no considerar que el término del Contrato de Venta había vencido, por lo que procedía la confiscación del depósito.

Luego de analizar los hechos del caso, la ley y la jurisprudencia aplicable, procedemos a confirmar la resolución recurrida.

I

El 27 de octubre de 1996, la recurrida firmó un Contrato de Venta de Inmueble. En el mismo comparecen, como parte vendedora, el Sr. Luis F. Cordero y su esposa, y como parte compradora, la recurrida. El recurrente [523]*523sirvió como intermediario de la venta en su capacidad de corredor de bienes raíces.

El contrato tenía un término de noventa (90) días. El mismo disponía el pago de $8,000.00 por parte de la recurrida como depósito, el cual sería acreditado al precio luego de concluir la compra bajo los términos establecidos en el contrato. El depósito dado por la recurrida fue hecho a nombre del recurrido, quien lo depositó en una cuenta de plica (“escrow”).

Luego de varios trámites entre las partes y transcurrido el término de los noventa (90) días que establecía el contrato, el recurrente confiscó la cantidad de $8,000.00 pagada por la recurrida. Dos (2) semanas más tarde, la institución financiera, a través de la cual la recurrida gestionó el financiamiento para la compra del apartamiento, denegó el mismo.

La recurrida presentó una querella ante el DACO contra el recurrente y solicitó la devolución de los $8,000.00 pagados como depósito. El recurrente compareció ante el DACO. Luego de la celebración de una vista adjudicativa, el DACO ordenó, mediante resolución, al recurrente devolver la cantidad solicitada por la recurrida. Inconforme con esta decisión, el recurrente solicitó reconsideración. El DACO denegó la reconsideración y el recurrente acude ante nos para que revisemos.

II

La función revisora de los tribunales con respecto a las determinaciones de las agencias administrativas es una de carácter limitado. Es norma reiterada que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran deferencia si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial. Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2175; García Oyóla v. Junta de Calidad Ambiental, _ D.P.R. _ (21/feb/97), 97 J.T.S. 25, a la pág. 663; Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., _ D.P.R. _ (10/abr/95), 95 J.T.S. 39, a la pág. 767.

Esto es así, ya que las agencias administrativas cuentan con la experiencia y los conocimientos altamente especializados sobre los asuntos que se encuentran dentro del ámbito de sus facultades y responsabilidades. La Facultad para las Ciencias Sociales v. C.E.S.,_D.P.R._(2/jun/93), 93 J.T.S. 88, a la pág. 10783. Por consiguiente, la intervención con dichas determinaciones sólo estará justificada cuando la agencia obra de manera arbitraria, ilegal o en forma tan irrazonable que su actuación constituye un abuso de discreción o cuando la determinación no se sostenga mediante prueba sustancial. Misión Industrial v. Junta de Planificación,_D. P.R._(30/jun/97), 97 J.T.S. 34, a la pág. 728; Fuertes v. A.R.P.E.,_D.P.R._(17/dic/93), 93 J.T.S. 165, a la pág. 11385; Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). La parte que impugna la determinación de la agencia tiene el peso de probar que la misma fue arbitraria, irrazonable o que se tomó en ausencia de evidencia sustancial. Henríquez v. C.E.S., 120 D.P.R. 194, 210 (1987).

En el caso de autos, el recurrente no cumplió con los requisitos anteriores. Veamos.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (según enmendada), 3 L.P.R.A. see. 2158, dispone, entre otras, que:

“(a) Los procedimientos de descubrimiento de prueba no serán de aplicación a los casos de adjudicación administrativa, a menos que se autoricen en los reglamentos de procedimiento de adjudicación de la agencia y así lo autorice el funcionario que presida el procedimiento adjudicativo. No obstante lo anteriormente dispuesto, en los reglamentos de las agencias se garantizará a todo querellado el derecho a los mecanismos de descubrimiento de prueba para los casos en que el procedimiento de adjudicación sea promovido a iniciativa de la agencia.
[524]*524 (b) Podrá, además, emitir citaciones para la comparecencia de testigos; órdenes para la producción de documentos, materiales u otros objetos; y órdenes protectoras, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil. ”

Por su parte, el Reglamento Núm. 5416 de DACO sobre las Reglas de Procedimiento Adjudicativo de la agencia establece en la Regla 25.1 lo siguiente:

“Las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia no serán de estricta aplicación a las vistas administrativas, sino en la medida en que el funcionario que presida la vista o el Departamento estime necesario para llevar a cabo los fines de la justicia. ”

No obstante, la Regla 21.3 del mismo Reglamento dispone que la notificación para la celebración de la vista administrativa podrá ir acompañada de una orden requiriendo la comparecencia de testigos, la presentación de documentos, libros y objetos.

III

Como hemos señalado, el recurrente sí tenía facultad para solicitar una citación para traer al oficial de la institución financiera para que testificara como testigo, pero no podía exigir su acumulación como parte indispensable en los procedimientos. Del expediente que obra en autos no surge en qué momento, si alguno, el recurrente le solicitó a la Juez Administrativa que citara la comparecencia del oficial de la institución financiera a través de la cual la recurrida tramitó el financiamiento para la compra del inmueble. Por consiguiente, el recurrente no ha puesto a este Tribunal en posición de resolver si DACO falló al no expedir la citación que el recurrente considera necesaria para probar su caso.

Próximo, en su Escrito de Reconsideración ante DACO, el aquí recurrente explica:

“En varias ocasiones se le señaló a la Juez Administrativa que faltaba una parte indispensable en el caso y que el querellado no tenía facultad para citarlo. La JUEZ ADMINISTRATIVA hizo caso omiso a nuestro planteamiento de que la institución financiera HF Mortgage, Inc., era una parte indispensable para dilucidar la querella. ”

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