Bertin Babilonia v. Administracion de Colegios Regionales

2 T.C.A. 382, 96 DTA 121
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 1996
DocketNúm. KLCE-96-00600
StatusPublished

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Bertin Babilonia v. Administracion de Colegios Regionales, 2 T.C.A. 382, 96 DTA 121 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El presente recurso de Certiorari fue presentado el 17 de junio de 1996. La peticionaria, [383]*383Administración de Colegios Regionales, Universidad de Puerto Rico (en adelante la Universidad), recurre de una Resolución y Orden emitida el 7 de mayo de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, en la que se dictaminó No Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria y/o Desestimación presentada por la Universidad. Mediante la referida Resolución, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud presentada por la Universidad para que declarara sin lugar la demanda incoada por la parte demandante-recurrida, señora Miriam Bertín Babilonia (en adelante Bertín). Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la referida Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

II

El 21 de febrero de 1996, Bertín presentó una demanda contra la Universidad solicitando que se le ordenara a la Universidad reponerla en su empleo y/o abstenerse de despedirla del mismo. El 11 de marzo de 1996, la Universidad presentó Moción de Sentencia Sumaria y/o Desestimación por entender que no procedía la demanda presentada en su contra. La reclamación de Bertín se basa en un Contrato de Servicios suscrito entre las partes, con efectividad el 1 de septiembre de 1995 al 30 de junio de 1996. En dicho documento se establece que el contrato podría ser resuelto a discreción por cualquiera de las partes, notificando por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que quedaría resuelto el mismo.

En los escritos presentados por las partes se exponen unos hechos no controvertidos. A saber, el 8 de febrero de 1995, Bertín fue notificada sobre una acción disciplinaria por su patrono, Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico. Para el 10 de agosto de 1995, Bertín solicitó un puesto de Orientadora, adscrito a la Universidad. Bertín omite decir que estaba empleada todavía en el Cuerpo de Voluntarios y falsamente escribe que estaba desempleada en ese momento y que desde el 10 de enero de 1995 al 30 de junio de 1995 tenía la ocupación de Maestra Residente de CROEM de Mayaguez. El 1ro. de septiembre de 1995, la Administración de Colegios Regionales le extendió el Contrato de Servicio que mencionamos anteriormente. Bertín fue destituida por el Cuerpo de Volunta-rios el 26 de septiembre de 1995.

La Universidad notificó a Bertín, el día 2 de febrero de 1996, la terminación del contrato de servicios que tenía con dicha institución efectivo al 29 de febrero de 1996, compensándole su salario hasta esa fecha.

Alega Bertín que la cláusula resolutoria del contrato es contraria a la ley y al orden público, por lo que dicha cláusula es nula; que la Universidad no notificó en el término establecido en el contrato.

La Universidad de Puerto Rico al presentar la mencionada Moción de Sentencia Sumaria expone unos hechos y la acompaña de una serie de documentos, los cuales fueron aceptados por Bertín al presentar una Moción en Oposición a la Sentencia Sumaria y/o Desestimación. Por su parte, Bertín solicita que se dicte sentencia a su favor. A esta oposición se presentó la correspondiente Oposición a Moción del Demandante y Moción de Consignación.

En Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, se dictaminó "A la Moción de Sentencia Sumaria radicada en el caso No Ha Lugar". Es de esa determinación que recurre ante nos la Universidad.

III

Los peticionarios señalan los siguientes errores:

"A. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria dado que en el presente caso no existe una controversia de hechos que impida un dictamen en virtud de las Reglas 10.2 y/o 36 de las de Procedimiento Civil.
B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación y/o Sentencia sumaria dado que en el presente caso no existe controversia de hechos en cuanto a que la recurrida mintió en su solicitud de empleo viciando el consentimiento de la Universidad de Puerto Rico en el acto de contestación, lo cual hace nulo el contrato suscrito entre las partes.
[384]*384 C. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria dado que en el presente caso no existe controversia de hechos en cuanto a que la recurrida carece de expectativa o de interés propietario en el empleo, por lo que procede resolver el contrato de servicio."

ÍV

Es de conocimiento general que la moción para que se dicte sentencia sumaria consagrada en la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36, es una herramienta mediante' la cual una parte le solicita al Tribunal que adjudique sin la celebración de un juicio'. Cuadrado v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R._(1990), 90 J.T.S. 59,7702.

Específicamente, la Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.2, dispone que "una parte contra la cual se haya formulado una demanda.... podrá en cualquier momento• presentar una moción basada o na en declaraciones juradas' para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación".

La Regla 36.3 de las de Procedimiento1 Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.3, dispone que procede dictar sentencia sumaria "... si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios, y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiese, demostrasen que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho natural y qm como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente".

La norma establecida es que una moción para desestimar no debe interpretarse liberalmente. El Tribunal Supremo ha expresado que "una moción de desestimar se interpretará de que únicamente se desestimará la acción si el demandante no tiene derecho a ningún remedio bajo cualquier hecha que él pueda probar en juicio a base de lo que ha alegado en la demanda". Candal v. Radiology Office, Inc., 112 D.P.R. 227, 230-31 (1982). No obstante la liberalidad con que se interpretan las alegaciones de una demanda, atacada la suficiencia de éstas mediante moción para desestimar la demanda, si el Tribunal al estudiarla queda plenamente convencido.de que en su etapa final el demandante no habrá de prevalecer, la demanda debe ser desestimada. Figueroa Piñeiro v. Miranda & Eguía, 83 D.P.R. 554 (1961).

En el presente caso, la Universidad solicitó del foro de instancia que desestimara por sentencia sumaria la demanda en su contra. Bertín aceptó en su Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria que por no existir controversia sobre los hechos materiales o esenciales procedía que se dictase sentencia sumaria y sólo se limitó a oponerse al hecho de que si ella era o no empleada gerencia!. Bertín al llenar la solicitud de empleo con la Universidad indicó que estaba desempleada, información que no era cierta ya que en ese momento todavía trabajaba para el Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico. De dicho empleo, Bertín fue destituida en un proceso administrativo, hecho que tampoco estaba en controversia.

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