Berrios Rosario v. Becerra

8 T.C.A. 641, 2003 DTA 8
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 2002
DocketNúm. KLAN-00-00887
StatusPublished

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Berrios Rosario v. Becerra, 8 T.C.A. 641, 2003 DTA 8 (prapp 2002).

Opinion

[642]*642TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los apelantes, señor Enrique A. Becerra y su esposa Ana Mercedes Méndez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (esposos Becerra-Méndez) nos solicitan la revocación de la sentencia emitida el 7 de julio de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma, el Tribunal les ordenó la devolución del depósito entregado por la apelada, señora María Berríos Rosario (señora Berríos), para ser acreditados al precio de venta del inmueble propiedad de los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

Surge de autos que el 11 de mayo de 1996, los esposos Becerra-Méndez y la señora Berríos suscribieron un contrato de promesa bilateral de compraventa. Mediante el mismo, los esposos Becerra-Méndez se comprometieron a vender y la señora Berríos se comprometió a comprar la residencia de los primeros ubicada en la Calle 15 Núm. H-6 de la urbanización Jardines de Caparra en Bayamón por el precio de $91,000. Ese mismo día, la señora Berríos entregó a los esposos Becerra-Méndez la cantidad de $3,000 para que fuesen acreditados al precio de venta. El resto del precio de compraventa sería entregado al firmar las escrituras y la señora Berríos esperaba obtenerlo del producto de la venta de un terreno de su propiedad.

Finalmente, la compraventa no se efectuó, por lo que el 16 de octubre de 1997, la señora Berríos presentó demanda sobre incumplimiento contractual y daños y perjuicios contra los esposos Becerra-Méndez. Alegó que los apelantes se negaron a vender la casa por el precio pactado, exigiéndole una cantidad de dinero mayor al acordado, por lo que les solicitó la devolución de los $3,000 entregados en concepto de depósito. Reclamó, además, daños y perjuicios ascendentes a $11,000.

Los esposos Becerra-Méndez contestaron la demanda y presentaron reconvención. En esencia, alegaron que la señora Berríos fue quien incumplió la promesa bilateral de compraventa, toda vez que no perfeccionó la [643]*643compraventa dentro del término convenido, provocándoles a su vez, la pérdida de $2,000 correspondiente a la opción de compra de un apartamento, más daños y peijuicios que sumaron $25,000. Oportunamente, la señora Berrios replicó.

Celebrado el juicio en su fondo, el tribunal de instancia dictó la sentencia apelada en la que resolvió que los esposos Becerra-Méndez incumplieron el contrato en cuestión, toda vez que no honraron su promesa de vender el inmueble por el precio convenido de $91,000, sino por un nuevo precio de $94,000. En consecuencia, ordenó a los esposos Becerra-Méndez la devolución de los $3,000 entregados por la señora Berrios en calidad de abono al precio de venta. En cuanto a los daños alegadamente sufridos por la señora Berrios, el foro apelado concluyó que no procedían por razón de no haber sido acreditada la existencia de los mismos. Asimismo, desestimó la reconvención de los esposos Becerra-Méndez.

Inconformes, los esposos Becerra-Méndez recurren ante nos e imputan al Tribunal de Instancia la comisión de los siguientes errores:

“Erró el Tribunal Superior al determinar que el demandado-apelante Enrique Becerra había contestado un Interrogatorio deforma inconsistente con su declaración ante el tribunal, lo que no es cierto, y con ello poner en duda su credibilidad de que no sabía que la propiedad a venderse por la demandante no tenía los permisos necesarios de segregación y por tanto se vería ésta impedida de vender la propiedad al señor Luis Rivera Rivera para poder obtener los fondos necesarios para comprar la propiedad de los demandados-apelantes.
Erró el Tribunal Superior al determinar que la demandante-apelada no había comprado la propiedad de los demandados apelantes porque se le solicitara un aumento de tres mil dólares ($3,000) al precio de compraventa por encima de lo pactado por la señora Méndez, demandada-apelante, y determinar erróneamente que la demandada apelante no refutó en su interrogatorio directo lo alegado por el hijo de la demandante-apelada sobre que le habían solicitado ($3,000) dólares al precio de compraventa.
Erró el Tribunal Superior al determinar que el señor Luis Rivera Rivera le había notificado al demandado apelante sobre la ausencia de los permisos de segregación de la finca de los demandados apelantes, mediante la determinación de una llamada telefónica y manteniéndose en contacto con el demandado apelante.
Erró el tribunal al determinar que el término de siete meses no es extraordinariamente largo en un contrato de promesa de compraventa, cuando las partes habían concluido su relación contractual. ”

Examinados los escritos de las partes en unión a la transcripción de la prueba, estamos en posición de resolver.

Por estar estrechamente relacionados, discutiremos conjuntamente todos los señalamientos de error.

II

En vista de que los señalamientos de error plantean esencialmente que el tribunal apelado erró en la apreciación de la prueba presentada durante el juicio, pasamos a discutir a manera de introducción, las normas de abstención judicial respecto a la apreciación de la prueba.

La apreciación de la prueba corresponde al foro sentenciador y los tribunales apelativos sólo intervendrán con ella cuando exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R._, 2001 J.T.S. 127; Trinidad v. Chade, 152 D.P.R._, 2001 J.T.S. 10; Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 D. P.R._, 99 J.T.S. 89; Flores v. Soc. de Gananciales, 146 D.P.R._, 98 J.T.S. 96; López Vicil v. I.T.T. Intermedia, Inc., 142 D.P.R. 857 (1997).

[644]*644La norma descansa en el hecho de que los foros de instancia están en mejor posición para evaluar la prueba desfilada, pues tienen la oportunidad de observar y escuchar a los testigos y, por ello, su apreciación merece gran respeto y deferencia. Argüello v. Argüello, supra; López Vicil v. I.T.T. Intermedia, Inc., supra. Así pues, a menos que existan circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto y/o que la apreciación de la prueba se distancie de la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, el tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con las determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de credibilidad hechas por el juzgador de los hechos. Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 D.P.R._, 2002 J.T.S. 68; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R._, 2000 J.T.S. 22. En otras palabras, las determinaciones que hace el juzgador de los hechos no deben ser descartadas arbitrariamente ni tampoco deben sustituirse por el criterio del foro apelativo, a menos que de la pmeba admitida surja que no existe base suficiente que apoye tal determinación. Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., supra; López Vicil v. I.T.T. Intermedia, Inc., supra; Pueblo v. Maisonave, 129 D.P.R. 491 (1991).

III

De otra parte, la promesa bilateral de compraventa está expresamente regulada por nuestro Código Civil en su Artículo 1340, 31 L.P.R.A. 3747, que dispone en lo pertinente;

"La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad de la cosa y

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