ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ALEX BERRIOS Revisión Judicial LAUREANO procedente de Departamento de Peticionario Corrección y Rehabilitación, V. KLRA202500268 División Remedios Administrativo DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Núm. De REHABILITACIÓN Solicitud: GMA1000-30-25 Recurrido Sobre: Estímulo Económico
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2025.
Comparece ante nos Alex Berríos Laureano (“Sr.
Berríos” o “Recurrente”) y nos solicita que revisemos la
determinación emitida el 17 de abril de 2023 por la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“DCR”), así como la
Respuesta a Reconsideración denegando la petición.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes a
la controversia ante nos.
El 11 de marzo de 2024, el Recurrente presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo1 solicitando el pago
1 Véase Apéndice del recurso administrativo.
Número Identificador: RES_________________ KLRA202500268 2
del estímulo económico federal de $600, $1,200 y $1,400.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2024, la División de
Remedios Administrativos emitió una Respuesta del Área
Concernida/Superintendente2 en la que declaró que la
reclamación “debe hacerse directamente al Departamento
de Corrección o al Departamento de Hacienda, ya sea por
escrito o mediante algún familiar”.3 Inconforme con la
determinación, el 19 de marzo de 2025, el Recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración4 la cual fue
denegada.5 Insatisfecho aún, el 7 de mayo de 2025, el
Sr. Berríos acudió ante esta Curia mediante recurso de
revisión administrativa y solicitó que se le ordene al
DCR que cumpla con el pago del estímulo económico.
-II-
A. Jurisdicción
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
procesal que los “tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”6 La
jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales
para considerar y decidir casos y controversias.7 Ante
la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo
y proceder a desestimar el recurso -toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en
derecho– pues la ausencia de jurisdicción es
insubsanable.8
2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd. 6 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007);
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 7 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);
Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). KLRA202500268 3
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico le
reconoce a todo ciudadano el derecho estatutario a
recurrir de las decisiones de un organismo inferior.9 No
obstante, este derecho está sujeto a las limitaciones
legales y reglamentarias pertinentes, entre ellas, su
correcto perfeccionamiento.10 El incumplimiento con las
reglas de los tribunales apelativos puede impedir la
revisión judicial.11 Así, las disposiciones
reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes
o sus abogados.12
A pesar de que se ha dicho que un foro apelativo
debe aplicar su reglamento de manera flexible, esta
aplicación se emplea únicamente:
[…] en situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad estaba plenamente justificada, como cuando se trata de un mero requisito de forma, de menor importancia, o cuando el foro apelativo ha impuesto una severa sanción de desestimación, sin antes haber apercibido a la parte debidamente. Ninguna de tales expresiones nuestras debe interpretarse como que da licencia a las partes o al foro apelativo para soslayar injustificadamente el cumplimiento del reglamento de ese foro […]13
Se ha resuelto que el promovente de un recurso está
obligado a cumplir con lo dispuesto en el reglamento para
poder perfeccionar su recurso, ya que su incumplimiento
podría acarrear su desestimación.14 Por tanto, reiteramos
9 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019). 10 Íd a la pág. 590. 11 Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017). 12 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, a la pág. 590; M-Care
Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008). 13 Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). (Énfasis omitido).
(Citas omitidas). 14 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). KLRA202500268 4
que este Tribunal tiene la discreción para determinar si
procede desestimar un recurso por incumplimiento con
nuestro Reglamento, toda vez que para poder adquirir
jurisdicción sobre un asunto es indispensable que el
recurso presentado ante este Tribunal quede
perfeccionado.15
B. Regla 59 – Contenido del recurso de revisión
Nuestro Reglamento requiere que los recursos de
revisión judicial contengan, en lo pertinente, lo
siguiente:
[…]
(B) Índice
Inmediatamente después, habrá un índice detallado del recurso y de las autoridades citadas conforme a lo dispuesto en la Regla 75 de este Reglamento
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.
15 Íd. KLRA202500268 5
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber: la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del apéndice.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ALEX BERRIOS Revisión Judicial LAUREANO procedente de Departamento de Peticionario Corrección y Rehabilitación, V. KLRA202500268 División Remedios Administrativo DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Núm. De REHABILITACIÓN Solicitud: GMA1000-30-25 Recurrido Sobre: Estímulo Económico
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2025.
Comparece ante nos Alex Berríos Laureano (“Sr.
Berríos” o “Recurrente”) y nos solicita que revisemos la
determinación emitida el 17 de abril de 2023 por la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“DCR”), así como la
Respuesta a Reconsideración denegando la petición.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes a
la controversia ante nos.
El 11 de marzo de 2024, el Recurrente presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo1 solicitando el pago
1 Véase Apéndice del recurso administrativo.
Número Identificador: RES_________________ KLRA202500268 2
del estímulo económico federal de $600, $1,200 y $1,400.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2024, la División de
Remedios Administrativos emitió una Respuesta del Área
Concernida/Superintendente2 en la que declaró que la
reclamación “debe hacerse directamente al Departamento
de Corrección o al Departamento de Hacienda, ya sea por
escrito o mediante algún familiar”.3 Inconforme con la
determinación, el 19 de marzo de 2025, el Recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración4 la cual fue
denegada.5 Insatisfecho aún, el 7 de mayo de 2025, el
Sr. Berríos acudió ante esta Curia mediante recurso de
revisión administrativa y solicitó que se le ordene al
DCR que cumpla con el pago del estímulo económico.
-II-
A. Jurisdicción
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
procesal que los “tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”6 La
jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales
para considerar y decidir casos y controversias.7 Ante
la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo
y proceder a desestimar el recurso -toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en
derecho– pues la ausencia de jurisdicción es
insubsanable.8
2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd. 6 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007);
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 7 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);
Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). KLRA202500268 3
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico le
reconoce a todo ciudadano el derecho estatutario a
recurrir de las decisiones de un organismo inferior.9 No
obstante, este derecho está sujeto a las limitaciones
legales y reglamentarias pertinentes, entre ellas, su
correcto perfeccionamiento.10 El incumplimiento con las
reglas de los tribunales apelativos puede impedir la
revisión judicial.11 Así, las disposiciones
reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes
o sus abogados.12
A pesar de que se ha dicho que un foro apelativo
debe aplicar su reglamento de manera flexible, esta
aplicación se emplea únicamente:
[…] en situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad estaba plenamente justificada, como cuando se trata de un mero requisito de forma, de menor importancia, o cuando el foro apelativo ha impuesto una severa sanción de desestimación, sin antes haber apercibido a la parte debidamente. Ninguna de tales expresiones nuestras debe interpretarse como que da licencia a las partes o al foro apelativo para soslayar injustificadamente el cumplimiento del reglamento de ese foro […]13
Se ha resuelto que el promovente de un recurso está
obligado a cumplir con lo dispuesto en el reglamento para
poder perfeccionar su recurso, ya que su incumplimiento
podría acarrear su desestimación.14 Por tanto, reiteramos
9 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019). 10 Íd a la pág. 590. 11 Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017). 12 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, a la pág. 590; M-Care
Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008). 13 Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). (Énfasis omitido).
(Citas omitidas). 14 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). KLRA202500268 4
que este Tribunal tiene la discreción para determinar si
procede desestimar un recurso por incumplimiento con
nuestro Reglamento, toda vez que para poder adquirir
jurisdicción sobre un asunto es indispensable que el
recurso presentado ante este Tribunal quede
perfeccionado.15
B. Regla 59 – Contenido del recurso de revisión
Nuestro Reglamento requiere que los recursos de
revisión judicial contengan, en lo pertinente, lo
siguiente:
[…]
(B) Índice
Inmediatamente después, habrá un índice detallado del recurso y de las autoridades citadas conforme a lo dispuesto en la Regla 75 de este Reglamento
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.
15 Íd. KLRA202500268 5
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber: la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión, o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el Apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes.
(2) El tribunal podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de KLRA202500268 6
presentación del recurso de revisión, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza los documentos.
La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa de desestimación del recurso.
(3) El Apéndice sólo contendrá copias de documentos que formen parte del expediente original ante el foro administrativo. Cuando la parte recurrente plantee como error la exclusión indebida de alguna prueba, incluirá en un Apéndice separado copia de la prueba ofrecida y no admitida.
(4) Todas las páginas del Apéndice se numerarán consecutivamente. Los documentos se organizarán en orden cronológico. Además, el Apéndice contendrá un índice que indicará la página en que aparece cada documento.16
-III-
El recurso de revisión presentado por el Recurrente
adolece de serias deficiencias respecto a los requisitos
enumerados en la Regla 59 del Reglamento de este
Tribunal.
Primeramente, el recurso no incluye un Índice con
las autoridades citadas ni contiene las disposiciones
legales que establecen la jurisdicción y competencia de
este Tribunal. Por otra parte, el Recurrente no incluyó
un señalamiento breve y conciso de los errores que, a su
juicio, cometió la agencia administrativa.
Nuestra jurisprudencia ha sido muy clara en los
límites que deben tener los tribunales cuando se trata
de adquirir jurisdicción sobre un asunto. En el caso de
epígrafe, el Recurrente incumplió con los requisitos
sobre el perfeccionamiento del recurso, particularmente
los relacionados al contenido. Dicho incumplimiento
16Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59. Énfasis suplido. KLRA202500268 7
priva de jurisdicción a este foro, por lo que no nos
resta más que desestimar el recurso por falta de
jurisdicción, al amparo de la Regla 59 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
recurso de revisión administrativa por falta de
jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones