Berrios Laureano, Alex v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 2025
DocketKLRA202500268
StatusPublished

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Berrios Laureano, Alex v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ALEX BERRIOS Revisión Judicial LAUREANO procedente de Departamento de Peticionario Corrección y Rehabilitación, V. KLRA202500268 División Remedios Administrativo DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Núm. De REHABILITACIÓN Solicitud: GMA1000-30-25 Recurrido Sobre: Estímulo Económico

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2025.

Comparece ante nos Alex Berríos Laureano (“Sr.

Berríos” o “Recurrente”) y nos solicita que revisemos la

determinación emitida el 17 de abril de 2023 por la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (“DCR”), así como la

Respuesta a Reconsideración denegando la petición.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes a

la controversia ante nos.

El 11 de marzo de 2024, el Recurrente presentó una

Solicitud de Remedio Administrativo1 solicitando el pago

1 Véase Apéndice del recurso administrativo.

Número Identificador: RES_________________ KLRA202500268 2

del estímulo económico federal de $600, $1,200 y $1,400.

Posteriormente, el 7 de mayo de 2024, la División de

Remedios Administrativos emitió una Respuesta del Área

Concernida/Superintendente2 en la que declaró que la

reclamación “debe hacerse directamente al Departamento

de Corrección o al Departamento de Hacienda, ya sea por

escrito o mediante algún familiar”.3 Inconforme con la

determinación, el 19 de marzo de 2025, el Recurrente

presentó una Solicitud de Reconsideración4 la cual fue

denegada.5 Insatisfecho aún, el 7 de mayo de 2025, el

Sr. Berríos acudió ante esta Curia mediante recurso de

revisión administrativa y solicitó que se le ordene al

DCR que cumpla con el pago del estímulo económico.

-II-

A. Jurisdicción

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico

procesal que los “tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción

para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”6 La

jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales

para considerar y decidir casos y controversias.7 Ante

la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo

y proceder a desestimar el recurso -toda vez que

cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en

derecho– pues la ausencia de jurisdicción es

insubsanable.8

2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd. 6 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007);

Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 7 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);

Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). KLRA202500268 3

Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico le

reconoce a todo ciudadano el derecho estatutario a

recurrir de las decisiones de un organismo inferior.9 No

obstante, este derecho está sujeto a las limitaciones

legales y reglamentarias pertinentes, entre ellas, su

correcto perfeccionamiento.10 El incumplimiento con las

reglas de los tribunales apelativos puede impedir la

revisión judicial.11 Así, las disposiciones

reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los

recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su

cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes

o sus abogados.12

A pesar de que se ha dicho que un foro apelativo

debe aplicar su reglamento de manera flexible, esta

aplicación se emplea únicamente:

[…] en situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad estaba plenamente justificada, como cuando se trata de un mero requisito de forma, de menor importancia, o cuando el foro apelativo ha impuesto una severa sanción de desestimación, sin antes haber apercibido a la parte debidamente. Ninguna de tales expresiones nuestras debe interpretarse como que da licencia a las partes o al foro apelativo para soslayar injustificadamente el cumplimiento del reglamento de ese foro […]13

Se ha resuelto que el promovente de un recurso está

obligado a cumplir con lo dispuesto en el reglamento para

poder perfeccionar su recurso, ya que su incumplimiento

podría acarrear su desestimación.14 Por tanto, reiteramos

9 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019). 10 Íd a la pág. 590. 11 Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017). 12 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, a la pág. 590; M-Care

Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008). 13 Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). (Énfasis omitido).

(Citas omitidas). 14 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). KLRA202500268 4

que este Tribunal tiene la discreción para determinar si

procede desestimar un recurso por incumplimiento con

nuestro Reglamento, toda vez que para poder adquirir

jurisdicción sobre un asunto es indispensable que el

recurso presentado ante este Tribunal quede

perfeccionado.15

B. Regla 59 – Contenido del recurso de revisión

Nuestro Reglamento requiere que los recursos de

revisión judicial contengan, en lo pertinente, lo

siguiente:

[…]

(B) Índice

Inmediatamente después, habrá un índice detallado del recurso y de las autoridades citadas conforme a lo dispuesto en la Regla 75 de este Reglamento

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

15 Íd. KLRA202500268 5

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.

(E) Apéndice

(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber: la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.

(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del apéndice.

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Montañez Leduc v. Robinson Santana
198 P.R. Dec. 543 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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