Bernier Velazquez, Ethelyn v. Bernier Rivera, Mitchel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2023
DocketKLCE202300236
StatusPublished

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Bernier Velazquez, Ethelyn v. Bernier Rivera, Mitchel, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ETHELYN BERNIER Certiorari procedente VELÁZQUEZ del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala Superior de Guayama v. KLCE202300236 Caso Número: MITCHEL BERNIER GM2019CV00124 RIVERA Y OTROS Sobre: División de Recurrida Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

Comparece ante este Tribunal la Sra. Ethelyn Bernier Velázquez (en

adelante, “peticionaria”) mediante el presente recurso de certiorari, y nos

solicita que revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Salinas, el 9 de febrero de 2023. En su

dictamen, el foro de instancia denegó emitir una orden para obligar al

demandado a firmar un formulario de la Administración del Seguro Social,

mediante el cual prestaría su consentimiento para divulgar información

referente a su estado económico.

Adelantamos que por los fundamentos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari.

I.

El 25 de febrero de 2019 la peticionaria presentó una demanda

contra su hermano Bernier Rivera (en adelante, “recurrido”) para dividir la

comunidad de bienes compuesta por ambos tras el fallecimiento de su

padre el Sr. Mitchell Bernier de León. Por su parte, el recurrido reclamó ser

el propietario de uno de los bienes inmuebles reclamados por la

peticionaria. Además, sostuvo que tiene derecho a un crédito porque el

causante no tenía los medios para levantar fondos, y que este en realidad

Número Identificador RES2023_______________ KLCE202300236 2

se apropió de sus fondos los cuales figuran en un certificado de depósito a

nombre del causante.

Como parte de las controversias trabadas en este caso se cuestionó

la capacidad económica del causante y del recurrido, por lo que las partes

han generado descubrimiento de prueba sobre estos particulares. Entre

estos, la peticionaria solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera

una orden para descubrir información financiera de la Administración del

Seguro Social. Por su parte, el recurrido se opuso a dicha solicitud puesto

que la petición de descubrimiento atropellaba los derechos de privacidad y

confidencialidad que le cobijan bajo el derecho federal.

El foro de instancia celebró una vista evidenciaria en la que otorgó

la orden dirigida a descubrir información sobre el seguro social. La

peticionaria intentó obtener dicha información, pero fue informada por la

Administración del Seguro Social que sin el consentimiento voluntario del

recurrido no sería posible divulgar lo solicitado, y que para ello debía

obtener una orden del tribunal mediante la cual se requiriera la firma del

recurrido. El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la petición

de dicha orden. La peticionaria presentó una moción de reconsideración, la

cual fue nuevamente declarada no ha lugar por el Tribunal de Primera

Instancia.

Inconforme, la peticionaria acude ante el Tribunal de Apelaciones

bajo el supuesto de que la denegatoria del foro de instancia representa una

violación al debido proceso de ley, y señala que el Tribunal de Primera

Instancia cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al emitir resolución de “Sin Lugar” a la orden solicitada para descubrir evidencia pertinente y determinante para resolver el caso, conforme la forma recomendada por la Administración del Seguro Social.

Erró el TPI al violentar el derecho al debido proceso de ley procesal de la aquí recurrente, al emitir resolución que le coarta su derecho a descubrir evidencia determinante en este caso, en contraste y de manera desigual al descubrimiento permitido al recurrido, menoscabando su interés propietario.

Erró el TPI al no considerar probados ciertos hechos que no permite el recurrido sean descubiertos, sin éste reclamar ningún privilegio reconocido por nuestras reglas de evidencia. KLCE202300236 3

El recurrido presentó, el 10 de abril de 2023, su Memorando en

oposición a la expedición del auto de certiorari.

II.

El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que permite

a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723 (2016).

En esencia consiste en un recurso extraordinario caracterizado por que

descansa en la discreción del tribunal para su expedición, la cual no es

irrestricta. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). El tribunal tiene

discreción para atender el asunto planteado, bien sea para expedir o

denegar el auto. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580

(2011).

Sobre este particular, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LRPA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para

revisar resoluciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia será

expedido cuando se recurra de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo u alguna orden bajo las Reglas 56 y 57. Además, mediante este

recurso se pueden “revisar órdenes o resoluciones interlocutorias del

Tribunal de Primera Instancia sobre admisibilidad de testigos o peritos,

asuntos sobre privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de

relaciones de familia, casos revestidos de interés público o en cualquier

otra situación que esperar constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Id. A esos efectos, el primer examen para que un recurso de certiorari sea

expedido es que tenga cabida bajo uno de los escenarios contemplados en

la Regla 52.1.

Superada esta primera etapa, procede examinar si se justifica

nuestra intervención a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Recuérdese que es un recurso que

depende de la discreción del tribunal revisor. Los criterios que justifican

nuestra intervención son los siguientes: KLCE202300236 4

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Por fracaso irremediable de la justicia, el Tribunal Supremo ha

señalado que se trata de las siguientes circunstancias: cuando la decisión

interlocutoria afecta perjudicialmente el trámite judicial, lo cual tiene la

posibilidad práctica de tornar dicha determinación inapelable; cuando

afecte la prerrogativa de alguna parte en seleccionar su abogado de

predilección; cuando la determinación interlocutoria de ser errónea

conllevaría la eventual revocación de la determinación de instancia. S.

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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