ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ETHELYN BERNIER Certiorari procedente VELÁZQUEZ del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala Superior de Guayama v. KLCE202300236 Caso Número: MITCHEL BERNIER GM2019CV00124 RIVERA Y OTROS Sobre: División de Recurrida Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Comparece ante este Tribunal la Sra. Ethelyn Bernier Velázquez (en
adelante, “peticionaria”) mediante el presente recurso de certiorari, y nos
solicita que revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Salinas, el 9 de febrero de 2023. En su
dictamen, el foro de instancia denegó emitir una orden para obligar al
demandado a firmar un formulario de la Administración del Seguro Social,
mediante el cual prestaría su consentimiento para divulgar información
referente a su estado económico.
Adelantamos que por los fundamentos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
El 25 de febrero de 2019 la peticionaria presentó una demanda
contra su hermano Bernier Rivera (en adelante, “recurrido”) para dividir la
comunidad de bienes compuesta por ambos tras el fallecimiento de su
padre el Sr. Mitchell Bernier de León. Por su parte, el recurrido reclamó ser
el propietario de uno de los bienes inmuebles reclamados por la
peticionaria. Además, sostuvo que tiene derecho a un crédito porque el
causante no tenía los medios para levantar fondos, y que este en realidad
Número Identificador RES2023_______________ KLCE202300236 2
se apropió de sus fondos los cuales figuran en un certificado de depósito a
nombre del causante.
Como parte de las controversias trabadas en este caso se cuestionó
la capacidad económica del causante y del recurrido, por lo que las partes
han generado descubrimiento de prueba sobre estos particulares. Entre
estos, la peticionaria solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera
una orden para descubrir información financiera de la Administración del
Seguro Social. Por su parte, el recurrido se opuso a dicha solicitud puesto
que la petición de descubrimiento atropellaba los derechos de privacidad y
confidencialidad que le cobijan bajo el derecho federal.
El foro de instancia celebró una vista evidenciaria en la que otorgó
la orden dirigida a descubrir información sobre el seguro social. La
peticionaria intentó obtener dicha información, pero fue informada por la
Administración del Seguro Social que sin el consentimiento voluntario del
recurrido no sería posible divulgar lo solicitado, y que para ello debía
obtener una orden del tribunal mediante la cual se requiriera la firma del
recurrido. El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la petición
de dicha orden. La peticionaria presentó una moción de reconsideración, la
cual fue nuevamente declarada no ha lugar por el Tribunal de Primera
Instancia.
Inconforme, la peticionaria acude ante el Tribunal de Apelaciones
bajo el supuesto de que la denegatoria del foro de instancia representa una
violación al debido proceso de ley, y señala que el Tribunal de Primera
Instancia cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al emitir resolución de “Sin Lugar” a la orden solicitada para descubrir evidencia pertinente y determinante para resolver el caso, conforme la forma recomendada por la Administración del Seguro Social.
Erró el TPI al violentar el derecho al debido proceso de ley procesal de la aquí recurrente, al emitir resolución que le coarta su derecho a descubrir evidencia determinante en este caso, en contraste y de manera desigual al descubrimiento permitido al recurrido, menoscabando su interés propietario.
Erró el TPI al no considerar probados ciertos hechos que no permite el recurrido sean descubiertos, sin éste reclamar ningún privilegio reconocido por nuestras reglas de evidencia. KLCE202300236 3
El recurrido presentó, el 10 de abril de 2023, su Memorando en
oposición a la expedición del auto de certiorari.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que permite
a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723 (2016).
En esencia consiste en un recurso extraordinario caracterizado por que
descansa en la discreción del tribunal para su expedición, la cual no es
irrestricta. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). El tribunal tiene
discreción para atender el asunto planteado, bien sea para expedir o
denegar el auto. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580
(2011).
Sobre este particular, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LRPA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para
revisar resoluciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia será
expedido cuando se recurra de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo u alguna orden bajo las Reglas 56 y 57. Además, mediante este
recurso se pueden “revisar órdenes o resoluciones interlocutorias del
Tribunal de Primera Instancia sobre admisibilidad de testigos o peritos,
asuntos sobre privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de
relaciones de familia, casos revestidos de interés público o en cualquier
otra situación que esperar constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Id. A esos efectos, el primer examen para que un recurso de certiorari sea
expedido es que tenga cabida bajo uno de los escenarios contemplados en
la Regla 52.1.
Superada esta primera etapa, procede examinar si se justifica
nuestra intervención a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Recuérdese que es un recurso que
depende de la discreción del tribunal revisor. Los criterios que justifican
nuestra intervención son los siguientes: KLCE202300236 4
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por fracaso irremediable de la justicia, el Tribunal Supremo ha
señalado que se trata de las siguientes circunstancias: cuando la decisión
interlocutoria afecta perjudicialmente el trámite judicial, lo cual tiene la
posibilidad práctica de tornar dicha determinación inapelable; cuando
afecte la prerrogativa de alguna parte en seleccionar su abogado de
predilección; cuando la determinación interlocutoria de ser errónea
conllevaría la eventual revocación de la determinación de instancia. S.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ETHELYN BERNIER Certiorari procedente VELÁZQUEZ del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala Superior de Guayama v. KLCE202300236 Caso Número: MITCHEL BERNIER GM2019CV00124 RIVERA Y OTROS Sobre: División de Recurrida Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Comparece ante este Tribunal la Sra. Ethelyn Bernier Velázquez (en
adelante, “peticionaria”) mediante el presente recurso de certiorari, y nos
solicita que revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Salinas, el 9 de febrero de 2023. En su
dictamen, el foro de instancia denegó emitir una orden para obligar al
demandado a firmar un formulario de la Administración del Seguro Social,
mediante el cual prestaría su consentimiento para divulgar información
referente a su estado económico.
Adelantamos que por los fundamentos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
El 25 de febrero de 2019 la peticionaria presentó una demanda
contra su hermano Bernier Rivera (en adelante, “recurrido”) para dividir la
comunidad de bienes compuesta por ambos tras el fallecimiento de su
padre el Sr. Mitchell Bernier de León. Por su parte, el recurrido reclamó ser
el propietario de uno de los bienes inmuebles reclamados por la
peticionaria. Además, sostuvo que tiene derecho a un crédito porque el
causante no tenía los medios para levantar fondos, y que este en realidad
Número Identificador RES2023_______________ KLCE202300236 2
se apropió de sus fondos los cuales figuran en un certificado de depósito a
nombre del causante.
Como parte de las controversias trabadas en este caso se cuestionó
la capacidad económica del causante y del recurrido, por lo que las partes
han generado descubrimiento de prueba sobre estos particulares. Entre
estos, la peticionaria solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera
una orden para descubrir información financiera de la Administración del
Seguro Social. Por su parte, el recurrido se opuso a dicha solicitud puesto
que la petición de descubrimiento atropellaba los derechos de privacidad y
confidencialidad que le cobijan bajo el derecho federal.
El foro de instancia celebró una vista evidenciaria en la que otorgó
la orden dirigida a descubrir información sobre el seguro social. La
peticionaria intentó obtener dicha información, pero fue informada por la
Administración del Seguro Social que sin el consentimiento voluntario del
recurrido no sería posible divulgar lo solicitado, y que para ello debía
obtener una orden del tribunal mediante la cual se requiriera la firma del
recurrido. El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la petición
de dicha orden. La peticionaria presentó una moción de reconsideración, la
cual fue nuevamente declarada no ha lugar por el Tribunal de Primera
Instancia.
Inconforme, la peticionaria acude ante el Tribunal de Apelaciones
bajo el supuesto de que la denegatoria del foro de instancia representa una
violación al debido proceso de ley, y señala que el Tribunal de Primera
Instancia cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al emitir resolución de “Sin Lugar” a la orden solicitada para descubrir evidencia pertinente y determinante para resolver el caso, conforme la forma recomendada por la Administración del Seguro Social.
Erró el TPI al violentar el derecho al debido proceso de ley procesal de la aquí recurrente, al emitir resolución que le coarta su derecho a descubrir evidencia determinante en este caso, en contraste y de manera desigual al descubrimiento permitido al recurrido, menoscabando su interés propietario.
Erró el TPI al no considerar probados ciertos hechos que no permite el recurrido sean descubiertos, sin éste reclamar ningún privilegio reconocido por nuestras reglas de evidencia. KLCE202300236 3
El recurrido presentó, el 10 de abril de 2023, su Memorando en
oposición a la expedición del auto de certiorari.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que permite
a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723 (2016).
En esencia consiste en un recurso extraordinario caracterizado por que
descansa en la discreción del tribunal para su expedición, la cual no es
irrestricta. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). El tribunal tiene
discreción para atender el asunto planteado, bien sea para expedir o
denegar el auto. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580
(2011).
Sobre este particular, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LRPA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para
revisar resoluciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia será
expedido cuando se recurra de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo u alguna orden bajo las Reglas 56 y 57. Además, mediante este
recurso se pueden “revisar órdenes o resoluciones interlocutorias del
Tribunal de Primera Instancia sobre admisibilidad de testigos o peritos,
asuntos sobre privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de
relaciones de familia, casos revestidos de interés público o en cualquier
otra situación que esperar constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Id. A esos efectos, el primer examen para que un recurso de certiorari sea
expedido es que tenga cabida bajo uno de los escenarios contemplados en
la Regla 52.1.
Superada esta primera etapa, procede examinar si se justifica
nuestra intervención a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Recuérdese que es un recurso que
depende de la discreción del tribunal revisor. Los criterios que justifican
nuestra intervención son los siguientes: KLCE202300236 4
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por fracaso irremediable de la justicia, el Tribunal Supremo ha
señalado que se trata de las siguientes circunstancias: cuando la decisión
interlocutoria afecta perjudicialmente el trámite judicial, lo cual tiene la
posibilidad práctica de tornar dicha determinación inapelable; cuando
afecte la prerrogativa de alguna parte en seleccionar su abogado de
predilección; cuando la determinación interlocutoria de ser errónea
conllevaría la eventual revocación de la determinación de instancia. S.
Steidel Figueroa, Controversias en el ordenamiento procesal civil: A
propósito del seminario de procedimiento civil, 47 Rev. Jur. UIPR 793, 802-
03 (2013), que cita a Job Connection Center Inc. v. Supermercados Econo
Inc., 185 DPR 585 (2012). “Tal escenario podría configurarse cuando la
determinación interlocutoria tiene alguna consecuencia sustancial y directa
en la resolución de las controversias de un caso”. Id. en la pág. 803. El
Tribunal Supremo, en 800 Ponce de León Corp. v. American International
Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 186 (2020), señaló que
esta disposición obedece el principio de economía procesal, de manera que
no se retrase aún más y de forma innecesaria la adjudicación de las
controversias medulares de un caso.
Por lo tanto, la discreción judicial no opera en el vacío. En etapa de
revisión judicial es norma reiterada que el Tribunal de Apelaciones no habrá
de intervenir con el ejercicio de discreción del Tribunal de Primera KLCE202300236 5
Instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción,
prejuicio, error manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle
Corp., 184 DPR 689, 709 (2012) (citando a Lluch v. Espana Service Sta.,
117 DPR 729, 745 (1986). Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido, por tanto,
debemos ejercer nuestra discreción para evaluar si, a la luz de estos
criterios, se requiere nuestra intervención. Si no fuera así, procede que nos
abstengamos de expedir el auto, de manera que se continúen los
procedimientos del caso sin mayor dilación en el foro de primera instancia.
III.
De ordinario, el descubrimiento de prueba es amplio y liberal, por lo
cual las Reglas de Procedimiento Civil permiten que se descubra todo
aquello que sea pertinente al pleito pendiente siempre que no sea
privilegiado. 32 LPRA Ap. V, R. 23.1; Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR
554 (1959). Sin embargo, son los foros primarios los llamados a regular el
descubrimiento de prueba, para cuyo ejercicio gozan de amplia discreción.
Rivera y otros v. Bco Popular, 152 DPR 140, 154-55 (2000). El Tribunal de
Apelaciones no debe intervenir con dicha discreción, salvo prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las
Piedras, 206 DPR 659 (2021). El descubrimiento de prueba está limitado
por (1) información privilegiada y (2) aquella que no sea pertinente a la
controversia. Id.
IV.
En este caso, la peticionaría no ha logrado demostrar que se justifica
la intervención del Tribunal de Apelaciones. Según antes expuesto, el auto
de certiorari es un recurso extraordinario que procede interlocutoriamente
en determinados casos. La peticionaria no demostró que su caso se
encuentra entre los escenarios contemplados por la Regla 52.1. En efecto,
la Resolución aquí en disputa no versa sobre ninguna de las materias
revisables interlocutoriamente. KLCE202300236 6
Es evidente que tampoco están presentes circunstancias de fracaso
irremediable de la justicia que amerite nuestra intervención. Por lo cual,
tampoco procede la expedición según los criterios establecidos por la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. La controversia planteada
sobre el descubrimiento de prueba fue dictada dentro del marco de
discreción del Tribunal de Primera Instancia. La peticionaria no demostró
que dicha Resolución causa un fracaso irremediable de la justicia.
Recuérdese que el foro de instancia controla esta etapa del procedimiento,
y según surge del expediente, las partes han tenido amplia oportunidad
para celebrar el descubrimiento de prueba. Ante la falta de prejuicio,
parcialidad o error manifiesto, no nos compete intervenir en el manejo del
caso, razón por la cual denegamos la expedición del recurso.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones