Bermudez Rivera, Emelisa v. Departamento De La Familia
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EMELISA BERMÚDEZ RIVERA Revisión Judicial HOGAR LAS ÁGUILAS, INC. procedente de la Junta Recurrente Adjudicativa, Departamento de la Familia, Oficina V. KLRA202300665 Regional de Ponce
Apelación Núm.: DEPARTAMENTO DE LA 2022 PPSF 00126 FAMILIA Sobre: Recurrida Maltrato Institucional Adultos con Fundamento
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2025.
I.
El 28 de diciembre de 2023, el Hogar Las Águilas, Inc. (Hogar)
y la señora Emelisa Bermúdez Rivera (señora Bermúdez Rivera) (en
conjunto, parte recurrente) presentaron una Solicitud de Revisión
Judicial en la que solicitaron que revoquemos una Resolución
emitida por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia
(Junta) el 31 de octubre de 2023, notificada y archivada en autos
ese mismo día.1 En su dictamen, la Junta confirmó la Notificación al
Operador sobre Resultado de Investigación de Maltrato en
Establecimientos para Adultos emitida el 18 de mayo de 2022 por la
Unidad de Maltrato Institucional de Establecimientos de Adultos
1 Apéndice del recurso de revisión judicial, Anejo 3, págs. 90-92.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202300665 2
(UMIA), Oficina Regional de Ponce, de la Administración de Familias
y Niños (ADFAN) del Departamento de la Familia.2
Por medio de dicha notificación, la UMIA determinó que, como
resultado de la investigación sobre el alegado maltrato
correspondiente a los referidos números 10343404, 10385988,
10386496 y 10387101, se encontró el mismo “Con Fundamento”.
Cabe destacar, además, que el 18 de mayo de 2022, la referida
Oficina Regional le remitió a la señora Bermúdez Rivera una carta
donde denegó la solicitud de renovación de licencia para la
operación del Hogar por incumplimiento con los requisitos de la Ley
de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada, Ley Núm. 94
del 22 de junio de 1977 (Ley Núm. 94-1977), según enmendada, 8
LPRA secs. 351 et seq.; y el Reglamento para el Licenciamiento y
Supervisión de Establecimientos para el Cuidado de Personas de
Edad Avanzada, Reglamento Núm. 7349, Departamento de la
Familia, 7 de mayo de 2007 (Reglamento Núm. 7349-2007).3 Dicha
determinación fue basada en los hallazgos y las recomendaciones de
la UMIA, particularmente el cierre del establecimiento, luego de
encontrar “Con Fundamento” las aludidas querellas de maltrato y
negligencia.
El 12 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte recurrente cinco (5) días, a partir de la
notificación de esa Resolución, para informar si se proponía
reproducir la prueba oral.
El 22 de enero de 2024, la parte recurrente presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden en la cual informó estar en
proceso de reproducir la prueba oral.
El 24 de enero de 2024, emitimos una Resolución donde
autorizamos la presentación de la transcripción de la prueba oral
2 Íd., Anejo 1, pág. 19. 3 Íd., págs. 17-18. KLRA202300665 3
(TPO) como método de reproducción de la prueba oral. Además,
calendarizamos el trámite apelativo a seguir y les concedimos a las
partes varios términos y directrices sobre el manejo de la TPO.
El 5 de marzo de 2024, en vista de que transcurrió el término
concedido a través de la Resolución emitida el 24 de enero de 2024
para que las partes realizaran esfuerzos razonables para lograr una
TPO y someter una moción conjunta con dichos esfuerzos, emitimos
una Resolución donde le concedimos a la parte recurrente un
término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha
Resolución, para informar el estado de TPO.
El 8 de marzo de 2024, la parte recurrente radicó una Moción
en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Término Adicional.
El 12 de marzo de 2024, emitimos una Resolución en la que
concedimos un término final para presentar la aludida moción
conjunta; a saber, hasta el 16 de abril de 2024.
El 12 de abril de 2024, la parte recurrida, representada por la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Procurador General),
presentó una Moción Informativa y Solicitud de Remedio donde
sostuvo que ninguna de las resoluciones emitidas por este Tribunal
fue recibida por la Oficina del Procurador General. Ante ello, solicitó
que les ordenáramos a las partes a notificarle sus escritos a la
Oficina del Procurador General y en lo sucesivo, que se le notificara
toda orden y resolución emitida en el caso de marras.
El 16 de abril de 2024, emitimos una Resolución mediante la
cual ordenamos a las partes y a la secretaría de este tribunal a
notificar sus escritos y documentos conforme a derecho.
Ese mismo día, la parte recurrente presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden por la cual solicitó un término de cuarenta
y cinco (45) días para presentar de forma final una moción conjunta
en torno a la TPO estipulada. KLRA202300665 4
Ante ello, el 17 de abril de 2024, emitimos una Resolución
donde les concedimos a las partes hasta el 7 de junio de 2024 para
presentar la aludida moción conjunta.
El 7 de junio de 2024, las partes presentaron una Moción
Conjunta en Cumplimiento de Orden y Solicitando Autorización para
Presentación de Archivo en Formato Digital. Mediante esta, y en lo
pertinente, las partes informaron haber estipulado la TPO y
solicitaron de este Tribunal que se les permitiera la presentación de
la misma como archivo digital.
El 10 de junio de 2024, emitimos una Resolución en la que
acogimos la TPO sometida y le concedimos a la parte recurrida un
término de treinta (30) días, a partir de la notificación de dicha
Resolución, para someter su alegato en oposición al recurso.
Al siguiente día, la parte recurrente presentó una Moción
presentando “Tomo II” corregido de la transcripción y solicitando
autorización para presentar Alegato Suplementario. Por medio de
esta, informó que se incluyó por error una versión del Tomo II de la
TPO, donde en varias páginas identificaban a la Oficial
Examinadora, Lcda. Olga Rosas, como Juez Carmen Montalvo.
El 14 de junio de 2024, emitimos una Resolución en la que
denegamos la presentación del alegato suplementario, a tenor con
la Parte VII, la Regla 63 y la Regla 66 del Reglamento de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63 y R. 66.4
Después de varias solicitudes de prórrogas y la concesión de
los términos correspondientes, el 6 de septiembre de 2024, la parte
recurrida, representada por el Procurador General, radicó un
Alegato del Departamento de la Familia.
4 El Juez Sánchez Ramos hubiese declarado “Con Lugar” la petición de la parte
recurrente. KLRA202300665 5
El 13 de septiembre de 2024, la parte recurrente radicó una
Moción reiterando solicitud de autorización para presentación de
Alegato Suplementario por la Parte Recurrente.
El 17 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución por la
cual, vía excepción, le concedimos a la parte recurrente un término
de quince (15) días, a partir de la notificación de dicha Resolución,
para presentar su alegato suplementario.
Luego de una solicitud de prórroga y la concesión del término
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EMELISA BERMÚDEZ RIVERA Revisión Judicial HOGAR LAS ÁGUILAS, INC. procedente de la Junta Recurrente Adjudicativa, Departamento de la Familia, Oficina V. KLRA202300665 Regional de Ponce
Apelación Núm.: DEPARTAMENTO DE LA 2022 PPSF 00126 FAMILIA Sobre: Recurrida Maltrato Institucional Adultos con Fundamento
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2025.
I.
El 28 de diciembre de 2023, el Hogar Las Águilas, Inc. (Hogar)
y la señora Emelisa Bermúdez Rivera (señora Bermúdez Rivera) (en
conjunto, parte recurrente) presentaron una Solicitud de Revisión
Judicial en la que solicitaron que revoquemos una Resolución
emitida por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia
(Junta) el 31 de octubre de 2023, notificada y archivada en autos
ese mismo día.1 En su dictamen, la Junta confirmó la Notificación al
Operador sobre Resultado de Investigación de Maltrato en
Establecimientos para Adultos emitida el 18 de mayo de 2022 por la
Unidad de Maltrato Institucional de Establecimientos de Adultos
1 Apéndice del recurso de revisión judicial, Anejo 3, págs. 90-92.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202300665 2
(UMIA), Oficina Regional de Ponce, de la Administración de Familias
y Niños (ADFAN) del Departamento de la Familia.2
Por medio de dicha notificación, la UMIA determinó que, como
resultado de la investigación sobre el alegado maltrato
correspondiente a los referidos números 10343404, 10385988,
10386496 y 10387101, se encontró el mismo “Con Fundamento”.
Cabe destacar, además, que el 18 de mayo de 2022, la referida
Oficina Regional le remitió a la señora Bermúdez Rivera una carta
donde denegó la solicitud de renovación de licencia para la
operación del Hogar por incumplimiento con los requisitos de la Ley
de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada, Ley Núm. 94
del 22 de junio de 1977 (Ley Núm. 94-1977), según enmendada, 8
LPRA secs. 351 et seq.; y el Reglamento para el Licenciamiento y
Supervisión de Establecimientos para el Cuidado de Personas de
Edad Avanzada, Reglamento Núm. 7349, Departamento de la
Familia, 7 de mayo de 2007 (Reglamento Núm. 7349-2007).3 Dicha
determinación fue basada en los hallazgos y las recomendaciones de
la UMIA, particularmente el cierre del establecimiento, luego de
encontrar “Con Fundamento” las aludidas querellas de maltrato y
negligencia.
El 12 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte recurrente cinco (5) días, a partir de la
notificación de esa Resolución, para informar si se proponía
reproducir la prueba oral.
El 22 de enero de 2024, la parte recurrente presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden en la cual informó estar en
proceso de reproducir la prueba oral.
El 24 de enero de 2024, emitimos una Resolución donde
autorizamos la presentación de la transcripción de la prueba oral
2 Íd., Anejo 1, pág. 19. 3 Íd., págs. 17-18. KLRA202300665 3
(TPO) como método de reproducción de la prueba oral. Además,
calendarizamos el trámite apelativo a seguir y les concedimos a las
partes varios términos y directrices sobre el manejo de la TPO.
El 5 de marzo de 2024, en vista de que transcurrió el término
concedido a través de la Resolución emitida el 24 de enero de 2024
para que las partes realizaran esfuerzos razonables para lograr una
TPO y someter una moción conjunta con dichos esfuerzos, emitimos
una Resolución donde le concedimos a la parte recurrente un
término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha
Resolución, para informar el estado de TPO.
El 8 de marzo de 2024, la parte recurrente radicó una Moción
en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Término Adicional.
El 12 de marzo de 2024, emitimos una Resolución en la que
concedimos un término final para presentar la aludida moción
conjunta; a saber, hasta el 16 de abril de 2024.
El 12 de abril de 2024, la parte recurrida, representada por la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Procurador General),
presentó una Moción Informativa y Solicitud de Remedio donde
sostuvo que ninguna de las resoluciones emitidas por este Tribunal
fue recibida por la Oficina del Procurador General. Ante ello, solicitó
que les ordenáramos a las partes a notificarle sus escritos a la
Oficina del Procurador General y en lo sucesivo, que se le notificara
toda orden y resolución emitida en el caso de marras.
El 16 de abril de 2024, emitimos una Resolución mediante la
cual ordenamos a las partes y a la secretaría de este tribunal a
notificar sus escritos y documentos conforme a derecho.
Ese mismo día, la parte recurrente presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden por la cual solicitó un término de cuarenta
y cinco (45) días para presentar de forma final una moción conjunta
en torno a la TPO estipulada. KLRA202300665 4
Ante ello, el 17 de abril de 2024, emitimos una Resolución
donde les concedimos a las partes hasta el 7 de junio de 2024 para
presentar la aludida moción conjunta.
El 7 de junio de 2024, las partes presentaron una Moción
Conjunta en Cumplimiento de Orden y Solicitando Autorización para
Presentación de Archivo en Formato Digital. Mediante esta, y en lo
pertinente, las partes informaron haber estipulado la TPO y
solicitaron de este Tribunal que se les permitiera la presentación de
la misma como archivo digital.
El 10 de junio de 2024, emitimos una Resolución en la que
acogimos la TPO sometida y le concedimos a la parte recurrida un
término de treinta (30) días, a partir de la notificación de dicha
Resolución, para someter su alegato en oposición al recurso.
Al siguiente día, la parte recurrente presentó una Moción
presentando “Tomo II” corregido de la transcripción y solicitando
autorización para presentar Alegato Suplementario. Por medio de
esta, informó que se incluyó por error una versión del Tomo II de la
TPO, donde en varias páginas identificaban a la Oficial
Examinadora, Lcda. Olga Rosas, como Juez Carmen Montalvo.
El 14 de junio de 2024, emitimos una Resolución en la que
denegamos la presentación del alegato suplementario, a tenor con
la Parte VII, la Regla 63 y la Regla 66 del Reglamento de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63 y R. 66.4
Después de varias solicitudes de prórrogas y la concesión de
los términos correspondientes, el 6 de septiembre de 2024, la parte
recurrida, representada por el Procurador General, radicó un
Alegato del Departamento de la Familia.
4 El Juez Sánchez Ramos hubiese declarado “Con Lugar” la petición de la parte
recurrente. KLRA202300665 5
El 13 de septiembre de 2024, la parte recurrente radicó una
Moción reiterando solicitud de autorización para presentación de
Alegato Suplementario por la Parte Recurrente.
El 17 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución por la
cual, vía excepción, le concedimos a la parte recurrente un término
de quince (15) días, a partir de la notificación de dicha Resolución,
para presentar su alegato suplementario.
Luego de una solicitud de prórroga y la concesión del término
correspondiente, el 21 de octubre de 2024, la parte recurrente
presentó un Alegato Suplementario de la Parte Peticionaria por el que
señaló las porciones de la TPO que, según ella, apoyan sus
señalamientos de error.
El 22 de octubre de 2024, emitimos una Resolución donde le
concedimos a la parte recurrida hasta el 6 de diciembre de 2024
para presentar su alegato de réplica.
El 6 de diciembre de 2024, la parte recurrida radicó una
Solicitud de autorización para presentar escrito en exceso del límite
reglamentario de páginas y un Escrito en cumplimiento de Resolución
mediante la cual la parte recurrida argumentó que ciertas porciones
de la TPO sustentaban la corrección de la decisión recurrida y
solicitó que sea confirmara la misma.
Cumplidas nuestras resoluciones y contando con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, damos por perfeccionado el
recurso de epígrafe, y en adelante pormenorizaremos los hechos
procesales atinentes al recurso de revisión judicial.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 12 de julio de 2021
cuando un informante realizó un referido bajo el número
10343404.5 Alegó el informante que el Hogar estaba incurriendo en
5 Apéndice del recurso de revisión judicial, Anejo 8, págs. 119-120. KLRA202300665 6
una serie de alegadas prácticas ilegales respecto a la administración
de medicamentos, el cuidado médico, la falta de atención brindada
a los residentes del Hogar y las muertes de varios residentes de
dicha institución. Se alegó que el Hogar tenía alrededor de 34
residentes y que la mayoría son víctimas de algún tipo de maltrato
o negligencia por parte del personal.
Posteriormente, el 25 de octubre de 2021, la señora Ivonne
Alicea Rodríguez (señora Alicea Rodríguez), con la compañía de la
señora Irizarry de Jesús, ambas trabajadoras sociales de la UMIA,
realizaron una visita e inspección ocular en el Hogar con el propósito
de investigar el referido número 10343404.6 Tanto la directora del
Hogar, la señora Tania Rivera, como la dueña y presidenta del
Hogar, la señora Bermúdez Rivera, negaron las alegaciones
aludidas.
De dicha visita, la UMIA realizó varios hallazgos incluyendo
que la empleada de la cocina, la señora Ivette Santiago, y la
ayudante de la cocina, la señora Iris Soto, no contaban con el curso
de inocuidad; el menú certificado estaba vencido; no confeccionaron
los alimentos conforme al ciclo del menú presentado; el menú no
estaba escrito en la pizarra; no contaban con una enfermera
graduada que cumpliese con la colegiación de enfermería y que
estuviese presente 20 horas semanales; el registro de medicamentos
no era confiable; había falta de higiene en el baño de caballeros;
tenían certificados de salud vencidos; y los expedientes médicos,
sociales y de personal estaban incompletos, entre otros hallazgos.
El 21 de diciembre de 2021, la UMIA realizó una visita de
seguimiento y como resultado preparó un Informe de Visita al
Establecimiento.7 Entre los hallazgos encontrados está que el Hogar
6 Íd., págs. 129-132. 7 Íd., págs. 136-137; Apéndice del Alegato del Departamento de la Familia, Anejo
I, págs. 1-2. KLRA202300665 7
no confeccionó los alimentos por el ciclo del menú; ofreció alimentos
altos en sodio, azúcares y grasas; el menú no constaba en la pizarra;
el registro de los medicamentos no estaba actualizado; la licencia
para operar estaba vencida desde el 10 de diciembre de 2021; la
señora Tania Rivera cesó sus funciones como directora del Hogar el
15 de diciembre de 2021; y los expedientes sociales estaban
incompletos, entre otros hallazgos.
El 11 de febrero de 2022, el Hogar presentó ante la Oficina de
Licenciamiento del Departamento de la Familia una Solicitud de
Renovación de licencia.8
El 7 de marzo de 2022, la UMIA emitió un Informe de Visita al
Establecimiento en seguimiento al primer referido número
10343404.9 Entre los hallazgos alcanzados se encuentran que (1) el
menú escrito no coincidió con el ciclo del menú; (2) no cocinaron
según el ciclo de menú indicado; (3) el ciclo de menú no incluyó mes
ni semana; (4) el Hogar tenía su licencia para operar vencida; e (5)
incumplieron con incluir en el libro de incidentes todos los
incidentes que ocurrieron en el establecimiento, no contaba con
un(a) director(a). En relación al menú y los alimentos servidos se
hizo constar que era la tercera ocasión que se realizaban idénticos
señalamientos y que la dueña del establecimiento no muestra
interés en cumplir con lo requerido. Además, la UMIA recomendó
que movieran al empleado de refuerzo para cubrir las áreas donde
hubiesen más de seis (6) participantes.
Según el segundo referido bajo el número 10385988, fechado
el 25 de marzo de 2022, el informante alegó que el Hogar les quitó
medicamentos a los ancianos sin autorización médica; al informante
le preocupó la muerte de más de seis (6) envejecientes en menos de
8 Apéndice del recurso de revisión judicial, Anejo 24, pág. 350 (se toma conocimiento judicial de este hecho procesal). 9 Íd., Anejo 8, págs. 136-142; Íd., Anejo 23, págs. 290-293. KLRA202300665 8
seis (6) meses; le quitaron medicamentos de la presión; habían
medicamentos vencidos y no le brindaron alimentos correctos para
su edad; una residente tenía una cadera fracturada y no la quisieron
llevar al hospital; tenían a las personas amarradas todo el tiempo
con unos pecherines o cinturones, sin autorización médica; les
gritaban y una residente falleció porque no la quisieron llevar al
hospital.10
A tenor con el tercer referido número 10386496, del 28 de
marzo de 2022, un informante alegó que durante un fin de semana
ocurrieron dos (2) muertes repentinas por no contar con personal
suficiente; les brindaron alimentos inapropiados; la supervisora
Lymarie Torres Soto (señora Torres Soto) les quitó medicamentos a
los envejecientes o no se distribuyeron en la hora adecuada; se
cayeron cinco (5) envejecientes y no supieron transferirlos a otra
cama o no estuvieron pendientes por si deambulaban; tres (3)
envejecientes presentaron daños físicos o tuvieron que ser admitidos
a algún hospital; cuando se cayeron no se lo divulgaron a los
familiares o no recibieron atención médica inmediata para descartar
fractura alguna.11
Bajo el cuarto referido del 31 de marzo de 2022 y con el
número 10387101, el informante y médico de una envejeciente de
aproximadamente noventa años indicó que luego de esta vomitar el
jueves, 24 de marzo de 2022, no la llevaron a sala de emergencia, ni
recibió asistencia médica por lo cual, en la madrugada del viernes,
25 de marzo, falleció. Arguyó también que, siendo el médico de la
dama, no lo llamaron hasta luego de catorce (14) horas del
fallecimiento.12
10 Íd., Anejo 8, pág. 120. 11 Íd., págs. 120-121. 12 Íd., pág. 121. KLRA202300665 9
El mismo 31 de marzo de 2022, la UMIA visitó una vez más al
Hogar, y posteriormente interpretaron los tres (3) referidos de
maltrato13.
El 6 de mayo de 2022, la UMIA emitió una Hoja de Trámite
con relación al informe de investigación sobre el Hogar.14 Mediante
esta hoja, la UMIA le recomendó a la Unidad de Licenciamiento no
renovar la licencia del Hogar vencida desde el 10 de diciembre de
2021 ya que, a raíz de la investigación realizada, se habían
evidenciado serias negligencias en la supervisión por falta de
personal, atención a la salud y no les proveyeron a los cuidados más
básicos como residentes de un establecimiento de cuidado por
tiempo prolongado. La agencia administrativa determinó que dicha
negligencia puso en riesgo la vida y la seguridad de la matrícula
demostrando carencia de interés y capacidades protectoras al fallar
en corregir los señalamientos y mejorar los servicios en aspectos
relacionados directamente con la salud, la seguridad, y el bienestar
físico y emocional de la matrícula servida. La seriedad de los
hallazgos es de tal naturaleza que no pueden ser eximidos de
responsabilidad por los mismos, concluyó el informe.
El 10 de mayo de 2022, la Secretaria del Departamento de la
Familia emitió la Orden Administrativa Núm. 2022-03 para que, a
modo de excepción, se concediera una autorización especial al
personal administrativo de los establecimientos dedicados al
cuidado de adultos a ejercer funciones adicionales a las de su cargo,
cuando las circunstancias así lo ameritaran, y siempre y cuando
contaran con los requisitos y competencias para ejercerlas.15 En lo
pertinente, dispuso que:
TERCERO: Se concederá autorización solo a los establecimientos que han mantenido un historial de cumplimiento satisfactorio en la Oficina de
13 Íd., págs. 142-157. 14 Íd., págs. 117-167. 15 Íd., Anejo 9, págs. 168-171. KLRA202300665 10
Licenciamiento, que no tengan antecedentes de maltrato/negligencia y que no se encuentren bajo investigación por parte de la ADFAN, Oficina de Licenciamiento y/o alguna agencia de ley y orden. Los establecimientos cobijados bajo esta Orden deben tener su licencia vigente.
Sin embargo, en aquellos casos que durante el periodo de vigencia de esta Orden se determine que existe un riesgo inminente de maltrato institucional y/o una situación que represente un peligro para la vida o seguridad de los participantes, la Oficina de Licenciamiento podrá tomar las medidas necesarias dirigidas a cumplir con el deber ministerial de brindar protección a los participantes aun estando vigente el periodo establecido en esta Orden.
. . . .16
El 18 de mayo de 2022, la UMIA emitió una Notificación al
Establecimientos para Adultos por la cual informó haber encontrado
“Con Fundamento” el maltrato alegado en los referidos #10343404,
#10385988, #10386496 y #10387101, luego de realizar una
investigación.17
Ese mismo día, el Director Regional de Ponce, el señor Pedro
J. Cortés Acevedo, del Departamento de la Familia le cursó una
carta a la señora Bermúdez Rivera. Mediante la misma, le informó
la denegatoria de la solicitud de renovación de licencia radicada el
11 de febrero de 2022 con el propósito de operar el Hogar ante el
incumplimiento con la Ley Núm. 94-1977, supra, y el Reglamento
Núm. 7349-2007, supra.18 Expresó que el motivo de la aludida
denegatoria estuvo basado en los hallazgos y recomendaciones de la
UMIA, particularmente en el cierre del establecimiento por
investigación que se encontró con fundamento por querellas de
maltrato y negligencia, conforme al Artículo 5 de la Ley Núm. 94-
1977, supra, sec. 355; y los incisos (c-5) y (d) del Artículo XX,
Sección 20.1, del Reglamento Núm. 7349-2007, supra, pág. 29.
16 Íd., págs. 169-170. 17 Íd., Anejo 1, pág. 19. 18 Íd., págs. 17-18. KLRA202300665 11
Inconforme con la determinación, el 2 de junio de 2022, la
parte recurrente presentó una Apelación ante la Junta Adjudicativa
del Departamento de la Familia.19 Por medio de esta, solicitó que se
dejara sin efecto la decisión emitida por la UMIA el 18 de mayo de
2022 donde determinó que las querellas sobre maltrato eran “Con
Fundamento”, y que, consecuentemente, ordenara la renovación de
la licencia de operación del Hogar, contrario a la decisión del
Director Regional emitida el mismo día. Además, arguyó que no
procedía la orden de cierre inmediato de la institución porque no
estaba contemplado en el Artículo 13 de la Ley Núm. 94-1977,
supra, sec. 363.
Además de la apelación a nivel administrativo, el 15 de julio
de 2022, el Hogar presentó una Demanda de injunction preliminar y
permanente en contra del Departamento de la Familia ante el TPI,
Sala Superior de Ponce, en el caso PO2022CV01929.20 Con relación
a las determinaciones de la UMIA y el Director Regional, reclamó
una violación a su debido proceso de ley arguyendo que la agencia
administrativa ordenó el cierre del establecimiento sin escuchar al
Hogar previamente.
Por su parte, el 3 de agosto de 2022, el Departamento de la
Familia presentó una Demanda de entredicho provisional e
injunction preliminar y permanente, bajo el Artículo 14 de la Ley
Núm. 94-1977, supra, sec. 364, ante el foro primario en el caso
PO2022CV02093 en contra del Hogar, la señora Bermúdez Rivera
como representante del Hogar y a la señora Kammy Negrón López
como representante de dicha institución.21 Mediante esta, solicitó el
cese y desista de la operación del Hogar por no contar con una
19 Íd., págs. 1-24. 20 Véase el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC),
Entrada Núm. 1 (se toma conocimiento judicial de este hecho procesal), PO2022CV01929. 21 Íd. (se toma conocimiento judicial de este hecho procesal), PO2022CV02093. KLRA202300665 12
licencia de establecimiento para el cuidado de personas de edad
avanzada, según requerido por la Ley Núm. 94-1977, supra.
Luego de consolidar ambos pleitos, el 8 de diciembre de 2022,
el TPI emitió una Sentencia, notificada y archivada en autos ese
mismo día, denegando el injunction solicitado por el Departamento
de la Familia y declaró con lugar la petición de injunction preliminar
y permanente realizada por la parte recurrente.22 Mediante el
dictamen, el foro primario expresó que:
…[C]oncluimos que el Departamento de la Familia violó la garantía del debido proceso de ley del Hogar Las Águilas, en tanto la notificación realizada y conforme a la cual exige el cierre inmediato, es inadecuada por no colocar al establecimiento en posición de defenderse de manera previa a que su interés propietario se vea afectado. A la luz de los criterios establecidos por [la] ley y la jurisprudencia, procede el remedio interdictal solicitado por Hogar Las Águilas.23
Asimismo, el foro primario ordenó al Departamento de la
Familia a garantizar el debido proceso de ley del Hogar con todas las
notificaciones; y le impuso a dicha institución supervisión constante
y monitoreo a los fines de garantizar el cumplimiento de los
estándares regulatorios aplicables al servicio allí brindado.
Ante tal determinación, se celebraron vistas administrativas
ante la Junta los días 9, 14 al 16 de febrero de 2023; 20, 21, 23 y
24 de marzo de 2023; y 17 de julio de 2023.
Durante las vitas adjudicativas, testificaron empleados del
Hogar, personal de la UMIA, trabajadores sociales y doctoras; a
saber, la señora Lymarie Torres Soto (Enfermera Generalista del
Hogar);24 la señora Kammy Ángeles Negrón López (Directora de
Operaciones y Administración del Hogar);25 la señora Emelisa
Bermúdez Rivera (Dueña y Presidenta del Hogar);26 la señora
22 Apéndice del recurso de revisión judicial, Anejo 24, pág. 294-353. 23 Íd., pág. 345. 24 TPO del 9 de febrero de 2023, pág. 25, líneas 14-19 (Tomo I). 25 TPO del 15 de febrero de 2023, pág. 758, líneas 18-19 (Tomo III); pág. 759, líneas 1-2. 26 Íd., pág. 1,252, líneas 9-12 (Tomo V). KLRA202300665 13
Lugelina Rodríguez Barral (doctora retirada; su mamá residió en el
Hogar);27 la señora María de Lourdes Torres Hernández (Supervisora
de Trabajo Social I de la UMIA);28 la doctora Sonia Ivette Santiago
Mateo (Doctora Especialista en Medicina Interna con certificaciones
en cuidado de heridas, linfedemas y geriatría);29 la señora Ivonne
Alicea Rodríguez (Investigadora de la UMIA);30 la señora Milagros
Irizarry de Jesús (Trabajadora Social);31 y la doctora Leila Vanessa
Malavé Félix (Pediatra Intensivista, Doctora en Medicina Integrativa,
y Perita del Departamento de la Familia).32
En adelante enumeramos las determinaciones de la Oficial
Examinadora, la licenciada Olga B. Rosas Vélez, que la parte
recurrente impugnó y resumimos los testimonios pertinentes de la
TPO:
…“[S]e corroboró que en ocasiones se obviaba el suministro de dosis de medicamentos sin hablar directamente con el médico y pedir autorización, como lo fue el caso de Alejandro Mandry. Indistintamente el señor Mandry se hubiera descompensado en el HLA o en la oficina médica, todo esto fue directamente relacionado y/o causado a que se obvió el medicamento por meses y sin prueba en el expediente sobre las gestiones con los familiares y/o diálogo con el médico primario y razones para omitir el medicamento o medicamentos”. 33
Testimonio de la doctora Sonia Ivette Santiago Mateo
La doctora Santiago Mateo sostuvo que era especialista en
Medicina Interna y ostentaba certificaciones en cuidado de heridas,
linfedemas y geriatría.34 Con relación al caso de epígrafe, expresó
que fue contratada para evaluar los documentos incluyendo las
27 TPO del 16 de febrero de 2023, pág. 1,621, líneas 15-16; pág. 1,622, línea 16;
pág. 1623, línea 1; pág. 1626, líneas 17-19; pág. 1627, línea 1. 28 TPO del 20 de marzo de 2023, pág. 1,704, línea 3; pág. 1,705, líneas 1-9. 29 TPO del 21 de marzo de 2023, pág. 2,037, líneas 16-19 (Tomo VII). 30 TPO del 23 de marzo de 2023, pág. 2,422, líneas 15-17 (Tomo IX); pág. 2,423,
líneas 1-13; pág. 2,424, líneas 1-7. 31 TPO del 24 de marzo de 2023, pág. 2,709, líneas 16-19 (Tomo X); pág. 2,710,
línea 1. 32 TPO del 17 de julio de 2023, pág. 13, líneas 15-22. 33 Apéndice del recurso de revisión judicial, Anejo 2, pág. 83; véase además,
Recurso de revisión judicial, pág. 20. 34 TPO del 21 de marzo de 2023, pág. 2,037, líneas 16-19 (Tomo VII). KLRA202300665 14
notificaciones del Departamento de la Familia y los expedientes de
los residentes.35 A esos efectos, también se reunió con la señora
Bermúdez Rivera y la señora Negrón López para aclarar dudas; y
evaluó algunos residentes del Hogar.
Respecto al señor Alejandro Mandry, indicó que él tenía 90
años y padecía de hipertensión, depresión mayor, ansiedad e
insuficiencia renal en la etapa III.36 Sostuvo además que, según el
Departamento de la Familia, el medicamento de ansiedad que le
recetaron al señor Mandry llamado Risperdal se le estaba omitiendo,
y que el mismo era un antipsicótico que se les administraba a
pacientes de salud mental.37
Testimonio de la señora Lymarie Torres Soto
La señora Torres Soto alegó que desde el 2020 ejercía el
puesto de Enfermera Generalista Graduada y que a partir del 16 de
octubre de 2021 comenzó a trabajar como Supervisora en el Hogar.38
Como enfermera, indicó que tenía que proveerles a los pacientes
cuidado y tratamiento o medicamentos según órdenes médicas. Bajo
el puesto de supervisora, estuvo encargada de supervisar a las
enfermeras asociadas contratadas como cuidadoras.39 Sin embargo,
aclaró que, al momento de la presentación de las querellas, ella era
cuidadora.40
Al igual que la doctora Santiago Mateo, la señora Torres Soto
declaró que el señor Alejandro Mandry era hipertenso. Testificó que
ella misma tomó la determinación de no darle a este el medicamento
de la presión sin consultarlo con el doctor, y admitió que ella no
podía tomar esa determinación.41
35 Íd., pág. 2,100, líneas 6-19 (Tomo VIII); pág. 2,101, líneas 1-2. 36 Íd., pág. 2,243, líneas 8-14; pág. 2,245, línea 6. 37 Íd., pág. 2,245, líneas 6-15. 38 TPO del 9 de febrero de 2023, pág. 56, líneas 5-14 (Tomo I). 39 TPO del 14 de febrero de 2023, pág. 353, líneas 11-14 (Tomo II); pág. 356, líneas
8-10; pág. 362, líneas 1-18. 40 TPO del 9 de febrero de 2023, pág. 65, líneas 3-8 (Tomo I). 41 TPO del 14 de febrero de 2023, pág. 721, líneas 9-19 (Tomo III); pág. 722, línea
1. KLRA202300665 15
Por otro lado, declaró que, según la queja, no le administró al
señor Mandry el medicamento Risperdal por varios meses, recetado
para la ansiedad, y que tampoco conocía las consecuencias de no
darle ese medicamento a pacientes psiquiátricos.42 Indicó que se
comunicó con la Farmacia Summit Hills para el despacho del
medicamento, y esta le expresó que no podían despachar el mismo
por haberse despachado en otra farmacia, Walgreens.43
Expuso la señora Torres Soto que, ante tal circunstancia, en
repetidas ocasiones se comunicó con un familiar del señor Mandry,
pero este no le contestó las llamadas ni los mensajes.44 También
arguyó que le explicó la anterior situación al doctor Jayson Vázquez,
médico del señor Mandry, pero éste le expresó que no tenía control
sobre si la farmacia despachaba los medicamentos.45 Aun así,
sostuvo la señora Torres Soto que no constaba en el expediente que
por varios meses no se le estuvo administrando el medicamento al
señor Mandry ni tampoco que por orden del doctor Jayson Vázquez
no se le siguió administrando porque llevaba mucho tiempo sin
administrar y que por ello, el doctor entendía que no era necesario.46
Testificó la señora Torres Soto que, aunque ella no estuvo
presente, el señor Mandry fue hospitalizado “por una 408 en
hospital psiquiátrico”, porque se estaba descompensando.47 Según
ella, estar descompensado es un cambio en la condición, actitud y
comportamiento, estar alterado, y hacerse daño o hacerles daño a
otras personas o al personal del centro.48 Añadió que posteriormente
dieron de alta al señor Mandry, pero no regresó al Hogar.49
42 Íd., pág. 76, líneas 7-19 (Tomo I); pág. 83, línea 13; Íd., pág. 584, líneas 2-19
(Tomo III). 43 TPO del 9 de febrero de 2023, pág. 72, líneas 16-19 (Tomo I); pág. 73, líneas 1-
19. 44 Íd., pág. 75, líneas 1-4. 45 Íd., pág.75, líneas 4-10. 46 TPO del 14 de febrero de 2023, pág. 682, líneas 1-11 (Tomo III). 47 Íd., pág. 585, líneas 1-4. 48 Íd., pág. 605, líneas 1-7. 49 Íd., pág. 585, líneas 7-11. KLRA202300665 16
Por otro lado, según la señora Torres Soto, el Kardex era un
registro de medicamentos donde constaba la hora y la fecha en que
se administraba el medicamento.50 Testificó que ella imprimía el
Kardex y lo verificaba,51 pero que no constaba en el expediente
médico de los pacientes porque se renovaban mensuales o
semanales.52
Testimonio de la señora Kammy Ángeles Negrón López
La señora Negrón López indicó que era Directora de
Operaciones y Administración del Hogar desde el 3 de enero de
2022.53 Como directora, testificó estar a cargo de todas las
necesidades del Hogar, incluyendo la planta física, las necesidades
de enfermería, situaciones de salud, era el enlace con los pacientes
y con los familiares, supervisaba la cocina, realizaba todo lo
administrativo, estaba a cargo de los récords de los pacientes, los
récords de los empleados, y orientaba a los familiares que deseaban
traer personas de edad avanzada al Hogar.54 Indicó también que era
asistida en sus funciones por la señora Bermúdez Rivera y la señora
Lissette Díaz.55
Según la señora Negrón López, ella se comunicó con el hijo del
señor Mandry y este le expresó que el señor Mandry se puso agresivo
en la oficina del psiquiatra, el doctor Creales, por lo que tuvieron
que “sacar una 408”, y posteriormente, lo ingresaron al
Panamericano.56
En cuanto al Kardex, la señora Negrón López testificó que era
un documento preparado por la farmacia donde se incluyeron todos
los medicamentos, con las horas, los días y una leyenda de las
50 TPO del 14 de febrero de 2023, pág. 316, líneas 8-10 (Tomo II). 51 Íd., pág. 717, líneas 18-19 (Tomo III); pág. 718, líneas 1-5. 52 Íd., pág. 718, líneas 18-19; pág. 719, líneas 1-2. 53 TPO del 15 de febrero de 2023, pág. 758, líneas 18-19 (Tomo III); pág. 759, líneas 1-7. 54 Íd., pág. 759, líneas 13-18; pág. 760, líneas 1-2. 55 Íd., pág. 760, líneas 3-5. 56 Íd., pág. 784, líneas 2-13. KLRA202300665 17
razones por las cuales no se les administró el medicamento y cada
cuidador o enfermero tenía que firmar cuando le administra los
medicamentos.57 Según la señora Negrón López, el Kardex también
mostraba el nombre del medicamento, el número de la receta, la
dosis, cuántas veces al día, quién prescribió el medicamento, y
cuándo expiraba el mismo.58
Testificó que en la inspección realizada por la agencia
administrativa se encontraron Kardex sin firmas.59
Testimonio de la señora María de Lourdes Torres Hernández
Por su parte, la señora Torres Hernández indicó que era
Supervisora de Trabajo Social del Departamento de la Familia para
la región de Ponce. Expresó que, en el 2018, comenzó a trabajar
como Trabajadora Social, y desde el 2019 hasta noviembre del 2022
fue asignada como Supervisora de Trabajo Social I de la UMIA.60
Respecto al señor Mandry, la señora Torres Hernández
expresó que no le proveyeron los medicamentos, se descompensó
cuando fue llevado por su hijo al psiquiatra y por eso allí mismo
decidieron admitirlo en una institución.61 Según la señora Torres
Hernández, esa información surgió de una entrevista que le hizo la
señora Irizarry de Jesús al hijo del señor Mandry, el señor Orlando
Mandry.62
La señora Torres Hernández indicó también que mediante la
investigación se corroboró que la señora Torres Soto, supervisora de
enfermería del Hogar, omitía los medicamentos a los participantes
sin consultar previamente con el médico; y encontró que no había
notas de progreso de enfermería.63 Reiteró que en las diversas visitas
57 Íd., pág. 1026, líneas 14-19 (Tomo IV); pág. 1017, líneas 17-19; Íd., pág. 1018,
líneas 1-2. 58 Íd., pág. 1027, líneas 1-2. 59 Íd., pág. 1,018, líneas 3-12. 60 TPO del 20 de marzo de 2023, pág. 1,705, líneas 1-9 (Tomo VI). 61 TPO del 21 de marzo de 2023, pág. 2367, líneas 5-8 (Tomo VIII). 62 Íd., pág. 1885, líneas 5-12 (Tomo VII). 63 Íd., pág. 1,787, líneas 8-10. KLRA202300665 18
realizadas no hubo notas de progreso de enfermería y omitieron
medicamentos.64
Testimonio de la señora Ivonne Alicea Rodríguez
La señora Alicea Rodríguez declaró que fue Investigadora de
la UMIA.65 Como investigadora, elaboraba un plan de investigación,
se encargaba de analizar referidos, notificarle al operador sobre las
alegaciones de los referidos, entrevistar informantes y empleados,
hacer evaluaciones de seguridad, y se reunía con su supervisora
para discutir hallazgos y elevar consultas a nivel central.66 Además,
sostuvo que determinaba si las investigaciones eran con
fundamento; esto es, que las alegaciones eran correctas; o sin
fundamento; a saber, no se probó que ocurrió lo alegado.67
La señora Alicea Rodríguez testificó que, en la segunda visita
del 21 de diciembre del 2021, el registro de medicamentos
continuaba sin actualizar y la licencia del establecimiento seguía
vencida.68
En cuanto al Kardex, no estaba iniciado en todas sus partes,
indicó la señora Alicea Rodríguez.69 También expuso que la señora
Torres Soto no administraba medicamentos prescritos por el
médico.70
(1) “Además, se realizaron advertencias sobre el personal que cocinaba y no tenían el curso de inocuidad”.71
Respecto al curso de inocuidad, la señora Negrón López
explicó que se tomó para el manejo de alimentos y tenía vigencia de
64 Íd., líneas 14-15. 65 TPO del 23 de marzo de 2023, pág. 2,423, líneas 4-16 (Tomo IX); pág. 2,424,
línea 1. 66 Íd., pág. 2,424, líneas 2-18; pág. 2,425, líneas 1-3. 67 Íd., pág. 2,425, líneas 4-10. 68 Íd., pág. 2,484, líneas 16-17; pág. 2,488, líneas 18-19. 69 Íd., pág. 2,552, líneas 4-6. 70 Íd., líneas 9-10. 71 Apéndice del recurso de revisión judicial, Anejo 2, pág. 83; véase además,
Recurso de revisión judicial, pág. 21. KLRA202300665 19
cinco (5) años.72 Explicó que si los empleados no pasaban el curso
de inocuidad no podían trabajar en la cocina.73
La señora Negrón López sostuvo que el señor José Hernández
Bergara era el cocinero del Hogar, y contaba con el curso de
inocuidad; y que la señora Bermúdez Rivera era la dueña del Hogar
y “bateadora emergente” en la cocina, si se necesita.74 Añadió que el
señor Ramón Pabón Medina trabajaba part-time y en casos de
emergencia.75
En cuanto a las personas que no tenían aprobadas esas
certificaciones, sostuvo que, eran asistentes de cocina, y lo que
hacían era fregar y llevar alimentos a los pisos.76 Expuso que esos
puestos estaban ocupados por la señora Ivette Santiago y la señora
Lydia Soto.77 Además, indicó que a lo mejor ambas empleadas
cocinaban en el fin de semana, y admitió que ambas empleadas no
estaban acreditadas, para realizar la preparación de los alimentos.78
La señora Alicea Rodríguez testificó que el menú certificado
que le habían entregado era del 2019 y estaba vencido.79 Agregó que
el menú no estaba escrito en la pizarra, cuando en el reglamento
indicaba que los residentes debían tener el menú en una pizarra
para que ellos supiesen cuáles iban a ser los alimentos ese día.80
Además, testificó que, como parte de los hallazgos, la señora
Ivette Santiago y la señora Iris Soto no contaban con el curso de
inocuidad, un curso de manejo de alimentos certificado, contrario al
Reglamento Núm. 7349-2007, supra.81 Testificó que, durante una
72 TPO del 15 de febrero de 2023, pág. 922, líneas 14-17 (Tomo IV). 73 Íd., pág. 949, líneas 17-19; pág. 950, líneas 1-2. 74 Íd., pág. 922, líneas 1-10. 75 Íd., pág. 938, líneas 16-19; Íd., pág. 939, líneas 13-19; Íd., pág. 940, líneas 1-
5. 76 Íd., pág. 937, líneas 13-19. 77 Íd., pág. 938, líneas 1-3. 78 Íd., pág. 1130, líneas 1-3; pág. 1131, líneas 7-9. 79 TPO del 23 de marzo de 2023, pág. 2456, líneas 1-3 (Tomo IX). 80 Íd., líneas 7-13. 81 Íd., pág. 2455, líneas 5-9. KLRA202300665 20
visita posterior, ya la señora Iris Soto tenía el curso de inocuidad,
pero no así la señora Ivette Santiago no.82
La señora Alicea Rodríguez testificó que, en una visita de
seguimiento, realizada el 21 de diciembre de 2021, nuevamente, el
área de la cocina no estaba confeccionando los alimentos por el ciclo
del menú presentado, y los alimentos servidos eran altos en sodio,
azúcares y grasas.83
La señora Torres Hernández expresó que, de la evaluación que
hicieron sus compañeras, los alimentos no cumplían en muchas
ocasiones por ser alto en sodio y azúcares.84 La señora Torres
Hernández testificó que la importancia del ciclo del menú es que el
Hogar cocine o confeccione todos los alimentos de acuerdo con las
condiciones de los adultos mayores.85
La señora Torres Hernández expresó que, como parte de sus
hallazgos, el Hogar no mostraba la comida en una pizarra y que eso
constituía negligencia.86 Aceptó que debía haber un menú en una
pizarra para que los residentes supiesen lo que iban a comer.87
Testificó la señora Torres Hernández que en la visita celebrada
el 21 de diciembre del 2021, el sello del ciclo del menú de la
nutricionista que certificaba el menú estaba vencido.88
(2) “[E]l HLA no contaba con el personal adecuado para ofrecer los servicios de calidad en beneficio de los adultos mayores”.89
82 Íd., pág. 2501, líneas 6-9. 83 Íd., pág. 2484, líneas 16-17; pág. 2486, líneas 8-10. 84 TPO del 20 de marzo de 2023, pág. 1815, líneas 13-15 (Tomo VII). 85 Íd., pág. 1936, líneas 1-3. 86 Íd., pág. 1811, líneas 7-10. 87 Íd., pág. 1814, líneas 17-19; Íd., pág. 1815, línea 1. 88 Íd., pág. 1,993, líneas 1-3. 89Apéndice del recurso de revisión judicial, Anejo 2, pág. 84; véase además, Recurso de revisión judicial, pág. 22. KLRA202300665 21
Testimonio de la señora Emelisa Bermúdez Rivera
Por su parte, la señora Bermúdez Rivera indicó que era la
Dueña y Presidenta del Hogar.90 Adujo también que tenía el personal
adecuado según el reglamento, pero cuando la señora Negrón llegó
al Hogar tuvo que contratar personal adicional que hacía falta.91
Testimonio de la señora María Torrez Hernández
Índico la señora Torres Hernández que hacía falta personal.92
Expresó que el Hogar incurrió en negligencia al no tener personal
conforme a la tabla de proporción del Reglamento Núm. 7349-2007,
supra. Específicamente, sostuvo que podría incurrir en negligencia
porque tenían alrededor de treinta (30) participantes y dos (2)
empleados por turno, cuando se supone que tuviesen más
personal.93
La señora Alicea Rodríguez indicó que encontró que el Hogar
no contaba con la cantidad de personal adecuada, según lo requiere
el reglamento y la matrícula. Como ejemplo, explicó que tuvieron un
(1) empleado para nueve (9) participantes cuando se supone que
fuesen dos (2) empleados.94
(3) “Quedó demostrado que [la señora Luz Quiñones] falleció a causa de la aspiración de su propio vómito” y que esto fue por falta de una atención adecuada.95 (Énfasis suplido en el original).
Indicó la señora Torres Soto que existían tratamientos para
atender los vómitos de la señora Luz Quiñones.96
90 TPO del 15 de febrero de 2023, pág. 1,252, líneas 10-12 (Tomo V). 91 TPO del 16 de febrero de 2023, pág. 1,521, líneas 1-12 (Tomo VI). 92 TPO del 20 de marzo de 2023, pág. 1,980, líneas 9-11 (Tomo VII). 93 Íd., pág. 1,979, líneas 18-19; pág. 1,980, líneas 1-4. 94 TPO del 23 de marzo de 2023, pág. 2,583, líneas 4-14 (Tomo IX). 95 Apéndice del recurso de revisión judicial, Anejo 2, págs. 86-87; véase además,
Recurso de revisión judicial, pág. 23. 96 TPO del 14 de febrero de 2023, pág. 408, líneas 10-13 (Tomo II). KLRA202300665 22
La señora Torres Soto testificó que la señora Quiñones estaba
en una etapa avanzada de Alzheimer, y debía ser asistida en todo
momento porque no poseía capacidad de absolutamente nada y no
podía comer por disfagia, que es que no puede tragar.97 Añadió que
tenía una sonda nasogástrica, un tubo que va desde la nariz hasta
el estómago, para poder alimentarla.98 Relató que, al padecer de
Alzheimer avanzado, tenía que ser asistida en todo incluyendo
medicación, alimentación y aseo; con la succión de las secreciones
de saliva cuando tosía; se le suministraban los medicamentos por
sonda; y se le proveían terapias respiratorias y medicamentos para
la acidez.99
Declaró que no estuvo en el Hogar el día que la paciente
comenzó a confrontar problemas. Testificó que la cuidadora
Vanelangelly Ramos se comunicó con ella y le indicó que la paciente
estaba vomitando. La señora Torres Soto expuso que le impartió
instrucciones de no darle alimentación enteral porque estaba
vomitando.100 Expresó que no impartió instrucciones de que la
llevaran al hospital,101 y expuso que las instrucciones anticipadas
del familiar de la paciente eran para no entubar ni resucitar.102
La señora Torres Soto indicó que la situación fue manejada
por la señora Negrón López.103 Según adujo, no se comunicó con el
médico de cabecera, y le dio instrucciones a un cuidador sin haberlo
consultado con el médico.104
Expuso que, en algunos casos como cuando no existe
documento legal alguno, el paciente es llevado al hospital, aunque
97 TPO del 9 de febrero de 2023, pág. 119, líneas 17-19 (Tomo I); pág. 120, líneas
1-5. 98 Íd., pág. 122, líneas 3-15. 99 Íd., pág. 123, líneas 2-12. 100 Íd., pág. 118, líneas 5-10. 101 TPO del 14 de febrero de 2023, pág. 403, líneas 18-19 (Tomo II); pág. 404,
líneas 1-3. 102 Íd., pág. 406, líneas 13-15. 103 Íd., pág. 421, líneas 14-17. 104 Íd., pág. 422, líneas 16-18; pág. 423, líneas 1-6. KLRA202300665 23
el familiar no lo quiera.105 Sostuvo que dependiendo como ella veía
al paciente y considerando los datos objetivos, ella podía optar por
llevar al paciente al hospital.106
Además, testificó la señora Torres Soto que desconocía si la
muerte de la señora Quiñones se debió al ahogo en vómito.107
La señora Negrón López sostuvo que la señora Quiñones tenía
ochenta y siete (87) años.108
Indicó que la cuidadora Vanelangelly Ramos le informó
después del mediodía que la señora Quiñones había tenido dos (2)
vómitos y una diarrea. Testificó que, ante eso, ella subió a ver a la
señora Quiñones y en ese momento la estaban limpiando y
succionando, por lo que bajó a su oficina y llamó a la jefa de
enfermería, la señora Torres Soto, para informarle sobre la
situación. Según indicó, la señora Torres Soto no se encontraba en
el Hogar ese día por lo que trató de comunicarse con el doctor Jayson
Vázquez, pero nunca le respondió.109
Sostuvo la señora Negrón López que se presentó una sobrina
al Hogar y una hermana de la señora Quiñones.110 Expresó que
hablaron con la policía y emergencias médicas certificó que la señora
Quiñones estaba muerta y que no hubo signos de maltrato. También
indicó que la boleta del fiscal fue enviada por WhatsApp para que la
funeraria se llevara el cadáver, realizó los arreglos con la funeraria,
y todo ese proceso finalizó a las 4am.111
105 TPO del 14 de febrero de 2023, pág. 645, líneas 16-19 (Tomo III); pág. 646,
líneas 2-6. 106 Íd., pág. 649, líneas 8-15. 107 TPO del 14 de febrero de 2023, pág. 414, líneas 16-19 (Tomo II); pág. 415,
líneas 1-4. 108 TPO del 15 de febrero de 2023, pág. 826, líneas 7-8 (Tomo III). 109 Íd., pág. 822, líneas 1-15. 110 Íd., pág. 834, líneas 1-5. 111 Íd., pág. 835, líneas 1-11. KLRA202300665 24
Testificó la señora Negrón López que la señora Quiñones no
fue llevada a una sala de emergencias los días 24 y 25 de marzo de
2022, y tampoco recibió atención médica.112
La señora Bermúdez Rivera leyó para récord el inciso sexto del
contrato de servicios firmado por el hijo de la señora Quiñones y
ella. Este inciso indicaba que, en caso de emergencia, el Hogar debía
mover a la envejeciente a la sala de emergencia del hospital más
cercano, mediante ambulancia y el represente tenía que sumir ese
gasto o el deducible de Medicare. 113
Adujo la señora Torres Hernández que el caso de la señora
Quiñones trató de falta de atención médica y contrario al reglamento
de la UMIA.114 Afirmó la señora Torres Hernández que, el punto clave
para recomendar que no se renovara la licencia del Hogar fue el caso
de la señora Quiñones.115 Expresó además que:
Este… Este [sic] caso de Luz Quiñones fue lo que nosotros concluimos para fundamentar la… dar… la… dar la [sic] recomendación de no renovación de licencia porque el 7 de marzo, desde el 25 de octubre, pero, el 7 de marzo, de conocimiento propio, se orientó al personal del Hogar Las Águilas, en este caso, la [s]eñora Kammy Negrón que estaba allí, que tomara acción si un ‘enve’… [sic] un adulto mayor requiere atención médica, que no esperara por familiares, porque aquí lo que estamos tratando es de darle la mejor calidad de vida y protegiendo. Cosa que no se hizo.116 .
En otras palabras, testificó la señora Torres Hernández que la
muerte de la señora Quiñones ocurrió en menos de 30 días de haber
recibido la orientación, sobre el particular y no se cumplió con la
recomendación.117
112 TPO del 15 de febrero de 2023, pág. 1,221, líneas 1-7 (Tomo V). 113 TPO del 16 de febrero de 2023, pág. 1,504, líneas 6-16 (Tomo VI); pág. 1,506,
líneas 17-19; pág. 1,507, líneas 1-6. 114 TPO del 20 de marzo de 2023, pág. 1,926, líneas 5-10 (Tomo VII). 115 Íd., pág. 1,792, líneas 6-12. 116 Íd., pág. 1,953, líneas 16-19; pág. 1,954, líneas 1-3. 117 Íd., pág. 1,954, líneas 4-14. KLRA202300665 25
La señora Alicea Rodríguez sostuvo que el cuarto referido lo
presentó el médico de cabecera de la señora Quiñones. Expuso que
el informante alegó que la señora Quiñones estuvo vomitando desde
el 24 de marzo de 2022, pero no la llevaron a sala de emergencia ni
recibió atención médica, por lo cual falleció el 25 de marzo de 2022.
Indicó que en ningún momento él recibió una llamada hasta que lo
llamaron de la funeraria 14 horas luego. Expuso que no era la
primera vez que el Hogar afirmaba que lo llamaban y no era cierto.118
Indicó que en el reporte de turnos se encontró que la señora
Torres Soto, supervisora de enfermería, dio instrucciones para
omitir medicamentos para el reflujo de la señora Quiñones por
presión arterial baja.119
Testimonio de la doctora Leila Vanessa Malavé Félix
La doctora Malavé Félix testificó ser Pediatra Intensivista y
Doctora de Medicina Integrativa. Indicó ser también un perito que
utilizaba el Departamento de la Familia para los casos de impedidos
e intervenía, como perito médico, en todo lo que tenía que ver con
maltrato institucional.120 Añadió ser un perito con subespecialidad
en medicina integrativa, acupuntura, ética de derecho al paciente,
principio y final de vida y consentimiento informado dentro de la
ética.121
La doctora Malavé Félix sostuvo que en el caso de la señora
Quiñones la paciente tenía un equipo de succión para succionar el
contenido gástrico o las secreciones de boca o nariz. Indicó que la
paciente tenía oxígeno disponible y una cama de posiciones que
podía ser elevada impidiendo así que el vómito no la dejara respirar.
La doctora Malavé Félix testificó que, “[e]stoy clara que la señora
118 TPO del 23 de marzo de 2023, pág. 2,539, líneas 1-13 (Tomo IX). 119 Íd., pág. 2,547, líneas 16-19. 120 TPO del 17 de julio de 2023, pág. 13, líneas 16-22. 121 Íd., pág. 14, líneas 1-9. KLRA202300665 26
Quiñones era una paciente terminal, pero esto no implica que
muriera ahogada por su propio vómito”.122
Arguyó que llegó a esa conclusión ya que del expediente se
desprendía que “tuvo dos vómitos y ahí se deteriora más. Y en
ningún momento dice que se succionó o se le puso oxígeno y que la
paciente mejoró o siguió deteriorando”.123 Ella expuso que si la
cuidadora de la paciente señalaba que estaba vomitando y que la
paciente se estaba deteriorando, lo lógico era, que, si tenía máquinas
de succión y forma de medir la saturación, “se describiera que se
proveyó esto y le dijeran a la señora Negrón: ‘Mire, señora Negrón,
yo succioné a la paciente. Le detuve la comida, le puse oxígeno, pero
esta paciente sigue deteriorando’, [pero] [n]o aparece en el
expediente nada de esto”.124
La doctora Malavé Félix fue enfática en que a la señora Luz
Quiñones no le proveyeron una muerte con dignidad, higiene y
comodidad. Sostuvo que, si no podían contactar al médico primario
ni a nadie, tenían que llevarla a sala de emergencia.125
(4) Varios residentes sufrieron caídas y eso demuestra falta de seguridad y supervisión dentro del Hogar. Además, “se evidenció que durante la investigación de los referidos murieron varios participantes, entre los que se encontraban: Ada Adaime, Armando Collazo, Luz Quiñones y José Dila Cotton.126
La señora Alicea Rodríguez indicó haber entrevistado a unos
empleados que ofrecieron información de múltiples caídas.127
Expresó que esas caídas ocurrieron por falta de supervisión. Expuso
también que, de esas caídas informadas, ella confirmó que
122 Íd., pág. 79, líneas 2-10. 123 Íd., pág. 79, líneas 15-22. 124 Íd., pág. 80, líneas 3-13. 125 Íd., pág. 81, líneas 1-11. 126 Recurso de revisión judicial, pág. 24; véase además, Apéndice del recurso de
revisión judicial, Anejo 2, págs. 87-88. 127 TPO del 23 de marzo de 2023, pág. 2609, líneas 1-2 (Tomo IX). KLRA202300665 27
ocurrieron cuatro (4).128 Testificó que se encontró que hubo
negligencia, un indicador por falta de supervisión, en las vistas se
observó que no contaban con el personal requerido, según la tabla
de proporción de la matrícula que establece el Reglamento Núm.
7349-2007, supra; y que lo anterior fue corroborado por la Oficina
de Licenciamiento.129
(5) “Se pasó prueba de que por un periodo de tiempo el Hogar utilizaba unos aditamentos llamados pecherines para mantener erguido en una silla a un adulto mayor. El Informe de la Oficial Examinadora concluye que esto era maltrato pues violentaba la norma que prohíbe restricciones involuntarias ‘a menos que exista una orden médica o legal’, lo cual no existía en este caso”.130
La señora Negrón López testificó que el Hogar estaba
utilizando un chaleco de seguridad para el sillón de rueda, ya que la
mayoría de los pacientes de la institución eran pacientes de
Alzheimer y demencia.131 Sostuvo que ese pecherín se utilizaba al
momento de alimentarlos para mantenerlos derechos y aguantarles
el pecho en la silla de ruedas.132
Sostuvo la señora Alicea Rodríguez que la paciente Lucy
Martinó fue una de las pacientes que encontró restringida con un
pecherín. Indicó que estaba restringida a pesar de no tener orden
médica.133
Posteriormente, en el caso de marras, el 31 de octubre de
2023, la Junta Adjudicativa, a través de la Oficial Examinadora, la
128 Íd., líneas 4-13 129 Íd., pág. 2582, líneas 3-8. 130 Apéndice del recurso de revisión judicial, Anejo 2, pág. 88; véase además, Recurso de revisión judicial, pág. 24. 131 TPO del 15 de febrero de 2023, pág. 1,029, líneas 18-19 (Tomo IV); pág. 1030,
línea 1. 132 Íd., pág. 1,031, líneas 2-14; pág. 1,036, líneas 6-19. 133 TPO del 23 de marzo de 2023, pág. 2,449, líneas 11-13 (Tomo IX). KLRA202300665 28
licenciada Olga B. Rosas Vélez, emitió un Informe Oficial Examinador
Enmendado, enmendado el 2 de noviembre de 2023.134
El 31 de octubre de 2023, la Junta Adjudicativa emitió
también una Resolución, notificada y archivada el 2 de noviembre
de 2023, al acoger el informe de la oficial examinadora enmendado,
por la que acogió la recomendación de confirmar la determinación
sobre maltrato institucional con fundamento.135
Insatisfecha con la determinación, el 21 de noviembre de
2023, la parte recurrente presentó una Solicitud de
Reconsideración.136
El 28 de noviembre de 2023, la Junta Adjudicativa emitió una
Resolución en Reconsideración, notificada y archivada ese mismo
día, mediante la cual denegó la petición de reconsideración
presentada por la parte recurrente.137
En desacuerdo, el 28 de diciembre de 2023, la parte
recurrente presentó un recurso de revisión judicial en el caso de
autos por el que solicitó la revisión de la Resolución emitida por la
Junta Adjudicativa el 31 de octubre de 2023, cuya reconsideración
fue denegada el 28 de noviembre de 2023. En específico, le imputó
a la Junta Adjudicativa la comisión de los siguientes cuatro (4)
errores:
PRIMER ERROR: EL INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA Y LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ADJUDICATIVA, DEJARON DE APLICAR EL ESTÁNDAR Y LA CARGA PROBATORIA CORRECTA, LO QUE INVALIDA LAS CONCLUSIONES DE QUE LA PARTE APELANTE INCURRIÓ EN MALTRATO[.]
SEGUNDO ERROR: EL INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA Y LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ADJUDICATIVA, SE EQUIVOCARON AL SOSTENER CONCLUSIONES DE QUE HUBO MALTRATO, CUANDO EN REALIDAD SE TRATABA DE SEÑALAMIENTOS SOBRE SUPUEST[A]S INFRACCIONES REGLAMENTARIAS RELATIVAS A REQUISITOS DE LICENCIAMIENTO[.]
134 Apéndice del recurso de revisión judicial, Anejo 2, págs. 25-89. 135 Id., Anejo 3, págs. 90-93. 136 Íd., Anejo 5, págs. 97-106. 137 Íd., Anejo 4, págs. 94-96. KLRA202300665 29
TERCER ERROR: EL INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA Y LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ADJUDICATIVA, SE EQUIVOCARON AL SOSTENER CONCLUSIONES DE QUE HUBO MALTRATO, SIN QUE HUBIERA EVIDENCIA SUSTANCIAL QUE AS[Í] LO SOSTUVIERA[.]
CUARTO ERROR: EL INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA Y LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ADJUDICATIVA, CONSTITUYEN ACTUACIONES ARBITRARIAS Y CAPRICHOSAS[.]
El Hogar arguyó que el Departamento de la Familia aplicó el
estándar de prueba aplicable incorrecto; a saber, preponderancia de
la prueba. Específicamente sostuvo que, como el proceso
administrativo del caso de marras conllevaba la posibilidad de que
la dueña del Hogar, la señora Bermúdez Rivera, fuese privada de su
sustento ante la privación de la licencia del Hogar para operar una
actividad regulada por el Estado, aplicaba el estándar de prueba
clara, robusta y convincente, a la luz de Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022) y Oficina
del Comisionado de Seguros v. Option Health Care Network,
Inc., KLRA201200834 (TA PR 31 de marzo de 2014). Por último, el
Hogar indicó que el Departamento de la Familia decidió hacer suyos
los señalamientos del licenciamiento para convertirlos en unos
sobre maltrato.
Por su parte, el 6 de septiembre de 2024, la parte recurrida,
representada por el Procurador General, radicó un Alegato del
Departamento de la Familia. Expresó que lo resuelto en Oficina de
Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, se limitó a
infracciones de ética gubernamental y que, en dicho caso, nuestro
máximo foro reiteró que el quantum de prueba necesario para
prevalecer en el ámbito administrativo era el de la preponderancia
de la prueba. Añadió el Procurador General que incluso la Junta
Adjudicativa del Departamento de la Familia ostentaba un esquema
reglamentario acorde con el ordenamiento administrativo y la Ley KLRA202300665 30
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), 3 LPRA secs. 9601 et seq., distinto a la reglamentación de la
Oficina de Ética Gubernamental.
Arguyó también el Procurador General que la UMIA y la
Oficina de Licenciamiento son independientes y cada una realiza su
recomendación conforme a los criterios existentes en la
reglamentación aplicable. Sostuvo que el caso de licenciamiento fue
uno independiente al de maltrato institucional, empero que era claro
que una determinación con fundamento sobre maltrato podía incidir
en la determinación de dicho licenciamiento. Lo anterior pues, ante
unos hallazgos como los del caso de autos, “pobre servicio haría el
Estado otorgándole una licencia a una institución, para atender a
un sector tan vulnerable, como lo es las personas que son ubicadas
en esos hogares, para no recibir un trato digno en sus últimos años
de vida”.138 Por último, el Procurador General expuso que la prueba
presentada corroboró los hallazgos de maltrato y negligencia
contenidos en el Informe de la Oficial Examinadora.
Posteriormente, el 21 de octubre de 2024, el Hogar presentó
un Alegato Suplementario de la Parte Peticionaria en el que sostuvo
los mismos planteamientos sobre el primer y segundo señalamiento
de error por no tratar sobre la apreciación de la prueba. Sobre la
alegada descompensación del señor Mandry, alegó la parte
recurrente que no hubo evidencia médica de tal incidente y que esa
información fue provista por la trabajadora social Irizarry de Jesús
de una entrevista que le realizó la señora Negrón López al hijo del
señor Mandry. Por lo tanto, no le constaba de propio conocimiento.
Por otro lado, arguyó que, si bien se había encontrado que personal
sin el curso de inocuidad trabajó en la cocina algunos sábados, no
había evidencia de una práctica sistemática al respecto; y que las
138 Alegato del Departamento de la Familia, pág. 20. KLRA202300665 31
empleadas a quienes les faltaba tomar el curso de inocuidad lo
tomaron y al no pasarlo, prescindieron de sus servicios. Además, la
parte recurrente alegó que, aunque faltaban refuerzos cuando llegó
la señora Negrón López, a partir de su llegada, el Hogar contaba con
el personal adecuado, asunto que sostuvo fue apoyado por el
testimonio de la señora Bermúdez Rivera.
En cuanto a la señora Quiñones, expuso la parte recurrente
que no había controversia sobre sus episodios de vómito y su muerte
entre el 24 y 25 de marzo de 2022. Sin embargo, sostuvo que la
conclusión de que la residente falleció a causa de la aspiración de
su propio vómito y por falta de atención adecuada, fue una
inferencia y producto del testimonio de la perito y doctora Malavé
Félix, y no de entrevistas que se le pudo haber realizado a las
personas que acompañaron a la señora Quiñones durante sus
últimos momentos de vida. Con relación a las caídas de cinco
residentes, la parte recurrente arguyó que no existe evidencia
sustancial para apoyarlo. Por último, indicó la parte recurrente que
la conclusión de maltrato por el uso de pecherines era irrazonable
porque se utilizaban para darles de comer a los adultos de mayor
edad, ya que se iban hacia al frente de no usarlos.
El 6 de diciembre de 2024, la parte recurrida radicó su réplica
intitulada Escrito en Cumplimiento de Resolución. En síntesis, alegó
que los cuatro referidos constituían maltrato y que el Departamento
de la Familia ostentaba la facultad de realizar una investigación al
respecto. Para ello, la señora Alicea Rodríguez visitó el Hogar en
varias ocasiones para informarles sobre los referidos, y les brindó
recomendaciones para resolver y corregir las situaciones referidas e
investigadas. Además, reiteró que las investigaciones sobre
supuesto maltrato y renovación de licenciamiento eran
independientes, pero a la Oficina de Licenciamiento se le entregaba KLRA202300665 32
un resumen sobre los hallazgos de la otra investigación. Arguyó
también que, según el testimonio de la supervisora de la UMIA, la
señora Torres Hernández, cuando una muerte era injustificada, el
operador o la persona responsable no poseía las capacidades
administrativas necesarias o las capacidades protectoras para
atender una matrícula vulnerable, se le podía recomendar a la
oficina de licenciamiento la no renovación de la licencia o el cierre
del hogar.
Sostuvo la parte recurrida que la recomendación de no
renovar la licencia se debió fundamentalmente por la falta de
atención médica incluyendo inconsistencia en el registro de
medicamentos, expedientes médicos sin actualizar, no haber
activado el protocolo requerido cuando una persona necesita
atención médica como el caso de la señora Quiñones y que la
negligencia del trato a esta residente fue apoyada por el testimonio
de la perita y doctora Malavé Félix; no se le brindaron medicamentos
de salud mental al señor Mandry, según quedó demostrado con el
testimonio de la señora Torres Soto, y ello resultó en su
descompensación. Además, encontraron que no añadieron a la
pizarra el menú; continuaban cocinando alimentos altos en grasa,
azúcar y sodio; que la licencia del Hogar estaba vencida desde el 10
de diciembre de 2021; la enfermera no poseía la capacidad de
explicar los acontecimientos y las acciones que sucedieron; y que el
personal no demostró tener las capacidades protectoras para
atender los referidos; al igual que falta de supervisión.
Reiteró además que la determinación del foro primario en la
Sentencia en el caso PO2022CV02093 consolidado con
PO2022CV01929 no atendió los méritos de los referidos sobre
alegado maltrato por reconocer que esa controversia estaba ante la
consideración de la Junta. Indicó la parte recurrida que el único KLRA202300665 33
efecto de dicha determinación fue que el establecimiento continuara
operando bajo la supervisión del Departamento de la Familia
mientras se dilucidaban los méritos de la controversia ante la Junta.
III.
A.
Como cuestión de umbral es imprescindible recalcar el
estándar de revisión judicial aplicable cuando los casos provienen
de agencias administrativas. Según la doctrina de revisión judicial,
los tribunales tienen el deber de auscultar si las determinaciones
administrativas fueron emitidas en virtud de los poderes delegados
a la agencia y de su política pública. Capó Cruz v. Junta de
Planificación, 204 DPR 581, 590 (2020); Torres Rivera v. Pol. de
PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016). No obstante, “los tribunales
revisores debemos conceder deferencia a las decisiones de las
agencias administrativas, pues estas gozan de experiencia y
conocimiento especializado sobre los asuntos ante su consideración,
lo cual ampara sus dictámenes con una presunción de legalidad y
corrección”. Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág.
591; Torres Rivera v. Pol. de PR, supra, pág. 627. Es por ello que,
a tenor con la Sección 4.5 de la LPAU, supra, sec. 9675, el alcance
de las revisiones judiciales comprende tres (3) aspectos: (1) si el
remedio concedido por la agencia administrativa es apropiado; (2) si
las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial; y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas, mediante una revisión de estas en todos
sus aspectos. Véase, además, Capó Cruz v. Junta de
Planificación, supra, pág. 591; Torres Rivera v. Pol. de PR, supra,
págs. 626-627; Asoc. FCIAS v. Caribe Specialty II, 179 DPR 923,
940 (2010). De hecho, hasta que “no se demuestre mediante
evidencia suficiente que la presunción de legalidad ha sido superada KLRA202300665 34
o invalidada, el respeto hacia la resolución administrativa debe
sostenerse”. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez
Giraud, supra, pág. 89; Capo Cruz v. Junta de Planificación,
supra, pág. 591.
En cuanto a las determinaciones de hecho, estas deben
sostenerse si se fundamentan en evidencia sustancial que surja de
la totalidad del expediente administrativo. Capó Cruz v. Junta de
Planificación, supra, pág. 591; Rolón Martínez v. Caldero López,
201 DPR 26, 35-36 (2018). Este criterio busca “‘evitar la sustitución
del criterio del organismo administrativo en materia especializada
por el criterio del tribunal revisor’”. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 90 (citando a
Torres Rivera v. Pol. de PR, supra, págs. 627). En esa línea, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha repetido la definición de prueba
sustancial como “aquella prueba relevante que ‘una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión’”. Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág.
591; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2004). Por lo tanto,
los tribunales deben “respetar las resoluciones administrativas
hasta tanto no se demuestre mediante evidencia suficiente que la
presunción de legalidad ha sido superada o invalidada”. Capó Cruz
v. Junta de Planificación, supra, pág. 591; Torres Rivera v. Pol.
de PR, supra, pág. 626.
Por otro lado, las determinaciones de derecho podrán ser
revisables en todos sus aspectos por los tribunales. Artículo 4.5 de
la LPAU, supra, sec. 9675; Capó Cruz v. Junta de Planificación,
supra, pág. 591; Torres Rivera v. Pol. de PR, supra, págs. 626.
Nuevamente la revisión judicial no debe servir para sustituir el
criterio o la interpretación de la agencia administrativa de forma
automática. Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág. KLRA202300665 35
591; Rebollo v. Yiyi Motors, supra, pág. 77. Los tribunales podrán
descartar ese criterio, no obstante, cuando “no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo”. Rolón Martínez v. Caldero López, supra, pág. 36.
El criterio para seguir al momento de pasar juicio sobre la
determinación del foro administrativo es la razonabilidad de la
actuación de la agencia. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, supra, pág. 89; Torres Rivera v. Pol. de Puerto
Rico, supra, pág. 626. En ese extremo, los tribunales solo deben
intervenir con las decisiones administrativas cuando estas han
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonablemente o cuando se
lesionan derechos constitucionales fundamentales. Capó Cruz v.
Junta de Planificación, supra, pág. 591; Torres Rivera v. Pol. de
PR, supra, págs. 627-628; Asoc. FCIAS v. Caribe Specialty II,
supra, pág. 941; JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177
DPR 177, 187 (2009). En esos casos, cederá la deferencia que
merecen las agencias administrativas en la aplicación e
interpretación de las leyes y los reglamentos que administra. Rolón
Martínez v. Caldero López, supra, pág. 36; Torres Rivera v. Pol.
de PR, supra, págs. 627-628.
B.
Es norma de derecho reiterada y establecida que, en general,
“el peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de
no presentarse evidencia, o quien sostiene la afirmativa en el asunto
en controversia”. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez
Giraud, supra, pág. 97; Regla 110 (A) y (B) de Evidencia, 32 LPRA
VI, R. 110 (A) y (B). En otras palabras, tiene que probar con prueba
suficiente que sus alegaciones no constituyen meros señalamientos,
sino un reclamo cierto y sostenible, pues lo contrario atentaría KLRA202300665 36
contra los principios más elementales de justicia. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 97.
Como norma general, “el quantum de prueba necesario para
prevalecer en el ámbito administrativo es el de preponderancia de la
prueba”. Íd., pág. 93. No obstante, los procesos administrativos que
impliquen violaciones éticas “suponen aquilatar la prueba desde
una óptica más rigorosa y exigente que la mera preponderancia de
prueba”. Íd., pág. 96. La prueba clara, robusta y convincente “es un
estándar intermedio de suficiencia de la prueba que, en esencia, es
más exigente que el comúnmente aplicado estándar de
preponderancia de la prueba en casos civiles, pero que, a su vez, es
menos riguroso que la prueba establecida más allá de duda
razonable”. Íd., pág. 93. Este tipo de prueba es descrita como la
“evidencia que produce en un juzgador de hechos una convicción
duradera de que las contenciones fácticas son altamente probables”.
Íd., pág. 94.
Conforme a ello, nuestro máximo foro ha reiterado que el
estándar de prueba clara, robusta y convincente es el requerido por
nuestro ordenamiento ético disciplinario para imponer sanciones, lo
cual se estableció bajo el supuesto de que está en juego el derecho
fundamental a ganarse un sustento. Íd.
C.
Por otra parte, la Carta de Derechos y la Política Pública del
Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121 del 1 de
agosto de 2019 (Ley Núm. 121-2019), según enmendada, 8 LPRA
secs. 1511 et seq., “reconoce la responsabilidad del Estado de
mejorar las condiciones de vida de la población de adultos mayores
y, además, garantizar el bienestar de éstos”. Artículo 2 de la Ley
Núm. 121-2019, supra, sec. 1512. Del mismo modo, a través de esta
ley, “se refuerza la responsabilidad del Estado en preservar la KLRA202300665 37
integridad física y emocional de los adultos mayores, a los fines de
fortalecer y hacer cumplir la política pública dirigida hacia esta
población, mediante los preceptos establecidos en esta Ley”. Íd.
Cónsono con lo anterior, el Estado les reconoce derechos a los
adultos mayores, independientemente de aquellos señalados en
otros ordenamientos legales, incluyendo:
A. Generales, integridad, dignidad y preferencia:
....
iii. Recibir atención médica en su fase preventiva, clínica y de rehabilitación para la protección de su salud y su bienestar general.
xii. Recibir protección y seguridad física y social contra abusos físicos, emocionales o presiones psicológicas por parte de cualquier persona.
xiv. No ser objeto de restricción involuntaria en un hospital, hogar sustituto o residencial a menos que exista una orden médica o legal que así lo disponga o que sea necesario por razón de mediar un estado de emergencia para evitar lesiones infligidas a sí mismo o a otros.
xxi. A una vida con calidad, libre y sin violencia o maltrato físico o mental, con la finalidad de asegurarle respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual. ....
xxiii. A recibir protección por parte de la familia y la sociedad, así como de las instituciones estatales y municipales.
xxiv. Vivir libre de presiones, coacciones y manipulaciones por parte de familiares, personas particulares, empresas privadas o del Estado, con el propósito de explotación financiera o que estén dirigidas a menoscabar su capacidad y su derecho a la autodeterminación.
xxv. Vivir en un ambiente de tranquilidad, respeto y dignidad que satisfaga las necesidades básicas de vivienda, de alimentación, de salud y económicas, con atención a sus condiciones físicas, mentales, sociales, espirituales y emocionales. KLRA202300665 38
xxvi. A vivir en entornos seguros, dignos y protectores, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.
xxix. A recibir la atención adecuada por las instituciones públicas y privadas y de la sociedad en general.
B. Salud, alimentación y familia:
ii. En el acceso a los servicios de salud, gozarán de calidad, conveniencia, paciencia y tolerancia en la atención en los diversos niveles del sector salud, desde una visión gerontológica.
iv. A recibir una atención médica integral con calidad a través de acciones de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
H. Establecimiento de Cuidado: i. Ser informado de antemano de todos los servicios que presta dicho establecimiento y el costo de estos.
vi. No ser objeto de abuso corporal, emocional o presiones sicológicas y en caso de que ocurra el maltrato, cualquier persona facultada por ley tendrá potestad para remover al adulto mayor con su consentimiento. En aquellos casos donde el adulto mayor no esté capacitado para tomar decisiones o esté incapacitado mentalmente, mediante la autorización del tutor legal, si existiese, o una orden del tribunal.
viii. No ser restringido física o químicamente ni aislado excepto por razones terapéuticas para evitar que la persona se cause daño a sí misma, a otros o a la propiedad. En ninguna circunstancia se utilizará la restricción para castigar o disciplinar a una persona, así como tampoco se usará la restricción para conveniencia del personal del establecimiento. La restricción será usada únicamente mediante orden escrita de un médico. La orden debe detallar los datos, sus observaciones y la evidencia que dé base al uso de la restricción y a los propósitos para los cuales esta será usada. La orden deberá especificar, además, el término de tiempo de la restricción y la justificación clínica para dicho término de tiempo. Ninguna orden de restricción será válida por más de veinticuatro (24) horas. Si se requiere más restricción, se deberá expedir una nueva orden por el médico. La condición de la persona que ha sido KLRA202300665 39
restringida o aislada deberá ser revisada cada quince (15) minutos, y dicha revisión se hará constar en el expediente clínico.
Artículo 4 de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1514. (Subrayado y énfasis suplido).
Según se desprende del Artículo 7 de la Ley Núm. 121-2019,
supra, sec. 1517, el Departamento de la Familia tiene el deber de
tomar aquellas medidas de prevención y supervisión con el propósito
de que la familia participe en la atención de los adultos mayores en
una situación de riesgo o desamparo, en acuerdo de actuación con
las dependencias gubernamentales. También ostenta la facultad
para intervenir en todas las situaciones de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y maltrato por negligencia
institucional, donde se le refiera una situación de maltrato contra
un adulto mayor; y será responsable de la prevención, identificación,
investigación, supervisión protectora y tratamiento social de todo
adulto mayor que sea víctima de maltrato en todas sus modalidades;
y es el ente central en el en el aseguramiento del cumplimiento de
la nueva legislación con el apoyo y cooperación de las agencias e
instrumentalidades del Estado. Artículos 7-8 de la Ley Núm. 121-
2019, supra, secs. 1517, 1518.
En atención a estas funciones y deberes del Departamento de
la Familia, es meritorio definir institución, maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y maltrato por negligencia
institucional. Una institución “es cualquier asilo, instituto,
residencia, albergue, anexo, centro, hogar, fundación, casa, misión
o refugio que se dedique al cuidado de tres (3) o más adultos
mayores, durante las (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios”.
Artículo 3 (13) de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1513. Por otra
parte, el maltrato es aquel “trato cruel o negligente a un adulto
mayor por parte de otra persona, que le cause daño o lo exponga al
riesgo de sufrir daño a su salud, su bienestar o a sus bienes”. KLRA202300665 40
Artículo 3 (15) de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1513. El
maltrato a los adultos mayores puede darse por acción u omisión, e
incluye “abuso físico, emocional, financiero, negligencia, abandono,
agresión, robo, apropiación ilegal, amenaza, fraude, violación de
correspondencia, discrimen de edad, restricción de derechos civiles,
explotación y abuso sexual, entre otros”. Íd.
Cónsono con lo anterior, el maltrato institucional se define, en
parte, como:
[C]ualquier acto u omisión en el que incurre un operador de un hogar sustituto; cualquier empleado y/o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuidado durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este, que cause daño o ponga en riesgo a un adulto mayor de sufrir daño a su salud e integridad.
Artículo 3 (16) de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1513.
Además del maltrato institucional, también puede ocurrir
negligencia institucional. La negligencia es “un tipo de maltrato que
consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de
proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue o atención
médica a un adulto mayor”. Artículo 3 (17) de la Ley Núm. 121-2019,
supra, sec. 1513. En esa misma línea, la negligencia institucional
es:
[N]egligencia en que incurre un operador de un hogar sustituto o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuidado durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este, que cause daño o ponga en riesgo a un adulto mayor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.
Artículo 3 (18) de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1513.
D.
Tanto la Ley Núm. 94-1977, supra, como el Reglamento Núm.
7349-2007, supra, establecen los requisitos necesarios para obtener KLRA202300665 41
y mantener una licencia por la cual se puedan operar
establecimientos dedicados al cuidado de personas de edad
avanzada en Puerto Rico, siendo estas personas con sesenta (60)
años o más. Artículo 3 (7) de la Ley Núm. 94-1977, supra, sec. 353;
Sección 3.13 del Reglamento Núm. 7349-2007, supra, pág. 3.
Algunas de las condiciones impuestas a estos establecimientos para
la concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de
licencias son la obtención de un Certificado de Capacitación para el
Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad
Avanzada y mantenerse adiestrados por medio de cursos de
educación continua. Artículo 7 de la Ley Núm. 94-1977, supra, sec.
357; véase, además, Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR
271, 281-283 (2015). Por su parte, el Departamento de la Familia
deberá velar que estos establecimientos operen a tenor con las
normas aplicables. Artículo 7 de la Ley Núm. 94-1977, supra, sec.
357; véase, además, Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra,
pág. 283. De hecho, el Departamento de la Familia será quien único
estará autorizado para expedir licencias a estos establecimientos y
“lo hará tomando en consideración el bienestar de [e]st[as] [personas
de edad avanzada]”. Artículo 4 de la Ley Núm. 94-1977, supra, sec.
354.
A su vez, el Artículo 5 de dicho estatuto, supra, sec. 355,
advierte sobre la prohibición de instituciones que operan sin sus
debidas licencias solicitadas y concedidas. En ese extremo, habrá
penalidades para aquellos establecimientos que no posean licencias
expedidas por el Departamento de la Familia o que continúen
operando cuando sus licencias han sido canceladas, suspendidas o
denegadas, conforme al Artículo 13 de la Ley Núm. 94-1977, supra,
sec. 363. Específicamente, en su inciso (b) establece que una vez el
Departamento de la Familia notifique las deficiencias encontradas KLRA202300665 42
durante la inspección, este departamento determinará los días para
su corrección dependiendo del tipo de deficiencia y su severidad. Si
se tratan de deficiencias en las áreas de seguridad, alimentación,
higiene y medicamentos, las mismas deberán ser corregidas
inmediatamente sin derecho a prórroga. Íd. De no corregir las
deficiencias en el término establecido por el Departamento de la
Familia, “el Departamento ordenará entonces la cancelación de la
licencia y cierre permanente del establecimiento”. Íd.
Por otro lado, la Sección 4.4. del Reglamento Núm. 7349-
2007, supra, pág. 6, dispone expresamente que se le renovará la
licencia a todo establecimiento que haya cumplido con todos los
requisitos de acuerdo con el servicio ofrecido y que haya hecho
entrega de la licencia vencida. La renovación de esa licencia será por
un periodo de dos (2) años. Íd. No obstante, existen razones para la
denegación, suspensión y cancelación de licencia. Sección 20.1 del
Reglamento Núm. 7349-2007, supra, pág. 29. En lo pertinente al
caso de marras, la Sección 20.1 (c-5) del Reglamento Núm. 7349-
2007, supra, pág. 29, establece que se denegará la renovación de la
licencia cuando el operador, administrador, director o encargado
“[p]osea antecedentes de maltrato o negligencia en establecimientos
de servicios a personas de edad avanzada o de niños(as)”.
Otra de las razones para tal denegación es “[c]ualquier acto o
intención por parte de cualquier personal del establecimiento que
indique o incurra en negligencia o maltrato hacia la persona de edad
avanzada”. Sección 20.1 (d) del Reglamento Núm. 7349-2007, supra,
pág. 29. En la Sección 21.1 (d) del Reglamento Núm. 7349-2007,
supra, pág. 30, se establece el proceso requerido para notificar las
deficiencias a los establecimientos:
Las querellas de maltrato o negligencia podrán ser investigadas por el personal de la Administración de Familias y Niños (ADFAN), entiéndase la Unidad de Maltrato Institucional a Adultos. Cuando la Unidad de KLRA202300665 43
Maltrato corrobore el maltrato y recomiende, medidas correctivas o cancelación, denegación o suspensión de licencia, la Oficina de Licenciamiento procederá a evaluar la recomendación de esa Unidad y tomará la acción según corresponde a Derecho.
En vista de ello, la notificación de la denegación, suspensión
o cancelación de licencias será realizada por la Oficina de
Licenciamiento del Departamento de la Familia “por correo, con
acuse de recibo, a la dirección del establecimiento, según consta en
el expediente de la Oficina de Licenciamiento, o personalmente por
escrito en el establecimiento, señalando violación, según ley y
reglamento”, y la misma informará sobre el derecho a apelar.
Sección 21.3 del Reglamento Núm. 7349-2007, Íd., pág. 30. En ese
extremo, los poseedores de licencias canceladas tendrán derecho a
apelar la decisión ante la Junta Adjudicativa a los quince (15) días
del recibo de esa notificación. Sección 21.4 del Reglamento Núm.
7349-2007, Íd.
IV.
En el caso de marras debemos resolver si la Junta se equivocó
al sostener que el Hogar incurrió en maltrato y si se utilizó la carga
probatoria correspondiente para las determinaciones de hecho
incorporadas en el Informe Oficial Examinador Enmendado del
Oficial Examinador.
A juicio de la Junta, procedía confirmar la acción emitida por
la UMIA de ADFAN, quien encontró “Con Fundamento” los referidos
números 10343404, 10385988, 10386496 y 10387101, luego de
realizar una investigación sobre alegado maltrato en el Hogar.
Cónsono con ello, el Departamento de la Familia denegó la
solicitud de renovación de licencia presentada por el Hogar ante el
incumplimiento con el Artículo 5 de la Ley Núm. 94-1977, supra,
sec. 355; y con los incisos (c-5) y (d) del Artículo XX, Sección 20.1
del Reglamento Núm. 7349-2007, supra, pág. 29. Dicha denegatoria KLRA202300665 44
implicó el cierre del establecimiento, conforme al Artículo 5 de la Ley
Núm. 94-1977, supra, sec. 355.
Sin embargo, el TPI emitió una Sentencia el 8 de diciembre de
2022, en el caso PO2022CV02093 consolidado con PO2022CV01929, y
concedió una injunction preliminar y permanente a favor del Hogar.
De esta forma, el foro primario prohibió el cierre de dicho
establecimiento y ordenó al Departamento de la Familia que
impusiera supervisión constante y monitoreo sobre el Hogar para
garantizar el cumplimiento con los estándares regulatorios
aplicables al servicio allí brindado.
Una vez culminado el trámite administrativo, y en desacuerdo
con la imputación de maltrato, el Hogar sostuvo que la parte
recurrida incurrió en la comisión de cuatro (4) errores; a saber, la
agencia administrativa no aplicó el estándar probatorio correcto; se
equivocó al sostener conclusiones de maltrato sin que hubiese
evidencia sustancial que las apoyara y cuando los señalamientos
versaban sobre supuestas infracciones reglamentarias de
licenciamiento; y las actuaciones de dicha agencia administrativa
constituyeron actuaciones arbitrarias y caprichosas.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del voluminoso
expediente, en correcta práctica adjudicativa apelativa, concluimos
que no se cometieron los errores señalados y, por lo tanto,
corresponde confirmar la determinación recurrida.
Según el primer señalamiento de error, el Departamento de la
Familia aplicó el estándar de prueba aplicable incorrecto; a saber,
la preponderancia de la prueba. El Hogar sostuvo que, a la luz de
Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, y
Oficina del Comisionado de Seguros v. Option Health Care
Network, Inc., supra, aplicaba el estándar de prueba clara, robusta
y convincente, pues existía la posibilidad de que la dueña del Hogar, KLRA202300665 45
la señora Bermúdez Rivera, fuese privada de su sustento ante la
privación de la licenciada del Hogar para operar una actividad
regulada por el Estado. No le asiste razón.
Nuestro máximo foro reiteró en Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 93, que el
quantum de prueba necesario para prevalecer en el foro
administrativo es el de la preponderancia de la prueba. Sin embargo,
cuando se trata de procedimientos administrativos sobre supuestas
violaciones a disposiciones éticas, se debe aquilatar prueba desde
una óptica más rigorosa y exigente que la preponderancia de la
prueba. Íd., 96. Específicamente, el estándar aplicable es el de
prueba clara, robusta y convincente, y esto se estableció bajo el
supuesto de que está en juego el derecho fundamental a ganarse un
sustento. Íd. Del caso de la Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, Íd., págs. 96-97, se desprende que la controversia
era de naturaleza acusatoria, pues el empleado público al cual se le
imputó infringir una norma ética podía ser castigado con una multa
sustancial o con su despido. Íd. Por lo tanto, el Tribunal Supremo
concluyó que cuando “se cuestione el comportamiento ético de un
funcionario público, así sea la simple apariencia de imparcialidad o
deshonestidad, el cargo debe quedar establecido mediante prueba
clara, robusta y convincente que, a su vez, supere y descarte todos
los planteamientos basados en conjeturas y en relatos de terceros”.
Íd., pág. 97. (Énfasis en el original eliminado).
En el caso de marras, no se desprende del expediente
alegaciones sobre violaciones éticas por parte de un empleado
público o cualquier otra persona. La controversia ante nos, no
involucra violación a una disposición ética alguna, sino que versa
sobre alegaciones de supuesto maltrato por parte del Hogar. Por lo
tanto, tratándose de un procedimiento ante una agencia KLRA202300665 46
administrativa, el estándar de prueba aplicable es el de la
preponderancia de la prueba.
Con relación al segundo error señalado, el Hogar arguyó que
el Departamento de la Familia, mediante la UMIA, incidió al
convertir los señalamientos de licenciamiento por unos de maltrato.
No le asiste la razón tampoco.
Como pormenorizamos anteriormente, la determinación de
“Con Fundamento” relacionada al maltrato tiene un efecto en la
concesión o denegatoria de una licencia. Para establecer, operar o
sostener un establecimiento para el cuidado de personas de edad
avanzada, es necesario solicitar y tener una licencia previo al inicio
de sus operaciones. Artículo 5 de la Ley Núm. 94-1977, supra, sec.
355. El Departamento de la Familia es quien único está autorizado
para expedir licencias a estos establecimientos y “lo hará tomando
en consideración el bienestar de [e]st[as] [personas de edad
avanzada]”. Artículo 4 de la Ley Núm. 94-1977, supra, sec. 354. En
esa misma línea, las licencias “serán expedidas por un período no
mayor de dos (2) años, al cabo de lo cual podrán ser renovadas, si el
establecimiento continúa cumpliendo con los requisitos establecidos
por esta Ley, y los reglamentos promulgados al amparo de la
misma”. Artículo 7 (c) de la Ley Núm. 94-1977, supra, sec. 357. De
ser renovadas, se expedirán por dos (2) años. Íd.
La Sección 4.4. del Reglamento Núm. 7349-2007, supra, pág.
6, dispone expresamente que se le renovará la licencia a todo
establecimiento que haya cumplido con todos los requisitos de
acuerdo con el servicio ofrecido y que haya hecho entrega de la
licencia vencida. No obstante, existen razones para la denegación,
suspensión y cancelación de licencia. Sección 20.1 del Reglamento
Núm. 7349-2007, supra, pág. 29. En lo pertinente al caso de marras,
la Sección 20.1 (c-5) del Reglamento Núm. 7349-2007, Íd., establece KLRA202300665 47
que se denegará la renovación de la licencia cuando el operador,
administrador, director o encargado “[p]osea antecedentes de
maltrato o negligencia en establecimientos de servicios a personas
de edad avanzada o de niños(as)”. Otra de las razones para tal
denegación es “[c]ualquier acto o intención por parte de cualquier
personal del establecimiento que indique o incurra en negligencia o
maltrato hacia la persona de edad avanzada”. Sección 20.1 (d), Íd.
Por lo tanto, si el personal del establecimiento incurre en negligencia
o maltrato respecto a un adulto mayor, el Departamento de la
Familia denegará la solicitud de licencia y de no corregir las
deficiencias señaladas por dicha agencia administrativa, esta
ordenará la cancelación de la licencia y cierre permanente del
establecimiento.
En el caso de epígrafe, si bien el Hogar presentó una solicitud
de renovación de licencia para operar, unos informantes realizaron
cuatro (4) referidos identificados con los números 10343404,
10385988, 10386496 y 10387101 ante la UMIA. Las alegaciones de
dichos referidos tratan sobre unas serie de prácticas negligentes e
ilegales en cuanto al cuidado de la población envejeciente del Hogar
incluyendo menú vencido, cocinera y ayudante de cocina sin curso
de inocuidad, comidas realizadas sin cumplir con el ciclo de menú,
falta de higiene, registro de medicamentos sin actualizar, no
administraban medicamentos sin contar con autorización médica,
envejecientes fallecidos por falta de cuidados adecuados, caídas, uso
de pecherines o cinturones sin orden médica, la muerte de una
residente porque no la llevaron al hospital, entre otras alegaciones.
Ante ello, la agencia administrativa realizó inspecciones oculares,
examinó expedientes, y llevó a cabo entrevistas, pudo observar la
situación de primera mano. Si bien una solicitud de licenciamiento
se rige por la Ley Núm. 94-1977, supra, y el Reglamento Núm. 7349- KLRA202300665 48
2007, supra; y la UMIA se rige por la Ley Núm. 121-2019, supra, y
su reglamento, el propio Reglamento Núm. 7349-2007, supra, sobre
licenciamiento dispone que si el operador, administrador, director o
encargado posee antecedentes de maltrato o negligencia en un
establecimiento de personas envejecientes, y o existe cualquier acto
o intención por parte de cualquier personal del establecimiento que
indique o incurra en negligencia o maltrato hacia la persona de edad
avanzada, se denegará la solicitud de renovación de licencia para
operar dicho establecimiento. En el caso de autos, como la agencia
administrativa determinó que se demostró que el Hogar incurrió en
maltrato institucional, el Departamento de la Familia no incidió al
sostener conclusiones de la existencia de maltrato en el Hogar y
denegar la renovación de la licencia para operar.
Por último, el Hogar argumenta que el Departamento de la
Familia erró al sostener conclusiones de que hubo maltrato, sin
evidencia sustancial para apoyarlas, y que las actuaciones de la
agencia administrativa fueron arbitrarias y caprichosas. No tiene
razón.
Surge palmariamente de la TPO que la supervisora de las
cuidadoras y enfermera generalista, la señora Torres Soto, dejó de
administrarle al envejeciente señor Mandry el medicamento de la
presión sin autorización médica, cuando el señor Mandry es
hipertenso y una de las funciones principales de la señora Torres
Soto es brindarles a los pacientes tratamientos o medicamentos
adecuados. Ella tampoco conocía las consecuencias de no brindarle
el antipsicótico de Risperdone al señor Mandry cuando este
medicamento sirve para atender la salud mental y la ansiedad.
Consecuentemente, la señora Torres Soto tomó decisiones sobre la
administración de medicamentos del señor Mandry sin autorización KLRA202300665 49
médica sabiendo que no podía tomar dicha decisión y sin conocer el
impacto que conlleva la omisión del antipsicótico.
Si ello fuera poco, la Directora de Operaciones y
Administración del Hogar, la señora Negrón López, admitió que en
una de las inspecciones realizadas por la UMIA, encontraron que al
registro de medicamentos, que debe reflejar la hora y el
medicamento suplido al paciente del Hogar, al igual que las razones
para no administrarlo y la firma de cada cuidador o enfermero
cuando entregaban las medicinas, le faltaban firmas. A esos efectos,
la investigadora de la UMIA, la señora Alicea Rodríguez, también
sostuvo que el Kardex no estaba iniciado en todas sus partes y la
señora Torres Soto omitió administrar medicamentos prescritos por
el médico, perjudicando la salud de los residentes del Hogar.
Respecto a las advertencias sobre el personal que cocinaba, la
señora Negrón López testificó que personal que trabajaba
ocasionalmente en labores relacionadas a la preparación y entrega
de alimentos no contaban con el curso de inocuidad, contrario a la
Sección 9.3 (d) del Reglamento 7349-2007, supra, pág. 15, el cual
expresa que “[e]l personal de servicios de alimento presentará una
certificación de aprobación del curso de manipulación de alimentos
expedida por una Agencia certificada a tales propósitos”.
En cuanto a la falta de personal, la señora Torres Hernández
expresó que el Hogar incurrió en negligencia al no tener personal de
a acuerdo a la tabla de proporción del Reglamento 7349-2007,
supra, pág. 21. A esos efectos, la señora Alicea Rodríguez encontró
que el Hogar no contaba con la cantidad de personal adecuada,
según lo requiere el reglamento y la matrícula. Como ejemplo,
explicó que tuvieron un (1) empleado por nueve (9) participantes
cuando se supone que fuesen dos (2) empleados. Nótese que la Tabla
de Proporción de Personal de Servicio Directo por Turnos en las KLRA202300665 50
Instituciones de Personas de Edad Avanzada requiere dos
empleados para el servicio directo a las personas de edad avanzada,
cuando hayan de 7 a 10 personas de edad avanzada en los turnos
de 6am a 2pm; 7am-3pm; 8am-4pm; 2pm-10pm; 3pm-11pm; y
4pm-12am. Sección 12.3 (d) del Reglamento 7349-2007, supra, pág.
21.
Por otro lado, la señora Alicea Rodríguez indicó haber
entrevistado a unos empleados que ofrecieron información de
múltiples caídas de los envejecientes. Ante lo anterior, ella confirmó
cuatro de estas y determinó que las caídas ocurrieron por falta de
supervisión del personal del Hogar.
Además, testificó la señora Torres Hernández que el punto
clave para recomendar que no se renovara la licencia del Hogar fue
el caso de la señora Luz Quiñones. De una lectura minuciosa del
Contrato de Servicios fechado el 22 de agosto de 2016, y firmado por
la señora Bermúdez Rivera y el hijo de la Sra. Quiñones, se
desprende prístinamente de la primera cláusula que el Hogar se
comprometió en proveerle servicios de cuidado a la señora Luz
Quiñones con supervisión de 24 horas.139
Cónsono con esto, en su sexta cláusula, se dispone que “[s]e
acuerda entre las partes que en caso de emergencia se moverá al
envejeciente a la Sala de Emergencia del Hospital más cercano. El
envejeciente se moverá en ambulancia y EL REPRESENTANTE
asumirá los gastos de transportación o el deducible de
MEDICARE”.140 También establece la séptima disposición que “[a]l
ocurrir una emergencia en la cual se tenga que mover al envejeciente
a una Sala de Emergencia, se notificará inmediatamente al
REPRESENTANTE ya que EL HOGAR no está autorizado a firmar
139 Apéndice del Alegato del Departamento de la Familia, Anejo V, pág. 7. 140 Íd., págs. 7-8. KLRA202300665 51
documentos médicos legales autorizando servicios médicos”.141
Según la décima cláusula, “EL HOGAR se compromete a realizar la
labor a la que se obliga en el presente Contrato de forma diligente y
responsable”.142 A pesar del acuerdo entre el Hogar y el hijo de la
señora Luz Quiñones, el Hogar no actuó de forma diligente y
responsable al omitir trasladar a una paciente de 87 años, quien
sufría de la enfermedad de Alzheimer, a sala de emergencias luego
de varios incidentes médicos.
La señora Torres Hernández testificó que el caso de la señora
Luz Quiñones trató de falta de atención médica, y:
Este… Este [sic] caso de Luz Quiñones fue lo que nosotros concluimos para fundamentar la… dar… la… dar la [sic] recomendación de no renovación de licencia porque el 7 de marzo, desde el 25 de octubre, pero, el 7 de marzo, de conocimiento propio, se orientó al personal del Hogar Las Águilas, en este caso, la [s]eñora Kammy Negrón que estaba allí, que tomara acción si un ‘enve’… [sic] un adulto mayor requiere atención médica, que no esperara por familiares, porque aquí lo que estamos tratando es de darle la mejor calidad de vida y protegiendo. Cosa que no se hizo.143 (Énfasis suplido).
En otras palabras, aseguró la señora Torres Hernández que la
muerte de la señora Luz Quiñones ocurrió en menos de 30 días de
haber recibido la orientación de llevar a la paciente al hospital sin
esperar por el familiar cuando el paciente requiere atención médica.
Si ello fuera poco, del propio testimonio de la señora Negrón López
surge que, cuando la señora Luz Quiñones muere, fue diligente en
llamar al hijo de la fallecida, a la policía y al médico, conforme a la
novena cláusula del contrato; a saber: “[e]n caso de fallecimiento del
REPRESENTADO, EL HOGAR lo informará a su REPRESENTANTE
y al Cuartel de la Policía. Esta a su vez notificará a fiscalía para el
procedimiento de levantamiento del cadáver según establece la Ley.
141 Íd., pág. 8. 142 Íd. 143 TPO del del 20 de marzo de 2023, pág. 1,953, líneas 16-19 (Tomo VII); pág.
1,954, líneas 1-3. KLRA202300665 52
Las pertenencias del envejeciente le será[n] entregadas a su
REPRESENTANTE”.144 Sin embargo, incumplió crasamente con su
deber de llevarla a emergencia, actuar de forma diligente y
responsable, y brindarle un cuidado de 24 horas. Este incidente es
un claro ejemplo de negligencia y maltrato institucional que
desencadenó en la muerte de la envejeciente.
Por otra parte, la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1514,
dispone en su Artículo 4 que una persona no puede ser objeto de
restricción involuntaria en un hospital, hogar sustituto o residencial
al menos que haya una orden médica o legal o que incluso sea
necesario por razón de mediar un estado de emergencia para evitar
lesiones infligidas a sí mismo. Además, advierte que no se utilizará
para conveniencia del personal del establecimiento y:
La orden debe detallar los datos, sus observaciones y la evidencia que dé base al uso de la restricción y a los propósitos para los cuales esta será usada. La orden deberá especificar, además, el término de tiempo de la restricción y la justificación clínica para dicho término de tiempo. Ninguna orden de restricción será válida por más de veinticuatro (24) horas. Si se requiere más restricción, se deberá expedir una nueva orden por el médico. La condición de la persona que ha sido restringida o aislada deberá ser revisada cada quince (15) minutos, y dicha revisión se hará constar en el expediente clínico.
Artículo 4 (viii) de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1514. (Subrayado y énfasis suplido).
Por lo tanto, utilizar pecherines para darle alimentos a
personas con Alzheimer no está prohibido empero requiere una
orden médica o legal, tal como determinó la agencia administrativa.
Por último, según pormenorizado precedentemente, el
maltrato es aquel “trato cruel o negligente a un adulto mayor por
parte de otra persona, que le cause daño o lo exponga al riesgo de
sufrir daño a su salud, su bienestar o a sus bienes”, y puede darse
144 Apéndice del Alegato del Departamento de la Familia, Anejo V, pág. 8. KLRA202300665 53
por negligencia. Artículo 3 (15) de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec.
1513. Asimismo, constituye maltrato institucional, cualquier acto u
omisión en el que incurre un operador de un hogar sustituto,
cualquier empleado y/o funcionario de una institución pública o
privada que ofrezca servicios de cuidado durante un día de
veinticuatro (24) horas o parte de este, si causa daño o pone en
riesgo a un adulto mayor de sufrir daño a su salud e integridad.
De igual modo, la negligencia es un tipo de maltrato que
consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer facultades de
proveer atención médica a un adulto entre otros. Artículo 3 (17) de
la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1513. Un hogar sustituto o
empleado de una institución pública o privada incurre en
negligencia cuando causa daño o pone en riesgo a un adulto mayor
de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional.
Omitirle medicamentos al señor Mandry, no brindarle
atención médica y utilizar pecherines sin órdenes médicas o legales,
unidos a los otros hallazgos, son claras instancias de negligencia y
maltrato institucional.
A tenor con el voluminoso legajo que constituyen los autos de
este caso, resulta imperativo concluir que la Junta Adjudicativa no
cometió los errores señalados por la parte recurrente, que el
dictamen es correcto en derecho y, por lo tanto, corresponde la
confirmación de la determinación de la parte recurrida.
V.
Por los fundamentos pormenorizados anteriormente, se
confirma la Resolución recurrida. KLRA202300665 54
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Bermudez Rivera, Emelisa v. Departamento De La Familia, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/bermudez-rivera-emelisa-v-departamento-de-la-familia-prapp-2025.