Benitez Lopez v. Machado Roman

5 T.C.A. 52, 99 DTA 113
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 1999
DocketNúm. KLCE-99-00164
StatusPublished

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Benitez Lopez v. Machado Roman, 5 T.C.A. 52, 99 DTA 113 (prapp 1999).

Opinion

López Vilanova, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 2 de marzo de 1999, se presentó ante este Tribunal el recurso de epígrafe acompañado de una solicitud de [53]*53paralización de los procedimientos. Se recurre del dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (Hon. Héctor Jaime Conty Pérez, J.) que le ordenó al rec iente Jaime Machado Román le permitiera al recurrido Carlos R. Benitez construir un pozo en la finca que le arrendó este último a Machado Román. Entendió dicho foro que ello procedía, de conformidad con las cláusulas del contrato firmado por las partes y lo dispuesto en la Regla 56.1 de las de Procedimiento Civil.

Examinado el escrito del recurrente, el contrato en controversia, la demanda que pende ante el foro recurrido, a la luz del derecho invocado, el día 3 de marzo de 1999, emitimos orden de mostrar causa al recurrido por la cual no deberíamos revocar el dictamen en controversia.

En auxilio de nuestra función revisora, paralizamos la continuación de los procedimientos ante el foro recurrido.

El recurrido Carlos R. Benitez compareció en el término concedido. En su comparecencia, nos informa, entre otros, que “se allana a la petición de certiorari”.

Resolvemos conforme intimado. Revocamos.

I

El 11 de abril de 1996, María L. Toledo Fernández y Carlos R. Benitez López otorgaron junto a Machado Román un contrato de arrendamiento. En virtud del mismo, aquéllos cedieron a éste por el término de diez años el uso de una finca rústica para el cultivo exclusivo de pastos. El 19 de junio de 1998, los arrendadores instaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, una acción de daños y pequicios y otra de desahucio contra el arrendatario. Estas acciones fueron consolidadas. En síntesis, los allí demandantes sostienen que el aquí recurrente Machado Román incumplió con tomar las medidas necesarias para preservar la integridad del inmueble, lo cual ha ocasionado daños a la propiedad ascendientes a $1,000,000.00, por lo que interesan recobrar el control sobre la misma.

Oportunamente, Machado Román presentó las correspondientes alegaciones responsivas, en las que negó el supuesto incumplimiento del contrato. Además, reconvino por daños y pequicios. Alegó que la presentación injusta y calumniosa de las demandas antes mencionadas le provocaron graves sufrimientos y angustias mentales que afectaron tanto su vida familiar como el desempeño de su trabajo, por lo que ha tenido que recibir tratamiento siquiátrico.

Luego de varios trámites procesales, los demandantes aquí recurridos presentaron “Moción al Amparo de la Regla 56 de las de Procedimiento Civil”. En la misma alegaron que el Departamento de Agricultura había aprobado la construcción de un pozo en la propiedad arrendada a un costo ascendente a $168,000.00, de los cuales la referida agencia aportaría $151,200.00 y que el aquí recurrente no ha permitido su construcción. Por ello, solicitaron al tribunal que, a tenor con las disposiciones de la regla antes mencionada, dictara una orden requiriendo al demandado permitir la construcción del aludido pozo.

El 16 de febrero de 1999, el foro recurrido ordenó conforme se le solicitó.,

Inconforme, Machado acude ante nos, mediante el recurso que nos ocupa. En el mismo imputa, como fundamentos de revocación, que erró el foro inferior al emitir una orden, al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. H3, permitiendo la construcción del referido pozo, y al concluir que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes está obligado a autorizar la construcción del mismo. Tiene razón. Exponemos porqué.

[54]*54II

Bajo el título de “Remedios provisionales" la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, recoge los mecanismos de aseguramiento de sentencia reconocidos en nuestro ordenamiento procesal. Como señala el Dr. Cuevas Segarra, por su origen esta regla "... puede interpretarse en el sentido de que pretende obtener previamente los efectos de la sentencia que aún no se ha dictado. Es decir, las medidas provisionales hasta cierto punto pueden anticipar el efecto de una sentencia. ” J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Publicaciones J.T.S., Vol. II, 1979, pág. 328. Obviamente, con su utilización se interesa salvaguardar los remedios que la parte promovente intenta obtener a través de la acción incoada. Con ello, se intenta garantizar que, de salir victoriosa, la parte actora tendrá una sentencia que puede ejecutar o realizar.

Al amparo de las disposiciones de esta regla, los tribunales están facultados para, en o antes de dictar sentencia y previa petición de parte, emitir las órdenes que sean necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia obtenida o de aquélla que en su día pudiera obtenerse. Con tales fines, los tribunales podrán “...conceder el embargo, el embargo de bienes en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes, la sindicatura, una orden pata hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquiera otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso.” Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Al respecto, se ha señalado que esta regla es "... fecunda en su provisión de remedios para asegurar la efectividad de la sentencia que no restringe a los convencionales y por el contrario se extiende sin enumeración a cualquier otra medida que [el tribunal] estime apropiada, según las circunstancias del caso.'" Pizá Blondet v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 466, 469 (1975), citando a Suárez Martínez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 544, 549 (1962). Véase, además, F.D. Rich Co. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 158, 176-177 (1970).

Ahora bien, a pesar de que esta regla Ies confiere discreción para conceder los remedios que estimen necesarios para asegurar la efectividad de una sentencia, debido a las graves consecuencias económicas que las mismas pueden conllevar para la parte contra quien se dicten, los tribunales deberán ser sumamente cuidadosos en su concesión. Estos deberán sopesar los intereses de las partes, disponiendo aquello que a la luz de las circunstancias del caso sea más justo. La medida o remedio concedido debe ser razonable y adecuado a las circunstancias del caso. Id. Los tribunales velarán por garantizar "... los derechos del reclamante de la manera menos gravosa para el demandado. ” Vda. de Galindo v. Cano, 108 D.P.R. 277, 282 (1979). Así, aun cuando tales medidas interesan garantizar los remedios solicitados por el demandante, no podrán concederse remedios que opriman o impongan dificultades necesarias al demandado. Alum Torres v. Campos del Toro, 89 D.P.R. 305, 322 (1963). A tenor con ello, la jurisprudencia ha señalado que al conceder un remedio provisional los tribunales deberán asegurarse de: “(1) que sean provisionales; (2) que tengan el propósito de asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se pueda dictar; y (3) que se tomen en consideración los intereses de todas las partes, según lo requiera la justicia sustancial y las circunstancias del caso.” Freeman v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 1, 25 (1965).

Con el marco doctrinal previamente reseñado, resulta evidente que el tribunal recurrido incidió al emitir la orden. Esta no cumple con los requisitos de un remedio provisional.

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