Benero Ramos, Hector Jaime v. Mangual Flores, Enrique

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 3, 2024
DocketKLCE202301217
StatusPublished

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Benero Ramos, Hector Jaime v. Mangual Flores, Enrique, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

HÉCTOR JAIME BENERO RAMOS Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, KLCE202301217 Sala de Carolina ENRIQUE MANGUAL FLORES y OTROS Caso Núm. Demandados CA2018CV02004

Sobre: EMPRESAS Y-NUINA, INC. Daños y Perjuicios Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2024.

Comparece Empresas Y-Nuina Inc. (Y-Nuina o la peticionaria),

mediante recurso de certiorari, solicitando la revisión de una Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), el 5 de octubre de

2023. En el contexto de una acción por daños y perjuicios instada por el

recurrido de epígrafe en contra de Y-Nuina, mediante dicho dictamen

interlocutorio el foro primario decidió denegar una Moción de sentencia

sumaria presentada por esta última.

No obstante, juzga Y-Nuina que el foro recurrido se equivocó en las

determinaciones de hechos que alcanzó en la referida Resolución, y al no

ordenar la desestimación de la demanda.

Examinada la moción dispositiva aludida, junto a la

documentación que se le anejó, decidimos expedir el auto de certiorari

solicitado, pero para el limitado propósito de modificar las

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE202301217 2

determinaciones de hechos enumeradas en la Resolución recurrida, y

entonces así confirmarla.

I. Resumen del tracto procesal

El 17 de agosto de 2018 Héctor Jaime Benero (el recurrido),

presentó una Demanda por daños y perjuicios contra Enrique Mangual

Flores y Empresas Y-Nuina. Alegó que, el 17 de agosto de 2017, se

encontraba en la planta de Almacenes Kikuet y, mientras regresaba de

su tiempo de descanso del estacionamiento de empleados, resbaló en

una rampa que, al tratar de apoyarse y no encontrar una baranda de

seguridad, cayó de espalda, lesionándose el pie derecho con una herida

abierta, por la que recibió servicios médicos, descritos en la demanda.

Aseveró, además, que la razón única y exclusiva de la caída fue la

negligencia de Enrique Mangual Flores y las Empresas Y-Nuina, Inc.,

quienes eran los dueños y/o administradores del edificio Almacenes

Kikuet, al mantener una rampa con hongo, sin barandas de seguridad,

ni antideslizantes, poniendo en peligro su seguridad y vida. Estimó los

daños físicos y emocionales sufridos en más de $60,000.

Por su parte, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado

(CFSE) compareció ante el TPI el 5 de septiembre de 2018, solicitando la

intervención, subrogación y la paralización de los procedimientos. En

síntesis, este adujo que el accidente descrito en la demanda era uno

relacionado al trabajo, por tanto, dentro de su jurisdicción, teniendo

derecho prioritario en el recobro de dinero público por gastos incurridos

en el trámite, tratamiento y compensación que le brindó al empleado

lesionado.

En respuesta a la solicitud de la CFSE, el 6 de septiembre de 2018,

el foro primario emitió una Sentencia de Paralización de los procesos.

Posteriormente, habiendo determinado el TPI continuar los

procesos en este caso, pues habían concluidos los asuntos que se KLCE202301217 3

estaban atendiendo ante la CFSE, dicho foro primario atendió varios

temas interlocutorios, entre estos, una petición de desestimación

promovida por Y-Nuina, que resultó denegada.

Entonces, el 21 de abril de 2022, la peticionaria presentó su

Contestación a la Demanda. En lo pertinente, esta parte admitió ser la

propietaria del edificio descrito en la demanda, pero adujo haberla cedido

en arrendamiento a Century Frozen Foods, LLC., quien, por disposición

contractual, mantenía el control y mantenimiento del lugar donde se

alegó que ocurrió la caída. En la misma tónica, afirmó que no era la

encargada de mantener en buen estado de limpieza y conservación el

lugar del incidente, por lo que no se le podía imponer responsabilidad

por los actos alegados. Añadió que la condición de peligrosidad fue

ocasionada por terceras personas, sobre las cuales no tenía control, y no

fue advertida y/o notificada de dicha situación, ni había transcurrido el

tiempo suficiente para que llegara a su conocimiento.

Luego, el recurrido presentó una Demanda Enmendada, a los fines

de añadir como codemandada a Century Frozen Foods, LLC.

El 12 de mayo de 2023, Y-Nuina presentó la Moción de Sentencia

Sumaria solicitando que se desestimara la causa de acción dirigida en su

contra. A estos fines, dicha parte enumeró ocho hechos, calificándolos de

esenciales e incontrovertidos, citando e incluyendo la prueba documental

que, propuso, los sostenían. Luego de lo cual arguyó que, según el

contrato de arrendamiento anejado, el mantenimiento de la rampa objeto

del caso estaba bajo el control y jurisdicción del patrono del demandante

en la fecha del incidente, Century Frozen Foods, LLC, quien como

arrendatario había asumido la obligación de que dicho lugar estuviera en

buen estado de limpieza y conservación. En definitiva, sostuvo que la

prueba documental anejada disponía de la causa de acción dirigida en su KLCE202301217 4

contra, pues establecía que la obligación de mantener el área donde

alegadamente ocurrió el incidente le correspondía a la arrendataria.

A raíz de ello, el 20 de julio de 2023, el recurrido presentó su

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En esta identificó dos hechos

que, presuntamente, no estaban en controversia, aunque para

establecerlos solo aludió a las alegaciones contenidas en la demanda, (no

incluyó prueba documental a esos propósitos). De igual manera,

enumeró un solo hecho que presuntamente se mantenía en controversia,

sin tampoco incluir evidencia documental para sostenerlo. No obstante,

citando el propio contrato de arrendamiento que incluyó el peticionario

en la Moción de sentencia sumaria, arguyó que de sus cláusulas surgía la

obligación de Y-Nuina como arrendadora de mantener a su cuenta y

cargo el techo, las paredes exteriores, la fundación y los demás

elementos estructurales del lugar arrendado en buen estado. A partir de

lo cual, concluyó que no cabía duda de que la rampa exterior era un

elemento estructural de las facilidades de Y-Nuina, la cual estaba

parcialmente expuesta, carecía de pasamanos en uno de los laterales,

desprovista de antideslizantes, lo que la hacía peligrosa. Sobre el mismo

tema continuó argumentando que dicha rampa se encontraba expuesta a

la lluvia, lo que hacía previsible que fuera altamente peligrosa, se podía

caer una persona, más aún cuando carecía de antideslizantes y

pasamanos, conociendo la peticionaria las actividades que allí se

llevaban a cabo, pero no las tenía aptas para los proveedores y clientes.

Es decir, adujo que el contrato de arrendamiento incluido por Y-Nuina en

la Moción de sentencia sumaria la hacía responsable del mantenimiento

de la rampa donde aconteció la caída.

A los pocos días, la parte peticionaria presentó una Réplica a la

Oposición a Sentencia Sumaria. En esencia, fueron alzados dos

argumentos en dicho escrito: (1) que la Oposición a Moción de Sentencia KLCE202301217 5

Sumaria no cumplía con los requisitos que impone la Regla 36.3(b)(2) de

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