Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
HÉCTOR JAIME BENERO RAMOS Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, KLCE202301217 Sala de Carolina ENRIQUE MANGUAL FLORES y OTROS Caso Núm. Demandados CA2018CV02004
Sobre: EMPRESAS Y-NUINA, INC. Daños y Perjuicios Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2024.
Comparece Empresas Y-Nuina Inc. (Y-Nuina o la peticionaria),
mediante recurso de certiorari, solicitando la revisión de una Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), el 5 de octubre de
2023. En el contexto de una acción por daños y perjuicios instada por el
recurrido de epígrafe en contra de Y-Nuina, mediante dicho dictamen
interlocutorio el foro primario decidió denegar una Moción de sentencia
sumaria presentada por esta última.
No obstante, juzga Y-Nuina que el foro recurrido se equivocó en las
determinaciones de hechos que alcanzó en la referida Resolución, y al no
ordenar la desestimación de la demanda.
Examinada la moción dispositiva aludida, junto a la
documentación que se le anejó, decidimos expedir el auto de certiorari
solicitado, pero para el limitado propósito de modificar las
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE202301217 2
determinaciones de hechos enumeradas en la Resolución recurrida, y
entonces así confirmarla.
I. Resumen del tracto procesal
El 17 de agosto de 2018 Héctor Jaime Benero (el recurrido),
presentó una Demanda por daños y perjuicios contra Enrique Mangual
Flores y Empresas Y-Nuina. Alegó que, el 17 de agosto de 2017, se
encontraba en la planta de Almacenes Kikuet y, mientras regresaba de
su tiempo de descanso del estacionamiento de empleados, resbaló en
una rampa que, al tratar de apoyarse y no encontrar una baranda de
seguridad, cayó de espalda, lesionándose el pie derecho con una herida
abierta, por la que recibió servicios médicos, descritos en la demanda.
Aseveró, además, que la razón única y exclusiva de la caída fue la
negligencia de Enrique Mangual Flores y las Empresas Y-Nuina, Inc.,
quienes eran los dueños y/o administradores del edificio Almacenes
Kikuet, al mantener una rampa con hongo, sin barandas de seguridad,
ni antideslizantes, poniendo en peligro su seguridad y vida. Estimó los
daños físicos y emocionales sufridos en más de $60,000.
Por su parte, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
(CFSE) compareció ante el TPI el 5 de septiembre de 2018, solicitando la
intervención, subrogación y la paralización de los procedimientos. En
síntesis, este adujo que el accidente descrito en la demanda era uno
relacionado al trabajo, por tanto, dentro de su jurisdicción, teniendo
derecho prioritario en el recobro de dinero público por gastos incurridos
en el trámite, tratamiento y compensación que le brindó al empleado
lesionado.
En respuesta a la solicitud de la CFSE, el 6 de septiembre de 2018,
el foro primario emitió una Sentencia de Paralización de los procesos.
Posteriormente, habiendo determinado el TPI continuar los
procesos en este caso, pues habían concluidos los asuntos que se KLCE202301217 3
estaban atendiendo ante la CFSE, dicho foro primario atendió varios
temas interlocutorios, entre estos, una petición de desestimación
promovida por Y-Nuina, que resultó denegada.
Entonces, el 21 de abril de 2022, la peticionaria presentó su
Contestación a la Demanda. En lo pertinente, esta parte admitió ser la
propietaria del edificio descrito en la demanda, pero adujo haberla cedido
en arrendamiento a Century Frozen Foods, LLC., quien, por disposición
contractual, mantenía el control y mantenimiento del lugar donde se
alegó que ocurrió la caída. En la misma tónica, afirmó que no era la
encargada de mantener en buen estado de limpieza y conservación el
lugar del incidente, por lo que no se le podía imponer responsabilidad
por los actos alegados. Añadió que la condición de peligrosidad fue
ocasionada por terceras personas, sobre las cuales no tenía control, y no
fue advertida y/o notificada de dicha situación, ni había transcurrido el
tiempo suficiente para que llegara a su conocimiento.
Luego, el recurrido presentó una Demanda Enmendada, a los fines
de añadir como codemandada a Century Frozen Foods, LLC.
El 12 de mayo de 2023, Y-Nuina presentó la Moción de Sentencia
Sumaria solicitando que se desestimara la causa de acción dirigida en su
contra. A estos fines, dicha parte enumeró ocho hechos, calificándolos de
esenciales e incontrovertidos, citando e incluyendo la prueba documental
que, propuso, los sostenían. Luego de lo cual arguyó que, según el
contrato de arrendamiento anejado, el mantenimiento de la rampa objeto
del caso estaba bajo el control y jurisdicción del patrono del demandante
en la fecha del incidente, Century Frozen Foods, LLC, quien como
arrendatario había asumido la obligación de que dicho lugar estuviera en
buen estado de limpieza y conservación. En definitiva, sostuvo que la
prueba documental anejada disponía de la causa de acción dirigida en su KLCE202301217 4
contra, pues establecía que la obligación de mantener el área donde
alegadamente ocurrió el incidente le correspondía a la arrendataria.
A raíz de ello, el 20 de julio de 2023, el recurrido presentó su
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En esta identificó dos hechos
que, presuntamente, no estaban en controversia, aunque para
establecerlos solo aludió a las alegaciones contenidas en la demanda, (no
incluyó prueba documental a esos propósitos). De igual manera,
enumeró un solo hecho que presuntamente se mantenía en controversia,
sin tampoco incluir evidencia documental para sostenerlo. No obstante,
citando el propio contrato de arrendamiento que incluyó el peticionario
en la Moción de sentencia sumaria, arguyó que de sus cláusulas surgía la
obligación de Y-Nuina como arrendadora de mantener a su cuenta y
cargo el techo, las paredes exteriores, la fundación y los demás
elementos estructurales del lugar arrendado en buen estado. A partir de
lo cual, concluyó que no cabía duda de que la rampa exterior era un
elemento estructural de las facilidades de Y-Nuina, la cual estaba
parcialmente expuesta, carecía de pasamanos en uno de los laterales,
desprovista de antideslizantes, lo que la hacía peligrosa. Sobre el mismo
tema continuó argumentando que dicha rampa se encontraba expuesta a
la lluvia, lo que hacía previsible que fuera altamente peligrosa, se podía
caer una persona, más aún cuando carecía de antideslizantes y
pasamanos, conociendo la peticionaria las actividades que allí se
llevaban a cabo, pero no las tenía aptas para los proveedores y clientes.
Es decir, adujo que el contrato de arrendamiento incluido por Y-Nuina en
la Moción de sentencia sumaria la hacía responsable del mantenimiento
de la rampa donde aconteció la caída.
A los pocos días, la parte peticionaria presentó una Réplica a la
Oposición a Sentencia Sumaria. En esencia, fueron alzados dos
argumentos en dicho escrito: (1) que la Oposición a Moción de Sentencia KLCE202301217 5
Sumaria no cumplía con los requisitos que impone la Regla 36.3(b)(2) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(2); (2) que en la Moción de
Sentencia Sumaria se había establecido, sin lugar a dudas, que el nexo
causal de la caída se debió a una sustancia babosa imperceptible a la
vista en la rampa, no siendo responsabilidad de Y-Nuina, Inc. su
mantenimiento ni limpieza.
Es así como, el 5 de octubre de 2023, el TPI emitió la Resolución
cuya revocación nos solicita Y-Nuina. Según indicamos, mediante dicho
dictamen el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia
Sumaria instada por Y-Nuina, al entender que persistían controversias
sobre hechos materiales o esenciales que lo impedían. Además, identificó
los siguientes hechos como incontrovertidos:
1. El 17 de agosto de 2017, el demandante, Héctor J. Benero Ramos, sufrió una caída mientras trabajaba para Century Frozen LLC, en la planta de Almacenes Kikuet ubicado en la Urbanización Industrial del Barrio Sabana Abajo en Carolina, PR.
2. Para dicha fecha, la propiedad donde operaba la referida planta era propiedad de Empresas Y-Nuina, Inc. y la misma constaba arrendada a Century Frozen Foods, LLC.
3. Para dicha fecha, el demandante, Héctor J. Benero Ramos, tomó un break de 10 minutos en su trabajo en horas de la mañana y fue a su vehículo a comer, el cual estaba estacionado en la parte posterior, cuando terminó de comer, comenzó a llover bien fuerte.
4. El demandante, Héctor J. Benero Ramos, para guarecerse y no mojarse tomó una rampa en la cual resbaló.
5. Cuando el demandante, Héctor J. Benero Ramos, estaba en el suelo, se percató que el mismo estaba bien baboso. La rampa parecía jabón y se resbaló en cuestión de segundos. Mientras el demandante, Héctor J. Benero Ramos, estuvo en el suelo, vio sus manos sucias.
6. El mantenimiento y limpieza de la propiedad donde ocurre la caída del demandante era obligación del arrendatario de la parte demandada, Empresas Y-Nuina, Inc.
7. El demandante sufrió fractura en el tobillo derecho que requirió de intervención quirúrgica. KLCE202301217 6
Además, el foro recurrido desglosó el siguiente hecho como uno en
controversia:
1. Si existe relación causal entre el acto o la omisión de un daño como consecuencia de dicho acto u omisión.
Inconforme, Y-Nuina acude ante este nosotros mediante recurso de
certiorari, alzando los siguientes señalamientos de error:
Primero: Erró el TPI al resolver que existían controversias reales sobre “hechos materiales o esenciales”, los cuales no estableció ni determinó, en contravención a la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia interpretativa.
Segundo: Erró el TPI al establecer como “hechos en controversia” lo que dispone el Derecho en cuanto a la relación causal entre el acto o la omisión y la existencia de un daño, el cual le correspondía aplicar a las determinaciones de hecho, más no lo hizo.
Tercero: Erró el TPI al no aplicar ni adjudicar el Derecho a sus determinaciones de hechos y resolver que no procedía la desestimación del caso sumariamente.
Cuarto: Erró el TPI al no evaluar y adjudicar la Solicitud de Sentencia Sumaria de la Peticionaria de acuerdo al estándar establecido en la Regla 36 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa, cuando de la misma surgía evidencia de documentos, deposiciones y admisiones ofrecidas bajo juramento por el propio recurrido que demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a que la Peticionaria no era la responsable del mantenimiento del área donde ocurre la caída y por consiguiente, de los daños reclamados.
II. Exposición de Derecho
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica
de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1; González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Roldan Flores v. M. Cuebas et al.,
199 DPR 664, 676 (2018); Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR
769, 785 (2016), Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014). La
sentencia sumaria hace viable este objetivo al ser un mecanismo
procesal que le permite al tribunal dictar sentencia sobre la totalidad de
una reclamación, o cualquier controversia comprendida en ésta, sin la
necesidad de celebrar una vista evidenciaria. J. A. Echevarría Vargas, KLCE202301217 7
Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era ed., Colombia, 2012, pág. 218.
Procede dictar sentencia sumaria si “las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la
inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho
esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica”.
González Santiago v. Baxter Healthcare, supra; Roldan Flores v. M.
Cuebas et al., supra; Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209,
225 (2015), SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 430
(2013). A su vez se recomienda, en aquellos casos en que el tribunal
cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver
la controversia. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299
(2012).
Por el contrario, no es “aconsejable utilizar la moción de sentencia
sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos
subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el
factor credibilidad es esencial y está en disputa”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 219 (2010). Este mecanismo está disponible
para la disposición de reclamaciones que contengan elementos subjetivos
únicamente cuando no existan controversias de hechos esenciales y
pertinentes. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018),
Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 661 (2017), Reyes
Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 594-595 (2013), Const. José
Carro v. Mun. de Dorado, 186 DPR 113, 129 (2012); Ramos Pérez v.
Univisión, supra; Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 933 (2010).
Así, la sentencia sumaria “vela adecuadamente por el balance
entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición
justa rápida y económica de los litigios civiles”. Const. José Carro v. Mun.
de Dorado, supra, en la pág. 130; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., KLCE202301217 8
supra, en la pág. 300; Ramos Pérez v. Univisión, supra, a la pág. 220. Por
lo tanto, el principio rector que debe guiar al juez de instancia en la
determinación sobre si procede o no la sentencia sumaria es “el sabio
discernimiento”, ya que si se utiliza de manera inadecuada puede
prestarse para privar a un litigante de su día en corte, lo que sería una
violación a su debido proceso de ley. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188
DPR 307, 327-328 (2013). Ello, pues la mera existencia de “una
controversia de hecho es suficiente para derrotar una moción de
sentencia sumaria… cuando causa en el tribunal una duda real y
sustancial sobre algún hecho relevante y pertinente”. Pepsi-Cola v. Mun.
Cidra et al., 186 DPR 713, 756 (2012). Se considera un hecho esencial y
pertinente, aquél que puede afectar el resultado de la reclamación acorde
al derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
213.
El tribunal procederá a dictar sentencia sumaria solo cuando esté
claramente convencido que la vista evidenciaria es innecesaria. Nissen
Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007). La duda para impedir
que se dicte sentencia sumaria no puede ser cualquiera, sino debe ser de
tal grado que “permita concluir que hay una controversia real y
sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, págs. 213-214.
Por otra parte, la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R.36, establece de manera específica los requisitos de forma con
los que debe cumplir la parte que promueve la moción de sentencia
sumaria, así como la parte que se opone a ella. En lo pertinente, la parte
promovente debe exponer un listado de hechos no controvertidos,
desglosándolos en párrafos debidamente numerados y, para cada uno de
ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u otra
prueba admisible que lo apoya. A su vez, la parte que se opone a la KLCE202301217 9
moción de sentencia sumaria está obligada a citar específicamente los
párrafos según enumerados por el promovente que entiende están en
controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar
la evidencia admisible que sostiene su impugnación con cita a la página
o sección pertinente. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR
100,137 (2015). La parte que se opone no puede descansar
exclusivamente en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva. Toro
Avilés v. P.R. Telephone Co., 177 DPR 369, 383 (2009). Por el contrario,
tiene que controvertir la prueba presentada por la parte solicitante, a fin
de demostrar que sí existe controversia real sustancial sobre los hechos
materiales del caso en cuestión. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168
DPR 127 (2006).
Nuestro más alto foro ha manifestado que, “a menos que las
alegaciones contenidas en la moción de sentencia sumaria queden
debidamente controvertidas, éstas podrían ser admitidas y, de proceder
en derecho su reclamo, podría dictarse sentencia sumaria a favor de
quien promueve”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 137.
Sin embargo, “toda inferencia razonable que se realice a base de los
hechos y documentos presentados, en apoyo y en oposición a la solicitud
de que se dicte sentencia sumariamente, debe tomarse desde el punto de
vista más favorable al que se opone a la misma”. ELA v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005).
A. Función revisora del foro apelativo con respecto a la sentencia sumaria dictada por el foro primario
En el caso de revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia
dictadas mediante el mecanismo de sentencias sumarias o resolución
que deniega su aplicación, nuestro Tribunal de Apelaciones se encuentra
en la misma posición que el tribunal inferior para evaluar su
procedencia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. Los criterios a
seguir por este foro intermedio al atender la revisión de una sentencia KLCE202301217 10
sumaria dictada por el foro primario han sido enumerados con exactitud
por nuestro Tribunal Supremo. Íd. A tenor, el Tribunal de Apelaciones
debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Además, al revisar la determinación del TPI respecto a una
sentencia sumaria, estamos limitados de dos maneras; (1) solo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera
instancia, (2) solo podemos determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de
forma correcta. Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra. El primer
punto se enfoca en que las partes que recurren a un foro apelativo no
pueden litigar asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de
instancia. Mientras que el segundo limita la facultad del foro apelativo a
revisar si en el caso ante su consideración existen controversias reales en
cuanto a los hechos materiales, pero no puede adjudicarlos. Íd. en la
pág. 115. También, se ha aclarado que al foro apelativo le es vedado
adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa, porque dicha
tarea le corresponde al foro de primera instancia. Vera v. Bravo, 161 DPR
308, 335 (2004). KLCE202301217 11
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, nos
autoriza, en lo pertinente, revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el TPI, cuando se recurra de una denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. Precisamente, en el caso ante nuestra
consideración se solicita que revisemos la denegatoria de una moción de
sentencia sumaria, ergo, moción de carácter dispositivo. Habilitados para
expedir el recurso de certiorari solicitado, procedemos a dirimir las
controversias alzadas.
b.
Habiendo advertido en la exposición de derecho que la revisión de
una denegatoria de moción de sentencia sumaria por este Tribunal de
Apelaciones acontece de novo, debemos verificar inicialmente si las
partes cumplieron con los requerimientos de forma que gobiernan a la
petición de sentencia sumaria y el escrito que se presente oponiéndose a
esta.
Con referencia a la Moción de sentencia sumaria instada por
Y-Nuina, juzgamos que dio cumplimiento sustancial a la Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a). Al así manifestar,
resaltamos que dicha parte incluyó una relación concisa y organizada en
párrafos enumerados de los hechos que promovió como medulares e
incontrovertidos, junto a la prueba documental con la cual pretendió
dejarlos establecidos, para entonces discutir el derecho correspondiente,
junto a la solicitud del remedio a ser concedido.
A contrario sensu, la Oposición de sentencia sumaria presentada
por la parte recurrida no se atuvo a los requisitos que le impone la Regla
36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 32.3(b). Llegamos a
esta conclusión pues, según advertimos en el tracto procesal, en su KLCE202301217 12
Oposición a sentencia sumaria el recurrido presentó dos hechos como
incontrovertidos, pretendiendo fundamentarlos exclusivamente sobre las
alegaciones de la Demanda presentada. Valga reiterar que la parte que se
opone no puede descansar exclusivamente en sus alegaciones.
(Énfasis provisto). Toro Avilés v. P.R. Telephone Co., supra. Por el
contrario, la parte que se opone a una petición de sentencia sumaria
tiene que controvertir la prueba presentada por la parte solicitante, a fin
de demostrar que sí existe controversia real sustancial sobre los hechos
materiales del caso en cuestión. González Aristud v. Hosp. Pavía, supra.
Es decir, si en el caso ante nuestra consideración la parte recurrida se
proponía controvertir algunos de los hechos propuestos por Y-Nuina
como incontrovertidos, estaba llamada a presentar las declaraciones
juradas u otra prueba documental admisible que sirviera para esos
propósitos, pero no lo hizo.
A pesar de lo que señalamos en el párrafo que antecede, debemos
recordar que no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria no supone
que necesariamente se dicte sentencia a favor de su promovente. Ver,
Rosado Reyes v. Global Healthcare Group, 205 DPR 796, 808 (2020.) En
este sentido, el solo incumplimiento del recurrido al no presentar prueba
documental para controvertir los hechos que Y-Nuina propuso como
incontrovertidos, resulta insuficiente para desestimar la demanda
presentada en su contra. Esto, pues, como discutiremos, la prueba
documental incluida por Y-Nuina en su Moción de sentencia sumaria
resulta insuficiente para establecer que esta no tuviera el control, ni a su
cargo, el mantenimiento de la rampa donde fue alegado que sucedió la
caída origen de la causa de acción.
Dispuesto lo anterior, notamos que los cuatro señalamientos de
error alzados por el peticionario son susceptibles de discusión conjunta,
así obraremos. KLCE202301217 13
c.
La tesis principal de Y-Nuina para esgrimir que la causa de acción
presentada en su contra debe ser desestimada se encuentra en su
afirmación de que no tenía el control ni el mantenimiento de la rampa en
la que yacía la sustancia babosa que provocó la caída del damandante.1
Esto, por cuanto, según el mismo relato, en el contrato de arrendamiento
que suscribió con Century Frozen Foods, (patrono del recurrido y
arrendatario del inmueble), el mantenimiento de la referida rampa estaba
bajo el control y jurisdicción del arrendatario, quien venía obligado a
mantenerla en buen estado de limpieza y conservación. En definitiva,
Y-Nuina sostiene ante nosotros, tal como lo hizo en su Moción de
sentencia sumaria2, que, de haber alguna responsabilidad, sería
atribuible a un tercero, el arrendatario-Century Frozen Foods, persona
que asumió la responsabilidad contractual de mantener en buenas
condiciones la rampa aludida.
Al argüir sobre lo anterior, Y-Nuina incluyó en su Moción de
sentencia sumaria el contrato de arrendamiento que suscribió con
Century Frozen Foods, con el cual pretendió fundamentar el hecho
octavo que propuso como incontrovertido, que reza de la siguiente
manera:
El mantenimiento y limpieza de la propiedad donde ocurre la caída del demandante, incluyendo las aceras y demás áreas adyacentes, era obligación del arrendatario de la parte demandada aquí compareciente, Empresas Y-Nuina, Inc.3
A su vez, Y-Nuina pretendió establecer tal hecho propuesto citando
el inciso noveno del contrato de arrendamiento provisto, según el cual:
El Arrendatario se compromete y obliga a cumplir con todas las leyes, ordenanzas y reglamentos aplicables con respecto a su uso, Propiedad Arrendada o que constituya un estorbo o amenaza para terceras personas, o para la Arrendadora; mantendrá la Propiedad Arrendada,
1 Ver, recurso de certiorari, págs. 17-18. 2 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 116-129. 3 Íd, pág. 119. KLCE202301217 14
incluyendo las aceras y demás áreas adyacentes a la misma, limpias y libre de todo desperdicio o basura y hará los arreglos necesarios para el recogido de basura de la Propiedad Arrendada, en forma regular y eficaz; mantendrá la Propiedad Arrendada en todo momento en buen estado de limpieza y conservación.4
Tal hecho propuesto en la Moción de sentencia sumaria fue acogido
por el TPI en la Resolución recurrida, enumerado como hecho sexto,
según fue sugerido por el peticionario, salvo por las expresiones
incluyendo las aceras y demás áreas adyacentes y aquí compareciente,
que resultaron eliminadas.5
Razona Y-Nuina que, acogido por el TPI el citado hecho propuesto
como uno incontrovertido en la Resolución recurrida, el foro primario
venía llamado a determinar que no se le podía atribuir responsabilidad
por una omisión que correspondía asumir al arrendatario del inmueble,
Century Frozen Foods, quien se obligó a mantener segura el área donde
ocurrió el incidente, lo que debió ocasionar la desestimación de la causa
en su contra. No estamos de acuerdo.
Lo cierto es que, examinado el contrato de arrendamiento sometido
por Y-Nuina en integridad, notamos que las obligaciones acordadas por
las partes, —Y-Nuina como arrendador y Century Frozen Foods, como
arrendataria— respecto a quién de estas asumió la responsabilidad por
mantener en buenas condiciones el inmueble arrendado, no se limitaron
a la cláusula novena citada por el peticionario en su Moción de sentencia
sumaria. Esto pues, en el inciso decimotercero del mismo contrato de
arrendamiento, bajo el título Mantenimiento y Reparaciones, las partes
también estipularon lo siguiente:
(A) Obligaciones del Arrendatario: Durante el término y cualquier renovación o extensión del mismo, el Arrendatario, a su cuenta y cargo, mantendrá la Propiedad Arrendada (excluyendo los elementos estructurales) en buen estado de mantenimiento y llevará a cabo los servicios de reparación no-estructurales que
4 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 138. 5 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 279. KLCE202301217 15
sean necesario para mantener la propiedad Arrendada en el estado que le fue entregada, incluyendo sin limitación los servicios de reparación y mantenimiento necesarios de enseres, equipos, neveras y congeladores que forman parte de la Propiedad Arrendada, así como el reemplazo de bombillas de luz, mantenimiento de tuberías y conductos de agua, servicios de plomería y arreglo de instalaciones sanitarias. Las antes referidas reparaciones de carácter no-estructural deberán hacerse prontamente cuando sean necesarias. Todas las reparaciones deberán ser al menos de igual clase y calidad que el trabajo original. Si el Arrendatario incumple con su obligación de mantener la Propiedad Arrendada en buen estado de reparación, la Arrendadora, previa notificación escrita con treinta días de antelación, podrá, pero no estará obligada, a hacer dichas reparaciones a cuenta y cargo del Arrendatario, quien estará obligado a pagar a la Arrendadora inmediatamente al recibo de la cuenta. En la medida que el Arrendatario haga cualquier reemplazo de enseres, equipos, neveras, congeladores y sistemas que forman parte de la Propiedad Arrendada de cinco mil dólares ($5,000) o más por equipo o en cada instancia, dicho reemplazo pertenecerá al Arrendatario en o antes de la fecha de vencimiento de Término.
(B) Obligaciones de la Arrendadora: Durante el Término y cualquier renovación o extensión del mismo, la Arrendadora, a su cuenta y cargo, mantendrá el techo, las paredes, exteriores, la fundación y los demás elementos estructurales, incluyendo los sistemas básicos tales como sistemas eléctricos, sistemas mecánicos, tuberías y ductos que sean internos o parte de la estructura de la Propiedad Arrendada en buen estado de mantenimiento y llevará a cabo los servicios de reparación y reemplazo que sean necesarios para mantener los elementos estructurales de la Propiedad Arrendada en buenas condiciones. Todas las reparaciones y reemplazos deberán ser al menos de igual clase y calidad que el trabajo original.
Las antes referidas reparaciones y reemplazos de los elementos estructurales de la Propiedad Arrendada deberán atenderse diligentemente dentro de los siguientes términos:
(i) Reparaciones de emergencia. La Arrendadora deberá responder diligentemente dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrida la emergencia. Para propósitos de este Contrato, se entenderá que la reparación es de emergencia si el problema estructural resulta en la paralización de la producción del Arrendatario; (ii) Reparaciones requeridas por agencias reguladoras. La Arrendadora deberá responder y reparar dentro del término provisto por la agencia reguladora; (iii) Reparaciones ordinarias. La Arrendadora deberá hacer las reparaciones necesarias dentro de los KLCE202301217 16
sesenta (60) días a partir de la notificación escrita del Arrendatario a la Arrendadora; disponiéndose sin embargo que en el caso de que la reparación requiera más de sesenta (60) días para completarse, la Arrendadora deberá así notificarlo al Arrendatario y completar la misma diligentemente.
Si la Arrendadora incumple con su obligación de mantener los elementos estructurales de la Propiedad Arrendada en buen estado de reparación, y no hace las reparaciones de los elementos estructurales requeridas dentro de los términos antes dispuestos luego de la notificación escrita del Arrendatario a la Arrendadora, el Arrendatario, podrá, pero no está obligado a pagar al Arrendatario el costo de la reparación verificada con recibos, el cual no podrá exceder el costo de mercado de reparaciones similares. No obstante lo anterior, el Arrendatario será responsable por cualquier daño estructural causado por su propia negligencia.6
(Énfasis provisto).
Contrario a lo propuesto por Y-Nuina en su Moción de sentencia
sumaria, la sola lectura de las cláusulas del contrato de arrendamiento
citadas no resultaba suficiente para establecer en quién recaía la
responsabilidad por las alegaciones contenidas en la Demanda,
específicamente respecto a la rampa en donde ocurrió la caída, si al
arrendador o al arrendatario. Dicho de otra forma, de la prueba
documental ante el TPI no resulta posible concluir, con el grado de
certeza que permite dar lugar a una determinación sumaria, si las
condiciones de peligrosidad alegadas referentes a la rampa resultan
completamente atribuibles al arrendador o al arrendatario, como para
librar a alguno de estos de responsabilidad en esta etapa de los procesos.
Cabe preguntarse, ¿es la rampa parte de los elementos estructurales a
cuyo mantenimiento se había obligado el arrendador, o una de las áreas
adyacentes que el arrendatario estaba llamado a mantener limpia y libre
de desperdicio o basura? La prueba documental con la que contamos no
nos permite llegar a una determinación satisfactoria sobre este asunto.
6 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 140-141. KLCE202301217 17
A la discusión de lo anterior se debe añadir la del contenido de la
alegación séptima de la Demanda, que imputaba como condiciones de
peligrosidad en la rampa el que no contara con barandas de seguridad,
ni antideslizantes.7 Los hechos propuestos como incontrovertidos por la
peticionaria en su Moción de sentencia sumaria no aludieron, de manera
alguna, a la alegada condición de peligrosidad que refería a la ausencia
de barandas o antideslizantes en la rampa. Es decir, Y-Nuina no propuso
como hecho incontrovertido que la rampa contara con tales medidas de
seguridad (o alguna otra) al momento de la caída. Por tanto, de poder
atribuirse una relación causal entre la alegada falta de tales medidas de
seguridad en la rampa y la caída sufrida por el recurrido, (asunto que no
estamos adjudicando), ¿correspondía al arrendatario o al arrendador
haberlas provisto? Sobre lo mismo, merece auscultarse si, a pesar de que
la rampa estuviera babosa, la existencia de barandas o antideslizantes
hubiese evitado la caída del recurrido, en cuyo caso resulta medular
dirimir sobre quién recaía tal obligación. De igual forma, también cabría
plantearse si correspondía al arrendatario asumir la responsabilidad de
mantener la rampa limpia (libre de la sustancia babosa), pero al
arrendador proveerla de las medidas de seguridad señaladas.
Ciertamente, el tema al que aludimos en el párrafo que precede fue
abordado por Y-Nuina en su Moción de sentencia sumaria, pero no como
un hecho que se propusiera como incontrovertido, (la existencia de
barandas y antideslizantes en la rampa), sino bajo la sección destinada a
la discusión de derecho.8 En específico, el peticionario sostuvo en la
referida Moción que, contrario a lo alegado en la Demanda, el área donde
ocurrió la caída sí contaba con pasamanos, pero el recurrido no lo
recordaba.9 Para tratar de sustentar esta afirmación, Y-Nuina citó
7 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 2. 8 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 123-128. 9 Íd., pág. 127. KLCE202301217 18
segmentos de la deposición tomada al recurrido.10 No obstante, basta
una sola lectura a los segmentos de la deposición citada para percatarse
que no resultan suficientes para establecer que la rampa estuviera
desprovista de barandas o antideslizantes al momento de la caída, o de
que sí las tuviera. Más allá de la citación de la deposición del recurrido,
Y-Nuina no incluyó en la Moción de sentencia sumaria alguna otra
documentación que sirviera para establecer como un hecho
incontrovertido que la rampa contara con alguna medida de seguridad de
las alegadas en la Demanda para evitar caídas.
Por cuanto la prueba documental incluida por la parte peticionaria
para establecer los hechos medulares descritos no resultaba suficiente
para que realizáramos un juicio final sobre estos, los juzgamos que
permanecen en controversia. El criterio rector para dictar la sentencia
sumariamente es, precisamente, la ausencia de hechos esenciales en
controversia, debiéndose resolver en contra de la parte promovente, si de
los documentos acompañados surgen dudas sobre la existencia de
alguna controversia de hechos. Rosado Reyes v. Global Healthcare Group,
supra, en la pág. 809.
En conclusión, el inciso sexto de las Determinaciones de hechos en
la Resolución recurrida no está sustentado por la prueba documental
presentada en la Moción de sentencia sumaria, por lo que ordenamos su
exclusión. En su lugar, ordenamos incluir la siguiente determinación de
hechos, bajo el número tres, (por lo que los demás hechos enumerados
en la Resolución recurrida continuarán su orden a partir de este):
3. Empresas Y-Nuina, Inc. y Century Frozen Foods, LLC., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la propiedad aludida en el inciso que precede, compareciendo la primera como la Arrendadora y la segunda como el Arrendatario. De las cláusulas contenidas en dicho acuerdo contractual surgen obligaciones para cada una de estas sobre el referido inmueble, en términos de su mantenimiento.
10 Íd., págs. 127 y 128. KLCE202301217 19
Los siguientes hechos permanecen en controversia:
1. Si la rampa donde ocurrió la caída contaba con alguna medida de seguridad para sus usuarios en caso de lluvia o estar mojada. Qué medidas de seguridad le corresponde asumir a la parte responsable de la rampa.
2. Si la caída fue el resultado exclusivo de la sustancia babosa descrita por el demandante o interfirieron otros factores que pudieran ser atribuibles a los demandados.
3. Si resultaba previsible que la rampa se ensuciara con la sustancia babosa descrita.
4. A quién de los demandados, Empresas Y-Nuina Inc. o Century Frozen Foods LLC., correspondía la responsabilidad de mantener limpia el área de la rampa, o mantener esta como área segura. ¿Es la rampa un elemento estructural, según este es concebido en el contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados?
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, procede que se modifique la
Resolución recurrida en los términos antes discutidos. Así modificada,
confirmamos la Resolución recurrida. En consecuencia, ordenamos la
devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe
con los procedimientos, en armonía con lo aquí establecido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones