Benero Ramos, Hector Jaime v. Mangual Flores, Enrique

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 3, 2024·No. KLCE202301217·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel II

HÉCTOR JAIME BENERO RAMOS Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de

v. Primera Instancia, KLCE202301217 Sala de Carolina ENRIQUE MANGUAL FLORES y OTROS Caso Núm.

Demandados CA2018CV02004

Sobre:

EMPRESAS Y-NUINA, INC. Daños y Perjuicios Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2024.

Comparece Empresas Y-Nuina Inc. (Y-Nuina o la peticionaria), mediante recurso de certiorari, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), el 5 de octubre de 2023. En el contexto de una acción por daños y perjuicios instada por el recurrido de epígrafe en contra de Y-Nuina, mediante dicho dictamen interlocutorio el foro primario decidió denegar una Moción de sentencia sumaria presentada por esta última.

No obstante, juzga Y-Nuina que el foro recurrido se equivocó en las determinaciones de hechos que alcanzó en la referida Resolución, y al no ordenar la desestimación de la demanda.

Examinada la moción dispositiva aludida, junto a la documentación que se le anejó, decidimos expedir el auto de certiorari solicitado, pero para el limitado propósito de modificar las

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________

determinaciones de hechos enumeradas en la Resolución recurrida, y entonces así confirmarla. I. Resumen del tracto procesal El 17 de agosto de 2018 Héctor Jaime Benero (el recurrido), presentó una Demanda por daños y perjuicios contra Enrique Mangual Flores y Empresas Y-Nuina. Alegó que, el 17 de agosto de 2017, se encontraba en la planta de Almacenes Kikuet y, mientras regresaba de su tiempo de descanso del estacionamiento de empleados, resbaló en una rampa que, al tratar de apoyarse y no encontrar una baranda de seguridad, cayó de espalda, lesionándose el pie derecho con una herida abierta, por la que recibió servicios médicos, descritos en la demanda. Aseveró, además, que la razón única y exclusiva de la caída fue la negligencia de Enrique Mangual Flores y las Empresas Y-Nuina, Inc., quienes eran los dueños y/o administradores del edificio Almacenes Kikuet, al mantener una rampa con hongo, sin barandas de seguridad, ni antideslizantes, poniendo en peligro su seguridad y vida. Estimó los daños físicos y emocionales sufridos en más de $60,000.

Por su parte, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) compareció ante el TPI el 5 de septiembre de 2018, solicitando la intervención, subrogación y la paralización de los procedimientos. En síntesis, este adujo que el accidente descrito en la demanda era uno relacionado al trabajo, por tanto, dentro de su jurisdicción, teniendo derecho prioritario en el recobro de dinero público por gastos incurridos en el trámite, tratamiento y compensación que le brindó al empleado lesionado.

En respuesta a la solicitud de la CFSE, el 6 de septiembre de 2018, el foro primario emitió una Sentencia de Paralización de los procesos.

Posteriormente, habiendo determinado el TPI continuar los procesos en este caso, pues habían concluidos los asuntos que se

estaban atendiendo ante la CFSE, dicho foro primario atendió varios temas interlocutorios, entre estos, una petición de desestimación promovida por Y-Nuina, que resultó denegada.

Entonces, el 21 de abril de 2022, la peticionaria presentó su Contestación a la Demanda. En lo pertinente, esta parte admitió ser la propietaria del edificio descrito en la demanda, pero adujo haberla cedido en arrendamiento a Century Frozen Foods, LLC., quien, por disposición contractual, mantenía el control y mantenimiento del lugar donde se alegó que ocurrió la caída. En la misma tónica, afirmó que no era la encargada de mantener en buen estado de limpieza y conservación el lugar del incidente, por lo que no se le podía imponer responsabilidad por los actos alegados. Añadió que la condición de peligrosidad fue ocasionada por terceras personas, sobre las cuales no tenía control, y no fue advertida y/o notificada de dicha situación, ni había transcurrido el tiempo suficiente para que llegara a su conocimiento.

Luego, el recurrido presentó una Demanda Enmendada, a los fines de añadir como codemandada a Century Frozen Foods, LLC.

El 12 de mayo de 2023, Y-Nuina presentó la Moción de Sentencia Sumaria solicitando que se desestimara la causa de acción dirigida en su contra. A estos fines, dicha parte enumeró ocho hechos, calificándolos de esenciales e incontrovertidos, citando e incluyendo la prueba documental que, propuso, los sostenían. Luego de lo cual arguyó que, según el contrato de arrendamiento anejado, el mantenimiento de la rampa objeto del caso estaba bajo el control y jurisdicción del patrono del demandante en la fecha del incidente, Century Frozen Foods, LLC, quien como arrendatario había asumido la obligación de que dicho lugar estuviera en buen estado de limpieza y conservación. En definitiva, sostuvo que la prueba documental anejada disponía de la causa de acción dirigida en su

contra, pues establecía que la obligación de mantener el área donde alegadamente ocurrió el incidente le correspondía a la arrendataria.

A raíz de ello, el 20 de julio de 2023, el recurrido presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En esta identificó dos hechos que, presuntamente, no estaban en controversia, aunque para establecerlos solo aludió a las alegaciones contenidas en la demanda, (no incluyó prueba documental a esos propósitos). De igual manera, enumeró un solo hecho que presuntamente se mantenía en controversia, sin tampoco incluir evidencia documental para sostenerlo. No obstante, citando el propio contrato de arrendamiento que incluyó el peticionario en la Moción de sentencia sumaria, arguyó que de sus cláusulas surgía la obligación de Y-Nuina como arrendadora de mantener a su cuenta y cargo el techo, las paredes exteriores, la fundación y los demás elementos estructurales del lugar arrendado en buen estado. A partir de lo cual, concluyó que no cabía duda de que la rampa exterior era un elemento estructural de las facilidades de Y-Nuina, la cual estaba parcialmente expuesta, carecía de pasamanos en uno de los laterales, desprovista de antideslizantes, lo que la hacía peligrosa. Sobre el mismo tema continuó argumentando que dicha rampa se encontraba expuesta a la lluvia, lo que hacía previsible que fuera altamente peligrosa, se podía caer una persona, más aún cuando carecía de antideslizantes y pasamanos, conociendo la peticionaria las actividades que allí se llevaban a cabo, pero no las tenía aptas para los proveedores y clientes. Es decir, adujo que el contrato de arrendamiento incluido por Y-Nuina en la Moción de sentencia sumaria la hacía responsable del mantenimiento de la rampa donde aconteció la caída.

A los pocos días, la parte peticionaria presentó una Réplica a la Oposición a Sentencia Sumaria. En esencia, fueron alzados dos argumentos en dicho escrito: (1) que la Oposición a Moción de Sentencia

Sumaria no cumplía con los requisitos que impone la Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(2); (2) que en la Moción de Sentencia Sumaria se había establecido, sin lugar a dudas, que el nexo causal de la caída se debió a una sustancia babosa imperceptible a la vista en la rampa, no siendo responsabilidad de Y-Nuina, Inc. su mantenimiento ni limpieza.

Es así como, el 5 de octubre de 2023, el TPI emitió la Resolución cuya revocación nos solicita Y-Nuina. Según indicamos, mediante dicho dictamen el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria instada por Y-Nuina, al entender que persistían controversias sobre hechos materiales o esenciales que lo impedían. Además, identificó los siguientes hechos como incontrovertidos:

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Benero Ramos, Hector Jaime v. Mangual Flores, Enrique, (prapp 2024).

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