Bayamón Hotel Company, LLC H/N/C Hyatt Place Bayamón & El Tropical Casino v. Negociado De Juegos De Azar, Comisión De Juegos Del Gobierno De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2026
DocketTA2026RA00229
StatusPublished

This text of Bayamón Hotel Company, LLC H/N/C Hyatt Place Bayamón & El Tropical Casino v. Negociado De Juegos De Azar, Comisión De Juegos Del Gobierno De Puerto Rico (Bayamón Hotel Company, LLC H/N/C Hyatt Place Bayamón & El Tropical Casino v. Negociado De Juegos De Azar, Comisión De Juegos Del Gobierno De Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Bayamón Hotel Company, LLC H/N/C Hyatt Place Bayamón & El Tropical Casino v. Negociado De Juegos De Azar, Comisión De Juegos Del Gobierno De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

BAYAMÓN HOTEL Revisión Judicial de COMPANY, LLC H/N/C Decisión HYATT PLACE BAYAMÓN & Administrativa EL TROPICAL CASINO procedente de la TA2026RA00229 Oficina de la RECURRENTE Comisión de Juegos Gobierno de Puerto Rico V. Caso Núm. NEGOCIADO DE JUEGOS DE AZAR, COMISIÓN DE JUEGOS DEL GOBIERNO DE Sobre: Impugnación PUERTO RICO de determinación administrativa final RECURRIDOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, Juez ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.

I.

El 4 de mayo de 2026, Bayamón Hotel Company, LLC h/n/c

Hyatt Place Bayamón & El Tropical Casino (parte recurrente)

presentó digitalmente una Solicitud de Revisión Judicial en la que

nos solicitó que revocáramos la Carta emitida y notificada el 27 de

marzo de 2026, por el Negociado de Juegos al Azar (Negociado).1

Mediante esta, el Negociado declaró concluido el proceso de

mediación con relación a una deuda por créditos promocionales, sin

que se lograra un acuerdo entre las partes. Por lo cual, el Negociado

hizo constar que remitió el asunto a la División Legal de la Comisión

de Juegos (Comisión), de conformidad con el Reglamento de Juegos

de Azar, Reglamento Núm. 8640 del 9 de septiembre de 2015

1 Véase entrada núm. 2 del apéndice de la entrada núm. 1 del expediente digital

del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2026RA00229 2

(Reglamento Núm. 8640), para que el asunto sea sometido ante un

Oficial Examinador.

Junto al recurso, la parte recurrente presentó una Urgente

Solicitud de Paralización de los Efectos de Determinación

Administrativa impugnada mediante Solicitud de Revisión Judicial.2

El 5 de mayo de 2026, emitimos una Resolución en la que

declaramos No Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de

jurisdicción.3

Debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __ (2025),

confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en

cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su

más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este

caso, prescindimos de la comparecencia del Negociado.

II.

Según surge de las alegaciones en el recurso, la parte

recurrida presentó ante la División de Juegos de Azar su sistema de

controles internos (SOP 2017), de conformidad con el Reglamento

Núm. 8640, supra. Indicó que, a través de dicho sistema, el casino

puede otorgar puntos a clientes a través la tarjeta del club de

jugadores, conforme a su actividad de juego y a promociones

autorizadas. Mencionó que, la División de Juegos de Azar le aprobó

el SOP 2017, tras determinar que cumplía con las normas mínimas

del control interno establecidos en el Reglamento Núm. 8640, supra.

Empero, señaló que, posteriormente, recibió una Notificación

de Deuda por parte del Director del Negociado. Inconforme, la parte

recurre cursó una Respuesta ante la Comisión negando la existencia

y validez de la deuda imputada. Según alegó, peticionó que se llevara

2 Íd., entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el SUMAC-TA. 3 Íd., entrada núm. 3. TA2026RA00229 3

a cabo un procedimiento administrativo para que se adjudicara la

validez, liquidez y exigibilidad de la deuda imputada.

Así las cosas, indicó que, en respuesta a la Petición, el Director

del Negociado emitió una citación para celebrar una vista de

mediación el 12 de septiembre de 2024 y que, el 13 de septiembre

de 2024, se le notificó otra citación a vista de mediación para el 17

de octubre de 2024. Adviértase que, según alegó, entre los asuntos

contenidos en la citación, se expresó que de las partes no llegar a

un acuerdo, el Director del Negociado debía someter el caso ante un

Oficial Examinador para su adjudicación.

Tras varios trámites procesales, el 23 de enero de 2026, la

parte recurrente presentó una Querella ante la Comisión con el

propósito de validar la legalidad de la emisión de créditos

promocionales e impugnar y revocar la Notificación de Deuda por

créditos promocionales que el Director del Negociado emitió en su

contra. Luego, el 17 de marzo de 2026, la parte recurrente presentó

una Solicitud de Anotación de Rebeldía contra el Negociado, al este

no haber presentado contestación alguna a la Querella dentro del

término reglamentario aplicable.

El 25 de marzo de 2026, la Comisión emitió una misiva en la

cual hizo constar el recibo de la Querella, no obstante, por haber un

procedimiento de mediación en proceso, la dio por prematura.

El 27 de marzo de 2026, el Director del Negociado emitió la

Carta recurrida. En resumen, expuso que las partes no lograron un

acuerdo en el proceso de mediación por lo que lo declaró por

concluido. Consecuentemente, hizo constar que el asunto sería

remitido a la División Legal, de conformidad con la Sección 12.3 del

Reglamento Núm. 8640, supra, para que fuera sometido el caso ante

un Oficial Examinador. Además, informó que, simultáneamente, el

asunto sería remitido a la Oficina del Comisionado de Instituciones

Financieras (OCIF) para que se actúe conforme a la ley. Por último, TA2026RA00229 4

agregó que, desautorizó indefinidamente el módulo de créditos

promocionales del casino.

Insatisfecho, la parte recurrente presentó el recurso de

epígrafe en el que formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer Señalamiento de Error: Erró el foro recurrido al emitir e implantar, mediante la Carta impugnada de 27 de marzo de 2026, una determinación administrativa final de carácter sustantivo y de aplicación inmediata, mediante la cual desautorizó indefinidamente el módulo de créditos promocionales del Casino y prohibió su emisión “a partir de este momento”, bajo apercibimiento de sanciones, sin la celebración previa de un procedimiento adjudicativo y sin brindar a la parte recurrente una oportunidad real de ser oída, en violación al debido proceso de ley, a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y en exceso de la autoridad delegada al Director del Negociado.

Segundo Señalamiento de Error: Erró el foro recurrido al emitir la Carta Impugnada del 27 de marzo de 2026, toda vez que la desautorización de la emisión de créditos promocionales constituye una determinación administrativa sustantiva que equivale a una adjudicación de la controversia medular sobre la legalidad de dichos créditos y, por consiguiente, sobre la validez de la Notificación de Deuda imputada a BHC, tornando ilusorio cualquier procedimiento adjudicativo posterior.

Tercer Señalamiento de Error: Erró el foro recurrido al emitir la Carta Impugnada del 27 de marzo de 2026, toda vez que la determinación allí contenida es contraria a derecho, emitida en exceso del poder delegado y en incumplimiento del marco legal y reglamentario aplicable. III.

A.

La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell

v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,

nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen TA2026RA00229 5

siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elías
144 P.R. Dec. 483 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Pueblo v. Santana Rodríguez
148 P.R. Dec. 400 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra
150 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Bird Construction Corp. v. Autoridad de Energía Eléctrica
152 P.R. Dec. 928 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In re: Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Bayamón Hotel Company, LLC H/N/C Hyatt Place Bayamón & El Tropical Casino v. Negociado De Juegos De Azar, Comisión De Juegos Del Gobierno De Puerto Rico, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/bayamon-hotel-company-llc-hnc-hyatt-place-bayamon-el-tropical-casino-prapp-2026.