Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Certiorari BAUTISTA REO PR, procedente del CORP. Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San KLCE202400475 Juan v. Caso núm.: K CD2008-2358 WILLIAM CALO RIVERA Sobre: Peticionario Cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, la jueza Brignoni Mártir, y el juez Ronda el Toro
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.
Comparece, pro se, el señor William Calo Rivera, en
adelante el señor Calo o el peticionario, quien solicita
que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, el
4 de abril de 2024 y notificada el día 5 del mismo mes
y año. Mediante la misma, se declaró no ha lugar la
Moción de Reconsideración Desestimación, Falta de
Jurisdicción y Otros Extremos Procesales, presentadas
por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del recurso de certiorari.
-I-
El 10 de agosto de 2012, el TPI acogió una moción
de sentencia sumaria presentada por el entonces acreedor
hipotecario, declaró con lugar una sentencia sobre cobro
de dinero y ejecución de prenda e hipoteca; a su vez,
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400475 2
ordenó al señor Calo pagar determinadas cantidades de
dinero por concepto de principal, intereses, costas,
gastos y honorarios de abogado. En su defecto, el foro
recurrido autorizó la ejecución de la prenda e hipoteca
y, en consecuencia, la venta en pública subasta de los
bienes inmuebles gravados hipotecariamente.1
El 28 de febrero de 2023, aproximadamente un mes
antes de que se celebrara la venta en pública subasta,
el señor Calo presentó una Urgente Moción Paralización
Subasta y Otros Extremos Procesales.2 En esta solicitó
la anulación de la Sentencia porque nunca se notificó a
una de las partes, a saber, el Internal Revenue Service,
en adelante IRS.
Bautista Reo, Corp., en adelante Bautista Reo o el
recurrido, se opuso a la urgente solicitud de
paralización. Adujo, en síntesis, que emplazó al IRS en
la etapa presentencia y que dicha entidad no compareció
al pleito. Peor aún, a la fecha en que el peticionario
solicitó su reclamo de nulidad de la Sentencia, las
anotaciones de embargo a favor de IRS habían caducado.
Además, alegó que el señor Calo no ostenta legitimación
activa para solicitar la defensa de dicha entidad
administrativa federal.3
Posteriormente, el peticionario presentó una Moción
en Solicitud de Desestimación y Otros Extremos
Procesales en la que reiteró su petición de nulidad de
la Sentencia por falta de parte indispensable, a saber,
el IRS, en cuanto titular de varios embargos con rango
preferente al gravamen hipotecario ejecutado.4
1 Apéndice del peticionario, págs. 22-32. 2 Id., págs. 107-117. 3 Id., págs. 118-144. 4 Id., págs. 33-47. KLCE202400475 3
En cumplimiento de una Orden del TPI5, el recurrido
presentó una Oposición a Moción en Solicitud de
Desestimación y Otros Remedios Procesales,6 en la que
reiteró los argumentos previamente expuestos en su
oposición a la urgente solicitud de paralización.
En dicho contexto procesal, el TPI declaró no ha
lugar la moción de desestimación del señor Calo.7
Ante esta determinación adversa, el peticionario
solicitó reconsideración8, a lo que se opuso Bautista
Reo9, que finalmente el TPI declaró no ha lugar10.
Nuevamente insatisfecho, el peticionario presentó
un Recurso de Certiorari en el que invoca la comisión de
los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL DECRETAR NO HA LUGAR MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DESESTIMACIÓN Y OTROS EXTREMOS PROCESALES SIN QUE EL DEMANDANTE SE EXPRESARA.
ERRÓ POR FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ORTOGANDO [SIC.] MANDAMIENTOS DE EJECUCIÓN DE LA DEUDA SIN AUSCULTAR SU PROPIA JURISDICCIÓN POR NO SER NOTICADA [SIC.] LA SENTENCIA A UNA DE LA PARTES, QUE ES ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y POR NO SER FINAL LA SENTENCIA A UNA PARTE DEBIDAMENTE EMPLAZADA Y NO NOTIFICADA A ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, SE CONVIERTE EN UNA SENTENCIA NO FIRME. SEGÚN EL PROPIO DEMANDANTE EN LA PÁGINA 49 DE ESTE CERTIORARI "OPOSICIÓN A MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Y OTROS REMEDIOS PROCESALES" Y [E]N EL ÚLTIMO PÁRRAFO CITO "SIN EMBARGO, SI BIEN ES CIERTO QUE NUESTRO ORDENAMIENTO PROVEE PARA LA [SIC.] QUE EN EL SUPUESTO EN QUE NO SE LE HAYA NOTIFICADO ADECUADAMENTE DE SU DERECHO DE REVISIÓN, NO SE LE PUEDEN IMPONER LOS TÉRMINOS PARA RECURRIR-SEGÚN ARGUYE LA PARTE DEMANDADA. LA INCURIA OCURRE CUANDO LA PARTE SE LE NOTIFICA LA SENTENCIA Y NO COMPARECE.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RECONOCER LOS SEÑALAMIENTOS DEL DEMANDADO SOBRE LA NOTIFICACIÓN A UNA PARTE DEBIDAMENTE EMPLAZADA Y POR NO COMPARECER ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Y NO SE LE NOTIFICA LA SENTENCIA.
5 Id., pág. 48. 6 Id., págs. 49-57. 7 Id., pág. 58. 8 Id., págs. 59-75. 9 Id., págs. 78-82. 10 Id., pág. 76. KLCE202400475 4
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA SENTENCIA POR INFORMACIÓN OFRECIDA POR EL DEMANDANTE QUE OCULTO [SIC.] INFORMACIÓN EN SOBRE SOBRE [SIC.] LAS PROPIEDADES # 1717 Y #2237 DE LA SENTENCIA A EJECUTAR QUE TIENEN UN GRAVAMEN SUPERIOR POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON FECHA REGISTRADA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE PUERTO RICO DE 25 DE JUNIO DE 2003… EL EMBARGO FEDERAL NOTIFICACIÓN # 660348718 Y EL DEMANDANTE REGISTRO [SIC.] SU GRAVAMEN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN LA FECHA 18 DE JULIO DE 2003… QUE ES UN RANGO INFERIOR POR ESTA RAZÓN SOLAMENTE TENÍA QUE SER NOTIFICADA LA SENTENCIA Y POR EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad
de “prescindir de términos no jurisdiccionales,
escritos, notificaciones o procedimientos específicos en
cualquier caso ante su consideración, con el propósito
de lograr su más justo y eficiente despacho”.11 En
consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de
presentar el escrito en oposición.
Revisados el escrito del peticionario y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.12 Distinto al recurso de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
11 Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). 12 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202400475 5
interlocutorios.13 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.14
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Certiorari BAUTISTA REO PR, procedente del CORP. Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San KLCE202400475 Juan v. Caso núm.: K CD2008-2358 WILLIAM CALO RIVERA Sobre: Peticionario Cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, la jueza Brignoni Mártir, y el juez Ronda el Toro
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.
Comparece, pro se, el señor William Calo Rivera, en
adelante el señor Calo o el peticionario, quien solicita
que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, el
4 de abril de 2024 y notificada el día 5 del mismo mes
y año. Mediante la misma, se declaró no ha lugar la
Moción de Reconsideración Desestimación, Falta de
Jurisdicción y Otros Extremos Procesales, presentadas
por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del recurso de certiorari.
-I-
El 10 de agosto de 2012, el TPI acogió una moción
de sentencia sumaria presentada por el entonces acreedor
hipotecario, declaró con lugar una sentencia sobre cobro
de dinero y ejecución de prenda e hipoteca; a su vez,
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400475 2
ordenó al señor Calo pagar determinadas cantidades de
dinero por concepto de principal, intereses, costas,
gastos y honorarios de abogado. En su defecto, el foro
recurrido autorizó la ejecución de la prenda e hipoteca
y, en consecuencia, la venta en pública subasta de los
bienes inmuebles gravados hipotecariamente.1
El 28 de febrero de 2023, aproximadamente un mes
antes de que se celebrara la venta en pública subasta,
el señor Calo presentó una Urgente Moción Paralización
Subasta y Otros Extremos Procesales.2 En esta solicitó
la anulación de la Sentencia porque nunca se notificó a
una de las partes, a saber, el Internal Revenue Service,
en adelante IRS.
Bautista Reo, Corp., en adelante Bautista Reo o el
recurrido, se opuso a la urgente solicitud de
paralización. Adujo, en síntesis, que emplazó al IRS en
la etapa presentencia y que dicha entidad no compareció
al pleito. Peor aún, a la fecha en que el peticionario
solicitó su reclamo de nulidad de la Sentencia, las
anotaciones de embargo a favor de IRS habían caducado.
Además, alegó que el señor Calo no ostenta legitimación
activa para solicitar la defensa de dicha entidad
administrativa federal.3
Posteriormente, el peticionario presentó una Moción
en Solicitud de Desestimación y Otros Extremos
Procesales en la que reiteró su petición de nulidad de
la Sentencia por falta de parte indispensable, a saber,
el IRS, en cuanto titular de varios embargos con rango
preferente al gravamen hipotecario ejecutado.4
1 Apéndice del peticionario, págs. 22-32. 2 Id., págs. 107-117. 3 Id., págs. 118-144. 4 Id., págs. 33-47. KLCE202400475 3
En cumplimiento de una Orden del TPI5, el recurrido
presentó una Oposición a Moción en Solicitud de
Desestimación y Otros Remedios Procesales,6 en la que
reiteró los argumentos previamente expuestos en su
oposición a la urgente solicitud de paralización.
En dicho contexto procesal, el TPI declaró no ha
lugar la moción de desestimación del señor Calo.7
Ante esta determinación adversa, el peticionario
solicitó reconsideración8, a lo que se opuso Bautista
Reo9, que finalmente el TPI declaró no ha lugar10.
Nuevamente insatisfecho, el peticionario presentó
un Recurso de Certiorari en el que invoca la comisión de
los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL DECRETAR NO HA LUGAR MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DESESTIMACIÓN Y OTROS EXTREMOS PROCESALES SIN QUE EL DEMANDANTE SE EXPRESARA.
ERRÓ POR FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ORTOGANDO [SIC.] MANDAMIENTOS DE EJECUCIÓN DE LA DEUDA SIN AUSCULTAR SU PROPIA JURISDICCIÓN POR NO SER NOTICADA [SIC.] LA SENTENCIA A UNA DE LA PARTES, QUE ES ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y POR NO SER FINAL LA SENTENCIA A UNA PARTE DEBIDAMENTE EMPLAZADA Y NO NOTIFICADA A ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, SE CONVIERTE EN UNA SENTENCIA NO FIRME. SEGÚN EL PROPIO DEMANDANTE EN LA PÁGINA 49 DE ESTE CERTIORARI "OPOSICIÓN A MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Y OTROS REMEDIOS PROCESALES" Y [E]N EL ÚLTIMO PÁRRAFO CITO "SIN EMBARGO, SI BIEN ES CIERTO QUE NUESTRO ORDENAMIENTO PROVEE PARA LA [SIC.] QUE EN EL SUPUESTO EN QUE NO SE LE HAYA NOTIFICADO ADECUADAMENTE DE SU DERECHO DE REVISIÓN, NO SE LE PUEDEN IMPONER LOS TÉRMINOS PARA RECURRIR-SEGÚN ARGUYE LA PARTE DEMANDADA. LA INCURIA OCURRE CUANDO LA PARTE SE LE NOTIFICA LA SENTENCIA Y NO COMPARECE.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RECONOCER LOS SEÑALAMIENTOS DEL DEMANDADO SOBRE LA NOTIFICACIÓN A UNA PARTE DEBIDAMENTE EMPLAZADA Y POR NO COMPARECER ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Y NO SE LE NOTIFICA LA SENTENCIA.
5 Id., pág. 48. 6 Id., págs. 49-57. 7 Id., pág. 58. 8 Id., págs. 59-75. 9 Id., págs. 78-82. 10 Id., pág. 76. KLCE202400475 4
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA SENTENCIA POR INFORMACIÓN OFRECIDA POR EL DEMANDANTE QUE OCULTO [SIC.] INFORMACIÓN EN SOBRE SOBRE [SIC.] LAS PROPIEDADES # 1717 Y #2237 DE LA SENTENCIA A EJECUTAR QUE TIENEN UN GRAVAMEN SUPERIOR POR ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON FECHA REGISTRADA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE PUERTO RICO DE 25 DE JUNIO DE 2003… EL EMBARGO FEDERAL NOTIFICACIÓN # 660348718 Y EL DEMANDANTE REGISTRO [SIC.] SU GRAVAMEN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN LA FECHA 18 DE JULIO DE 2003… QUE ES UN RANGO INFERIOR POR ESTA RAZÓN SOLAMENTE TENÍA QUE SER NOTIFICADA LA SENTENCIA Y POR EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad
de “prescindir de términos no jurisdiccionales,
escritos, notificaciones o procedimientos específicos en
cualquier caso ante su consideración, con el propósito
de lograr su más justo y eficiente despacho”.11 En
consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de
presentar el escrito en oposición.
Revisados el escrito del peticionario y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.12 Distinto al recurso de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
11 Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). 12 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202400475 5
interlocutorios.13 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.14
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.15
B.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil16 es “el
mecanismo que tiene disponible una parte que interese
solicitar al foro de instancia “el relevo de los efectos
13 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 14 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 15 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Municipio
v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 16 Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico,
32 LPRA Ap. V, R. 49.2. KLCE202400475 6
de una sentencia cuando esté presente alguno de los
fundamentos allí expuestos”.17 Este mecanismo tiene un
rol dual: por una parte, adelanta el interés de resolver
los casos en sus méritos, haciéndose justicia
sustancial, y, por otra, les otorga finalidad a los
pleitos.18
La referida regla dispone:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
a. error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
b. descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48 de este apéndice;
c. fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
d. nulidad de la sentencia;
e. la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
f. cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.19
Demostrada una de estas causas, el análisis
obligado para conocer la procedencia de una solicitud de
dejar sin efecto una sentencia es uno de carácter
circunstancial. Esto es, que para su determinación final
se tomarán en consideración varios factores, tales como:
(1) si el peticionario tiene a su haber una buena
defensa; (2) el tiempo que ha mediado entre la sentencia
17 López García v. López García, 200 DPR 50 (2018); García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010); De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 513 (2007); Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). 18 Id. 19 Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. KLCE202400475 7
y la solicitud de relevo; y (3) el grado de perjuicio
que pueda ocasionar a la otra parte la concesión del
relevo.20
Por otro lado, esta disposición procesal aplica
sólo en aquellas raras instancias en que existe un error
jurisdiccional o una violación al debido proceso de ley
que privó a una parte de la notificación o de la
oportunidad de ser oída.21 Ahora bien, esta regla no
provee a las partes licencia para dormirse sobre sus
derechos.22
En López García v. López García, 200 DPR 50, 61-62
(2018), nuestro más alto foro declaró que, como regla
general:
la determinación de relevar a una parte de los efectos de una sentencia está supeditada a la discreción del foro sentenciador. Ahora bien, ello encuentra su excepción en los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. En estos dos escenarios -- pero particularmente, en los casos de nulidad, -- los tribunales no tienen la discreción a la que anteriormente hicimos referencia. Ello, puesto que "si una sentencia es nula, tiene que dejarse sin efecto independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o la reclamación del perjudicado". Es decir, en estas instancias, los tribunales no tienen discreción para relevar los efectos de una sentencia; por el contrario, tienen la obligación de así hacerlo.
. . . . . . . .
Como sabemos, se considera nula toda sentencia que se haya dictado por un tribunal sin jurisdicción sobre la materia o sobre la persona, o cuando el debido proceso de ley ha sido quebrantado. De ahí, la facultad inherente de los tribunales para dejar sin efecto una sentencia nula u obtenida mediante fraude, "ya sea a su propia instancia o a instancia de parte interesada o afectada".23
20 Reyes v. ELA, 155 DPR 799, 809-810 (2001); Neptune Packing Corp. v. Wakenhut Corp., 120 DPR 283, 291-292 (1988). 21 López García v. López García, supra. 22 Id.; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San
Juan, Pubs. JTS 2011, T. II, pág. 1415. 23 López García v. López García, supra, págs. 61-62. KLCE202400475 8
-III-
El peticionario alega que el TPI carece de
jurisdicción sobre la materia, violentó su derecho de
propiedad y actuó contrario al debido proceso de ley.
Adujo que “Estados Unidos de América nunca fue
notificada de la sentencia, por lo tanto, la sentencia
no ha empezado a de cursar”. En su opinión, “[l]a
violación al debido proceso de ley del demandado
[peticionario] anula la Sentencia…”.
Sin embargo, luego de revisar el escrito del
peticionario y los documentos que obran en autos,
resolvemos que ni el remedio ni la disposición recurrida
son contarios a derecho. Regla 40 (A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Además, la etapa
procesal en que se presenta el caso no es la más propicia
para su consideración. Regla 40(E) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
Como si lo anterior fuera poco, no se configura
ninguna de las circunstancias que justifican la
expedición del auto bajo cualquier otro de los
fundamentos de la Regla 40 de nuestro Reglamento.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del recurso de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones