Barreiro Vazquez, Rolando v. Dr. Acevedo
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ROLANDO BARREIRO CERTIORARI VÁZQUEZ procedente del Tribunal de PETICIONARIO Primera Instancia, Sala Superior de Guayama V. KLCE202401147 _____________ CIVIL NÚM.: GOJ2022-0059 ______________ DR. ACEVEDO, DR. JOSÉ SOBRE: SOTO, DR. JOEZER LUGO RAÑAL Y OTROS VIOLACIÓN DE DERECHOS CIVILES Y RECURRIDO CONSTITUCIONALES; DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.
Comparece Rolando Barreiro Vázquez (“Sr. Barreiro”
o “Peticionario”) mediante recurso de Certiorari y
solicita nuestra intervención a fin de obtener respuesta
a sus múltiples reclamos realizados en la institución
correccional y ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Guayama (“TPI”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
-I-
El 23 de enero de 2023 esta Curia emitió una
Resolución denegando la expedición del auto de
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202201351)
Número Identificador
RES2024________________ KLCE202401147 2
Certiorari presentado por el Peticionario. A pesar de lo
anterior, ordenamos que se notificara la Resolución al
TPI, de forma tal que el magistrado pudiera identificar
la idoneidad de los reclamos presentados por el Sr.
Barreiro. Posteriormente, según expresa el Peticionario,
el TPI llevó a cabo múltiples vistas, sin embargo, el
Sr. Barreiro no ha obtenido respuesta sobre el estatus
en el que se encuentra el caso. Cónsono con lo anterior,
el 21 de octubre de 2024, el Sr. Barreiro acudió ante
nos mediante un recurso de Certiorari.
-II-
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.2 Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.3 Esta discreción se define como “el
poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción”.4 Asimismo,
la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justa.5 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este
foro apelativo para atender un Certiorari no es
absoluta.6 Esto, por razón de que no tenemos autoridad
2 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020), IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 3 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 4 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 5 Id., a las págs. 334-335. 6 Id., a la pág. 335. KLCE202401147 3
para actuar de una forma u otra, con abstracción total
al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de
discreción.
B. Jurisdicción
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
procesal que los “tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”7 La
jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales
para considerar y decidir casos y controversias.8 Ante
la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo
y proceder a desestimar el recurso -toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en
derecho– pues la ausencia de jurisdicción es
insubsanable.9
Ahora bien, al presentar un recurso de Certiorari,
la parte debe cumplir con una serie de requisitos
contenidos en la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. En lo pertinente a la controversia ante
nos, la Regla dispone que el escrito contendrá un Índice,
citas legales de las disposiciones que establecen la
jurisdicción y competencia del Tribunal, un señalamiento
de los errores que, a juicio de la parte, cometió el
foro recurrido y una discusión de dichos errores.
El Tribunal Supremo ha enfatizado la necesidad de
cumplir con las Reglas aplicables del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones para presentar los recursos, a
fin de que estos puedan ser examinados por este Tribunal.
7 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 8 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);
Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 9 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). KLCE202401147 4
Por lo tanto, el cumplir con estos requisitos coloca a
este Tribunal en posición de poder examinar y evaluar
los méritos del mismo.10
En fin, el Tribunal Supremo ha resuelto que la
persona que presenta un recurso ante la consideración
del Tribunal de Apelaciones tiene “la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar
al foro apelativo en posición de poder revisar al
tribunal de instancia.”11
Por otro lado, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones señala las instancias en las que
el Tribunal puede desestimar o denegar un auto
discrecional. En parte pertinente, la Regla dispone lo
siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar
10 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005). 11 Íd. KLCE202401147 5
un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.12
-III-
El recurso presentado por el Peticionario cuenta
con serias deficiencias respecto a los requisitos
enumerados en la Regla 34 del Reglamento de este
Tribunal.
Primeramente, el recurso no incluye un Índice con
las autoridades citadas ni contiene las disposiciones
legales que establecen la jurisdicción y competencia de
este Tribunal. Además, tampoco hace referencia a la
decisión cuya revisión se solicita.
Por otra parte, en el recurso no consta una relación
concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
Contrario a ello, el Sr. Barreiro señala que no recuerda
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