Barreiro Vazquez, Rolando v. Dr. Acevedo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2024
DocketKLCE202401147
StatusPublished

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Barreiro Vazquez, Rolando v. Dr. Acevedo, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ROLANDO BARREIRO CERTIORARI VÁZQUEZ procedente del Tribunal de PETICIONARIO Primera Instancia, Sala Superior de Guayama V. KLCE202401147 _____________ CIVIL NÚM.: GOJ2022-0059 ______________ DR. ACEVEDO, DR. JOSÉ SOBRE: SOTO, DR. JOEZER LUGO RAÑAL Y OTROS VIOLACIÓN DE DERECHOS CIVILES Y RECURRIDO CONSTITUCIONALES; DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.

Comparece Rolando Barreiro Vázquez (“Sr. Barreiro”

o “Peticionario”) mediante recurso de Certiorari y

solicita nuestra intervención a fin de obtener respuesta

a sus múltiples reclamos realizados en la institución

correccional y ante el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Guayama (“TPI”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

-I-

El 23 de enero de 2023 esta Curia emitió una

Resolución denegando la expedición del auto de

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202201351)

Número Identificador

RES2024________________ KLCE202401147 2

Certiorari presentado por el Peticionario. A pesar de lo

anterior, ordenamos que se notificara la Resolución al

TPI, de forma tal que el magistrado pudiera identificar

la idoneidad de los reclamos presentados por el Sr.

Barreiro. Posteriormente, según expresa el Peticionario,

el TPI llevó a cabo múltiples vistas, sin embargo, el

Sr. Barreiro no ha obtenido respuesta sobre el estatus

en el que se encuentra el caso. Cónsono con lo anterior,

el 21 de octubre de 2024, el Sr. Barreiro acudió ante

nos mediante un recurso de Certiorari.

-II-

A. Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior.2 Los tribunales apelativos

tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios.3 Esta discreción se define como “el

poder para decidir en una u otra forma, esto es, para

escoger entre uno o varios cursos de acción”.4 Asimismo,

la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión

justa.5 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este

foro apelativo para atender un Certiorari no es

absoluta.6 Esto, por razón de que no tenemos autoridad

2 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020), IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 3 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 4 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 5 Id., a las págs. 334-335. 6 Id., a la pág. 335. KLCE202401147 3

para actuar de una forma u otra, con abstracción total

al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de

discreción.

B. Jurisdicción

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico

procesal que los “tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción

para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”7 La

jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales

para considerar y decidir casos y controversias.8 Ante

la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo

y proceder a desestimar el recurso -toda vez que

cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en

derecho– pues la ausencia de jurisdicción es

insubsanable.9

Ahora bien, al presentar un recurso de Certiorari,

la parte debe cumplir con una serie de requisitos

contenidos en la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. En lo pertinente a la controversia ante

nos, la Regla dispone que el escrito contendrá un Índice,

citas legales de las disposiciones que establecen la

jurisdicción y competencia del Tribunal, un señalamiento

de los errores que, a juicio de la parte, cometió el

foro recurrido y una discusión de dichos errores.

El Tribunal Supremo ha enfatizado la necesidad de

cumplir con las Reglas aplicables del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones para presentar los recursos, a

fin de que estos puedan ser examinados por este Tribunal.

7 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 8 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);

Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 9 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). KLCE202401147 4

Por lo tanto, el cumplir con estos requisitos coloca a

este Tribunal en posición de poder examinar y evaluar

los méritos del mismo.10

En fin, el Tribunal Supremo ha resuelto que la

persona que presenta un recurso ante la consideración

del Tribunal de Apelaciones tiene “la obligación de

perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar

al foro apelativo en posición de poder revisar al

tribunal de instancia.”11

Por otro lado, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones señala las instancias en las que

el Tribunal puede desestimar o denegar un auto

discrecional. En parte pertinente, la Regla dispone lo

siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

(5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar

10 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005). 11 Íd. KLCE202401147 5

un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.12

-III-

El recurso presentado por el Peticionario cuenta

con serias deficiencias respecto a los requisitos

enumerados en la Regla 34 del Reglamento de este

Tribunal.

Primeramente, el recurso no incluye un Índice con

las autoridades citadas ni contiene las disposiciones

legales que establecen la jurisdicción y competencia de

este Tribunal. Además, tampoco hace referencia a la

decisión cuya revisión se solicita.

Por otra parte, en el recurso no consta una relación

concisa de los hechos procesales y materiales del caso.

Contrario a ello, el Sr. Barreiro señala que no recuerda

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