Banco Popular De Puerto Rico v. Vega Jimenez, Hector Miguel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 17, 2024·No. KLCE202401291·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrido Instancia, Sala Superior de KLCE202401291 Mayagüez Vs. Caso Núm. ISCI201400810 HÉCTOR MIGUEL VEGA JIMÉNEZ, ET AL. Sala: 207

Demandados- Sobre: COBRO DE Peticionarios DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.

Por las razones que se exponen a continuación, y

prescindiendo de trámites ulteriores según autoriza la Regla 7(B)(5)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R.

7(B)(5), expedimos el auto de certiorari aquí solicitado, y

confirmamos la decisión recurrida, mediante la cual se denegó una

moción de inhibición.

-I-

La parte codemandada peticionaria, la Sra. Omayra Cabán

Acevedo, argumenta que procede la inhibición de la jueza que

preside los procesos en primera instancia. En resumen, y en

palabras de la parte recurrente, la recusación procede:

[D]ebido a que según se desprende de una lectura del expediente se refleja claramente que todo lo que ha solicitado la parte demandante en el caso civil núm. ISCI 2014 00810 (207) ha sido declarado ¨Ha Lugar¨ por la Jueza Maura Santiago Ducós y todo lo que ha solicitado la parte demandada en el caso civil núm. ISCI 2014 00810 (207) ha sido declarado ¨No ha

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202401291 2

Lugar¨ por la Jueza Maura Santiago Ducós. [Énfasis en el original.]

La solicitud de recusación presentada fue considerada y

reconsiderada por una juez de primera instancia referida por el

tribunal a examinar la petición. En la resolución recurrida la

juzgadora expresó:

Hemos considerado los planteamientos de la parte demandada y concluimos que todas las alegaciones [en la Moción en Solicitud de Inhibición y/o Recusación] son en atención a decisiones judiciales sustentadas en el sano discernimiento judicial. Nos dimos a la tarea de evaluar con detenimiento el expediente judicial y no hemos encontrado un ápice de evidencia que nos lleve a concluir que la Juez ha actuado con prejuicio, pasión o parcialidad. Tampoco, la parte demandada, ha traído a nuestra consideración alguna situación externa que sea alegue est[é] nublando el juico o la conciencia judicial de la Honorable Juez. No hemos encontrado en las alegaciones de la parte demandada una sombra de parcialidad que pueda poner en entredicho y causar un gran daño a la imagen de la justicia en nuestra jurisdicción.

La determinación del Tribunal a la que hace alusión la parte demandada fue objeto de revisión por el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro de mayor jerarquía revisó el expediente judicial en aras de disponer del recurso. El Tribunal de Apelaciones evaluó lo resuelto por la Honorable Juez y revocó la Resolución de la Juez. Una vez revocada la resolución de la Honorable Juez, el Tribunal Apelativo ordenó que se continuara los procedimientos de manera compatible con su SENTENCIA.

En la reconsideración a la resolución antes colegida, la juez

examinó de novo las alegaciones de la parte recurrente. Tras

examinarlas bajo la lupa del contenido del expediente, la juez

nuevamente concluyó ausencia de algún indicio de parcialidad o

prejuicio extrajudicial que hiciera necesaria la recusación

solicitada. Mas bien, la juez concluyó que ¨[l]a parte demandada

pretende que se concluya que existe parcialidad (o por lo menos

apariencia de), por parte de la Juez Santiago Ducós, debido a que

las decisiones que ésta ha tomado durante la tramitación del pleito

no le han favorecido; no le asiste la razón¨. KLCE202401291 3

Inconforme, comparece la parte recurrente y apunta el

siguiente error:

Erró el Tribunal a quo al declarar No Ha Lugar nuestra solicitud de inhibición y/o recusación de la Juez Maura Santiago Ducós del caso civil núm. ISCI 2014 00810 (207) sin justipreciar que el expediente del caso de epígrafe refleja claramente que todo lo que ha solicitado la parte demandante en el caso civil núm. ISCI 2014 00810 (207) ha sido declarado ¨No Ha Lugar¨ por la Jueza Maura Santiago Ducós lo cual razonablemente arroja dudas sobre su imparcialidad para adjudicar y tiende a minar la confianza pública en el sistema de justicia.

Conforme adelantado, estamos en posición de resolver el

recurso promovido sin ulterior trámite. Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

-II-

-A-

La Regla 63.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.63.1,

establece que la inhibición o recusación de un juez puede ocurrir

por iniciativa propia o a petición de alguna de las partes. De igual

forma dispone sobre las instancias en las cuales los jueces se ven

obligados a inhibirse. Entre ellas, cuando el juez tenga algún

interés en el resultado del caso o demuestre prejuicio o parcialidad

hacia cualquiera de las partes, o cualquiera otra situación que

pueda contribuir a minar la fe y confianza que el pueblo tiene en

nuestro sistema de justicia. Véase, además, Canon XII de Ética

Judicial, 4 LPRA Ap. IV-A.

La imputación de parcialidad o prejuicio para obtener la

inhibición o recusación de un juez debe cimentarse en cuestiones

personales serias, no triviales ni judiciales, es decir, una actitud

originada extrajudicialmente en situaciones que revistan

sustancialidad. Ruiz v. PepsiCo P.R., 148 DPR 586, 588-589 (1999)

Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 DPR 495, 506-507 (1978); Pueblo

v. Maldonado Dipiní, 96 DPR 897, 902-903 (1969). Prejuicio

involucra un prejuzgar o formar una opinión sin el suficiente KLCE202401291 4

conocimiento o examen. Imparcialidad es una tendencia mental o

inclinación hacia una persona u otra. Se ha establecido como

norma que el prejuicio debe ser personal contra la parte y no de

índole judicial. El prejuicio personal de un magistrado significa

una actitud extrajudicial en su origen. Nudelman v. Ferrer Bolívar,

supra, págs. 506-507; Pueblo v. Maldonado Dipiní, supra, págs.

902-903. Recordemos que la recusación de un juez es algo que

está revestido de gran interés público, por cuanto la fe y la

confianza de nuestro sistema de justicia dependen en gran medida

de la confianza que se tenga sobre aquellos encargados de impartir

justicia. Martí Soler v. Gallardo Álvarez, 170 DPR 1,8-9 (2007).

-III-

El argumento de la parte peticionaria se limita a que la Juez

erró al decidir en su contra. El problema con la teoría de la parte

peticionaria es que, aún bajo la premisa de que actuó

erróneamente la Juez al decidir en contra de la parte peticionaria,

ello, de por sí, no es fundamento para requerir o justificar la

pretendida inhibición.

Sobre si eran o fueron “erradas” las decisiones de la Juez, no

nos corresponde pasar juicio; no obstante, todavía considerado

que, en efecto, fueron erradas, como adjudicó este Tribunal, ello,

de por sí, no es fundamento para requerir o justificar la inhibición.

La peticionara no cita autoridad para su novel e inusitado

planteamiento, según el cual un(a) juez(a) tendría que inhibirse

cada vez que una decisión interlocutoria suya sea revocada, por

ser considerada “errónea” por un tribunal revisor o por haber

decidido a favor de una parte.

Un juez no tiene que inhibirse simplemente por haber

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