Banco Popular De Puerto Rico v. Sucesión De Juan Antonio Reyes Ríos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 18, 2026·No. TA2026AP00516·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

Apelación

BANCO POPULAR procedente del DE PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala

Parte Apelada Superior de Bayamón TA2026AP00516

v. Civil Núm.

D CD2016-0645

SUCESIÓN DE JUAN ANTONIO REYES RÍOS Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de

Parte Apelante Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

Rodríguez Flores, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.

El 19 de mayo de 2026, la parte apelante, compuesta por Maretza Emilia Reyes Méndez y Maritza Enid Méndez Muñiz t/c/c Maretza Enid Méndez Muñiz (en adelante, señora Reyes Méndez), incoó un Recurso de Apelación1, donde solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida el 9 de marzo de 2026, y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón.

Evaluado el tracto procesal del caso ante el foro primario, nos percatamos que la señora Reyes Méndez presentó su moción solicitando reconsideración de la Sentencia Sumaria el 27 de marzo de 2026; es decir, vencido el término jurisdiccional de quince (15) días dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil, infra. También notamos que, el 20 de abril de 2026, el TPI dictó la orden mediante la cual declaró no ha lugar a la solicitud de reconsideración de la señora Reyes Méndez.

1 Recurso de Apelación, Expediente Electrónico del Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos para el Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), Entrada 1.

Ante este escenario, y en aras de auscultar nuestra jurisdicción para considerar el recurso incoado, el 22 de mayo de 2026, emitimos una Resolución2 mediante la cual ordenamos a la señora Reyes Méndez mostrar causa por la cual no debíamos desestimar su recurso, por falta de jurisdicción, toda vez que la solicitud de reconsideración ante el foro apelado se presentó transcurrido el término establecido en la Regla 47 de Procedimiento Civil, infra.

El 29 de mayo de 2026, la señora Reyes Méndez presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.3 Adujeron que no procede la desestimación del recurso porque la sentencia apelada carecía de validez por falta de notificación a su representación legal y la moción de reconsideración había sido acogida y resuelta por el TPI.

Examinado escrito de la señora Reyes Méndez, a la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por haberse presentado tardíamente.

I.

La demanda de este caso se presentó el 15 de marzo de 2016, por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) contra el señor Juan Antonio Reyes Ríos, su esposa Maritza Enid Méndez Muñiz t/c/c Maretza Enid Méndez Muñiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.4 Referido el caso al Centro de Mediación de Conflictos en casos de ejecución de hipoteca, la primera sesión se llevó a cabo el 25 de octubre de 2016, y allí se orientó a la parte demandada sobre alternativas de retención y de disposición disponibles. Se señaló otra reunión de mediación para el 8 de diciembre de 2016, pero en

2 Resolución, Íd., Entrada 3. 3 Moción en Cumplimiento de Orden, Íd., Entrada 4. 4 Demanda, Íd., Entrada 1, Apéndice 1, anejo IV.

esa fecha la mediadora devolvió el caso al TPI porque el codemandado Juan Antonio Reyes no había contestado la demanda.

Así las cosas, tras múltiples incidentes procesales y periodos de paralización motivados por el paso del Huracán María, la pandemia del coronavirus y solicitudes de asistencia hipotecaria, el 24 de agosto de 2023 el BPPR enmendó la demanda para incluir como codemandados a los miembros de la Sucesión de Juan Antonio Reyes Ríos (señora Reyes Méndez), el Departamento de Hacienda y al Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).5 Luego, el trámite judicial se volvió a paralizar por la presentación de subsiguientes solicitudes de asistencia hipotecaria y evaluación para alternativas de mitigación de pérdida. El 1 de octubre de 2024, el BPPR informó al tribunal que la parte demandada no sometió los documentos requeridos para completar su evaluación de loss mitigation y solicitó la continuación de los procedimientos judiciales y señalamiento de vista. El TPI reanudó los procesos y señaló fecha para la celebración de la vista sobre el estado de los procedimientos. La señora Reyes Méndez recurrió de ese dictamen interlocutorio y este Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo declinaron intervenir con la determinación emitida por el TPI (KLCE202101326, y CC-2025-0250).

Más adelante, el 3 de noviembre de 2025, el abogado de la señora Reyes Méndez, Lcdo. Gierbolini Bonilla, presentó una Moción de Relevo de Representación Legal, en la que, a su vez, informó la dirección postal de su representada y solicitó que se le concediera a esta un término para anunciar su nueva representación legal.6 Mediante orden dictada el 5 de noviembre de 2025, el TPI relevó al Lcdo. Gierbolini Bonilla de la representación legal de la señora Reyes Méndez y concedió a esta un término de veinte (20) días para

5 Demanda Enmendada, Íd., Apéndice 12, anejo X. 6 Moción de Relevo de Representación Legal, Íd., Apéndice 15, anejo XIII.

anunciar nueva representación legal. También dispuso que las “[p]artes disponen de término concurrente de treinta (30) días para cumplir con Orden de fecha 3 de noviembre de 2025, notificada el 4 de noviembre de 2025”.7 El 11 de diciembre de 2025, el BPPR instó una Solicitud de Sentencia Sumaria.8 Adujo que no existía controversia sobre los hechos materiales del caso y que procedía adjudicar el pleito a su favor.

Casi tres meses después de la petición sumaria, el 9 de marzo de 2026, la señora Reyes Méndez presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga9, en la que anunció que había contratado los servicios profesionales de la Lcda. Lizibel Salazar Acevedo (Lcda. Salazar Acevedo) para representarle en el caso y solicitó término para contestar la solicitud de sentencia sumaria del BPPR.

También, ese 9 de marzo de 2026, el TPI dictó la Sentencia Sumaria objeto del presente recurso. En sus determinaciones de hecho el tribunal consignó la existencia de la deuda, su impago y la garantía hipotecaria. También mencionó que en el expediente judicial constan múltiples mociones presentadas por ambas partes demostrativas de que la parte deudora presentó varias solicitudes de asistencia hipotecaria y que se acogió al proceso de mitigación de pérdidas, pero ninguna culminó con una alternativa permanente. Al final, declaró con lugar la demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca promovida por BPPR en contra del inmueble perteneciente a la señora Reyes Méndez. Según se desprende del Formulario Único de Notificación-OAT1812, la sentencia se notificó el 10 de marzo de 2026, directamente a la señora Reyes Méndez, a la

7 Orden, Íd., Apéndice 16, anejo XIV. La Orden de 3 de noviembre de 2025 no se incluyó en el apéndice del recurso. 8 Solicitud de Sentencia Sumaria, Íd., Apéndice 17, anejo XV. 9 Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga, Íd., Apéndice

18, anejo XVI.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Sucesión De Juan Antonio Reyes Ríos, (prapp 2026).

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