ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de BAYAMÓN KLCE202401326 V. Caso Núm. D CD2016-0645 (702)
SUCESIÓN DE JUAN ANTONIO Sobre: REYES RÍOS Ejecución de Hipoteca DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 21 de febrero de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la SUCESIÓN DE JUAN
ANTONIO REYES RÍOS (SUCESIÓN REYES RÍOS) mediante Petición de Certiorari
instada el 9 de diciembre de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos
la Orden dictada el 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.1 Mediante la susodicha decisión,
el foro de instancia denegó acoger la Moción en Solicitud de Remedio
presentada el 1 de noviembre de 2024 por la SUCESIÓN REYES RÍOS.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 15 de marzo de 2016, el BANCO POPULAR DE PUERTO RICO (BPPR)
incoó Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca.2 Adujo que el
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 7 de noviembre de 2024. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 33- 35. 2 Íd., págs. 3- 9. Esta reclamación fue enmendada el día 24 de agosto de 2023. En la Demanda Enmendada se rectificó: la información del BPPR; la descripción de la propiedad; y el inciso 7. Se incluyó la dirección de la SUCESIÓN REYES RÍOS; la modificación de la hipoteca efectuada el 31 de octubre de 2013; y la información del fallecimiento del señor Juan Antonio Reyes Ríos.
Número Identificador:RES2025________ KLCE202401326 Página 2 de 8
31 de marzo de 2005, los señores JUAN ANTONIO REYES RÍOS y MARETZA ENID
MÉNDEZ MUÑIZ (señora MÉNDEZ MUÑIZ) suscribieron un pagaré por la
cantidad de $310,000.00 con intereses pactados al 6.50% anual.3 En la misma
fecha, otorgaron la escritura número 197 sobre hipoteca gravando una
propiedad sita en Guaynabo, Puerto Rico, ante el notario Héctor M. Lúgaro
Figueroa.
Tiempo después, el 13 de julio de 2016, la señora MÉNDEZ MUÑIZ
presentó una Urgente Moción Solicitando Desestimación, se Detenga Proceso
de Ejecución, en Solicitud de Mediación, Contestación a Demanda y
Reconvención.4 Este documento contiene sus defensas afirmativas.
Luego de varios trámites legales, el 1 de octubre de 2024, el BPPR
presentó una Solicitud de Continuación de los Procedimientos y Señalamiento
de Vista Mediante Videoconferencia en la cual expuso que la SUCESIÓN REYES
RÍOS no entregó los documentos requeridos para completar una evaluación
de alternativas de mitigación de pérdidas.5 El 10 de octubre de 2024, se
prescribió Orden en la cual se autorizó la continuación de los procedimientos
y concedió un plazo de quince (15) días a la SUCESIÓN REYES RÍOS para
exponer su posición sobre el inciso 2 del mencionado escrito.6
El 16 de octubre de 2024, la SUCESIÓN REYES RÍOS presentó Moción en
Oposición a “Solicitud de Continuación de los Procedimientos y Señalamiento
de Vista Mediante Videoconferencia” informando que entregó
oportunamente todos los documentos interpelados. Arguyó, además, que el
BPPR tenía el deber de notificar cual o cuales documentos faltaban; procedía
continuar la paralización de los procedimientos hasta que el BPPR haya
enunciado una determinación sobre la solicitud de mitigación de pérdidas; y
3 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 7- 9. 4 Íd., págs. 10- 17. La representación legal de la SUCESIÓN REYES RÍOS era ostentada por los licenciados José F. Gierbolini-Bonilla y Joselyn M. Ramírez. 5 Íd., págs. 18- 19. 6 Íd., págs. 20- 22. KLCE202401326 Página 3 de 8
se refiriera el caso al Centro de Mediación de Conflictos.7 El 22 de octubre de
2024, se decretó Orden pautando una audiencia sobre el estado de los
procedimientos para el 14 de noviembre de 2024, de manera presencial.8
Posteriormente, el 1 de noviembre de 2024, la SUCESIÓN REYES RÍOS
presentó Moción en Solicitud de Remedio en la cual reiteró que entregó
oportunamente todos los documentos requeridos por el BPPR y solicitó que
la audiencia se celebrara de manera virtual.9 Acto seguido, el 7 de noviembre
de 2024, se intimó la Orden recurrida.
En desacuerdo, el 9 de diciembre de 2024, la SUCESIÓN REYES RÍOS
recurrió ante este foro revisor intermedio señalando el(los) siguiente(s)
error(es):
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al autorizar la continuación de los procedimientos de este caso y no paralizarlo inmediatamente, pese a que la parte recurrente entregó oportunamente todos los documentos exigidos por la parte recurrida para ser objeto de una evaluación justa de alternativas de mitigación de pérdidas.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no referir a las partes de este caso al proceso de mediación compulsoria de conformidad con la Ley Núm. 184-2012, pese a que la parte recurrente entregó oportuna y completamente los documentos que forman parte de su solicitud de mitigación de pérdidas a la parte recurrida y la última no ha ofrecido a la parte recurrente todas las alternativas de mitigación de [pérdidas] en contravención del ordenamiento jurídico estatal y federal.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al insistir en pautar una vista sobre el estado de los procedi[m]ientos en este caso, pese a lo dicho anteriormente y, peor aún, de manera presencial cuando el abogado suscribiente expuso razones de peso para que dicha vista se lleve a cabo mediante videoconferencia y habiendo también solicitud de vista mediante videoconferencia por la parte demandante.
7 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 23- 26. Actualmente, la representación legal de la SUCESIÓN REYES RÍOS es ostentada por los licenciados José F. Gierbolini-Bonilla y Vanessa Saxton-Arroyo. El tribunal recurrido ha notificado toda providencia a ambos abogados. 8 Íd., págs. 27- 28. 9 Íd., págs. 29- 31. Este documento está suscrito solamente por el licenciado Gierbolini- Bonilla. Pese a haber manifestado su indisposición, no se acreditó justa causa para excusar o relevar a ambas representaciones legales. Lo cual implica que la licenciada Saxton-Arroyo estaba disponible para comparecer a la audiencia. No obstante, el foro primario reseñaló la audiencia sobre estado de los procedimientos para el 28 de enero de 2025. Colegimos que el tribunal recurrido no se extralimitó de su discreción. KLCE202401326 Página 4 de 8
El 13 de diciembre de 2024, pronunciamos Resolución concediendo,
entre otras cosas, un término perentorio de diez (10) días para exponer su
posición sobre el recurso al BPPR. El 26 de diciembre de 2024, el BPPR
presentó su Alegato de la Parte Recurrida en Oposición a la Expedición del
Auto de Certiorari. El 10 de enero de 2025, se dispuso Resolución confiriendo
un plazo de diez (10) días para exponer su posición sobre el petitorio de
desestimación del recurso por el alegado incumplimiento de la Regla 33 (B)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones a la SUCESIÓN REYES RÍOS. El
pasado 5 de febrero, se dictaminó Resolución en la cual se declaró no ha lugar
el petitorio de desestimación.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de BAYAMÓN KLCE202401326 V. Caso Núm. D CD2016-0645 (702)
SUCESIÓN DE JUAN ANTONIO Sobre: REYES RÍOS Ejecución de Hipoteca DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 21 de febrero de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la SUCESIÓN DE JUAN
ANTONIO REYES RÍOS (SUCESIÓN REYES RÍOS) mediante Petición de Certiorari
instada el 9 de diciembre de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos
la Orden dictada el 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.1 Mediante la susodicha decisión,
el foro de instancia denegó acoger la Moción en Solicitud de Remedio
presentada el 1 de noviembre de 2024 por la SUCESIÓN REYES RÍOS.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 15 de marzo de 2016, el BANCO POPULAR DE PUERTO RICO (BPPR)
incoó Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca.2 Adujo que el
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 7 de noviembre de 2024. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 33- 35. 2 Íd., págs. 3- 9. Esta reclamación fue enmendada el día 24 de agosto de 2023. En la Demanda Enmendada se rectificó: la información del BPPR; la descripción de la propiedad; y el inciso 7. Se incluyó la dirección de la SUCESIÓN REYES RÍOS; la modificación de la hipoteca efectuada el 31 de octubre de 2013; y la información del fallecimiento del señor Juan Antonio Reyes Ríos.
Número Identificador:RES2025________ KLCE202401326 Página 2 de 8
31 de marzo de 2005, los señores JUAN ANTONIO REYES RÍOS y MARETZA ENID
MÉNDEZ MUÑIZ (señora MÉNDEZ MUÑIZ) suscribieron un pagaré por la
cantidad de $310,000.00 con intereses pactados al 6.50% anual.3 En la misma
fecha, otorgaron la escritura número 197 sobre hipoteca gravando una
propiedad sita en Guaynabo, Puerto Rico, ante el notario Héctor M. Lúgaro
Figueroa.
Tiempo después, el 13 de julio de 2016, la señora MÉNDEZ MUÑIZ
presentó una Urgente Moción Solicitando Desestimación, se Detenga Proceso
de Ejecución, en Solicitud de Mediación, Contestación a Demanda y
Reconvención.4 Este documento contiene sus defensas afirmativas.
Luego de varios trámites legales, el 1 de octubre de 2024, el BPPR
presentó una Solicitud de Continuación de los Procedimientos y Señalamiento
de Vista Mediante Videoconferencia en la cual expuso que la SUCESIÓN REYES
RÍOS no entregó los documentos requeridos para completar una evaluación
de alternativas de mitigación de pérdidas.5 El 10 de octubre de 2024, se
prescribió Orden en la cual se autorizó la continuación de los procedimientos
y concedió un plazo de quince (15) días a la SUCESIÓN REYES RÍOS para
exponer su posición sobre el inciso 2 del mencionado escrito.6
El 16 de octubre de 2024, la SUCESIÓN REYES RÍOS presentó Moción en
Oposición a “Solicitud de Continuación de los Procedimientos y Señalamiento
de Vista Mediante Videoconferencia” informando que entregó
oportunamente todos los documentos interpelados. Arguyó, además, que el
BPPR tenía el deber de notificar cual o cuales documentos faltaban; procedía
continuar la paralización de los procedimientos hasta que el BPPR haya
enunciado una determinación sobre la solicitud de mitigación de pérdidas; y
3 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 7- 9. 4 Íd., págs. 10- 17. La representación legal de la SUCESIÓN REYES RÍOS era ostentada por los licenciados José F. Gierbolini-Bonilla y Joselyn M. Ramírez. 5 Íd., págs. 18- 19. 6 Íd., págs. 20- 22. KLCE202401326 Página 3 de 8
se refiriera el caso al Centro de Mediación de Conflictos.7 El 22 de octubre de
2024, se decretó Orden pautando una audiencia sobre el estado de los
procedimientos para el 14 de noviembre de 2024, de manera presencial.8
Posteriormente, el 1 de noviembre de 2024, la SUCESIÓN REYES RÍOS
presentó Moción en Solicitud de Remedio en la cual reiteró que entregó
oportunamente todos los documentos requeridos por el BPPR y solicitó que
la audiencia se celebrara de manera virtual.9 Acto seguido, el 7 de noviembre
de 2024, se intimó la Orden recurrida.
En desacuerdo, el 9 de diciembre de 2024, la SUCESIÓN REYES RÍOS
recurrió ante este foro revisor intermedio señalando el(los) siguiente(s)
error(es):
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al autorizar la continuación de los procedimientos de este caso y no paralizarlo inmediatamente, pese a que la parte recurrente entregó oportunamente todos los documentos exigidos por la parte recurrida para ser objeto de una evaluación justa de alternativas de mitigación de pérdidas.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no referir a las partes de este caso al proceso de mediación compulsoria de conformidad con la Ley Núm. 184-2012, pese a que la parte recurrente entregó oportuna y completamente los documentos que forman parte de su solicitud de mitigación de pérdidas a la parte recurrida y la última no ha ofrecido a la parte recurrente todas las alternativas de mitigación de [pérdidas] en contravención del ordenamiento jurídico estatal y federal.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al insistir en pautar una vista sobre el estado de los procedi[m]ientos en este caso, pese a lo dicho anteriormente y, peor aún, de manera presencial cuando el abogado suscribiente expuso razones de peso para que dicha vista se lleve a cabo mediante videoconferencia y habiendo también solicitud de vista mediante videoconferencia por la parte demandante.
7 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 23- 26. Actualmente, la representación legal de la SUCESIÓN REYES RÍOS es ostentada por los licenciados José F. Gierbolini-Bonilla y Vanessa Saxton-Arroyo. El tribunal recurrido ha notificado toda providencia a ambos abogados. 8 Íd., págs. 27- 28. 9 Íd., págs. 29- 31. Este documento está suscrito solamente por el licenciado Gierbolini- Bonilla. Pese a haber manifestado su indisposición, no se acreditó justa causa para excusar o relevar a ambas representaciones legales. Lo cual implica que la licenciada Saxton-Arroyo estaba disponible para comparecer a la audiencia. No obstante, el foro primario reseñaló la audiencia sobre estado de los procedimientos para el 28 de enero de 2025. Colegimos que el tribunal recurrido no se extralimitó de su discreción. KLCE202401326 Página 4 de 8
El 13 de diciembre de 2024, pronunciamos Resolución concediendo,
entre otras cosas, un término perentorio de diez (10) días para exponer su
posición sobre el recurso al BPPR. El 26 de diciembre de 2024, el BPPR
presentó su Alegato de la Parte Recurrida en Oposición a la Expedición del
Auto de Certiorari. El 10 de enero de 2025, se dispuso Resolución confiriendo
un plazo de diez (10) días para exponer su posición sobre el petitorio de
desestimación del recurso por el alegado incumplimiento de la Regla 33 (B)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones a la SUCESIÓN REYES RÍOS. El
pasado 5 de febrero, se dictaminó Resolución en la cual se declaró no ha lugar
el petitorio de desestimación.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - Certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.10 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.11
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 12
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.13
10 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 11 Íd. 12 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 13 Íd. KLCE202401326 Página 5 de 8
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009. 14 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.15 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.16
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.17
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.18 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema;
14 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 15 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 17 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 18 Íd. KLCE202401326 Página 6 de 8
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.19 Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.20 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.21 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”22
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.23 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.24
– III –
19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 20 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 21 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 22 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 23 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 24 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202401326 Página 7 de 8
En este caso, la SUCESIÓN REYES RÍOS apuntaló que el tribunal
recurrido incidió: (i) al autorizar la continuación de los procedimientos y no
paralizar a pesar de haber entregado oportunamente todos los documentos
para la evaluación de alternativas de mitigación de perdidas; (ii) al no referir
a las partes a mediación compulsoria pese a haber entregado oportuna y
completamente los documentos que forman parte de la solicitud de
mitigación de pérdidas y no haberle ofrecido todas las alternativas
disponibles en contravención al ordenamiento jurídico estatal y federal; y (iii)
al insistir en pautar una audiencia presencial sobre el estado de los
procedimientos cuando la representación legal expuso razones de peso para
que la misma se lleve a cabo mediante videoconferencia.
Por otro lado, el BPPR adujo que no existe un proceso activo de
evaluación de alternativas de mitigación de pérdidas. Así como, la SUCESIÓN
REYES RÍOS se ha beneficiado de las provisiones de la regulación protectora
en múltiples ocasiones dado que ha presentado solicitudes aun cuando han
resultado incompletas; y moratorias concedidas a causa de los estragos de los
huracanes.
Como cuestión de umbral, ante el hecho de que este recurso es una
Petición de Certiorari, debemos determinar si procede o no su expedición. Es
sabido que un tribunal intermedio revisor no intervendrá con el ejercicio de
la discreción (manejo de sala) de los Tribunales de Primera Instancia, salvo
que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o actuó con
prejuicio o parcialidad, o se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y nuestra intervención en
esa etapa evitará un perjuicio sustancial.
La SUCESIÓN REYES RÍOS no ha demostrado que el foro recurrido actuó
con pasión, prejuicio, parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Nada en
el expediente nos convenció para utilizar nuestra función revisora en esta
etapa de los procedimientos. Sus planteamientos no nos mueven para KLCE202401326 Página 8 de 8
inmiscuirnos en el manejo del caso o en la discreción del(de la) juez quien
presidió la sala y ante el padecimiento del licenciado Gierbolini-Bobilla pautó
nueva fecha para celebrar una audiencia sobre estado de los procedimientos.
– IV –
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del
auto de Certiorari incoado el 9 de diciembre de 2024. En consecuencia,
deberá proseguirse con los procedimientos ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Rivera Marchand concurre con el resultado sin opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones