Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00938 Aguadilla
SUCESIÓN DE ANTONIO Caso número: VÉLEZ VALLE T/C/C AG2025CV00311 ANTONIO VÉLEZ T/C/C ANTHONY VÉLEZ Y LA Sobre: SUCESIÓN DE LUZ PÉREZ Cobro de Dinero RAMOS T/C/C LUZ VÉLEZ y Ejecución de RAMOS T/C/C LUZ Hipoteca CELENIA RAMOS T/C/C LUZ VÉLEZ COMPUESTAS POR: DIANA VÉLEZ PÉREZ T/C/C DIANA VÉLEZ, Y OTROS
Demandados
MUNICIPIO DE ISABELA
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.
Comparece ante nos el Municipio de Isabela mediante el
recurso de epígrafe y nos solicita que revisemos una Orden emitida
y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla, el 26 de noviembre 2025. Mediante esta, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención instada por el
Municipio de Isabela.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, debido al
incumplimiento del Municipio de Isabela con la Regla 33 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33. I
El 24 de febrero de 2025, el Banco Popular de Puerto Rico
(BPPR) presentó la Demanda de epígrafe, sobre cobro de dinero y
ejecución de hipoteca, en contra de dos sucesiones, a saber: la
Sucesión de Antonio Vélez Valle y la Sucesión de Luz Pérez Ramos,
compuestas ambas por los mismos miembros (en conjunto, “las
sucesiones”).1 El inmueble objeto del gravamen hipotecario es una
parcela de terreno que ubica en el Barrio Bejucos del Municipio de
Isabela (Municipio).
Luego de una serie de incidencias procesales, el 20 de
septiembre de 2025, el foro a quo emitió una Sentencia, que fue
notificada el 2 de octubre de 2025.2 Mediante esta, declaró con lugar
la Demanda de epígrafe.
Así las cosas, el 4 de octubre de 2025, el Municipio instó una
Moción de Intervención y Reconsideración.3 En esencia, adujo que la
propiedad objeto del presente pleito fue objeto de un procedimiento
para declaración de estorbo público, llevado a cabo por el Municipio.
Así también, que, como parte de dicha declaración, la propiedad ha
acumulado una deuda por concepto de gastos administrativos y
multas, la cual, al presente, asciende a $117,161.00.4 Por su parte,
el 24 de noviembre de 2025, el BPPR presentó un escrito en el que
se opuso a la solicitud de intervención. Así, tras evaluar la postura
de las partes, el 26 de noviembre de 2025, el foro primario la declaró
No Ha Lugar.5
1 Entrada núm. 1 del caso núm. AG2025CV00311 en el Sistema Unificado para
el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada núm. 23 del caso núm. AG2025CV00311 en el SUMAC. Es importante
destacar que las Sucesiones que figuran como demandadas en este caso fueron declaradas en rebeldía y emplazadas por edicto. De conformidad con lo anterior, la Sentencia emitida se notificó por edicto. Entrada núm. 28 del caso núm. AG2025CV00311 en el SUMAC. 3 Entrada núm. 25 del caso núm. AG2025CV00311 en el SUMAC. 4 Nótese que, en virtud de lo anterior, el 23 de octubre de 2025, el Municipio de
Isabela instó una Demanda sobre expropiación forzosa, en el caso núm. AG2025CV01813, con respecto al bien inmueble objeto del presente litigio. Véase, Entrada núm. 1 del caso núm. AG2025CV01813 en el SUMAC. 5 Entrada núm. 34 del caso núm. AG2025CV00311 en el SUMAC. En desacuerdo con el referido dictamen, el 20 de diciembre
de 2025, el Municipio presentó el recurso de epígrafe, en el que
señaló que el foro a quo cometió el siguiente único error:
Erró el Hon. TPI al declarar No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Autorización para Intervenir y en Solicitud de Reconsideración”.
Por su parte, el 30 de diciembre de 2025, el BPPR presentó
una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción e
Incumplimiento con la Regla 33 del Reglamento de este Honrable
Tribunal. En síntesis, y en lo pertinente, argumentó que el Municipio
había omitido notificar la presentación del recurso ante nos a todas
las partes involucradas en este caso, lo cual incluye a las
sucesiones, cuyos miembros fueron declarados en rebeldía.
Así las cosas, el 12 de enero de 2026, emitimos una
Resolución, que fue notificada al día siguiente. En virtud de esta, le
concedimos al Municipio hasta el viernes, 16 de enero de 2026 para
acreditar el cumplimiento con la Regla 33 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33.
En cumplimiento con nuestra orden, el 16 de enero de 2026,
el Municipio presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en
Oposición a Desestimación. En esencia, acreditó haberle notificado
la presentación del recurso de epígrafe a las sucesiones, el 15 de
enero de 2026. Sin embargo, argumentó que no le correspondía
notificar la presentación del recurso ante sus miembros, dentro del
término dispuesto en nuestra Regla 33, supra, por tratarse de partes
en rebeldía. En ese sentido, razonó que “si los miembros de la
sucesión de Antonio Vélez Valle, una vez en rebeldía, no pueden
defenderse en el caso ante el TPI, mucho menos pueden hacerlo ante
esta Ilustre Curia”.
Así, luego de evaluar la postura de ambas partes con respecto
al planteamiento jurisdiccional esbozado por el BPPR en la solicitud de desestimación que presentó en este caso, procedemos a
resolverlo.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211
DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211
DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de
Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos
examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo., supra, pág. 883.
La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no
es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)
impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este
Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883.
B
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00938 Aguadilla
SUCESIÓN DE ANTONIO Caso número: VÉLEZ VALLE T/C/C AG2025CV00311 ANTONIO VÉLEZ T/C/C ANTHONY VÉLEZ Y LA Sobre: SUCESIÓN DE LUZ PÉREZ Cobro de Dinero RAMOS T/C/C LUZ VÉLEZ y Ejecución de RAMOS T/C/C LUZ Hipoteca CELENIA RAMOS T/C/C LUZ VÉLEZ COMPUESTAS POR: DIANA VÉLEZ PÉREZ T/C/C DIANA VÉLEZ, Y OTROS
Demandados
MUNICIPIO DE ISABELA
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.
Comparece ante nos el Municipio de Isabela mediante el
recurso de epígrafe y nos solicita que revisemos una Orden emitida
y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla, el 26 de noviembre 2025. Mediante esta, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención instada por el
Municipio de Isabela.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, debido al
incumplimiento del Municipio de Isabela con la Regla 33 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33. I
El 24 de febrero de 2025, el Banco Popular de Puerto Rico
(BPPR) presentó la Demanda de epígrafe, sobre cobro de dinero y
ejecución de hipoteca, en contra de dos sucesiones, a saber: la
Sucesión de Antonio Vélez Valle y la Sucesión de Luz Pérez Ramos,
compuestas ambas por los mismos miembros (en conjunto, “las
sucesiones”).1 El inmueble objeto del gravamen hipotecario es una
parcela de terreno que ubica en el Barrio Bejucos del Municipio de
Isabela (Municipio).
Luego de una serie de incidencias procesales, el 20 de
septiembre de 2025, el foro a quo emitió una Sentencia, que fue
notificada el 2 de octubre de 2025.2 Mediante esta, declaró con lugar
la Demanda de epígrafe.
Así las cosas, el 4 de octubre de 2025, el Municipio instó una
Moción de Intervención y Reconsideración.3 En esencia, adujo que la
propiedad objeto del presente pleito fue objeto de un procedimiento
para declaración de estorbo público, llevado a cabo por el Municipio.
Así también, que, como parte de dicha declaración, la propiedad ha
acumulado una deuda por concepto de gastos administrativos y
multas, la cual, al presente, asciende a $117,161.00.4 Por su parte,
el 24 de noviembre de 2025, el BPPR presentó un escrito en el que
se opuso a la solicitud de intervención. Así, tras evaluar la postura
de las partes, el 26 de noviembre de 2025, el foro primario la declaró
No Ha Lugar.5
1 Entrada núm. 1 del caso núm. AG2025CV00311 en el Sistema Unificado para
el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada núm. 23 del caso núm. AG2025CV00311 en el SUMAC. Es importante
destacar que las Sucesiones que figuran como demandadas en este caso fueron declaradas en rebeldía y emplazadas por edicto. De conformidad con lo anterior, la Sentencia emitida se notificó por edicto. Entrada núm. 28 del caso núm. AG2025CV00311 en el SUMAC. 3 Entrada núm. 25 del caso núm. AG2025CV00311 en el SUMAC. 4 Nótese que, en virtud de lo anterior, el 23 de octubre de 2025, el Municipio de
Isabela instó una Demanda sobre expropiación forzosa, en el caso núm. AG2025CV01813, con respecto al bien inmueble objeto del presente litigio. Véase, Entrada núm. 1 del caso núm. AG2025CV01813 en el SUMAC. 5 Entrada núm. 34 del caso núm. AG2025CV00311 en el SUMAC. En desacuerdo con el referido dictamen, el 20 de diciembre
de 2025, el Municipio presentó el recurso de epígrafe, en el que
señaló que el foro a quo cometió el siguiente único error:
Erró el Hon. TPI al declarar No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Autorización para Intervenir y en Solicitud de Reconsideración”.
Por su parte, el 30 de diciembre de 2025, el BPPR presentó
una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción e
Incumplimiento con la Regla 33 del Reglamento de este Honrable
Tribunal. En síntesis, y en lo pertinente, argumentó que el Municipio
había omitido notificar la presentación del recurso ante nos a todas
las partes involucradas en este caso, lo cual incluye a las
sucesiones, cuyos miembros fueron declarados en rebeldía.
Así las cosas, el 12 de enero de 2026, emitimos una
Resolución, que fue notificada al día siguiente. En virtud de esta, le
concedimos al Municipio hasta el viernes, 16 de enero de 2026 para
acreditar el cumplimiento con la Regla 33 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33.
En cumplimiento con nuestra orden, el 16 de enero de 2026,
el Municipio presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en
Oposición a Desestimación. En esencia, acreditó haberle notificado
la presentación del recurso de epígrafe a las sucesiones, el 15 de
enero de 2026. Sin embargo, argumentó que no le correspondía
notificar la presentación del recurso ante sus miembros, dentro del
término dispuesto en nuestra Regla 33, supra, por tratarse de partes
en rebeldía. En ese sentido, razonó que “si los miembros de la
sucesión de Antonio Vélez Valle, una vez en rebeldía, no pueden
defenderse en el caso ante el TPI, mucho menos pueden hacerlo ante
esta Ilustre Curia”.
Así, luego de evaluar la postura de ambas partes con respecto
al planteamiento jurisdiccional esbozado por el BPPR en la solicitud de desestimación que presentó en este caso, procedemos a
resolverlo.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211
DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211
DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de
Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos
examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo., supra, pág. 883.
La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no
es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)
impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este
Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883.
B
Conforme dispone nuestro ordenamiento jurídico, el
perfeccionamiento de un recurso de certiorari, en lo relativo a su
presentación y notificación, está regulado por la Regla 33 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33.
Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que estas disposiciones
reglamentarias deben observarse rigurosamente para el correcto
perfeccionamiento de los recursos ante los foros apelativos. Hernández
Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).
En esencia, aunque el Tribunal Supremo ha rechazado la
interpretación y aplicación restrictiva de esta normativa,6 ello no
implica que las partes posean una licencia para soslayar de manera
injustificada el cumplimiento con nuestro Reglamento. Arriaga v.
F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). Así pues, el cumplimiento con estos
requisitos, bajo ningún concepto, queda al arbitrio de los
comparecientes. Más aun, esta norma es de tal envergadura que, de
no observarse las reglas referentes al perfeccionamiento de los
recursos, el derecho procesal apelativo autoriza su desestimación.
Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra; Pueblo v. Rivera Toro, 173
DPR 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 738 (2005).
En lo pertinente, la Regla 33(B) del Reglamento de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B),7 dispone la manera en
que se presentará y notificará un recurso de certiorari y, en lo
pertinente, lee como sigue:
(A) […]
(B) Notificación del recurso a las partes
6 Véase García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Pérez Soto v.
Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 109 (2013). 7 Véase In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, res. 24 de abril de 2025, 2025 TSPR
42, 215 DPR ___ (2025). La presentación electrónica de un recurso de certiorari constituirá la notificación que debe efectuarse entre abogados y abogadas, así como al Procurador General o a la Procuradora General y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los casos criminales. Una vez se presente el recurso, la plataforma electrónica emitirá una notificación que indicará el nombre y la dirección de correo electrónico de los abogados o las abogadas que fueron notificados(as) de la presentación del recurso. Será responsabilidad de la parte peticionaria corroborar que la información que surja de esta notificación automática sea correcta.
Será deber de la parte peticionaria notificar el recurso de certiorari a las partes que litigan por derecho propio o a cualquier otra parte que sea requerida según las disposiciones legales aplicables.
Cuando la notificación electrónica no sea viable, la parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados o abogadas de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador General o a la Procuradora General, y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los abogados o abogadas de las partes, o a las partes, cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección que de este o esta surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo. La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. […] (Negrillas suplidas).
[…]
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer del caso ante nuestra consideración.
III
Luego de evaluar la Moción de Desestimación por Falta de
Jurisdicción e Incumplimiento con la Regla 33 del Reglamento de este
Honrable Tribunal instada por el BPPR, así como la Moción en
Cumplimiento de Orden y en Oposición a Desestimación que presentó el Municipio, concluimos que procede la desestimación del recurso
de epígrafe. Veamos.
Según expusiéramos, la Regla 33 de nuestro Reglamento,
supra, exige que la parte peticionaria asuma la responsabilidad de
notificarle la presentación de un recurso de certiorari a cualquier
parte involucrada en el caso, cuando esta litigue por derecho propio
o cuando, por cualquier razón, no se encuentre representada por
abogado. Ello, “dentro del término dispuesto para la presentación
del recurso”.8 Si bien la regla aclara que se trata de un término de
cumplimiento estricto, debemos recordar que la acreditación de
justa causa se hace con explicaciones concretas y particulares que
nos permitan concluir que hubo una excusa razonable para la
tardanza o la demora.9
En el caso de autos, el foro a quo notificó la Orden recurrida
el 26 de noviembre de 2025.10 En desacuerdo, el Municipio instó
el recurso de epígrafe el 20 de diciembre de 2025; a saber, en el
día número veintitrés (23) del término de treinta (30) días con que
contaba para instar el recurso ante nos.11 Nótese, que dicho término
vencía el 29 de diciembre de 2025. En consecuencia, el Municipio
tenía hasta esa fecha para cumplir con el requisito de nuestra Regla
33, supra. Sin embargo, omitió notificar a los miembros de las
sucesiones, en o antes del 29 de diciembre de 2025.
Así las cosas, como resultado de la Resolución que emitimos
el 12 de enero de 2026, y que notificamos al día siguiente, el
Municipio compareció el 16 de enero de 2026 y acreditó que el 15
de enero de 2026 notificó la presentación del recurso a los
miembros de las sucesiones vía correo postal certificado. Es decir,
8 Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. 9 Véase, Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013); Febles v. Romar, 159
DPR 714, 720 (2003). 10 Entrada núm. 34 del caso núm. AG2025CV00311 en el SUMAC. 11 Véase Regla 32(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 32(A). que les notificó con diecisiete (17) días de retraso, sin acreditar justa
causa para tal dilación.
Por el contrario, en la Moción en Cumplimiento de Orden y en
Oposición a Desestimación presentada, el Municipio se limitó a
expresar que no estaba obligado a notificar la presentación del
recurso de epígrafe a los miembros de las sucesiones, debido a que
se encontraban en rebeldía, por no haber comparecido a los
procesos ante el foro primario. No tiene razón.
No solo la Regla 33 de nuestro Reglamento, supra, omite
exceptuar a las partes en rebeldía del requisito de notificación, sino
que el Tribunal Supremo ha reconocido que quienes están en
rebeldía tienen que ser notificados de los recursos que se presentan
ante este foro apelativo intermedio. En específico, en González
Pagán v. SLG Moret - Brunet, 202 DPR 1062, 1073 (2019), el Alto
Foro expresó, en lo pertinente, lo siguiente: “Es requisito
jurisdiccional que la parte peticionaria del recurso notifique la
presentación del mismo a todas las partes en el pleito. Ello incluye
a las partes que se encuentren rebeldía”. (Negrillas suplidas).
Así las cosas, no le asiste la razón al Municipio cuando
asegura que no estaba obligado a notificar de la presentación del
recurso de epígrafe a los miembros de las sucesiones, conforme
nuestra Regla 33, supra, debido a que están en rebeldía. En
consecuencia, y toda vez que no acreditó justa causa para realizar
la referida notificación con diecisiete (17) días de retraso, procede la
desestimación del recurso ante nos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción, debido al incumplimiento del
Municipio de Isabela con la Regla 33 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones