Banco Popular De Puerto Rico v. Sucesión De Antonio Vélez Valle T/C/C Antonio Vélez T/C/C Anthony Vélez Y La Sucesión De Luz Pérez Ramos T/C/C Luz Vélez Ramos T/C/C Luz Celenia Ramos T/C/C Luz Vélez Compuestas Por: Diana Vélez Pérez T/C/C Diana Vélez, Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 2026
DocketTA2025CE00938
StatusPublished

This text of Banco Popular De Puerto Rico v. Sucesión De Antonio Vélez Valle T/C/C Antonio Vélez T/C/C Anthony Vélez Y La Sucesión De Luz Pérez Ramos T/C/C Luz Vélez Ramos T/C/C Luz Celenia Ramos T/C/C Luz Vélez Compuestas Por: Diana Vélez Pérez T/C/C Diana Vélez, Y Otros (Banco Popular De Puerto Rico v. Sucesión De Antonio Vélez Valle T/C/C Antonio Vélez T/C/C Anthony Vélez Y La Sucesión De Luz Pérez Ramos T/C/C Luz Vélez Ramos T/C/C Luz Celenia Ramos T/C/C Luz Vélez Compuestas Por: Diana Vélez Pérez T/C/C Diana Vélez, Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Sucesión De Antonio Vélez Valle T/C/C Antonio Vélez T/C/C Anthony Vélez Y La Sucesión De Luz Pérez Ramos T/C/C Luz Vélez Ramos T/C/C Luz Celenia Ramos T/C/C Luz Vélez Compuestas Por: Diana Vélez Pérez T/C/C Diana Vélez, Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00938 Aguadilla

SUCESIÓN DE ANTONIO Caso número: VÉLEZ VALLE T/C/C AG2025CV00311 ANTONIO VÉLEZ T/C/C ANTHONY VÉLEZ Y LA Sobre: SUCESIÓN DE LUZ PÉREZ Cobro de Dinero RAMOS T/C/C LUZ VÉLEZ y Ejecución de RAMOS T/C/C LUZ Hipoteca CELENIA RAMOS T/C/C LUZ VÉLEZ COMPUESTAS POR: DIANA VÉLEZ PÉREZ T/C/C DIANA VÉLEZ, Y OTROS

Demandados

MUNICIPIO DE ISABELA

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.

Comparece ante nos el Municipio de Isabela mediante el

recurso de epígrafe y nos solicita que revisemos una Orden emitida

y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aguadilla, el 26 de noviembre 2025. Mediante esta, el foro primario

declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención instada por el

Municipio de Isabela.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, debido al

incumplimiento del Municipio de Isabela con la Regla 33 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33. I

El 24 de febrero de 2025, el Banco Popular de Puerto Rico

(BPPR) presentó la Demanda de epígrafe, sobre cobro de dinero y

ejecución de hipoteca, en contra de dos sucesiones, a saber: la

Sucesión de Antonio Vélez Valle y la Sucesión de Luz Pérez Ramos,

compuestas ambas por los mismos miembros (en conjunto, “las

sucesiones”).1 El inmueble objeto del gravamen hipotecario es una

parcela de terreno que ubica en el Barrio Bejucos del Municipio de

Isabela (Municipio).

Luego de una serie de incidencias procesales, el 20 de

septiembre de 2025, el foro a quo emitió una Sentencia, que fue

notificada el 2 de octubre de 2025.2 Mediante esta, declaró con lugar

la Demanda de epígrafe.

Así las cosas, el 4 de octubre de 2025, el Municipio instó una

Moción de Intervención y Reconsideración.3 En esencia, adujo que la

propiedad objeto del presente pleito fue objeto de un procedimiento

para declaración de estorbo público, llevado a cabo por el Municipio.

Así también, que, como parte de dicha declaración, la propiedad ha

acumulado una deuda por concepto de gastos administrativos y

multas, la cual, al presente, asciende a $117,161.00.4 Por su parte,

el 24 de noviembre de 2025, el BPPR presentó un escrito en el que

se opuso a la solicitud de intervención. Así, tras evaluar la postura

de las partes, el 26 de noviembre de 2025, el foro primario la declaró

No Ha Lugar.5

1 Entrada núm. 1 del caso núm. AG2025CV00311 en el Sistema Unificado para

el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada núm. 23 del caso núm. AG2025CV00311 en el SUMAC. Es importante

destacar que las Sucesiones que figuran como demandadas en este caso fueron declaradas en rebeldía y emplazadas por edicto. De conformidad con lo anterior, la Sentencia emitida se notificó por edicto. Entrada núm. 28 del caso núm. AG2025CV00311 en el SUMAC. 3 Entrada núm. 25 del caso núm. AG2025CV00311 en el SUMAC. 4 Nótese que, en virtud de lo anterior, el 23 de octubre de 2025, el Municipio de

Isabela instó una Demanda sobre expropiación forzosa, en el caso núm. AG2025CV01813, con respecto al bien inmueble objeto del presente litigio. Véase, Entrada núm. 1 del caso núm. AG2025CV01813 en el SUMAC. 5 Entrada núm. 34 del caso núm. AG2025CV00311 en el SUMAC. En desacuerdo con el referido dictamen, el 20 de diciembre

de 2025, el Municipio presentó el recurso de epígrafe, en el que

señaló que el foro a quo cometió el siguiente único error:

Erró el Hon. TPI al declarar No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Autorización para Intervenir y en Solicitud de Reconsideración”.

Por su parte, el 30 de diciembre de 2025, el BPPR presentó

una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción e

Incumplimiento con la Regla 33 del Reglamento de este Honrable

Tribunal. En síntesis, y en lo pertinente, argumentó que el Municipio

había omitido notificar la presentación del recurso ante nos a todas

las partes involucradas en este caso, lo cual incluye a las

sucesiones, cuyos miembros fueron declarados en rebeldía.

Así las cosas, el 12 de enero de 2026, emitimos una

Resolución, que fue notificada al día siguiente. En virtud de esta, le

concedimos al Municipio hasta el viernes, 16 de enero de 2026 para

acreditar el cumplimiento con la Regla 33 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33.

En cumplimiento con nuestra orden, el 16 de enero de 2026,

el Municipio presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en

Oposición a Desestimación. En esencia, acreditó haberle notificado

la presentación del recurso de epígrafe a las sucesiones, el 15 de

enero de 2026. Sin embargo, argumentó que no le correspondía

notificar la presentación del recurso ante sus miembros, dentro del

término dispuesto en nuestra Regla 33, supra, por tratarse de partes

en rebeldía. En ese sentido, razonó que “si los miembros de la

sucesión de Antonio Vélez Valle, una vez en rebeldía, no pueden

defenderse en el caso ante el TPI, mucho menos pueden hacerlo ante

esta Ilustre Curia”.

Así, luego de evaluar la postura de ambas partes con respecto

al planteamiento jurisdiccional esbozado por el BPPR en la solicitud de desestimación que presentó en este caso, procedemos a

resolverlo.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal

para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de

Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211

DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211

DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de

Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha

reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de

nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir

jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.

Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos

examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo., supra, pág. 883.

La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no

es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden

voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este

arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)

impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia

jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de

examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)

puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia

de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este

Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra,

pág. 883.

B

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