Banco Popular De Puerto Rico v. Sucesion Antonio Omar Muñiz Martinez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 2024
DocketKLCE202400845
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Sucesion Antonio Omar Muñiz Martinez, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria, Sala Superior de Bayamón. v.

SUCESIÓN DE ANTONIO Civil núm.: OMAR MUÑIZ MARTÍNEZ y BY2022CV01836. SUCESIÓN DE CARMEN MARÍA CABRERA ACARÓN t/c/c CARMEN KLCE202400845 Sobre: MARÍA CABRERO cobro de dinero y ACARÓN, ambas ejecución de hipoteca. compuestas por sus herederos: CARMEN MARÍA MUÑIZ CABRERA t/c/c CARMEN MARÍA MUÑIZ CABRERO; “JOHN DOE” y “RICHARD ROE” como posibles herederos desconocidos de la sucesión de ANTONIO OMAR MUÑIZ MARTÍNEZ; “JOHN DOE” y “RICHARD ROE” como posibles herederos desconocidos de la sucesión de CARMEN MARÍA CABRERA ACARÓN t/c/c CARMEN MARÍA CABRERO ACARÓN; CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM),

Recurrida.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024.

La parte peticionaria, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR),

presentó este recurso el 1 de agosto de 2024. Nos solicita que revoquemos

la orden emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón, el 18 de junio de 20241. Mediante el referido

1 La aludida orden establece que la Sentencia dictada en el caso el 7 de noviembre de

2022, se dejaba sin efecto por nulidad. Ello, pues el foro primario concluyó que el procedimiento llevado a cabo había estado viciado de un grave defecto. A saber, que la

Número identificador

SEN2024__________________ KLCE202400845 2

dictamen, el foro primario dejó sin efecto la Sentencia emitida a favor de

BPPR el 7 de noviembre de 20222.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto

de certiorari y revocamos la orden emitida por el foro primario el 18 de

junio de 2024.

I

El 11 de abril de 2022, BPPR presentó una demanda de ejecución

de hipoteca y cobro de dinero contra la parte recurrida del título3. En lo

pertinente, alegó:

El causante, ANTONIO OMAR MUÑIZ MARTÍNEZ, su esposa CARMEN MARÍA CABRERA ACARÓN T/C/C CARMEN MARÍA CABRERO ACARÓN y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (“la parte demandada”) emitieron un pagaré hipotecario a favor de Caribbean Financial Services Corp., o a su orden, por la suma principal de $95,200.00, con intereses al 5.625% anual, el cual pagará intereses solamente los primeros 15 años a razón de $446.25 mensuales, y los siguientes 15 años, pagará por concepto de principal e intereses a razón de $784.19 mensuales hasta su completo pago, vencedero el día 1 de octubre de 2033, constituida mediante la escritura número 414, otorgada en Bayamón, Puerto Rico, el día 30 de septiembre de 2003, ante el notario Fernando M. Rabel Echegaray, e inscrita al tomo Karibe de Bayamón Sur, finca número 66,331, inscripción 6ta, como Asiento Abreviado extendidas las líneas el día 23 de marzo de 2016, en virtud de la Ley número 216 del día 27 de diciembre de 2010. (Fue presentado el día 15 de octubre de 2003 al Asiento 1730 del Diario 1228).

(Énfasis y subrayado nuestros).

Tras múltiples indecencias procesales, el 12 de septiembre de 2022,

BPPR presentó una solicitud de anotación de rebeldía y para que se dictara

sentencia4.

Entre los documentos adjuntados a su moción, BPPR sometió la

copia del pagaré suscrito ante el notario Fernando Rabel Echegaray el 30

copia de la escritura de hipoteca presentada no concordaba con el pagaré. En consecuencia, el foro primario ordenó motu proprio que se reactivara el caso, se enmendara la demanda y se continuara con los procedimientos. Véase, apéndice del recurso, a la pág. 242. 2 Íd., a las págs. 89-91. La referida sentencia fue dictada en rebeldía. En ella, el Tribunal

de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de ejecución de hipoteca instada por BPPR. El foro primario declaró vencida la deuda de $96,307.54, ordenó la ejecución de la hipoteca y la venta en pública subasta de la propiedad objeto del pleito. 3 Íd., a las págs. 1-4.

4 Íd., a las págs. 34-88. KLCE202400845 3

de septiembre de 2003, y la Escritura Núm. 542, sobre primera

hipoteca, otorgada ante notario el 31 de mayo de 2002, por la suma

principal de $70,0005. Es decir, BPPR no adjuntó copia de la Escritura

Núm. 414 otorgada el 30 de septiembre de 2003, la cual estaba

garantizada por el pagaré cuya copia sí fue adjuntada.

A pesar del error, el 7 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera

Instancia anotó la rebeldía a la parte recurrida, declaró con lugar la

demanda y concedió los remedios solicitados por BPPR6.

La referida sentencia fue notificada por edicto el 15 de noviembre de

20227. Luego de ello, el 16 de diciembre de 2022, BPPR presentó una

moción de ejecución de sentencia8. La misma fue concedida por el foro

primario en esa misma fecha9.

No obstante, el 3 de enero de 2023, la sucesión de Antonio Omar

Muñiz Martínez compareció por primera vez en el pleito y presentó una

moción mediante la cual solicitó que se dejara sin efeto la sentencia10. A su

vez, solicitó que se declarara sin lugar la demanda por, entre otros

fundamentos, falta de jurisdicción e incumplimiento con el Service

Members Civil Relief Act (SCRA).

En lo pertinente, el 23 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera

Instancia ordenó a BPPR que presentara un estudio de título sobre el

pagaré que pretendía ejecutar, así como copia de la hipoteca que

garantizaba el mismo11. En específico, debía acreditar que el pagaré

suscrito el 30 de septiembre de 2003, por la suma de $95,200, e

intereses al 5.625%, constaba inscrito en la finca número 66,331 del

Registro de la Propiedad. Aclaró que los documentos que formaban parte

5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 60-83.

6 Íd., a las págs. 89-91.

7 Íd., a las págs. 101-103.

8 Íd., a las págs. 98-120.

9 Íd., a las págs. 121-122.

10 Íd., a las págs. 123-128.

11 Íd., a las págs. 202- 203. KLCE202400845 4

del expediente judicial reflejaban que la Escritura Núm. 542 sobre primera

hipoteca otorgada ante notario el 31 de mayo de 2002, era por la suma

principal de $70,000, con intereses al 4.7/8%, pagaderos desde el

otorgamiento de la escritura, y hasta el 1 de junio de 2009. Resaltó que la

referida escritura no incluía iniciales, ni sello notarial, ni la firma del notario.

Subrayó que no constaba que dicha escritura hubiera sido inscrita. Por

último, apuntó que la copia de la escritura de constitución de hipoteca no

correspondía con el pagaré en virtud del cual BPPR solicitaba el cobro

de dinero y la ejecución de la propiedad.

El 24 de mayo de 2024, BPPR presentó el estudio de título solicitado

y copia simple de la Escritura Núm. 414 de constitución de hipoteca en

garantía del pagaré, suscrita ante el notario Fernando Rabel Echegaray el

30 de septiembre de 200312. El 29 de mayo de 2024, presentó un estudio

de título actualizado13.

El 30 de mayo de 2024, el tribunal emitió otra orden en la cual aclaró

que lo que interesaba recibir era una certificación registral; otorgó a BPPR

un nuevo término para que presentara el documento14.

Entre tanto, el 17 de junio de 2024, la parte recurrida presentó una

moción en la que solicitó que se dejara sin efecto la sentencia emitida por

el foro primario el 7 de noviembre de 202215. Ello, en atención a que la parte

peticionaria no había presentado la certificación registral dentro del término

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