ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria, Sala Superior de Bayamón. v.
SUCESIÓN DE ANTONIO Civil núm.: OMAR MUÑIZ MARTÍNEZ y BY2022CV01836. SUCESIÓN DE CARMEN MARÍA CABRERA ACARÓN t/c/c CARMEN KLCE202400845 Sobre: MARÍA CABRERO cobro de dinero y ACARÓN, ambas ejecución de hipoteca. compuestas por sus herederos: CARMEN MARÍA MUÑIZ CABRERA t/c/c CARMEN MARÍA MUÑIZ CABRERO; “JOHN DOE” y “RICHARD ROE” como posibles herederos desconocidos de la sucesión de ANTONIO OMAR MUÑIZ MARTÍNEZ; “JOHN DOE” y “RICHARD ROE” como posibles herederos desconocidos de la sucesión de CARMEN MARÍA CABRERA ACARÓN t/c/c CARMEN MARÍA CABRERO ACARÓN; CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM),
Recurrida.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024.
La parte peticionaria, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR),
presentó este recurso el 1 de agosto de 2024. Nos solicita que revoquemos
la orden emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, el 18 de junio de 20241. Mediante el referido
1 La aludida orden establece que la Sentencia dictada en el caso el 7 de noviembre de
2022, se dejaba sin efecto por nulidad. Ello, pues el foro primario concluyó que el procedimiento llevado a cabo había estado viciado de un grave defecto. A saber, que la
Número identificador
SEN2024__________________ KLCE202400845 2
dictamen, el foro primario dejó sin efecto la Sentencia emitida a favor de
BPPR el 7 de noviembre de 20222.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto
de certiorari y revocamos la orden emitida por el foro primario el 18 de
junio de 2024.
I
El 11 de abril de 2022, BPPR presentó una demanda de ejecución
de hipoteca y cobro de dinero contra la parte recurrida del título3. En lo
pertinente, alegó:
El causante, ANTONIO OMAR MUÑIZ MARTÍNEZ, su esposa CARMEN MARÍA CABRERA ACARÓN T/C/C CARMEN MARÍA CABRERO ACARÓN y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (“la parte demandada”) emitieron un pagaré hipotecario a favor de Caribbean Financial Services Corp., o a su orden, por la suma principal de $95,200.00, con intereses al 5.625% anual, el cual pagará intereses solamente los primeros 15 años a razón de $446.25 mensuales, y los siguientes 15 años, pagará por concepto de principal e intereses a razón de $784.19 mensuales hasta su completo pago, vencedero el día 1 de octubre de 2033, constituida mediante la escritura número 414, otorgada en Bayamón, Puerto Rico, el día 30 de septiembre de 2003, ante el notario Fernando M. Rabel Echegaray, e inscrita al tomo Karibe de Bayamón Sur, finca número 66,331, inscripción 6ta, como Asiento Abreviado extendidas las líneas el día 23 de marzo de 2016, en virtud de la Ley número 216 del día 27 de diciembre de 2010. (Fue presentado el día 15 de octubre de 2003 al Asiento 1730 del Diario 1228).
(Énfasis y subrayado nuestros).
Tras múltiples indecencias procesales, el 12 de septiembre de 2022,
BPPR presentó una solicitud de anotación de rebeldía y para que se dictara
sentencia4.
Entre los documentos adjuntados a su moción, BPPR sometió la
copia del pagaré suscrito ante el notario Fernando Rabel Echegaray el 30
copia de la escritura de hipoteca presentada no concordaba con el pagaré. En consecuencia, el foro primario ordenó motu proprio que se reactivara el caso, se enmendara la demanda y se continuara con los procedimientos. Véase, apéndice del recurso, a la pág. 242. 2 Íd., a las págs. 89-91. La referida sentencia fue dictada en rebeldía. En ella, el Tribunal
de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de ejecución de hipoteca instada por BPPR. El foro primario declaró vencida la deuda de $96,307.54, ordenó la ejecución de la hipoteca y la venta en pública subasta de la propiedad objeto del pleito. 3 Íd., a las págs. 1-4.
4 Íd., a las págs. 34-88. KLCE202400845 3
de septiembre de 2003, y la Escritura Núm. 542, sobre primera
hipoteca, otorgada ante notario el 31 de mayo de 2002, por la suma
principal de $70,0005. Es decir, BPPR no adjuntó copia de la Escritura
Núm. 414 otorgada el 30 de septiembre de 2003, la cual estaba
garantizada por el pagaré cuya copia sí fue adjuntada.
A pesar del error, el 7 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera
Instancia anotó la rebeldía a la parte recurrida, declaró con lugar la
demanda y concedió los remedios solicitados por BPPR6.
La referida sentencia fue notificada por edicto el 15 de noviembre de
20227. Luego de ello, el 16 de diciembre de 2022, BPPR presentó una
moción de ejecución de sentencia8. La misma fue concedida por el foro
primario en esa misma fecha9.
No obstante, el 3 de enero de 2023, la sucesión de Antonio Omar
Muñiz Martínez compareció por primera vez en el pleito y presentó una
moción mediante la cual solicitó que se dejara sin efeto la sentencia10. A su
vez, solicitó que se declarara sin lugar la demanda por, entre otros
fundamentos, falta de jurisdicción e incumplimiento con el Service
Members Civil Relief Act (SCRA).
En lo pertinente, el 23 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia ordenó a BPPR que presentara un estudio de título sobre el
pagaré que pretendía ejecutar, así como copia de la hipoteca que
garantizaba el mismo11. En específico, debía acreditar que el pagaré
suscrito el 30 de septiembre de 2003, por la suma de $95,200, e
intereses al 5.625%, constaba inscrito en la finca número 66,331 del
Registro de la Propiedad. Aclaró que los documentos que formaban parte
5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 60-83.
6 Íd., a las págs. 89-91.
7 Íd., a las págs. 101-103.
8 Íd., a las págs. 98-120.
9 Íd., a las págs. 121-122.
10 Íd., a las págs. 123-128.
11 Íd., a las págs. 202- 203. KLCE202400845 4
del expediente judicial reflejaban que la Escritura Núm. 542 sobre primera
hipoteca otorgada ante notario el 31 de mayo de 2002, era por la suma
principal de $70,000, con intereses al 4.7/8%, pagaderos desde el
otorgamiento de la escritura, y hasta el 1 de junio de 2009. Resaltó que la
referida escritura no incluía iniciales, ni sello notarial, ni la firma del notario.
Subrayó que no constaba que dicha escritura hubiera sido inscrita. Por
último, apuntó que la copia de la escritura de constitución de hipoteca no
correspondía con el pagaré en virtud del cual BPPR solicitaba el cobro
de dinero y la ejecución de la propiedad.
El 24 de mayo de 2024, BPPR presentó el estudio de título solicitado
y copia simple de la Escritura Núm. 414 de constitución de hipoteca en
garantía del pagaré, suscrita ante el notario Fernando Rabel Echegaray el
30 de septiembre de 200312. El 29 de mayo de 2024, presentó un estudio
de título actualizado13.
El 30 de mayo de 2024, el tribunal emitió otra orden en la cual aclaró
que lo que interesaba recibir era una certificación registral; otorgó a BPPR
un nuevo término para que presentara el documento14.
Entre tanto, el 17 de junio de 2024, la parte recurrida presentó una
moción en la que solicitó que se dejara sin efecto la sentencia emitida por
el foro primario el 7 de noviembre de 202215. Ello, en atención a que la parte
peticionaria no había presentado la certificación registral dentro del término
pautado y que el foro primario carecía de jurisdicción.
No obstante, en cumplimiento con la orden del foro primario, el 17
de junio de 2024, BPPR presentó la certificación registral16. Esta
concordaba con los documentos presentados a solicitud del foro primario y
con el pagaré adjuntado a la solicitud de sentencia en rebeldía17.
12 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 204-222.
13 Íd., a las págs. 224-226.
14 Íd., a la pág. 227.
15 Íd., a las págs. 229-231.
16 Íd., a las págs. 235-237.
17 Íd., a las págs. 53-59. KLCE202400845 5
Al día siguiente, 18 de junio de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una orden mediante la cual dejó sin efecto la Sentencia
emitida el 7 de noviembre de 2022. En su dictamen, expresó que el
procedimiento llevado a cabo había estado “viciado del grave defecto que
la escritura de hipoteca no concordaba con el pagaré”18.
Inconforme, el 28 de junio de 2024, el BPPR presentó una moción
de reconsideración19. En su escrito, planteó que ninguna de las partes
había solicitado la nulidad de la sentencia por las razones expuestas por el
foro primario. Además, arguyó que el error de adjuntar una copia
equivocada de la escritura de hipoteca como parte de la moción de
sentencia en rebeldía no acarreaba la nulidad de todo el proceso. En virtud
de ello, sostuvo que se trataba más bien de un error no perjudicial de
conformidad con la Regla 50 de la de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
El foro primario denegó reconsiderar su determinación el 3 de julio
de 202420.
Aún inconforme, el 1 de agosto de 2024, BPPR instó este recurso,
en el que formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al determinar que el “procedimiento llevado a cabo estuvo viciado del grave defecto que la escritura de hipoteca presentada no concordaba con el pagaré” dejando sin efecto la sentencia en este caso y ordenando a BPPR a presentar una demanda enmendada.
(Énfasis omitido).
En síntesis, arguyó que, al dictar sentencia y considerar todos los
documentos ante sí, el tribunal contaba con los elementos necesarios y
datos precisos, tanto de la hipoteca como del pagaré que BPPR pretendía
ejecutar. Ello, basado en las alegaciones de la demanda. Añadió que el
foro primario también contaba con el estudio de título y la certificación
registral solicitada posteriormente. En virtud de ello, sostuvo que se pudo
18 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 242.
19 Íd., a las págs. 243-250.
20 Íd., a la pág. 251. KLCE202400845 6
constatar la corrección de las alegaciones y la ausencia de defecto grave
alguno.
El 30 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó su oposición a
la expedición del recurso. Adujo que BPPR no había adjuntado a su
demanda una copia de la escritura de hipoteca correcta; tampoco había
refutado que la referida escritura y el pagaré, en efecto, no concordaban.
Sostuvo que el foro primario no había errado, pues la sentencia objeto de
controversia había sido dictada en rebeldía y sin que el tribunal tuviera ante
sí el documento principal de la causa de acción. En virtud de ello, concluyó
que procedía que se declarara nula la Sentencia del 7 de noviembre de
2022, y se ordenara la enmienda a la demanda.
Evaluados los planteamientos de las partes comparecientes,
resolvemos.
II
A
De ordinario, aquel que presenta un recurso de certiorari pretende la
revisión de asuntos interlocutorios, que han sido dispuestos por el foro
primario en el transcurso y manejo del caso. Por tanto, distinto al recurso
de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o
denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR
580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el
certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se asienta en “la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012).
De otra parte, la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, delimitó
los asuntos que este Tribunal puede revisar mediante el recurso de
certiorari. A saber:
. . . . . . . .
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, KLCE202400845 7
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. . . . . . . . .
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Ahora bien, precisa señalar que la discreción para entender en el
recurso de certiorari no se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento
de este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al
momento de ejercer nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción en los asuntos interlocutorios ante la consideración del
Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso de discreción o
que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, o que se [haya KLCE202400845 8
equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal
o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará
un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745 (1986).
B
En lo pertinente, la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, dispone que mediante una moción y bajo aquellas
condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a
su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por
las siguientes razones:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Existen errores en los procesos judiciales que, por su naturaleza, no
justifican la revocación de una determinación. A esos efectos, la Regla 50
de las de Procedimiento Civil establece que:
Ningún error en la admisión o exclusión de prueba y ningún error o defecto en cualquier decisión u orden, o en cualquier acto realizado u omitido por el tribunal o por cualquiera de las partes, dará lugar a la concesión de un nuevo juicio o a que se deje sin efecto, modifique o de otro modo se altere una sentencia u orden a menos que el tribunal considere que la negativa a tomar tal acción resulta incompatible con la justicia sustancial. Durante el curso del procedimiento, el tribunal deberá hacer caso omiso de cualquier error o defecto en éste que no afecte los derechos sustanciales de las partes.
32 LPRA Ap. V, R. 50. (Énfasis nuestro). KLCE202400845 9
C
La Regla 45.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., aclara
las instancias en que un tribunal podrá dictar sentencia en rebeldía. En lo
pertinente, dispone que la parte con derecho a una sentencia en rebeldía
la solicitará. Además, dispone que para dictar sentencia y comprobar la
veracidad de cualquier aseveración mediante prueba o hacer una
investigación de cualquier otro asunto, el tribunal deberá celebrar las vistas
que crea necesarias y adecuadas o encomendar la cuestión a un
comisionado o una comisionada.
Al interpretar la referida regla, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha expresado que, como norma general, el trámite en rebeldía tendrá
como consecuencia jurídica que se estimen aceptadas todas y cada
una de las materias bien alegadas en la demanda. Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 101 (2002). De igual forma, ha
sostenido que el concepto “materias bien alegadas” se refiere a que en una
rebeldía se considerarán admitidos los hechos correctamente
alegados. Íd. Así también, ha expresado que para que el tribunal
descargue su función adjudicativa de un pleito en rebeldía, “el proceso de
formar conciencia judicial exige la comprobación ‘de cualquier aseveración
mediante prueba”. Íd. Citando a Hernandez v. Espinosa, 145 DPR 248, 272
(1998). Así, si para que un tribunal pueda dictar sentencia en rebeldía le es
necesario comprobar la veracidad de cualquier alegación o hacer una
investigación sobre cualquier otro asunto, podrá celebrar las vistas que
estime necesarias y adecuadas. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158
DPR, a las págs. 101-102.
En virtud de lo anterior, la parte que solicita un remedio deberá
alegar correctamente los hechos específicos que de su faz sean
demostrativos que, de ser probados, la hacen acreedora del remedio
reclamado. Será esencial, pues, evaluar las alegaciones de la
demanda. Íd., a la pág. 102. KLCE202400845 10
III
Nos corresponde determinar si el Tribunal de Primera Instancia erró
al dejar sin efecto una sentencia mediante la cual se había declarado con
lugar la demanda de ejecución de hipoteca instada por BPPR. Ello, por el
fundamento de que el procedimiento llevado a cabo estuvo viciado de lo
que caracterizó como un grave defecto. En específico, el hecho de que la
copia de la escritura de hipoteca que fuera presentada por BPPR no
concordaba con la copia del pagaré adjuntada a la solicitud de sentencia
en rebeldía.
La parte peticionaria señala que con su determinación el foro
primario obvió los principios recogidos en la Regla 1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, respecto a garantizar la economía
procesal. Si bien reconoce que el documento adjuntado a la solicitud de
sentencia era incorrecto, sostiene que el dictamen dejado sin efecto no
contenía ningún error. Arguye que la sentencia emitida el 7 de noviembre
de 2022, se amparó en las alegaciones bien hechas de la demanda y
describía correctamente tanto la hipoteca a ejecutar, como el pagaré.
Además, resalta que el foro primario pudo constatar la información
pertinente luego de que, a su propia instancia, presentara un estudio de
título actualizado y la correspondiente certificación registral. Finalmente, la
peticionaria cita y discute la Regla 50 del de Procedimiento Civil con el fin
de establecer que se trataba de un error no perjudicial, el cual no acarreaba
la nulidad de la sentencia.
Por su parte, a pesar de que la recurrida señaló nuevamente las
incongruencias entre el pagaré y la hipoteca presentados inicialmente por
la parte peticionaria, se limitó a discutir el fundamento principal por el cual
solicitó la nulidad del dictamen en controversia. A saber, la presunta falta
de jurisdicción del foro primario por incumplimiento con las disposiciones
del SCRA. El examen de su postura da la impresión de que pretende
atribuir otro fundamento a la determinación del Tribunal de Primera
Instancia, que este último no consideró ni expresó en su resolución. KLCE202400845 11
Según discutimos, los tribunales pueden, ante una moción y bajo
aquellas condiciones que sean justas, relevar a una parte o a su
representante legal de una sentencia. Ello, si se trata de un error perjudicial,
que tenga el efecto de lacerar los derechos de una de las partes. En la
alternativa, el foro podrá relevar de los efectos de una sentencia cuando la
negativa a tomar tal acción resulte incompatible con la justicia sustancial.
En esta ocasión, evaluadas las alegaciones bien hechas por la parte
peticionaria, tanto en la demanda como en la solicitud de sentencia en
rebeldía, podemos concluir que no mediaron tales errores en la sentencia
dictada por el tribunal el 7 de noviembre de 2022. Tampoco en la
notificación de la sentencia por edicto publicada en un periódico de
circulación general21. Inclusive, el foro primario pudo constatar lo alegado
en los mencionados escritos, en tanto solicitó a la parte peticionaria que
presentara un estudio de título y una certificación registral actualizada, en
los que constaba la inscripción de la hipoteca objeto de ejecución.
Por tanto, revisado el expediente, confirmamos que la parte
peticionaria sometió los documentos solicitados ante la consideración del
tribunal y estos sí concordaban con las alegaciones de la demanda
presentada22.
De otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico el trámite en rebeldía
tiene como consecuencia jurídica que se estimen aceptadas todas y cada
una de las materias bien alegadas en la demanda. Si bien los tribunales no
somo meros autómatas obligados a conceder indemnizaciones por estar
dilucidándose un caso en rebeldía, en este caso el Tribunal de Primera
Instancia emitió una sentencia al amparo de alegaciones bien hechas.
Además, tuvo ante sí los documentos pertinentes para constatar que su
dictamen versaba sobre la hipoteca y el pagaré correspondiente. Por tanto,
el fundamento del tribunal en cuanto a que el proceso estuvo viciado por la
21 Véase, apéndice del recurso, a las págs.92-97, y 102-103.
22 Íd., a las págs. 1-2, 35 y 204-222. KLCE202400845 12
incongruencia de los documentos presentados, no nos persuade a
confirmar su determinación.
IV
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari y
revocamos la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 18 de
junio de 2024. En su consecuencia, se mantiene en vigor la Sentencia
dictada el 7 de noviembre de 2022, y se ordena la continuación de los
procedimientos de manera compatible con esta Sentencia.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones