Banco Popular De Puerto Rico v. Rodriguez Perez, Dail

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 8, 2024
DocketKLAN202400182
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Rodriguez Perez, Dail, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de KLAN202400182 Bayamón v. Caso número: BY2019CV06452 DAIL RODRÍGUEZ PÉREZ Sobre: Apelante Cobro de Dinero y Ejecución de Garantías

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, la juez Aldebol Mora y el juez Bonilla Ortiz.1

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2024.

Comparece ante nos la parte apelante, Dail Rodríguez Pérez, y

solicita que revisemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 8 de enero de 2024.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción

de Desestimación de Reconvención por Falta de Jurisdicción y la Moción

de Sentencia Sumaria promovidas por la parte apelada, Banco Popular de

Puerto Rico. En su consecuencia, el foro a quo declaró Ha Lugar la acción

sobre cobro de dinero y ejecución de garantías incoada por la parte apelada

y desestimó con perjuicio la reconvención instada por la parte apelante.

Posteriormente, la parte apelada presentó ante nos una Moción de

Desestimación de Recurso de Apelación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se declara

Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte apelada y,

en su consecuencia, se desestima el presente recurso por falta de

jurisdicción.

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2024-040 de 5 de abril de 2024, se designó al

Hon. Fernando J. Bonilla Ortiz para entender y votar en el caso de epígrafe, en sustitución del Hon. Nery E. Adames Soto, quien se inhibió en el mismo.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400182 2

I

El 1 de noviembre de 2019, el Banco Popular de Puerto Rico (Banco

Popular o apelado) incoó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución

de garantías en contra de Dail Rodríguez Pérez (Rodríguez Pérez o

apelante).2 Por su parte, el 20 de febrero de 2020, Rodríguez Pérez

presentó su alegación responsiva y reconvino.3

Luego de varias incidencias procesales, el 12 de mayo de 2020, el

Banco Popular sometió una Moción de Desestimación de Reconvención

por Falta de Jurisdicción.4 Posteriormente, el 27 de junio de 2023, la misma

parte instó Moción de Sentencia Sumaria.5 En desacuerdo, el 21 de agosto

de 2023, Rodríguez Pérez se opuso mediante una Moción de Oposición a

“Moción Solicitando Sentencia Sumaria”.6

Evaluadas las posturas de las partes, 8 de enero de 2024, el Tribunal

de Primera Instancia emitió y notificó la Sentencia que nos ocupa.7

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción

de Desestimación de Reconvención por Falta de Jurisdicción y la Moción

de Sentencia Sumaria promovidas por el Banco Popular. En su

consecuencia, el foro a quo declaró Ha Lugar la acción sobre cobro de

dinero y ejecución de garantías incoada por el Banco Popular y desestimó

con perjuicio la reconvención instada por Rodríguez Pérez.

Inconforme con dicha determinación, el 26 de febrero de 2024, la

parte apelante compareció ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe

y levantó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al dictar sentencia en el presente caso sumariamente.

Erró el Tribunal de Primera Instancia [al] negarse a formular las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho solicitadas.

2 Apéndice del recurso, págs. 1-2. 3 Íd., págs. 31-37. 4 Entrada Núm. 22 del Caso Núm. BY2019CV06452 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). 5 Apéndice del recurso, págs. 39-51. 6 Íd., págs. 58-68. 7 Íd., págs. 69-115. KLAN202400182 3

Posteriormente, el 14 de marzo de 2024, la parte apelada presentó

una Moción de Desestimación de Recurso de Apelación. En síntesis, alegó

que la parte apelante incumplió con nuestra Resolución del 28 de febrero

de 2024, toda vez que no había evidenciado la notificación del recurso,

particularmente la notificación de la portada del recurso al Tribunal de

Primera Instancia, conforme exigía nuestro ordenamiento jurídico.

Especificó que, en el expediente electrónico del foro de origen (SUMAC),

no surgía radicación alguna del apelante a los fines de dar cumplimiento a

la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

XXII-B, R. 14(B). Arguyó que, ante el incumplimiento craso de la parte

apelante con los requisitos de cumplimiento estricto de la citada regla y la

total inexistencia de justa causa para ello, procedía la desestimación del

recurso, ya que el mismo no se perfeccionó dentro del término aplicable.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 18 de marzo de 2024,

la parte apelante presentó una Moción sobre Mostrar Causa el 1 de abril

de 2024. En esencia, planteó que, por error o inadvertencia, archivó en su

expediente electrónico el escrito correspondiente dirigido al foro de

instancia sin la debida notificación, faltando así al contenido de nuestro

Reglamento. Según adujo, la falta de notificación obedeció a un error

humano que no debía repercutir en su derecho a que el recurso fuera

evaluado y adjudicado por este Foro intermedio. En virtud de ello, solicitó

que aceptáramos sus indulgencias y diéramos por cumplida la notificación

de la portada debidamente ponchada al foro a quo, lo cual acreditó.

Al día siguiente, la parte apelada instó una Moción para Reiterar

Desestimación de Recurso por Falta de Jurisdicción. Sostuvo que la parte

apelante no mostró justa causa para su incumplimiento, el cual admitió.

Argumentó que un mero error o inadvertencia no constituía justa causa,

según requería la doctrina aplicable. En vista de lo anterior, reiteró su

solicitud de desestimación por falta de jurisdicción.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a

resolver. KLAN202400182 4

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar

y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de

la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,

resuelto el 13 de marzo de 2024; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023);

MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Es por ello que,

la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder

mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental

Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los

tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber

ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros.

R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios

Generales de Puerto Rico, supra; Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950

(2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias,

tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no

puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede

este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;

(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia

jurisdicción; (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción

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