Banco Popular De Puerto Rico v. Rodriguez De Jesus, Eva

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketKLAN202401081
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Rodriguez De Jesus, Eva, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de V. Bayamón

EVA RODRÍGUEZ DE Caso Núm.: KLAN202401081 JESÚS Y OTROS BY2023CV06908 (701) Apelante Sobre: EJECUCIÓN DE HIPOTECA: PROPIEDAD RESIDENCIAL Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

La apelante, Eva Rodríguez De Jesús, solicita que revoquemos

la Sentencia Parcial en la que el Tribunal de Primera Instancia

desestimó la Demanda contra Tercero y Demanda de Clase que

presentó contra el bufete Martínez Torres.

La apelada, Martínez Torres Law Offices, PSC, presentó su

oposición al recurso.

I

El 8 de diciembre de 2023, el Banco Popular de Puerto Rico,

en adelante BPPR, presentó la demanda de epígrafe. El banco adujo

que, la señora Eva Rodríguez De Jesús, obtuvo un préstamo

hipotecario revertido (reverse mortgage), mediante pagaré a favor de

Popular Mortgage, Inc. o a su orden, por la suma principal de

$258,000.00. Según el banco, la deuda se aceleró, debido a que la

propiedad no es la residencia principal de la Sra. Rodríguez De

1 La integración del panel se modificó mediante orden administrativa OATA-2025-

016 efectivo el 6 de febrero de 2025.

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLAN202401081 2

Jesús. Por último, alegó que la deuda estaba vencida y era líquida y

exigible.

El 5 de junio de 2024, la apelante presentó su Contestación a

la Demanda y Reconvención y Demanda de Coparte. La apelante

alegó que la sentencia emitida en el caso BY2022CV02400 sobre

pagaré extraviado era nula, porque no fue incluida en dicho pleito,

pese a que era una parte indispensable y que no se cumplió con la

Ley de Transacciones Comerciales.

El 2 de agosto de 2024, el TPI desestimó la reconvención,

debido a que no presentó una reclamación en contra de BPPR. Tan

reciente como el 18 de diciembre de 2024 confirmamos la

desestimación de la reconvención, pero dejamos sin efecto la

imposición de honorarios de abogado.

La apelante presentó una demanda de tercero contra el bufete

Martínez & Torres Law Offices que representa legalmente a los

demandantes. Según la apelante, el tercero demandado: (1) solicitó

que se le impusiera responsabilidad personal y solidaria, contrario

a la normativa federal que limita la obligación al producto de la venta

en los préstamos without recourse, (2) no alegó que los casos de

ejecución de las hipotecas reverse, tienen una limitación estatutaria

y contractual que libera de responsabilidad personal a los deudores

hipotecarios, (3) alegó y solicitó que fuera compelida personalmente

al pago de las contribuciones sobre la propiedad, primas de seguro

contra el siniestro e hipotecario, los cargos por servicio del préstamo

y otros cargos e imposiciones, a pesar de que no reclamó

específicamente su incumplimiento y (4) violó la ley porque cobró

cuantías no desglosadas y sin distinción en un diez por ciento (10%)

del monto del pagaré.

La representación legal de la apelante presentó un pleito de

clase. La apelante alegó que la clase estaba compuesta por los

consumidores de préstamos hipotecarios reverse, residentes en KLAN202401081 3

Puerto Rico, que han sido víctimas de las prácticas ilegales de cobro

de dinero por la vía judicial del bufete que representa a la

demandante. Su representación legal solicitó la nulidad de la

sentencia en el caso BY2022CV02400 y del pagaré sustituto, que se

determine que el apelado violó la legislación federal y se le condene

al pago de daños, costas, gastos y honorarios y de un incentivo

award de $10,000.00 y se emita cualquier orden que proceda.

La apelante alegó que los miembros de la clase comparten

todas las características a continuación: (1) son deudores de

préstamos hipotecarios con garantía reverse, (2) residentes en uno

de los 78 municipios de Puerto Rico, (3) víctimas de las prácticas

ilegales de cobro de dinero por la vía judicial de la apelada, y (4) han

sido objeto del mismo tipo de violación. Según la apelante, (1) la

clase se subdivide en 78 subclases y cada subclase está compuesta

por cada uno de los 78 municipios de Puerto Rico, (2) cada subclase

se diferencia de las otras, solo por la ubicación municipal de la

residencia principal del deudor de la hipoteca reverse, (3) las 78

subclases se componen por todos y cada uno de los deudores de

hipotecas reverse demandados por el bufete apelado a partir del 31

de mayo de 2023, en contravención al FDCPA dentro de cada uno

de los 78 municipios de Puerto Rico. Su representación legal adujo

que la creación de 78 subclases por municipio facilita la

administración de los componentes de la clase y maximiza la

recuperación de daños. Por último, argumentó que tanto la clase

como la subclase reclaman que la apelada pretende cobrarles

partidas que son contrarias a la ley e imponerles responsabilidad

solidaria.

La representación legal de la apelante adujo que se cumple

con el requisito de tipicidad, porque existe una identidad total con

los miembros de la clase. Según la apelante, (1) todos tenían un

préstamo hipotecario reverse a la fecha de presentada la demanda, KLAN202401081 4

(2) se enfrentaron a una reclamación judicial donde la apelada les

reclamó el pago solidario en un proceso in rem, without recourse en

violación a las limitaciones contractuales y a la ley y (3) se les

reclamó el pago de cuantías no adeudadas y prohibidas en los

préstamos reverse, (4) las reclamaciones surgen de la misma

conducta, práctica o curso de acción de los terceros demandados y

(5) el remedio solicitado es común.

Según la apelante, también cumplió con el requisito de

numerosidad. La apelante adujo que la información pública revela

que la apelada ha presentado al menos una centena de pleitos de

ejecución de hipoteca reverse desde el 31 de mayo de 2023 al

presente. Su representación legal adujo que el número exacto de

consumidores obra en los récords de los demandados y en la Oficina

de la Administración de los Tribunales. Por último, alegó que era

impráctico y/o extremadamente oneroso acumular todos los

miembros de la clase, debido a que estaba compuesta por un

número de personas bien numerosas, residentes en todas las

regiones judiciales.

La apelante alegó que cumplía con el requisito de

comunidad, porque existía una cuestión de hecho y de derecho

común. Según la apelante, todos y cada uno eran: (1) consumidores

hipotecarios de préstamos reverse demandados por el apelado

posterior al 21 de mayo de 2023 por ejecución de hipoteca, (2) se

reclamaron partidas prohibidas sin desglosarse, (3) fueron

declarados deudores solidarios en violación a la ley y (4) todos tienen

causas de acción por violación al FDCPA por las prácticas ilegales e

injustas de cobro de dinero de la apelada.

Por último, la apelante sostuvo que representaba

adecuadamente la clase porque: (1) posee una causa de acción

contra el bufete, (2) comparte las violaciones comunes entre los

integrantes de la clase, (3) no posee alegaciones antagónicas con la KLAN202401081 5

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