Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de V. Bayamón
EVA RODRÍGUEZ DE Caso Núm.: KLAN202401081 JESÚS Y OTROS BY2023CV06908 (701) Apelante Sobre: EJECUCIÓN DE HIPOTECA: PROPIEDAD RESIDENCIAL Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
La apelante, Eva Rodríguez De Jesús, solicita que revoquemos
la Sentencia Parcial en la que el Tribunal de Primera Instancia
desestimó la Demanda contra Tercero y Demanda de Clase que
presentó contra el bufete Martínez Torres.
La apelada, Martínez Torres Law Offices, PSC, presentó su
oposición al recurso.
I
El 8 de diciembre de 2023, el Banco Popular de Puerto Rico,
en adelante BPPR, presentó la demanda de epígrafe. El banco adujo
que, la señora Eva Rodríguez De Jesús, obtuvo un préstamo
hipotecario revertido (reverse mortgage), mediante pagaré a favor de
Popular Mortgage, Inc. o a su orden, por la suma principal de
$258,000.00. Según el banco, la deuda se aceleró, debido a que la
propiedad no es la residencia principal de la Sra. Rodríguez De
1 La integración del panel se modificó mediante orden administrativa OATA-2025-
016 efectivo el 6 de febrero de 2025.
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLAN202401081 2
Jesús. Por último, alegó que la deuda estaba vencida y era líquida y
exigible.
El 5 de junio de 2024, la apelante presentó su Contestación a
la Demanda y Reconvención y Demanda de Coparte. La apelante
alegó que la sentencia emitida en el caso BY2022CV02400 sobre
pagaré extraviado era nula, porque no fue incluida en dicho pleito,
pese a que era una parte indispensable y que no se cumplió con la
Ley de Transacciones Comerciales.
El 2 de agosto de 2024, el TPI desestimó la reconvención,
debido a que no presentó una reclamación en contra de BPPR. Tan
reciente como el 18 de diciembre de 2024 confirmamos la
desestimación de la reconvención, pero dejamos sin efecto la
imposición de honorarios de abogado.
La apelante presentó una demanda de tercero contra el bufete
Martínez & Torres Law Offices que representa legalmente a los
demandantes. Según la apelante, el tercero demandado: (1) solicitó
que se le impusiera responsabilidad personal y solidaria, contrario
a la normativa federal que limita la obligación al producto de la venta
en los préstamos without recourse, (2) no alegó que los casos de
ejecución de las hipotecas reverse, tienen una limitación estatutaria
y contractual que libera de responsabilidad personal a los deudores
hipotecarios, (3) alegó y solicitó que fuera compelida personalmente
al pago de las contribuciones sobre la propiedad, primas de seguro
contra el siniestro e hipotecario, los cargos por servicio del préstamo
y otros cargos e imposiciones, a pesar de que no reclamó
específicamente su incumplimiento y (4) violó la ley porque cobró
cuantías no desglosadas y sin distinción en un diez por ciento (10%)
del monto del pagaré.
La representación legal de la apelante presentó un pleito de
clase. La apelante alegó que la clase estaba compuesta por los
consumidores de préstamos hipotecarios reverse, residentes en KLAN202401081 3
Puerto Rico, que han sido víctimas de las prácticas ilegales de cobro
de dinero por la vía judicial del bufete que representa a la
demandante. Su representación legal solicitó la nulidad de la
sentencia en el caso BY2022CV02400 y del pagaré sustituto, que se
determine que el apelado violó la legislación federal y se le condene
al pago de daños, costas, gastos y honorarios y de un incentivo
award de $10,000.00 y se emita cualquier orden que proceda.
La apelante alegó que los miembros de la clase comparten
todas las características a continuación: (1) son deudores de
préstamos hipotecarios con garantía reverse, (2) residentes en uno
de los 78 municipios de Puerto Rico, (3) víctimas de las prácticas
ilegales de cobro de dinero por la vía judicial de la apelada, y (4) han
sido objeto del mismo tipo de violación. Según la apelante, (1) la
clase se subdivide en 78 subclases y cada subclase está compuesta
por cada uno de los 78 municipios de Puerto Rico, (2) cada subclase
se diferencia de las otras, solo por la ubicación municipal de la
residencia principal del deudor de la hipoteca reverse, (3) las 78
subclases se componen por todos y cada uno de los deudores de
hipotecas reverse demandados por el bufete apelado a partir del 31
de mayo de 2023, en contravención al FDCPA dentro de cada uno
de los 78 municipios de Puerto Rico. Su representación legal adujo
que la creación de 78 subclases por municipio facilita la
administración de los componentes de la clase y maximiza la
recuperación de daños. Por último, argumentó que tanto la clase
como la subclase reclaman que la apelada pretende cobrarles
partidas que son contrarias a la ley e imponerles responsabilidad
solidaria.
La representación legal de la apelante adujo que se cumple
con el requisito de tipicidad, porque existe una identidad total con
los miembros de la clase. Según la apelante, (1) todos tenían un
préstamo hipotecario reverse a la fecha de presentada la demanda, KLAN202401081 4
(2) se enfrentaron a una reclamación judicial donde la apelada les
reclamó el pago solidario en un proceso in rem, without recourse en
violación a las limitaciones contractuales y a la ley y (3) se les
reclamó el pago de cuantías no adeudadas y prohibidas en los
préstamos reverse, (4) las reclamaciones surgen de la misma
conducta, práctica o curso de acción de los terceros demandados y
(5) el remedio solicitado es común.
Según la apelante, también cumplió con el requisito de
numerosidad. La apelante adujo que la información pública revela
que la apelada ha presentado al menos una centena de pleitos de
ejecución de hipoteca reverse desde el 31 de mayo de 2023 al
presente. Su representación legal adujo que el número exacto de
consumidores obra en los récords de los demandados y en la Oficina
de la Administración de los Tribunales. Por último, alegó que era
impráctico y/o extremadamente oneroso acumular todos los
miembros de la clase, debido a que estaba compuesta por un
número de personas bien numerosas, residentes en todas las
regiones judiciales.
La apelante alegó que cumplía con el requisito de
comunidad, porque existía una cuestión de hecho y de derecho
común. Según la apelante, todos y cada uno eran: (1) consumidores
hipotecarios de préstamos reverse demandados por el apelado
posterior al 21 de mayo de 2023 por ejecución de hipoteca, (2) se
reclamaron partidas prohibidas sin desglosarse, (3) fueron
declarados deudores solidarios en violación a la ley y (4) todos tienen
causas de acción por violación al FDCPA por las prácticas ilegales e
injustas de cobro de dinero de la apelada.
Por último, la apelante sostuvo que representaba
adecuadamente la clase porque: (1) posee una causa de acción
contra el bufete, (2) comparte las violaciones comunes entre los
integrantes de la clase, (3) no posee alegaciones antagónicas con la KLAN202401081 5
clase, (4) sus abogados tienen más de diez (10) años de experiencia
en la defensa de consumidores hipotecarios, fraudes crediticios
prácticas abusivas en servicios financieros, discriminación crediticia
y prácticas ilegales de cobro de dinero y (5) la certificación de la clase
es un disuasivo para otros cobradores de deuda que participen o
consideren participar en este tipo de práctica.
La apelada pidió la desestimación de la demanda contra
tercero y demanda de clase, porque no exponen una reclamación
que justifique la concesión de un remedio, son frívolas y no tienen
ningún fundamento de derecho. El bufete adujo que la apelante
presentó la demanda de tercero en su contra, luego que le informó
que la demandante no aceptaba sus ofertas de estipulación. La
apelada argumentó que la demanda no cumple con los requisitos de
la Regla 12.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, porque la
apelante no alegó que el bufete es o puede ser responsable de parte
o de la totalidad de las alegaciones que la demandante original
presentó en su contra. Por otro lado, alegó que no atribuyó
responsabilidad personal y solidaria a la apelante por el
cumplimiento de la obligación. Por último, adujo que la apelante no
tiene legitimación activa para presentar un pleito de clase y que la
demanda no cumple con los requisitos de la Regla 20, supra.
La apelante se opuso a la desestimación de la demanda contra
tercero, porque su reclamo es contingente al resultado de la acción
original que es contraria a la ley. Según la apelante, la demanda
contra tercero está basada en la violación de la apelada a la ley
federal que regula las hipotecas reverse, el contrato, la escritura y el
pagaré.
Por otro lado, la apelante, además, se opuso a la
desestimación de la demanda de clase. Su representación legal
arguyó que cumplió con el requisito de numerosidad y negó que
alegó que la clase estaba constituida por toda la población de Puerto KLAN202401081 6
Rico. Fue específica en que la clase estaba constituida por personas
dispersas en todas las regiones judiciales contra las que se han
instado préstamos de ejecución de hipotecas reverse desde el 31 de
mayo de 2023. Igualmente, negó que la demanda estuviera basada
en conclusiones inexistentes y carente de alegaciones sobre hechos
específicos. La apelante adujo que cumplió con el requisito de
comunidad porque sus alegaciones están basadas en violaciones
expresamente prohibidas por ley. Además, argumentó que cumplió
con el requisito de tipicidad, porque su reclamo era un disuasivo
para otros bufetes y para el apelado y evitaba la imposición de
responsabilidad solidaria por una deuda ilegal. La apelante arguyó
que se cumple con el requisito de adecuada representación
legal, porque el cobrador incurrió en acciones ilegales contra su
patrimonio personal. Por último, sostuvo que su legitimación activa
emana del reclamo contra su patrimonio personal.
El TPI resolvió que la demanda contra tercero no cumplió con
los requisitos de ley, aun dando como ciertas sus alegaciones. El
foro primario determinó que la apelante se circunscribió a alegar
que el bufete apelado violó el FDCPA porque le atribuyó
responsabilidad personal por el incumplimiento de la obligación
hipotecaria. Según el TPI, la apelante solicitó en la demanda contra
tercero una compensación de $39,000,000.00. No obstante,
incumplió con la Regla 12.1, supra, porque no adujo que el tercero
demandado era o podía ser responsable de la demanda original en
su contra.
El foro primario también desestimó la demanda de clase,
porque la apelante incumplió con los requisitos para que prosperara
esa causa de acción. El TPI determinó que no se cumplió con el
requisito de numerosidad, porque la apelante no evidenció la
impracticabilidad del número de personas, incluyó como afectados
a toda la población de Puerto Rico, a pesar de que no se ajusta a la KLAN202401081 7
verdad de lo aseverado, no se apoyó en los hechos del caso y sus
alegaciones escapan de toda lógica. Igualmente concluyó que la
apelante incumplió con el requisito de comunidad. Según el TPI, la
apelante solo hizo simples alegaciones de que el apelado incurrió en
un patrón de ilegalidad consistente en el reclamo de cuantías de
costas, gastos y honorarios, intereses legales no permitidos y de
atribuirle responsabilidad personal y solidaria en violación a la ley
federal. El TPI no encontró alegaciones de hechos específicos
sobre prácticas injustas e ilegales de cobro por parte de la
apelada, que sirvan para establecer la existencia de cuestiones
comunes. Según el TPI, no se cumple con el requisito de tipicidad
porque las reclamaciones alegadas no surgen de un mismo evento,
práctica o conducta. Por último, adujo que en la demanda de clase
no se configura la adecuada representación, porque está basada
en especulaciones de que el bufete trató de cobrarle indebidamente
en su carácter personal, que no están sustentadas. El TPI concluyó
que la demanda original no responsabilizó a la apelante en su
patrimonio personal.
El 24 de septiembre de 2024, el TPI dictó la sentencia apelada
en la que desestimó la demanda contra tercero y la demanda de
clase.
La apelante presentó oposición a la moción de
reconsideración. La apelada se opuso a la reconsideración. El TPI
declaró NO HA LUGAR la moción de reconsideración.
Inconforme, la apelante presentó este recurso en el que alega
que:
ERRÓ EL FORO A QUO Y ACTUÓ CON PERJUICIO, PARCIALIDAD, EN CLARO ERROR DE DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA TERCERO Y DEMANDA DE CLASES POR SUPUESTAMENTE NO EXPONER UNA RECLAMACIÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO, AUN CUANDO LA DEMANDA CUMPLE EXTENSIVAMENTE CON EL REQUISITO DE PLAUSIBILIDAD REQUERIDO Y LAS ALEGACIONES KLAN202401081 8
SE FUNDAMENTAN EN VIOLACIONES FDCPA, QUE SURGEN DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR M&T ANTE EL TRIBUNAL.
ACTUÓ DE MANERA IRRAZONABLE CON PREJUICIO Y PARCIALIDAD EL FORO A QUO, AL DESESTIMAR EL PLEITO DE CLASE, SIN UN ANÁLISIS RIGUROSO, REQUIRIÉNDOLE AL TERCERO DEMANDANTE QUE PRESENTE PRUEBA DE LAS ALEGACIONES, SIN PERMITIR DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PARA CERTIFICAR LA CLASE; SIN CELEBRAR UNA VISTA DE CERTIFICACION DE CLASE Y TILDANDO EL PLEITO DE ESPECULATIVO; A SU VEZ INDICANDO QUE NO SE CUMPLIERON CON NINGUNO DE LOS REQUISITOS PARA UN PLEITO DE CLASE.
ERRÓ EL FORO A QUO AL, USAR CASUISTICA APLICABLE A LA REGLA 12.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 1979 Y OBVIAR LA MÁS RECIENTE EXPRESIÓN DEL TSPR EN COLÓN NEGRÓN V. MUN. DE BAYAMÓN, ET. ALS., 2015 TSPR 23.
ERRÓ EL FORO A QUO, AL DETERMINAR QUE EL NOMBRE HACE LA COSA Y TILDAR LA ACCIÓN COMO UNA IN REM AUNQUE ES PALPABLE DE LAS ALEGACIONES (ADMISIONES) DE LA DEMANDA QUE SOLICITAN REMEDIOS IN PERSONAM E INDICANDO QUE, NO SURGE DE LA DEMANDA INTENCIÓN DE COBRARLE A LA SRA. RODRIGUEZ CUANDO EL FDCPA ES UN ESTATUTO DE RESPONSABILIDAD ESTRICTA QUE NO REQUIERE INTENCIÓN.
II.
Legitimación Activa
La legitimación activa es la capacidad del promovente de una
acción para comparecer como litigante ante el tribunal, realizar
eficazmente actos procesales y de esa forma obtener una sentencia
vinculante. A través de la legitimación activa, el promovente procura
demostrarle al tribunal que tiene un interés de tal índole que con
toda probabilidad proseguirá su causa de acción vigorosamente y
traerá a la atención del tribunal las cuestiones en controversia. Los
tribunales reconocen la legitimación activa, aunque no haya sido
expresamente conferida por ley. No obstante, para que así sea: (1) la
parte que reclama tiene que haber sufrido un daño claro y palpable,
(2) el daño tiene que ser real, inmediato y preciso y no abstracto o
hipotético, (3) existir una relación causal razonable entre la acción
que se ejecuta y el daño alegado y (4) la causa de acción surge al KLAN202401081 9
amparo de la Constitución o de una ley. Ramos Méndez v. García
García, 203 DPR 379, 394-395 (2019).
La Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite
que el demandado solicite la desestimación de la demanda, antes de
presentar una contestación. Las razones para solicitar la
desestimación son las siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la
materia, (2) falta de jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia
del emplazamiento, (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento, (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Costas Elena v. Magic Sport, 2024 TSPR 13, 213 DPR
___ (2024); González Méndez v. Acción Soc., 196 DPR 213, 234
(2016).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó tan reciente como
en Costas Elena v. Magic Sport, supra, las normas que rigen la
desestimación de una demanda basada en el inciso 5 de la Regla
10.2, supra. Estas normas son las siguientes:
(1) La desestimación procede cuando de las alegaciones de la demanda, surge que alguna de las defensas afirmativas derrotara la pretensión del demandante.
(2) Al evaluar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, el tribunal tiene que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, aseverados de manera clara y concluyente y que de su faz no dan margen a dudas.
(3) Los tribunales que atienden una moción basada en la Regla 10.5, supra, tienen que evaluar las alegaciones de la demanda conjuntamente, y de la forma más favorable para el demandante.
(4) Toda duda debe resolverse a favor del demandante.
(5) El demandado tiene que establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquiera estado de Derecho que se pudiera probar en apoyo a su reclamación. Véase, además, Eagle Security v. Efron Dorado et al, 211 DPR 70, 84 (2023). KLAN202401081 10
La privación de un litigante de su día en corte solo procede en
casos extremos. La desestimación al amparo de la Regla 10.2(5),
supra, prosperará si luego de realizar el análisis requerido, el
tribunal entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad.
Los tribunales no pueden dar paso a una demanda insuficiente bajo
el pretexto de que las alegaciones conclusorias podrán ser probadas
con el descubrimiento de prueba. Costas Elena v. Magic Sport, supra.
Acción de Clase
La Regla 20.1, 32 LPRA Ap. V, tiene los requisitos que debe
cumplir un pleito de clase. Uno o más miembros de una clase
podrán comparecer como demandantes o demandados en
representación de los miembros de la clase. No obstante, los
representantes deberán demostrar que la acumulación de todos los
miembros de la clase es impracticable, debido a su numerosidad.
Los representantes de la clase tienen que: (1) compartir cuestiones
de hecho o derecho comunes a la clase, (2) tener las defensas o
reclamaciones típicas de la clase y (3) proteger los intereses de la
clase de manera justa y adecuada.
Los promoventes del pleito de clase, además, tienen que
demostrar que se cumplen los requisitos de la Regla 20.2, 32 LPRA
Ap. V. La tramitación de pleitos separados por o en contra de
miembros individuales de la clase crearía un riesgo de:
1. adjudicaciones inconsistentes o variadas respecto a los miembros individuales de la clase que establecerían normas de conducta incompatibles para la parte oponente a la clase.
2. adjudicaciones con respecto a miembros individuales de la clase, que dispondrían de los intereses de los otros miembros que no sean partes o empeorarían o impedirían sustancialmente su habilidad para proteger sus intereses o
El oponente a la clase ha actuado o ha rehusado actuar por razones a la clase en general en forma tal que resulte apropiado conceder finalmente un remedio mediante interdicto o sentencia declaratoria correspondiente con respecto a la clase en general o KLAN202401081 11
El tribunal determina que las cuestiones de hechos básicas o de derecho comunes a los miembros de la clase predominan sobre cualquier otra que afecte solamente a miembros individuales. Además, deberá determinar que el pleito de clase es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficiente adjudicación de la controversia. Los asuntos pertinentes para hacer esas determinaciones incluyen evaluar los criterios a continuación. El interés de los miembros de la clase en controlar individualmente la tramitación o defensa de pleitos separados. La naturaleza y alcance de cualquier litigio relativo a la controversia comenzado por o en contra de los miembros de la clase. La deseabilidad de concentrar o no el trámite de las reclamaciones en el foro específico. Las dificultades que probablemente surgirían en la tramitación de un pleito de clase.
El pleito de clase viabiliza que una persona o grupo de
personas demanden a nombre propio y en representación de otras.
Las consecuencias jurídicas procesales para estos últimos serán las
mismas que tendrían si hubieran comparecido individual y
personalmente al litigio. La Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, establece las condiciones para que un pleito pueda tramitarse
como una acción de clase. Además de cumplir con los criterios de
numerosidad, comunidad, tipicidad y adecuacidad de la Regla 20.1,
supra, es necesario que la demanda de clase alegue hechos que
enmarquen la reclamación dentro de una de las modalidades
establecidas en la Regla 20.2, 32 LPRA Ap. V. Las ventajas de este
tipo de litigación: (1) fomenta la economía judicial porque permite
adjudicar de una sola vez todas las cuestiones comunes a varios
litigios y evita la fragmentación y multiplicidad, (2) permite hacer
justicia a personas que de otra forma no la obtendrían,
particularmente los agraviados no se sienten motivados a litigar
porque las sumas individuales en controversia no son cuantiosas y
(3) protege a las partes de sentencias inconsistente. Nevárez Agosto
v. United Surety et al, 209 DPR 346, 361-363 (2022).
El Tribunal Supremo de Puerto explicó los requisitos del pleito
de clase en Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, 120 DPR 434, 449- KLAN202401081 12
450 (1988), resuelto durante la vigencia de las reglas anteriores de
Procedimiento Civil. No obstante, las actuales reglas tienen las
mismas exigencias y son las siguientes: (1) la clase sea tan
numerosa que la acumulación de todos los miembros resulte
impracticables, (2) existan cuestiones de hecho o derecho comunes,
(3) las reclamaciones o defensas de los representantes sean típicas
de las reclamaciones o defensas de la clase y (4) que los
representantes protejan los intereses de la clase de manera justa y
adecuada. La certificación de clase no procede en ausencia de
alguno de esos requisitos.
El requisito de numerosidad cobra importancia, debido a lo
impracticable que resulta acumular en un mismo pleito a todos los
miembros de la clase por la cantidad de personas que la componen.
El número de personas que componen la clase no es decisivo en la
determinación de impracticabilidad, porque es un asunto que debe
resolverse caso a caso conforme a sus circunstancias particulares.
La parte promovente del pleito de clase no tiene que demostrar que
la acumulación de sus miembros es imposible, ya que basta con
demostrar que tal proceder crearía serios inconvenientes y
obstáculos en la tramitación del caso. La dispersión geográfica, la
posibilidad de que los miembros de la clase puedan ser identificados
para propósitos de la acumulación, la cuantía de la reclamación y la
habilidad de cada miembro para hacer valer sus derechos son otros
factores por considerar. La determinación inicial de si un pleito
puede prosperar como acción de clase no puede descansar en la
mera especulación. El peso de la prueba recae sobre el promotor de
la certificación. No obstante, no tiene que alegar ni probar el número
exacto de miembros de la clase, basta con presentar alguna prueba
o estimado razonable del número potencial de individuos
representados. KLAN202401081 13
El requisito de comunidad requiere que exista una cuestión
de hecho o de derecho común. Además, existe una relación
conceptual entre los requisitos de impracticabilidad y comunidad,
porque ambos se refieren a los miembros ausentes o clase
representada. Los representantes y demás integrantes de la clase no
tienen que compartir una completa identidad en las cuestiones de
hecho o de derecho, para que se configure la comunidad. El
concepto es cualitativo y no cuantitativo. Únicamente se requiere
una cuestión común de hecho o de derecho. La existencia de
particularidades especialmente relacionadas con las defensas
oponibles a cada miembro no derrota el cumplimiento de este
requisito. La comunidad de intereses es un asunto de hechos que
necesariamente hay que fijar antes de que pueda certificarse un
pleito de clase. Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, supra, págs.
452-453.
Los requisitos de tipicidad y adecuada representación
describen las características que deben poseer los representantes.
Las reclamaciones o defensas de los representantes tienen que ser
las típicas de la clase. Este criterio se asemeja en ciertos aspectos al
de comunidad. El requisito de tipicidad atiende a la cuestión de si
existe una relación entre las reclamaciones de los demandantes y
las de clase que intenta representar. Cuando la reclamación de los
demandantes cumple con el requisito de tipicidad, su interés de
prevalecer en el pleito es compartido con los demás miembros de la
clase. Por esa razón, cuando el representante defiende sus intereses,
adelanta los intereses de la clase. Sin embargo, no es necesario que
exista una uniformidad impecable. Cuadrado Carrión v. Romero
Barceló, supra, pág. 454. Cuando las reclamaciones o defensas de
los representantes no son típicas de la clase, existe un problema
inherente de conflicto, porque se incumple con la exigencia mínima
de adversariedad que caracteriza nuestro derecho adjudicativo. El KLAN202401081 14
incumplimiento del requisito de tipicidad conlleva la ausencia de
una adecuada representación legal. Cuadrado Carrión v. Romero
Barceló, supra, págs. 455-456.
Por último, la adecuada representación exige al demandante,
que pretende representar la clase, cumplir con un requisito de
génesis constitucional. La adecuada representación de los intereses
de los miembros ausentes evita la inconstitucionalidad de la acción
de clase, porque garantiza el cumplimiento del debido proceso de
ley. Los factores primordiales y notas diferenciales del análisis de
adecuada representación se concentran en torno a: (1) la ausencia
de conflicto y (2) las garantías de litigación agresiva y vigorosa. La
doctrina ha resaltado la relación que existe entre los prerrequisitos
de tipicidad y adecuada representación. Cuadrado Carrión v. Romero
Barceló, supra, pág. 455.
El tribunal debe realizar un análisis riguroso antes de
certificar un pleito de clase. Un pleito de clase no se mantiene por la
mera alegación del promovente de que se cumplan los requisitos de
la regla. El tribunal está obligado a determinar si, en efecto, se
cumplen esos requisitos. La celebración de una vista no es
mandatoria para que el tribunal se encuentre en posición óptima de
cerciorarse de que se satisfacen los requisitos establecidos por la
referida. No obstante, la celebración de la vista es conveniente. En
algunos casos será necesario darles oportunidad a las partes de
presentar la evidencia referente al asunto de la certificación. La mera
repetición del lenguaje de la regla no es suficiente, ya que es
necesario que la demanda contenga unas alegaciones fácticas que
indiquen el cumplimiento de cada uno de sus requisitos. La
demanda cumple esos requisitos, si sus alegaciones tienen los datos
suficientes para satisfacer los requisitos de la regla. Sin embargo, de
ordinario, la determinación de si procede o no la certificación del
pleito de clase requiere más información de la provista en la KLAN202401081 15
demanda. Por esa razón, es aconsejable y conveniente que se le
brinde a las partes la oportunidad de presentar en una vista
evidencia a favor o en contra del mantenimiento de la acción como
pleito de clase. No obstante, el tribunal tiene discreción al respecto.
García v. Asociación, 165 DPR 311, 320-321 (2005).
Demanda contra Tercero
La Regla 12.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 12.1,
establece cuando un demandado podrá traer a un tercero que no es
parte en el pleito. El tercero demandado tiene que ser o poder ser
responsable al demandante contra tercero por la totalidad o parte
de la reclamación que el demandante original hace en su contra o
que sea o pueda ser responsable a cualquier parte en el pleito.
A través de la demanda contra tercero se viabiliza que
controversias surgidas de unos mismos hechos y relacionadas entre
sí se diluciden en el mismo pleito. Esto en aras de lograr la economía
procesal y facilitar la pronta, pero eficaz, resolución de las
controversias. Maldonado Rivera v. Suárez, 195 DPR 182, 191
(2016); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20, 28 (1986).
Ahora bien, el solo hecho de tener en común un mismo
supuesto factico no es suficiente para añadir a un pleito nuevas
controversias mediante la demanda contra tercero. Maldonado
Rivera v. Suárez, supra; Colón Negrón et al v. Mun. Bayamón, 192
DPR 499, 517 (2015). Hay que satisfacer dos condiciones, que la
reclamación contra el tercero sea contingente al resultado de la
demanda original, y que exista una relación suficientemente
estrecha entre la demanda original y la demanda contra tercero, o
lo que se ha llamado “entranque común” y que se evaluará caso a
caso. Maldonado Rivera v. Suárez, supra, pág. 192; Colón Negrón et
al v. Mun. Bayamón, supra, págs. 26-27. KLAN202401081 16
III
La apelante cuestiona en los señalamientos de errores
primero, tercero y cuarto la desestimación de la demanda de tercero.
La señora Quiles Pérez trajo como tercero demandado a la
representación legal de la demandante, porque alega que violó la
legislación federal que impide imponer responsabilidad personal y
solidaria al deudor de una hipoteca reverse.
El apelado aduce que la apelante pretende viabilizar una
causa de acción por la inclusión de la palabra solidaria en la súplica
de la demanda. El tercero demandado aduce que la naturaleza in
rem de la reclamación consta expresamente en el epígrafe de la
demanda y hace claro que no es contra los bienes personales de la
demandada. Por último, advierte que la demanda está acompañada
del pagaré hipotecario en el que consta que los bienes personales
del deudor hipotecario no responden por el cumplimiento de la
obligación.
Martínez Torres Law Offices tiene razón. Las alegaciones de la
demanda contra tercero no exponen una reclamación que justifique
la concesión de un remedio en su contra. La apelante culpa al bufete
porque le imputó responsabilidad personal y solidaria en la
demanda, contrario a lo establecido en la legislación federal. La
demandante contra tercero fundamenta su reclamo a que en la parte
final de la demanda incluyó entre los remedios solicitados:
a. Que condene a la parte demandada a satisfacer en forma solidaria a BPPR las partidas reclamadas en el párrafo número 23 de este escrito más intereses según provisto por la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil.
A nuestro juicio, es claro que esa expresión se incluyó en la
demanda por un error clerical. El epígrafe de la demanda hace clara
la naturaleza in rem de la reclamación. El bufete no imputó
responsabilidad solidaria a la apelante en ninguna de las 26
alegaciones que constituyen la demanda. Por si existiera duda, la KLAN202401081 17
demanda fue presentada junto al pagaré en el que consta
expresamente que:
El Deudor no tendrá ninguna responsabilidad personal por el pago de la deuda. El Acreedor Hipotecario deberá hacer cumplir el pago de la deuda solamente a través de la venta de la Propiedad (Propiedad) cubierta por la Primera Hipoteca.
Por otro lado, la apelante ha planteado que el apelado
violó la ley porque cobró cuantías sin distinción y sin un
desglose equivalentes a un diez por ciento (10%) del monto del
pagaré. Las alegaciones de la apelante son insuficientes para
establecer una causa de acción por prácticas ilegales contra los
abogados que representan a la apelada. No obstante, la
procedencia y legalidad de esas cuantías reclamadas en la
demanda es un asunto que corresponde ser evaluado por el TPI.
Conforme al derecho relacionado a los préstamos hipotecarios
revertidos o reverse mortgage.
La apelante, además, argumenta que la desestimación de la
demanda contra tercero está basada en la derogada Regla 12.1 de
Procedimiento Civil de 1979 y su jurisprudencia interpretativa. Su
representación legal aduce que la regla actual no limita que la
demandada traiga al pleito un tercero demandado para que le
responda por la totalidad o por parte de la reclamación que el
demandante original hizo en su contra. No existe duda alguna que
la actual Regla 12.1, supra, permite traer un tercero demandado
para que responda a cualquier parte en el pleito. No obstante, de las
alegaciones de la demanda contra tercero es obvio que la apelante
trajo a la apelada para que le respondiera directamente en caso de
que la demanda en su contra prospere. La propia apelante ha
reconocido que la demanda de tercero tiene un entronque común y
está supeditada a la demanda original, en la que sostiene que se le
imputa responsabilidad personal y solidaria. KLAN202401081 18
La apelante alega en el segundo señalamiento de error que el
TPI abusó de su discreción porque desestimó incorrectamente la
demanda de clase.
La apelada sostiene que la apelante no cumplió con los
requisitos de un pleito de clase.
El TPI no cometió el segundo señalamiento de error. La
apelante no tiene legitimación activa para comparecer como
representante de la clase. La celebración de una vista no es
necesaria, debido a que es evidente que la apelante no cumple con
los requisitos para representar la clase. La demanda de clase no
puede prosperar porque está basada en las mismas alegaciones,
argumentos, hechos y derecho que la demanda de tercero. La
apelante alegó en la demanda de tercero que el apelado: (1) solicitó
que se le impusiera responsabilidad personal y solidaria, contrario
a la normativa federal que limita la obligación al producto de la venta
en los préstamos without recourse, (2) no alegó que los casos de
ejecución de las hipotecas reverse, tienen una limitación estatutaria
y contractual que libera de responsabilidad personal a los deudores
hipotecarios, (3) alegó y solicitó que fuera compelida personalmente
al pago de las contribuciones sobre la propiedad, primas de seguro
contra el siniestro e hipotecario, los cargos por servicio del préstamo
específicamente su incumplimiento y (4) violó la ley porque cobró
cuantías no desglosadas y sin distinción en un diez (10) por ciento
del monto del pagaré. El TPI desestimó la demanda contra tercero y
confirmamos su determinación por las razones ya expresadas. La
ausencia de una causa de acción que justifique la concesión de un
remedio imposibilita a la apelante representar la clase con la que
alega comparte los mismos hechos y derecho en los que fundamentó
la demanda de tercero. A nuestro juicio, sería inconsistente no
desestimar la demanda de clase basada en las mismas alegaciones KLAN202401081 19
que la demanda de tercero. La clase no puede estar representada
por la apelante, porque la demanda de tercero estaba basada en las
mismas alegaciones y fue desestimada debido a la inexistencia de
una causa de acción.
Los requisitos de numerosidad, comunidad, tipicidad y
adecuada representación legal para certificar un pleito de clase no
se cumplen. La certificación de la clase es inconsistente con la
desestimación de la demanda de tercero. La apelante no puede
alegar que representa la clase, porque no existe una cuestión
común de hechos y de derecho. Su imposibilidad consiste en que
las alegaciones del pleito de clases están basadas en los mismos
argumentos de la demanda de tercero que presentó contra la
apelada y que fue desestimada. La apelante no puede invocar
derechos a nombre de la clase, si no tiene una causa de acción a su
favor por los mismos hechos. La ausencia de cuestiones comunes
de hecho y derecho hace obvio que tampoco puede representar
adecuadamente la clase.
IV.
Por todo lo antes expuesto, se confirma la sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones