Banco Popular De Puerto Rico v. Mercado, Maria Luz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2025
DocketKLCE202500316
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Mercado, Maria Luz, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202500316 Superior de v. Humacao

MARÍA LUZ MERCADO Caso núm.: HSCI201400111 Peticionaria (206)

Sobre: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. María Luz

Mercado (la señora Mercado o la peticionaria) mediante el presente

recurso de Certiorari. En su escueto escrito, la peticionaria solicita

“la reconsideración del caso de ejecución de hipoteca” de la

propiedad objeto de esta. La peticionaria acompañó con su recurso,

el 31 de marzo siguiente, una Moción Informativa Urgente, acogida

como una solicitud de auxilio de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por incumplimiento con nuestro

Reglamento, lo cual nos priva de jurisdicción para entender en el

mismo. En consecuencia, declaramos No Ha Lugar a la solicitud de

auxilio de jurisdicción.

I.

El 28 de marzo de 2025, la peticionaria presentó el recurso

que nos ocupa y no indicó el dictamen del cual recurre. Tampoco

Número Identificador RES2025_______________________ KLCE202500316 2

señaló error alguno, ni proveyó índice, ni disposiciones legales que

sugieran la competencia de este foro intermedio.

Evaluado el escrito y, conforme a la decisión arribada,

prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos

faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

II.

Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, estando obligados a considerarla, aun en ausencia de

algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es

que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales

poseemos para atender una controversia ante nuestra

consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque,

de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde

hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183

DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR

873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no

puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora

Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, supra.

Es sabido que para que este tribunal se encuentre en posición

de evaluar un reclamo, resulta imprescindible que el mismo cumpla

con los requisitos establecidos en el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. El incumplimiento con las

formalidades, allí fijadas, imposibilita el ejercicio de nuestra función

revisora. En lo aquí pertinente, la Regla 34 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones en su inciso (C), 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34,

dispone lo siguiente:

(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias. KLCE202500316 3

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. (g) La súplica. [Énfasis Nuestro]

Además, para evaluar el recurso resulta imprescindible que,

junto a la solicitud de revisión judicial, el recurrente someta los

documentos que desea que evalúe este foro apelativo. Regla 59(E)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

59(E). A su vez, debe notificar el recurso a la parte recurrida.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

resuelto reiteradamente que el incumplimiento con las disposiciones

reglamentarias, sobre los recursos a ser presentados ante los foros

apelativos, podría conllevar la desestimación del recurso. Regla

83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 83; Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008); Cárdenas

Maxan v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Por ende, no tenemos

discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Debido a que

la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni el tribunal puede

arrogársela de esta no existir, solo nos resta desestimar la acción

ante nuestra consideración. González v. Mayagüez Resort & Casino,

176 DPR 848 (2009); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR

1 (2007).

Por otro lado, la Ley núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor

conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de KLCE202500316 4

Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq., persigue brindarles a

los ciudadanos acceso fácil, económico y efectivo ante este tribunal;

así como, permitir la comparecencia efectiva de apelantes por

derecho propio. Fraya v. A.C.T., 162 DPR 182, 189-190 (2004). Sin

embargo, esto no equivale a que las partes puedan obviar las normas

que rigen la presentación de los recursos. Es norma claramente

establecida que las partes, inclusive los que comparecen pro se,

deben cumplir fielmente con las disposiciones reglamentarias

dispuestas para la presentación y forma de los recursos y que su

inobservancia puede dar lugar a la desestimación. Pueblo v. Rivera

Toro, 173 DPR 137 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005);

Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Arriaga v. F.S.E., 145

DPR 122, 129-130 (1998).

III.

De un examen del presente recurso surge, con meridiana

claridad, que el mismo no cumple con los requerimientos de la Regla

34, antes citada, lo cual impide que realicemos adecuadamente

nuestra función revisora. La señora Mercado no indicó el dictamen

del cual recurre, ni anejó documentación que sustente sus

alegaciones. Véase, inciso (E)(1)(d) de la Regla 34 del Reglamento,

supra. Adicionalmente, esta no realizó una relación fiel y concisa de

los hechos procesales y materiales del caso. Tampoco señaló ningún

error ni realizó discusión alguna al respecto. Por tanto, debido a los

múltiples defectos que adolece el presente recurso, los que impiden

su perfeccionamiento, nos vemos impedidos de ejercer nuestra

función revisora sobre el mismo.

Reiteramos que las partes, incluso los comparecientes, por

derecho propio, deben cumplir con las disposiciones reglamentarias

establecidas para la presentación y forma de los recursos.

IV.

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