Banco Popular De Puerto Rico v. Mercado, Maria Luz
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202500316 Superior de v. Humacao
MARÍA LUZ MERCADO Caso núm.: HSCI201400111 Peticionaria (206)
Sobre: Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. María Luz
Mercado (la señora Mercado o la peticionaria) mediante el presente
recurso de Certiorari. En su escueto escrito, la peticionaria solicita
“la reconsideración del caso de ejecución de hipoteca” de la
propiedad objeto de esta. La peticionaria acompañó con su recurso,
el 31 de marzo siguiente, una Moción Informativa Urgente, acogida
como una solicitud de auxilio de jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por incumplimiento con nuestro
Reglamento, lo cual nos priva de jurisdicción para entender en el
mismo. En consecuencia, declaramos No Ha Lugar a la solicitud de
auxilio de jurisdicción.
I.
El 28 de marzo de 2025, la peticionaria presentó el recurso
que nos ocupa y no indicó el dictamen del cual recurre. Tampoco
Número Identificador RES2025_______________________ KLCE202500316 2
señaló error alguno, ni proveyó índice, ni disposiciones legales que
sugieran la competencia de este foro intermedio.
Evaluado el escrito y, conforme a la decisión arribada,
prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos
faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla, aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra
consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque,
de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde
hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183
DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no
puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora
Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, supra.
Es sabido que para que este tribunal se encuentre en posición
de evaluar un reclamo, resulta imprescindible que el mismo cumpla
con los requisitos establecidos en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. El incumplimiento con las
formalidades, allí fijadas, imposibilita el ejercicio de nuestra función
revisora. En lo aquí pertinente, la Regla 34 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones en su inciso (C), 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34,
dispone lo siguiente:
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias. KLCE202500316 3
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. (g) La súplica. [Énfasis Nuestro]
Además, para evaluar el recurso resulta imprescindible que,
junto a la solicitud de revisión judicial, el recurrente someta los
documentos que desea que evalúe este foro apelativo. Regla 59(E)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
59(E). A su vez, debe notificar el recurso a la parte recurrida.
De igual forma, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
resuelto reiteradamente que el incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias, sobre los recursos a ser presentados ante los foros
apelativos, podría conllevar la desestimación del recurso. Regla
83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 83; Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008); Cárdenas
Maxan v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Por ende, no tenemos
discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Debido a que
la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni el tribunal puede
arrogársela de esta no existir, solo nos resta desestimar la acción
ante nuestra consideración. González v. Mayagüez Resort & Casino,
176 DPR 848 (2009); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR
1 (2007).
Por otro lado, la Ley núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor
conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de KLCE202500316 4
Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq., persigue brindarles a
los ciudadanos acceso fácil, económico y efectivo ante este tribunal;
así como, permitir la comparecencia efectiva de apelantes por
derecho propio. Fraya v. A.C.T., 162 DPR 182, 189-190 (2004). Sin
embargo, esto no equivale a que las partes puedan obviar las normas
que rigen la presentación de los recursos. Es norma claramente
establecida que las partes, inclusive los que comparecen pro se,
deben cumplir fielmente con las disposiciones reglamentarias
dispuestas para la presentación y forma de los recursos y que su
inobservancia puede dar lugar a la desestimación. Pueblo v. Rivera
Toro, 173 DPR 137 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005);
Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Arriaga v. F.S.E., 145
DPR 122, 129-130 (1998).
III.
De un examen del presente recurso surge, con meridiana
claridad, que el mismo no cumple con los requerimientos de la Regla
34, antes citada, lo cual impide que realicemos adecuadamente
nuestra función revisora. La señora Mercado no indicó el dictamen
del cual recurre, ni anejó documentación que sustente sus
alegaciones. Véase, inciso (E)(1)(d) de la Regla 34 del Reglamento,
supra. Adicionalmente, esta no realizó una relación fiel y concisa de
los hechos procesales y materiales del caso. Tampoco señaló ningún
error ni realizó discusión alguna al respecto. Por tanto, debido a los
múltiples defectos que adolece el presente recurso, los que impiden
su perfeccionamiento, nos vemos impedidos de ejercer nuestra
función revisora sobre el mismo.
Reiteramos que las partes, incluso los comparecientes, por
derecho propio, deben cumplir con las disposiciones reglamentarias
establecidas para la presentación y forma de los recursos.
IV.
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