Banco Popular De Puerto Rico v. Flores Pagan, Carmen Lilian

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 13, 2024·No. KLCE202400830·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Demandante-Peticionario KLCE202400830 Instancia, Sala Superior de San

v. Juan

SUCN. CARMEN LILIA Caso núm.: FLORES T/C/C CARMEN KCD2017-0577 LILIA FLORES DE (604)

MIRANDA T/C/C CARMEN LILIAN LILIA Sobre: Ejecución de FLORES T/C/C CARMEN Hipoteca LILIAN FLORES PAGÁN T/C/C CARMEN FLORES, ET AL

Demandada-Recurrida

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o el peticionario) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 17 de junio de 2024, notificada el 25 de junio siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración instada por el peticionario en la que impugnó lo resuelto por el TPI en la Resolución del 18 de octubre de 2023, notificada el 20 de octubre posterior, en la que se denegó la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el BPPR.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el auto de certiorari solicitado.

Número Identificador RES2024 _________________________

I.

El 4 de abril de 2017, el BPPR instó una demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la Sucesión de Carmen Lilia Flores, la Sucesión de Francisco David Miranda y la Sra. Carmen Ivelise Miranda Flores (señora Miranda Flores o la recurrida), entre otros. Alegó que el Sr. Francisco Miranda y la Sra. Carmen Lilia Flores obtuvieron un préstamo revertido (reverse mortgage) por $81,000 de principal más intereses el cual fue garantizado mediante pagaré hipotecario sobre el inmueble localizado en la Urbanización Puerto Nuevo del Barrio Monacillos de Río Piedras.

Se adujo que el banco era la parte con derecho a exigir el cumplimiento del pagaré y que al fallecer ambos deudores se aceleró la deuda conforme a los acuerdos estipulados en la misma. Alegó que la deuda asciende a $271,262.17 de principal, más los intereses, y es una líquida, vencida y exigible. Además, especificó que, previo a la presentación de la demanda, se notificó al Secretario del Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano de Estados Unidos (HUD, siglas en inglés) y a la parte demandada al menos treinta (30) días para subsanar el incumplimiento.1 El 28 de julio de 2017, la señora Miranda Flores presentó la contestación a la demanda en la cual indicó ser la única y universal heredera del Sr. Francisco Miranda y de la Sra. Carmen Lilia Flores. En la referida contestación aceptó varias de las alegaciones, pero negó la mayoría de estas. En lo pertinente al recurso que nos ocupa, en el acápite 17 expresó “... La parte demandante no tiene standing para instar la presente acción y es tenedor de mala fe de un pagaré alegadamente extraviado que está en posesión de terceros.”2 Asimismo, incluyó, entre otras defensas afirmativas, que: la parte

1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 00010. 2 Íd., a la pág. 00016.

demandante-peticionaria no es el tenedor del pagaré; el BPPR no posee una acción legitimada o “standing” para radicar el pleito; y que el banco no ha cumplido con las disposiciones de notificar al Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos, HUD por sus siglas en inglés, (Department of Housing and Urban Development), antes de radicar el presente litigio a tenor con la Sección 225 del National Housing Act 12 U.S.C. 1715z-20 y sus regulaciones (24 CFR parts 200 and 206). [Énfasis nuestro]

Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios consignar en el presente escrito, el 17 de febrero de 2023 el peticionario instó una Moción de Sentencia Sumaria en la que propuso dieciséis (16) hechos incontrovertidos.3 Entre estos, indicó ser el actual tenedor de buena fe del pagaré, objeto de la presente reclamación, luego de haber obtenido sentencia a su favor en el caso K CP2015-0183 donde se alegó que el Pagaré suscrito por los deudores se había extraviado estando en su posesión. En vista de ello, el 3 de febrero de 2022, el Alguacil del Tribunal firmó el Pagaré sustituto y la Escritura de Instrumento Negociable ... así quedando debidamente sustituido el Pagaré extraviado.”4 Asimismo, señaló haber cumplido con el requerimiento de notificación a HUD según requiere la legislación federal.

La señora Miranda Flores se opuso al petitorio sumario y argumentó que, en el caso K CP2015-0183, el edicto publicado para emplazar era nulo al incumplir con lo dispuesto en el Reglamento

3 Entre los documentos anejados están: First Mortgage Note de November 21, 1994, firmado por el Alguacil el 3 de febrero de 2022; Escritura Núm. 525 sobre Primera Hipoteca del 21 de noviembre de 1994; Certificación de Propiedad Inmueble expedida el 22 de agosto de 2022; Declaración Jurada suscrita por Andrés Concepción Lizardi, Oficial Autorizado de Sun West Mortgage Company, Inc. del 16 de septiembre de 2022; Sentencia en Rebeldía, Caso K CP2015-0183, del 20 de abril de 2017; Mandamiento de Sustitución de Pagaré Extraviado expedido el 20 de mayo de 2019: Orden de Sustitución de Pagaré Extraviado del 15 de mayo de 2019; Escritura Núm. 3 sobre Sustitución de Pagaré del 3 de febrero de 2022; y Reverse Mortgage Payoff Statement del 21 de diciembre de 2022 con el logo de Sun West Mortgage Company, Inc. 4 Íd., a las págs. 00024-25.

Hipotecario.5 Asimismo indicó que el BPPR, en la Moción de Sentencia Sumaria, por primera vez arguyó ser el tenedor de buena fe del pagaré, lo que constituye una enmienda a las alegaciones en una petición de sentencia sumaria resultando improcedente en derecho.

Enfatizó, además que, de los documentos incluidos por el peticionario en su Moción de Sentencia Sumaria, no surge el cumplimiento con las disposiciones de HUD referentes a las Hipotecas Revertidas (Home Equity Conversion Mortgage) sobre las notificaciones al deudor, a los posibles herederos y al Secretario de Vivienda Federal para iniciar el proceso de ejecución.

El 15 de mayo de 2023, el peticionario incoó una réplica a la referida oposición en la cual expresó lo siguiente: que la contestación incumple con la Regla 36.3(b) de las de Procedimiento Civil; que el presente caso no es el foro correcto para solicitar la nulidad de la sentencia del Caso K CP2015-0183; que el Reglamento Núm. 8814 fue aprobado el 31 de agosto de 2016, luego de haberse publicado el edicto en el referido caso; y que el Banco tiene legitimación activa a tenor con lo que preceptúa la Sección 2-309 de la Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias, intitulada Cumplimiento de un instrumento perdido, destruido o robado, 19 LPRA sec. 609, más es el tenedor del pagaré sustituto. La recurrida instó una dúplica.

Así las cosas, el 18 de octubre de 2023, el TPI emitió la Resolución recurrida, notificada el 20 de octubre siguiente. En esta, el foro primario consignó trece (13) hechos no controvertidos, y como controversia plasmó:6

Si el Banco Popular de Puerto Rico cumplió con la reglamentación federal dispuesta en 24 CFR sec. 206.1, et seq., específicamente en cuanto a las notificaciones y términos dispuestos en la reglamentación para

5 Íd., a la pág. 00083. Se advierte que aunque en el escrito se hace referencia a un anejo, el peticionario no lo incluyó en el apéndice. 6 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 000129-000130.

proceder con la ejecución de hipotecas revertidas garantizadas por el HUD.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Flores Pagan, Carmen Lilian, (prapp 2024).

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