Banco Popular De Puerto Rico v. Ferdinand Meléndez Torres T/C/C Ferdinand Enrique Meléndez Torres, Ferdinand Meléndez Román, Por Sí Y Como Miembro De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Con Nilsa Marina Torres, Nilsa Marina Torres Dávila T/C/C Nilsa M. Torres Dávila Por Sí Y Como Miembro De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Con Ferdinand Meléndez Román

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2026CE00153
StatusPublished

This text of Banco Popular De Puerto Rico v. Ferdinand Meléndez Torres T/C/C Ferdinand Enrique Meléndez Torres, Ferdinand Meléndez Román, Por Sí Y Como Miembro De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Con Nilsa Marina Torres, Nilsa Marina Torres Dávila T/C/C Nilsa M. Torres Dávila Por Sí Y Como Miembro De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Con Ferdinand Meléndez Román (Banco Popular De Puerto Rico v. Ferdinand Meléndez Torres T/C/C Ferdinand Enrique Meléndez Torres, Ferdinand Meléndez Román, Por Sí Y Como Miembro De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Con Nilsa Marina Torres, Nilsa Marina Torres Dávila T/C/C Nilsa M. Torres Dávila Por Sí Y Como Miembro De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Con Ferdinand Meléndez Román) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Ferdinand Meléndez Torres T/C/C Ferdinand Enrique Meléndez Torres, Ferdinand Meléndez Román, Por Sí Y Como Miembro De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Con Nilsa Marina Torres, Nilsa Marina Torres Dávila T/C/C Nilsa M. Torres Dávila Por Sí Y Como Miembro De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Con Ferdinand Meléndez Román, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00153 Caguas

FERDINAND MELÉNDEZ Caso número: TORRES T/C/C FERDINAND CG2022CV01767 ENRIQUE MELÉNDEZ TORRES, FERDINAND MELÉNDEZ Sobre: ROMÁN, POR SÍ Y COMO MIEMBRO DE LA SOCIEDAD LEGAL Ejecución de DE BIENES GANANCIALES Hipoteca; COMPUESTA CON NILSA MARINA Propiedad TORRES, NILSA MARINA Residencia, Cobro TORRES DÁVILA T/C/C NILSA M. TORRES DÁVILA POR SÍ Y de Dinero- COMO MIEMBRO DE LA SOCIEDAD Ordinario LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA CON FERDINAND MELÉNDEZ ROMÁN

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece la parte peticionaria, Ferdinand Meléndez Torres

y los demás codemandados de epígrafe, mediante el recurso de

epígrafe y nos solicita que revoquemos una Resolución Interlocutoria

emitida y notificada el 26 de noviembre de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante esta, el foro

primario declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación […]

presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El 31 de mayo de 2022, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR

o parte recurrida) instó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de Ferdinand

Meléndez Torres, por sí y en representación de la Sociedad Legal de

Bienes Gananciales compuesta con Nilsa Marina Torres Dávila y

demás codemandados de epígrafe (en conjunto, parte peticionaria).1

Como remedio, el BPPR reclamó que el foro primario le ordenara a

la parte peticionaria satisfacer el pago de la cuantía adeudada,

ascendente a $254,240.69, más los intereses acumulados.

Asimismo, reclamó la ejecución de la hipoteca que grava la finca

objeto de litigio, mediante su venta en subasta pública.

Luego de múltiples incidencias procesales, que incluyeron la

presentación de un escrito de Contestación a Demanda y

Reconvención,2 el 23 de octubre de 2025, la parte peticionaria

presentó un escrito que tituló Moción de Desestimación por

Incumplimiento con la Ley 169 de 2016, 12 C.F.R. § 1024.41(f).3

Esencialmente, la parte peticionaria basó la referida moción en los

tres planteamientos siguientes:

1) Que el BPPR estaba impedido de presentar la Demanda de epígrafe. Ello, debido a que, al 28 de abril de 2022, existía una solicitud de mitigación de pérdida en curso, que, si bien estaba incompleta, debía ser considerada como completa de su faz o “facially complete”, para efectos de las protecciones contra el dual-tracking contempladas en la sección 1024.41(f), como consecuencia de la aplicabilidad de la sección 1024.41(c)(2)(iv).

2) Que el BPPR estaba igualmente impedido de emplazar a la parte demandada el 22 de junio de 2022, como consecuencia de la certificación emitida por dicha institución bancaria, a los efectos de que el deudor había completado una solicitud de mitigación de pérdidas, según le fue notificado al foro primario el 11 de junio de 2022.

3) Que el BPPR violentó la sección 1024.41(e)(1) de la Regulación X, al notificar tardíamente y de mala fe, la carta oferta del short sale fechada el 3 de julio de 2025. En cuanto a este particular, es la postura de la parte peticionaria que la parte recurrida BPPR no cumplió con proveerle con los catorce (14) días que la

1 Entrada núm. 1 del caso núm. CG2022CV01767 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada núm. 18 del caso núm. CG2022CV01767 del SUMAC. 3 Entrada núm. 67 del caso núm. CG2022CV01767 del SUMAC. reglamentación exige, como un mínimo legal para el cumplimiento.

Por su parte, el 21 de noviembre de 2025, la parte recurrida

presentó un escrito de Réplica a Solicitud de Desestimación.4 En

síntesis, adujo que, mediante la moción de desestimación

presentada, la parte peticionaria procuró inducir a error al foro a

quo. Con respecto al primer planteamiento, subrayó que una

solicitud de mitigación de pérdidas no se considera completa hasta

tanto el deudor provea toda la información solicitada por el acreedor

para evaluar su caso. En cuanto al segundo planteamiento sobre

emplazamiento, adujo que es improcedente, toda vez que la

comunicación que la parte peticionaria envió al BPPR el 28 de abril

de 2022, no constituyó una solicitud completa de su faz. Por último,

con relación al tercer planteamiento, expuso que es incorrecto,

debido a que la sección 1024.41(e)(1) claramente estipula que en la

carta se puede exigir que un prestatario acepte o rechace una oferta

de opción de mitigación de pérdidas, no antes de catorce (14) días

después de que el gestor haya ofrecido al prestatario una opción de

mitigación de pérdidas.

Tras evaluar las posturas de ambas partes, el 26 de noviembre

de 2025, el foro primario emitió y notificó la Resolución Interlocutoria

recurrida.5 Mediante esta, declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación presentada por la parte peticionaria.

En desacuerdo, el 11 de diciembre de 2025, la parte

peticionaria presentó una Moción de Reconsideración […].6 Por su

parte, el 7 de enero de 2025, la parte recurrida presentó una Réplica

a Moción de Reconsideración […].7

4 Entrada núm. 72 del caso núm. CG2022CV01767 del SUMAC. 5 Entrada núm. 73 del caso núm. CG2022CV01767 del SUMAC. 6 Entrada núm. 75 del caso núm. CG2022CV01767 del SUMAC. 7 Entrada núm. 77 del caso núm. CG2022CV01767 del SUMAC. Luego de considerar ambos planteamientos, el foro a quo

declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración instada por la

parte peticionaria. Ello, mediante una Resolución Interlocutoria

emitida y notificada el 9 de enero de 2026.8

Todavía inconforme, el 10 de febrero de 2026, el peticionario

acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el que adujo que

el foro a quo cometió los siguientes errores:

Erró el foro a quo al no determinar que la solicitud de mitigación de pérdidas del aquí peticionario era una que estaba facialmente completada activando las protecciones contra la presentación de la demanda.

Erró el foro a quo al no desestimar la demanda cuando surge del expediente judicial que el 10 de enero de 2022 […] había una solicitud de mitigación de pérdida completa y el BPPR aun así procedió a emplazar a los demandados, en una acción prohibida de dual tracking.

Tras una evaluación preliminar del recurso, el 12 de febrero

de 2026, emitimos y notificamos una Resolución. En virtud de esta,

dispusimos que la recurrida tendría un término de diez (10) días

para presentar su posición en cuanto a los méritos del recurso.

Así las cosas, el 20 de febrero de 2026, el BPPR presentó una

Moción en Solicitud de Prórroga. Mediante esta, informó que se

encontraba en conversaciones transaccionales con la parte

peticionaria. En consideración a ello, solicitó un término adicional

de veinte (20) días para presentarnos su comparecencia escrita, en

caso de no llegar a un acuerdo.

Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho

del asunto ante nuestra consideración,9 procedemos a disponer del

recurso del epígrafe.

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