Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari BANCO POPULAR DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de San Juan
V. TA2025CE00800 ANTONIO LUIS RIVERA Civil Núm. GUZMÁN, SJ2024CV11678 SANDRA VISCAL RODRÍGUEZ Sobre: Cobro de Dinero y otros ANTONIO LUIS RIVERA GUZMÁN Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero 2026.
Comparece ante nos el Sr. Antonio Luis Rivera Guzmán (en
adelante, “señor Rivera Guzmán” o “Peticionario”) para que
revisemos la Resolución dictada y notificada el 7 de octubre de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, “tribunal de instancia” o “TPI”).1 Mediante esta, se declaró
No Ha Lugar la Comparecencia Especial Solicitando la Desestimación
del Co-Demandado Antonio Rivera Guzmán por Falta de Jurisdicción
por Incumplimiento con la Regla 4.6 y le concedió al señor Rivera
Guzmán un término de cinco (5) días para informar si se sometería
voluntariamente al procedimiento de mediación compulsoria.
1 Entrada Núm. 24 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(en adelante, “SUMAC”). TA2025CE00800 2
El señor Rivera Guzmán nos solicita, además, que revisemos
la Resolución emitida y notificada el 21 de octubre de 2025 por el
tribunal de instancia.2 Allí el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración presentada por el Peticionario y reiteró su
determinación del 7 de octubre de 2025.
Evaluada la totalidad del expediente, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
-I-
El caso de epígrafe se originó el 26 de diciembre de 2024,
ocasión en que Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, “Banco
Popular” o “BPPR”) instó una Demanda sobre cobro de dinero y
ejecución de hipoteca en contra del señor Rivera Guzmán y la Sra.
Sandra Viscal Rodríguez (en adelante, “señora Viscal Rodríguez”).3
Por consiguiente, el 7 de enero de 2025, la Secretaría del TPI
ordenó la expedición de los emplazamientos.4
El 18 de marzo de 2025, Banco Popular sometió una Moción
sometiendo emplazamiento diligenciado y en solicitud de
emplazamiento por edicto.5 Arguyó haber emplazado a la señora
Viscal Rodríguez, no obstante, no logró emplazar al señor Rivera
Guzmán, a pesar de las gestiones realizadas. Anejó a la moción el
diligenciamiento negativo del alguacil y la declaración jurada.
El 18 de marzo de 2025, el TPI emitió una Orden para la
publicación de edicto y el 24 de marzo de 2025, se expidió el
Emplazamiento por Edicto.6
Tras varias incidencias procesales, el 11 de abril de 2025,
Banco Popular radicó una Moción sometiendo emplazamiento
diligenciado y en solicitud de referido a mediación compulsoria.7
2 Entrada Núm. 30 de SUMAC. 3 Entrada Núm. 1 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 2 de SUMAC. 5 Entrada Núm. 3 de SUMAC. 6 Entrada Núm. 4 y 5 de SUMAC. 7 Entrada Núm. 8 de SUMAC. TA2025CE00800 3
Adujo haber emplazado al señor Rivera Guzmán mediante edicto
publicado el 27 de marzo de 2025.8
El 27 de abril de 2025, el señor Rivera Guzmán presentó una
moción en Comparecencia especial solicitando término para radicar
solicitud de desestimación por falta de jurisdicción.9 Señaló que
Banco Popular no realizó las gestiones mínimas para emplazarlo
personalmente. Por lo cual, solicitó que se le concediese un plazo de
treinta (30) días para someter una moción solicitando desestimación
por falta de jurisdicción.
El 28 de abril de 2025,10 el TPI emitió una Orden concediendo
el término solicitado.11
Así, el 27 de mayo de 2025, el señor Rivera Guzmán radicó
una moción de Comparecencia especial solicitando la desestimación
del co-demandado Antonio Rivera Guzmán por falta de jurisdicción
por incumplimiento con la Regla 4.6.12 En esencia, solicitó al TPI que:
(1) determinara que el emplazamiento fue nulo; (2) determinara que
carecían de jurisdicción sobre su persona; (3) ordenara la
desestimación de la demanda en su contra.13
El 20 de junio de 2025, Banco Popular presentó su Oposición
a comparecencia especial solicitando la desestimación.14 Reafirmó
haber realizado las diligencias necesarias para localizar al señor
Rivera Guzmán, sin embargo, al este no estar disponible recurrió al
emplazamiento por edicto.
Trabada la controversia ahí y luego de varios trámites
procesales, el 7 de octubre de 2025, el TPI emitió una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar la Comparecencia Especial
8 Incluyó como anejo una misiva dirigida al señor Rivera Guzmán con fecha del
27 de marzo de 2025 y un Affidavit jurado por la Sra. Dinaury Rivera Figueroa, representante del periódico El Nuevo Día. 9 Entrada Núm. 9 de SUMAC. 10 Notificado el 30 de abril de 2025. 11 Entrada Núm. 10 de SUMAC. 12 Entrada Núm. 13 de SUMAC. 13 Acompañó su solicitud junto a una declaración jurada. 14 Entrada Núm. 17 de SUMAC. TA2025CE00800 4
Solicitando la Desestimación del Co-Demandado Antonio Rivera
Guzmán por Falta de Jurisdicción por Incumplimiento con la Regla
4.6.15 En consecuencia, le concedió al Peticionario un término de
cinco (5) días para informar si se sometería voluntariamente al
procedimiento de mediación compulsoria y ordenó la continuación
de los procedimientos.
En desacuerdo, el 15 de octubre de 2025, el señor Rivera
Guzmán sometió una Moción solicitando reconsideración y otros
extremos.16
A modo de réplica, el 21 de octubre de 2025, Banco Popular
presentó su Oposición a moción solicitando reconsideración y otros
extremos.17
El 22 de octubre de 2025, el TPI dictó una Resolución en la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada
por el señor Rivera Guzmán. Allí, reiteró su determinación del 7 de
octubre de 2025 y ordenó la continuación de los procedimientos.
Inconforme, el 21 de noviembre de 2025, el señor Rivera
Guzmán instó el recurso de Certiorari que nos ocupa. Señaló la
comisión de los siguientes errores:
A. ERRÓ EL TPI COMO CUESTION [sic.] DE DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL REHUSAR DESESTIMAR AL CODEMANDADO SR. RIVERA POR NO HABER SIDO EMPLAZADO POR TERCERA VEZ CONFORME A LA REGLA 4 DENTRO, Y DEL TÉRMINO DE 120 DIAS DE LA REGLA 4.3(c), YA QUE EL BPPR NUNCA CUMPLIÓ CON SU PESO DE PROBAR QUE EL TPI TENİA JURISDICCIÓN, Y SEGÚN LA EVIDENCIA PRESENTADA POR EL SR. RIVERA QUE QUEDÓ INCONTROVERTIDA, EL EMPLAZADOR DEL BPPR NO REALIZÓ LAS DILIGENCIAS RAZONABLES MİNIMAS REQUERIDAS POR LA REGLA 4 Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY PARA PODER EMPLAZAR AL SR. RIVERA POR EDICTO.
B. ERRÓ EL TPI COMO CUESTION [sic.] DE DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL LIBERAR AL BPPR DE SU PESO DE PRUEBA Y AL REHUSAR CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA PARA PODER ADJUDICAR LA CONTROVERSIA DE HECHOS Y DE CREDIBILIDAD POR LA CUAL SE DENEGÓ LA SOLICITUD DE
15 Entrada Núm. 24 de SUMAC. 16 Entrada Núm. 25 - 27 de SUMAC. 17 Entrada Núm. 29 de SUMAC. TA2025CE00800 5
DESESTIMACIÓN DEL CODEMANDADO SR. RIVERA. (Énfasis omitido)
El 22 de noviembre de 2025, recibimos por parte del señor
Rivera Guzmán una (eliminar subrayado) Moción solicitando se tome
conocimiento judicial de los documentos que se anejan sobre los dos
previos pleitos entre las partes núms. SJ2022CV07060 y
SJ2023CV07270.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari BANCO POPULAR DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de San Juan
V. TA2025CE00800 ANTONIO LUIS RIVERA Civil Núm. GUZMÁN, SJ2024CV11678 SANDRA VISCAL RODRÍGUEZ Sobre: Cobro de Dinero y otros ANTONIO LUIS RIVERA GUZMÁN Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero 2026.
Comparece ante nos el Sr. Antonio Luis Rivera Guzmán (en
adelante, “señor Rivera Guzmán” o “Peticionario”) para que
revisemos la Resolución dictada y notificada el 7 de octubre de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, “tribunal de instancia” o “TPI”).1 Mediante esta, se declaró
No Ha Lugar la Comparecencia Especial Solicitando la Desestimación
del Co-Demandado Antonio Rivera Guzmán por Falta de Jurisdicción
por Incumplimiento con la Regla 4.6 y le concedió al señor Rivera
Guzmán un término de cinco (5) días para informar si se sometería
voluntariamente al procedimiento de mediación compulsoria.
1 Entrada Núm. 24 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(en adelante, “SUMAC”). TA2025CE00800 2
El señor Rivera Guzmán nos solicita, además, que revisemos
la Resolución emitida y notificada el 21 de octubre de 2025 por el
tribunal de instancia.2 Allí el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración presentada por el Peticionario y reiteró su
determinación del 7 de octubre de 2025.
Evaluada la totalidad del expediente, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
-I-
El caso de epígrafe se originó el 26 de diciembre de 2024,
ocasión en que Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, “Banco
Popular” o “BPPR”) instó una Demanda sobre cobro de dinero y
ejecución de hipoteca en contra del señor Rivera Guzmán y la Sra.
Sandra Viscal Rodríguez (en adelante, “señora Viscal Rodríguez”).3
Por consiguiente, el 7 de enero de 2025, la Secretaría del TPI
ordenó la expedición de los emplazamientos.4
El 18 de marzo de 2025, Banco Popular sometió una Moción
sometiendo emplazamiento diligenciado y en solicitud de
emplazamiento por edicto.5 Arguyó haber emplazado a la señora
Viscal Rodríguez, no obstante, no logró emplazar al señor Rivera
Guzmán, a pesar de las gestiones realizadas. Anejó a la moción el
diligenciamiento negativo del alguacil y la declaración jurada.
El 18 de marzo de 2025, el TPI emitió una Orden para la
publicación de edicto y el 24 de marzo de 2025, se expidió el
Emplazamiento por Edicto.6
Tras varias incidencias procesales, el 11 de abril de 2025,
Banco Popular radicó una Moción sometiendo emplazamiento
diligenciado y en solicitud de referido a mediación compulsoria.7
2 Entrada Núm. 30 de SUMAC. 3 Entrada Núm. 1 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 2 de SUMAC. 5 Entrada Núm. 3 de SUMAC. 6 Entrada Núm. 4 y 5 de SUMAC. 7 Entrada Núm. 8 de SUMAC. TA2025CE00800 3
Adujo haber emplazado al señor Rivera Guzmán mediante edicto
publicado el 27 de marzo de 2025.8
El 27 de abril de 2025, el señor Rivera Guzmán presentó una
moción en Comparecencia especial solicitando término para radicar
solicitud de desestimación por falta de jurisdicción.9 Señaló que
Banco Popular no realizó las gestiones mínimas para emplazarlo
personalmente. Por lo cual, solicitó que se le concediese un plazo de
treinta (30) días para someter una moción solicitando desestimación
por falta de jurisdicción.
El 28 de abril de 2025,10 el TPI emitió una Orden concediendo
el término solicitado.11
Así, el 27 de mayo de 2025, el señor Rivera Guzmán radicó
una moción de Comparecencia especial solicitando la desestimación
del co-demandado Antonio Rivera Guzmán por falta de jurisdicción
por incumplimiento con la Regla 4.6.12 En esencia, solicitó al TPI que:
(1) determinara que el emplazamiento fue nulo; (2) determinara que
carecían de jurisdicción sobre su persona; (3) ordenara la
desestimación de la demanda en su contra.13
El 20 de junio de 2025, Banco Popular presentó su Oposición
a comparecencia especial solicitando la desestimación.14 Reafirmó
haber realizado las diligencias necesarias para localizar al señor
Rivera Guzmán, sin embargo, al este no estar disponible recurrió al
emplazamiento por edicto.
Trabada la controversia ahí y luego de varios trámites
procesales, el 7 de octubre de 2025, el TPI emitió una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar la Comparecencia Especial
8 Incluyó como anejo una misiva dirigida al señor Rivera Guzmán con fecha del
27 de marzo de 2025 y un Affidavit jurado por la Sra. Dinaury Rivera Figueroa, representante del periódico El Nuevo Día. 9 Entrada Núm. 9 de SUMAC. 10 Notificado el 30 de abril de 2025. 11 Entrada Núm. 10 de SUMAC. 12 Entrada Núm. 13 de SUMAC. 13 Acompañó su solicitud junto a una declaración jurada. 14 Entrada Núm. 17 de SUMAC. TA2025CE00800 4
Solicitando la Desestimación del Co-Demandado Antonio Rivera
Guzmán por Falta de Jurisdicción por Incumplimiento con la Regla
4.6.15 En consecuencia, le concedió al Peticionario un término de
cinco (5) días para informar si se sometería voluntariamente al
procedimiento de mediación compulsoria y ordenó la continuación
de los procedimientos.
En desacuerdo, el 15 de octubre de 2025, el señor Rivera
Guzmán sometió una Moción solicitando reconsideración y otros
extremos.16
A modo de réplica, el 21 de octubre de 2025, Banco Popular
presentó su Oposición a moción solicitando reconsideración y otros
extremos.17
El 22 de octubre de 2025, el TPI dictó una Resolución en la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada
por el señor Rivera Guzmán. Allí, reiteró su determinación del 7 de
octubre de 2025 y ordenó la continuación de los procedimientos.
Inconforme, el 21 de noviembre de 2025, el señor Rivera
Guzmán instó el recurso de Certiorari que nos ocupa. Señaló la
comisión de los siguientes errores:
A. ERRÓ EL TPI COMO CUESTION [sic.] DE DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL REHUSAR DESESTIMAR AL CODEMANDADO SR. RIVERA POR NO HABER SIDO EMPLAZADO POR TERCERA VEZ CONFORME A LA REGLA 4 DENTRO, Y DEL TÉRMINO DE 120 DIAS DE LA REGLA 4.3(c), YA QUE EL BPPR NUNCA CUMPLIÓ CON SU PESO DE PROBAR QUE EL TPI TENİA JURISDICCIÓN, Y SEGÚN LA EVIDENCIA PRESENTADA POR EL SR. RIVERA QUE QUEDÓ INCONTROVERTIDA, EL EMPLAZADOR DEL BPPR NO REALIZÓ LAS DILIGENCIAS RAZONABLES MİNIMAS REQUERIDAS POR LA REGLA 4 Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY PARA PODER EMPLAZAR AL SR. RIVERA POR EDICTO.
B. ERRÓ EL TPI COMO CUESTION [sic.] DE DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL LIBERAR AL BPPR DE SU PESO DE PRUEBA Y AL REHUSAR CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA PARA PODER ADJUDICAR LA CONTROVERSIA DE HECHOS Y DE CREDIBILIDAD POR LA CUAL SE DENEGÓ LA SOLICITUD DE
15 Entrada Núm. 24 de SUMAC. 16 Entrada Núm. 25 - 27 de SUMAC. 17 Entrada Núm. 29 de SUMAC. TA2025CE00800 5
DESESTIMACIÓN DEL CODEMANDADO SR. RIVERA. (Énfasis omitido)
El 22 de noviembre de 2025, recibimos por parte del señor
Rivera Guzmán una (eliminar subrayado) Moción solicitando se tome
conocimiento judicial de los documentos que se anejan sobre los dos
previos pleitos entre las partes núms. SJ2022CV07060 y
SJ2023CV07270.
El 4 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la
cual concedimos al Banco Popular un plazo de diez (10) días para
mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari
solicitado.
En cumplimiento, el 11 de diciembre de 2025, BPPR radicó
un Alegato en oposición a petición de certiorari.
El 15 de diciembre de 2025, dictamos una Resolución en la
cual dimos por perfeccionado el recurso para la consideración del
panel.18
-II-
-A-
En nuestro ordenamiento civil, el auto de certiorari es un
medio procesal de carácter discrecional que, a su vez, permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.19 Así, se entiende por discreción como el poder
para decidir en una forma u otra; esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción.20
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo
18 Notificada al día siguiente. 19 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 20 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). TA2025CE00800 6
las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].21
Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 22
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.23
De manera, que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable —ni perjudica los derechos
21 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
Énfasis nuestro. 22 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 145, págs. 63, 216 DPR __ (2025). 23 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). TA2025CE00800 7
sustanciales de las partes— deberá prevalecer el criterio del juez de
instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.24
-III-
En esencia, el Peticionario nos señala que el TPI incidió al: (1)
rehusar desestimar la demanda en su contra, por no haber sido
emplazado conforme a derecho; (2) rehusar celebrar una vista
evidenciaria para adjudicar las controversias de hechos y de
credibilidad.
Aunque estamos ante una moción dispositiva, somos de la
opinión de que no concurren las excepciones de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, ni los criterios establecidos en la citada
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones que nos
permitan intervenir con la decisión tomada por el TPI. Es decir, un
examen de la Resolución recurrida nos lleva a determinar que se trata
de una decisión correcta y razonable dentro del claro ejercicio de
discreción conferido a los tribunales de instancia y a su facultad de
decidir los casos de la manera que entiendan razonable.
A tono con lo antes expuesto, resolvemos que no hay prueba
en el expediente tendente a demostrar que el TPI abusó de su
discreción o actuó con perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Razón
por la cual, no intervendremos con la determinación recurrida.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
24 SLG Zapata- Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013).