EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Miguel Ángel Rosario Perales
Peticionario 2025 TSPR 145 v. 217 DPR ___ Departamento de Corrección y Rehabilitación
Recurrido
Número del Caso: MC-2025-0048
Fecha: 19 de diciembre de 2025
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. MC-2025-0048
Departamento de Corrección y Rehabilitación
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Examinado el escrito presentado por el Sr. Miguel Ángel Rosario Perales, se declara no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió la siguiente expresión a las que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco:
El Art. 11 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, conocido como el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación, según enmendado por la Ley Núm. 66-2022, 3 LPRA Ap. XVIII, es bien claro al establecer que las personas elegibles a las bonificaciones dispuestas allí son las que estén "disfrutando de libertad bajo palabra..." y no a las que en el pasado la disfrutaron pero perdieron el beneficio. El texto de la ley es diáfano. No es necesario que este Tribunal repita o aclare lo que la ley dispone expresamente. Tampoco podemos cambiar su significado. El peticionario nunca ha aclarado cuándo disfrutó del beneficio de la MC-2025-0048 2
libertad bajo palabra, pero sí afirma que al presente está encarcelado cumpliendo una condena de 99 años de prisión. Eso le da derecho a bonificaciones conforme a la Ley Núm. 27-1989 y no a las dispuestas en la Ley Núm. 66-2022. Eso fue lo que el Departamento de Corrección y Rehabilitación resolvió y lo que luego confirmó el Tribunal de Apelaciones. Por eso, voto para denegar la expedición del auto de certiorari.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.
A pesar de este mandato expreso de la Asamblea Legislativa en torno a que los convictos que estén disfrutando de libertad bajo palabra también son acreedores de las bonificaciones, estas no se están concediendo. Según información que ha trascendido, esto es así al haberse interpretado por la Rama Ejecutiva que los programas son distintos y mutuamente excluyentes. Además, se ha manifestado que existe un asunto de carácter administrativo que hasta el presente ha impedido que se concedan las referidas bonificaciones: que la Junta de Libertad Bajo Palabra no tiene dentro su estructura administrativa comités de clasificación y tratamiento como existen en las instituciones correccionales. . . . . . . . . Entender lo contrario no solo es un absurdo, pues quien puede lo más puede lo menos, sino que también impide reducir eficientemente los gastos por confinamiento. Si una persona está disfrutando del privilegio de libertad bajo palabra es porque ha cumplido con todos los requisitos exigidos para ello y con las condiciones dispuestas en su mandato de liberación. Es insostenible MC-2025-0048 2
que muchos convictos prefieran quedarse recluidos dentro de alguna institución correccional en lugar de extinguir su sentencia en la libre comunidad, buscando su máxima rehabilitación, solo por razón de poder extinguir más rápido su sentencia haciendo uso del mecanismo de las bonificaciones. Exposición de motivos de la Ley Núm. 66-2022. (Negrilla suplida).
En esta ocasión, este Tribunal tuvo la oportunidad de
atender las divergencias interpretativas que existen entre
los foros administrativos y judiciales, la comunidad
jurídica y la sociedad en general, en torno a las
disposiciones relacionadas con las bonificaciones a las
rebajas de sentencia de una persona que se encuentra
confinada al amparo del Plan de Reorganización Núm. 2-2011,
infra, y sus respectivas enmiendas. Ello incluía, en
particular, la interpretación de la Ley Núm. 87-2020,
infra, así como de la Ley Núm. 66-2022, infra; esta última
ley, en lo concerniente a la aplicación de tales
bonificaciones a las personas que participan del Programa
de Libertad Bajo Palabra.
Nos encontramos, por tanto, ante un asunto de estricto
derecho que exige aclarar el marco normativo aplicable y
así evitar inconsistencias en su futura aplicación. No
obstante, una mayoría de este Tribunal decidió no expedir
el recurso de epígrafe. Al no estar de acuerdo con ese curso
de acción, respetuosamente disiento.
Con este breve trasfondo, procedo a exponer los hechos
procesales que enmarcan la controversia. MC-2025-0048 3
I
Como trasfondo del asunto ante nuestra consideración,
el 3 de abril de 2024, el Sr. Miguel Ángel Rosario Perales
(señor Rosario Perales o peticionario) presentó ante el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o parte
recurrida) una solicitud de remedio administrativo para que
se le aplicaran las bonificaciones de rebaja de sentencia
que, a su entender, le corresponden al amparo de la Ley
Núm. 66-2022, infra, por el tiempo en el que estuvo en el
Programa de Libertad Bajo Palabra, al considerar que estas
no se les adjudicaron en su hoja de liquidación de
sentencia.
En respuesta, el DCR determinó que, de acuerdo con la
Ley Núm. 66-2022, infra, las personas convictas que
disfrutan de los beneficios concedidos por la Junta de
Libertad Bajo Palabra (JLBP) tienen el derecho a recibir
las bonificaciones establecidas por concepto de buena
conducta, asiduidad, trabajo, estudio, entre otros. Señaló,
además, que estas bonificaciones serían aplicables
retroactivamente a toda convicción emitida bajo la vigencia
de cualquier Código Penal, así como bajo leyes especiales,
en beneficio de la población liberada por la JLBP. A tales
efectos, concluyó que, como el peticionario no cumplió con
el requisito de encontrarse en libertad bajo palabra, no
era elegible para recibir las bonificaciones que dispone
la Ley Núm. 66-2022, infra, y que, en su lugar, se le MC-2025-0048 4
aplicarían aquellas previstas en la Ley Núm. 27-1989,
infra.
Inconforme con esta determinación, el señor Rosario
Perales acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un
recurso de revisión judicial en el cual reiteró los
planteamientos que presentó ante el DCR.
De igual manera, el foro apelativo intermedio
determinó que el peticionario es elegible para recibir las
bonificaciones por buena conducta bajo la Ley Núm. 27-1989,
infra, no bajo la Ley Núm. 66-2022, infra. Fundamentó que
esta última disposición legal no constituye una
bonificación adicional a las ya concedidas a través del
Plan de Reorganización Núm. 2-2011, infra. Por el
contrario, precisó que la Ley Núm. 66-2022, infra, es una
enmienda de carácter aclaratorio al Plan de Reorganización
Núm. 2-2011, infra, con el fin de reconocer que sus
beneficios también aplican a las personas que disfrutan de
libertad bajo palabra. Por tales fundamentos, confirmó el
dictamen del DCR.
En ese contexto, el 4 de agosto de 2025, el
peticionario presentó, por derecho propio, una petición de
Certiorari ante este Tribunal. En síntesis, alegó que el
DCR no tomó en consideración que desde el 1980 cumple una
sentencia de noventa y nueve (99) años de cárcel impuesta
bajo el Código Penal de 1974, y que resulta evidente que
la Ley Núm. 66-2022, infra, le es aplicable de forma MC-2025-0048 5
retroactiva. Además, argumentó que, conforme al principio
de favorabilidad, esta ley le aplica, por entrar en vigor
luego de los hechos que dieron lugar a su condena y serle
favorable.
Por todo ello, el señor Rosario Perales solicitó que
se le ordenara a la parte recurrida bonificarle el tiempo
que estuvo en libertad bajo palabra. Sin embargo, su
petición de Certiorari fue denegada por una mayoría de este
Tribunal.
Como señalé previamente, al no coincidir con el curso
de acción adoptado por este Tribunal, respetuosamente
disiento. A mi juicio, correspondía expedir el presente
recurso y atender un asunto de estricto derecho. Veamos.
II
En cuanto a la controversia de autos, resulta
importante mencionar, en primer término, el Plan de
Reorganización Núm. 2-2011, conocido como el Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, 3 LPRA, Ap. XVIII et seq. En esencia, esta
disposición legal constituye la nueva ley orgánica vigente
del DCR. Mientras tanto, la Ley Núm. 27-1989, 4 LPRA ant.
secs. 1161-1162, a la que hacen referencia tanto la parte
recurrida como el Tribunal de Apelaciones en sus
respectivos dictámenes, consistió en una enmienda a la
anterior ley orgánica del DCR del año 1974, la cual estuvo
vigente hasta el 2011: la Ley Núm. 116 de 22 de julio de MC-2025-0048 6
1974, anteriormente conocida como la Ley Orgánica de la
Administración de Corrección, 4 LPRA ant. sec. 1101 et seq.
(derogada).
El Plan de Reorganización Núm. 2-2011, supra,
establece, entre otras cosas, el modo en que deben aplicarse
las bonificaciones por concepto de buena conducta,
asiduidad, trabajo, estudio y otros servicios a la
población correccional de Puerto Rico. A continuación,
procedo a analizar las disposiciones legales que resultan
pertinentes al asunto bajo consideración.
En lo aquí material, el Art. 11 del Plan de
Reorganización Núm. 2-2011, supra, contempla lo siguiente
en relación con las bonificaciones por buena conducta y
asiduidad:
Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, antes de la vigencia del Código Penal de Puerto Rico de 2004, que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este Plan o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación, o disfrutando de libertad bajo palabra concedida por la Junta de Libertad Bajo Palabra, y que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra:
[…]
(b) por una sentencia de 15 años o más, 13 días por cada mes.
[…] MC-2025-0048 7
Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, con posterioridad a la vigencia del Código Penal de Puerto Rico de 2004, que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este Plan, o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate:
(d) por una sentencia de 15 años o más, 7 días por cada mes.
Se excluye de las bonificaciones que establece este Artículo toda condena que apareje pena de reclusión de noventa y nueve (99) años… conforme establecen el Código Penal de 1974, de 2004 y el Código Penal vigente, la condena impuesta en defecto del pago de una multa y aquella que deba cumplirse en años naturales.
Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión de noventa y nueve (99) antes del día 20 de julio de 1989… conforme al Código Penal derogado, será bonificado como lo estipula el inciso (b) de este Artículo…
Queda excluida de los abonos que establece este Artículo, toda convicción por [delitos sexuales]… según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.
Las rebajas de términos de sentencias dispuestas en este Artículo por buena conducta y asiduidad, aplicarán a toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión bajo cualquier Código Penal de Puerto Rico o delito cometido bajo cualquier ley penal especial que en sus disposiciones no las excluya, independientemente se encuentre dentro de una institución correccional o esté cumpliendo el restante de su sentencia de reclusión a través de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este Plan o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o MC-2025-0048 8
privada como parte de un programa de rehabilitación o se encuentre disfrutando de libertad bajo palabra.
[…] (Negrilla suplida). Art. 11 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, supra.
Por su parte, el Art. 12 del Plan de Reorganización
Núm. 2-2011, supra, regula la aplicación de las
bonificaciones por trabajo, estudio y otros servicios,
disponiendo expresamente que:
A toda persona sentenciada a cumplir pena de reclusión por hechos cometidos con anterioridad o bajo la vigencia del Código Penal de Puerto Rico vigente, en adición a las bonificaciones autorizadas en el Artículo anterior, el Secretario o el Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra, según aplique, podrán conceder bonificaciones a razón de no más de 5 días por cada mes en que el integrante de la población correccional o liberado por la Junta de Libertad Bajo Palabra esté empleado en alguna industria o que esté realizando estudios como parte de un plan institucional, bien sea en la libre comunidad o en el establecimiento penal donde cumple su sentencia, y preste servicio a la institución correccional durante el primer año de reclusión. Por cada año subsiguiente, podrá abonarse hasta 7 días por cada mes.
[…] (Negrilla suplida). Art. 12 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 12.
De acuerdo con lo antes citado, del Art. 11 del Plan
de Reorganización Núm. 2-2011, supra, se desprende que las
bonificaciones por buena conducta aplican a toda aquella
persona que: (1) haya sido sentenciada a un término de
reclusión antes o después de la vigencia del Código Penal
de 2004 —es decir, esencialmente, a cualquier persona que
esté cumpliendo condena de cárcel bajo cualquier código MC-2025-0048 9
penal—; (2) se encuentre disfrutando de un permiso
concedido con arreglo al Plan de Reorganización Núm. 2-2011
o se encuentre recluida en una institución gubernamental o
privada como parte de un programa de rehabilitación o se
encuentre disfrutando de libertad bajo palabra concedida
por la JLBP; y (3) mantenga buena conducta y asiduidad.
Bajo estas condiciones, la persona tiene derecho a recibir
rebajas en el término de su sentencia.
Ahora bien, al examinar el historial de enmiendas al
Art. 11 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, supra,
resulta especialmente relevante la Ley Núm. 87-2020, 3
LPRA, Ap. XVIII, Art. 11. Esta disposición legal enmendó
el Art. 11 con el propósito de “extenderle a toda la
población penal de Puerto Rico, sin considerar el Código
Penal bajo el cual fueron sentenciados y cumplen condena,
la oportunidad de recibir las bonificaciones por buena
conducta y asiduidad, sujeto a las excepciones y
porcentajes de acumulación preceptuados en dicho Artículo”.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 87-2020, supra.1
1 En concreto, la Exposición de motivos de la Ley Núm. 87-2020, supra, precisa que, en materia de bonificaciones, coexistían en nuestras instituciones penales dos categorías de personas condenadas: (a) aquellas sentenciadas bajo el Código Penal de 1974, quienes tienen derecho a bonificaciones por buena conducta y asiduidad; y (b) aquellas sentenciadas bajo los Códigos Penales de 2004 y 2012, quienes no contaban con ese derecho. Con el propósito de fomentar la rehabilitación de las personas privadas de libertad y de evitar un trato desigual en nuestras instituciones carcelarias, se aprobó la referida ley. MC-2025-0048 10
En la misma línea, cabe destacar la Ley Núm. 66-2022,
3 LPRA, Ap. XVIII, Arts. 3, 11 y 12, la cual enmendó
nuevamente el Plan de Reorganización Núm. 2-2011, supra,
para aclarar que todo tipo de bonificaciones también
aplican a las personas sentenciadas que se encuentran en
libertad bajo palabra. Específicamente, el propósito de
esta ley fue enmendar los Arts. 3, 11 y 12 del Plan de
Reorganización Núm. 2-2011, supra, a fin de aclarar su
redacción y eliminar cualquier duda de que las personas
convictas que estén disfrutando de los beneficios otorgados
por la JLBP también tienen derecho a recibir las
bonificaciones establecidas por concepto de buena conducta,
asiduidad, trabajo, estudio y otros servicios.2
A modo de resumen, la Ley Núm. 87-2020, supra, dispuso
que las bonificaciones por buena conducta son aplicables a
toda persona sentenciada bajo cualquier código penal, salvo
las exclusiones expresamente establecidas, con el fin de
garantizar un trato uniforme a la población correccional y
extender los beneficios de buena conducta sin distinción
del código penal aplicable. Posteriormente, la Ley Núm. 66-
2022, supra, precisó y aclaró que este beneficio,
incluyendo las bonificaciones por trabajo y estudio,
también aplica a las personas que se encuentran en libertad
De lo consignado en la Exposición de motivos de la 2
Ley Núm. 66-2022, supra, las bonificaciones por buena conducta no se les estaban otorgando a las personas en libertad bajo palabra, razón por la cual se introdujo esta enmienda. MC-2025-0048 11
bajo palabra, para asegurar que quienes cumplen con los
requisitos del Programa de Libertad Bajo Palabra tengan
derecho a los mismos beneficios que las personas
internamente recluidas en una institución carcelaria, en
consonancia con los fines de rehabilitación social
previstos en el Plan de Reorganización Núm. 2-2011, supra.
En consecuencia, con estas enmiendas, los Arts. 11 y
12 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, supra, se leen
actualmente según los textos citados y debieron ser
interpretados conforme al mandato legislativo.
III
Del análisis de los hechos de este caso se desprende
que el peticionario, desde 1980, fue sentenciado a cumplir
una pena de reclusión de noventa y nueve (99) años bajo el
Código Penal de 1974. Por consiguiente, y considerando la
totalidad del Art. 11 del Plan de Reorganización Núm. 2-
2011, supra, junto con sus enmiendas, todo apunta que le
resulta aplicable el inciso (b) de ese artículo. En atención
a ello, satisface el primer requisito, esto es, haber sido
sentenciado antes de la vigencia del Código Penal de 2004
y, en su caso, antes del 20 de julio de 1989.3
En segundo lugar, el señor Rosario Perales se
encuentra recluido en la institución correccional de
Guayama, por lo que cumple con el requisito de estar en una
3 De los documentos ante nos, no se desprende que el peticionario haya sido convicto por un delito excluyente. MC-2025-0048 12
institución gubernamental. No obstante, sería necesario
evaluar si, durante su permanencia en ese lugar, participó
en algún programa de rehabilitación, o si ha estado en
libertad bajo palabra concedida por la JLBP, según nos
afirma. Adviértase que el Programa de Libertad Bajo Palabra
no constituye el único programa de rehabilitación; es uno
entre varios, ya que dentro del sistema correccional
existen otros. Ahora bien, lo que variará será la cantidad
de días a abonarse, según el año del Código Penal aplicable.
Por último, también habría que examinar si ha
mantenido buena conducta. De cumplirse con estos
requisitos, a mi entender, le serían aplicables las
bonificaciones por buena conducta del Plan de
Reorganización Núm. 2-2011, supra.
Nótese que se privó al peticionario de constatar si
cumplió con los mencionados requisitos, dado que la
negativa del DCR obedeció a una interpretación sobre la
aplicabilidad de los estatutos y no a un incumplimiento con
algún requisito específico. Como cuestión de hecho, en
respuesta a la petición del señor Rosario Perales de que
se le adjudicaran las bonificaciones a su hoja de
liquidación de sentencia, el DCR concluyó que, al no cumplir
con el requisito de encontrarse en libertad bajo palabra,
no era elegible para recibir las bonificaciones que dispone
la Ley Núm. 66-2022, supra, y que, en su lugar, se le
aplicarían las previstas en la Ley Núm. 27-1989, supra. MC-2025-0048 13
Por demás, el penúltimo párrafo del Art. 11, supra, es
claro y resume lo dispuesto desde el inicio del artículo,
al señalar que “las rebajas de términos de sentencias
dispuestas en este Artículo por buena conducta y asiduidad
aplicarán a toda persona sentenciada a cumplir término de
reclusión bajo cualquier Código Penal de Puerto Rico”.
(Subrayado suplido). De igual forma, el Art. 12, relativo
a las bonificaciones por trabajo y estudio, resulta aún más
claro.
Por lo anterior, soy del criterio de que todo tipo de
bonificaciones aplican a todas las personas confinadas,
independientemente del Código Penal bajo el cual hayan sido
sentenciadas, sin que sea obligatorio ni necesario que se
encuentren en libertad bajo palabra concedida por la JLBP,
como parece sugerir la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Claro está, la eventual concesión dependerá
de que se cumplan los demás requisitos. Ante ese cuadro,
debimos pautar la controversia de derecho traída ante nos
por el peticionario y devolver al foro administrativo.
En igual sentido, nótese que tanto el DCR como el
Tribunal de Apelaciones se remitieron a la Ley Núm. 27-
1989, supra, en sus respectivos dictámenes. Asimismo, no
estimo correcto que la parte recurrida afirmara que las
bonificaciones aplicadas al peticionario se concedieron
conforme a la precitada ley ya que, a mi juicio, lo correcto
era remitirse y aplicar únicamente lo dispuesto en los Arts. MC-2025-0048 14
11 y 12 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, supra, por
ser estas las disposiciones legales vigentes. En efecto,
opino que ni siquiera cabe citar como marco normativo
aplicable la Ley Núm. 27-1989, supra, por encontrarse
derogada, y porque los Arts. 11 y 12 del Plan Núm. 2-2011,
supra, regulan expresamente la aplicación de las
bonificaciones a toda la población correccional en Puerto
Rico desde su entrada en vigor.
Por último, considero acertado lo expresado por el
Tribunal de Apelaciones en su Sentencia sobre el caso de
epígrafe, respecto a que la Ley Núm. 66-2022, supra,
constituye una ley aclaratoria. Especialmente, me resulta
correcta su afirmación en los términos siguientes:
Más bien, la Ley Núm. 66-2022 es una enmienda aclaratoria al Plan Núm. 2-2011 con el fin de reconocer y acreditar que sus beneficios también aplican a personas que disfrutan de libertad bajo palabra. (Negrilla suplida). Véase Sentencia del caso identificado como KLRA202500198.
Sin embargo, resulta preocupante concluir que las
bonificaciones no aplican al peticionario bajo el
fundamento de que no se encuentra en libertad bajo palabra,
cuando esa disposición legal es, en realidad, una ley
aclaratoria que no descarta lo siguiente, según adelanté:
las bonificaciones proceden independientemente de no haber
estado en libertad bajo palabra, siempre que la persona
cumpla con los demás requisitos. Estos incluyen participar
en algún programa de rehabilitación provisto por el propio MC-2025-0048 15
DCR, mantener buen comportamiento y trabajar o estudiar.
Además, de haber estado el peticionario en libertad bajo
palabra concedida por la JLBP, como asegura, le aplicarían
las bonificaciones por el período en que estuvo en libertad.
Finalmente, las controversias en torno a estas
bonificaciones son un asunto recurrente que muestra
divergencias de cómputos en otros casos, incluso entre el
DCR y la JLBP. Ello también abona a la necesidad de pautar
el derecho aplicable.
Como resultado de lo expuesto, considero que el curso
más adecuado era expedir el recurso de Certiorari que
presentó el señor Rosario Perales y pautar el derecho
aplicable. Por ello, respetuosamente disiento del curso de
acción adoptado por este Tribunal.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado