Rosario Perales v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

2025 TSPR 145
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2025
DocketMC-2025-0048
StatusPublished

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Rosario Perales v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, 2025 TSPR 145 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel Ángel Rosario Perales

Peticionario 2025 TSPR 145 v. 217 DPR ___ Departamento de Corrección y Rehabilitación

Recurrido

Número del Caso: MC-2025-0048

Fecha: 19 de diciembre de 2025

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. MC-2025-0048

Departamento de Corrección y Rehabilitación

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.

Examinado el escrito presentado por el Sr. Miguel Ángel Rosario Perales, se declara no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió la siguiente expresión a las que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco:

El Art. 11 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, conocido como el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación, según enmendado por la Ley Núm. 66-2022, 3 LPRA Ap. XVIII, es bien claro al establecer que las personas elegibles a las bonificaciones dispuestas allí son las que estén "disfrutando de libertad bajo palabra..." y no a las que en el pasado la disfrutaron pero perdieron el beneficio. El texto de la ley es diáfano. No es necesario que este Tribunal repita o aclare lo que la ley dispone expresamente. Tampoco podemos cambiar su significado. El peticionario nunca ha aclarado cuándo disfrutó del beneficio de la MC-2025-0048 2

libertad bajo palabra, pero sí afirma que al presente está encarcelado cumpliendo una condena de 99 años de prisión. Eso le da derecho a bonificaciones conforme a la Ley Núm. 27-1989 y no a las dispuestas en la Ley Núm. 66-2022. Eso fue lo que el Departamento de Corrección y Rehabilitación resolvió y lo que luego confirmó el Tribunal de Apelaciones. Por eso, voto para denegar la expedición del auto de certiorari.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.

A pesar de este mandato expreso de la Asamblea Legislativa en torno a que los convictos que estén disfrutando de libertad bajo palabra también son acreedores de las bonificaciones, estas no se están concediendo. Según información que ha trascendido, esto es así al haberse interpretado por la Rama Ejecutiva que los programas son distintos y mutuamente excluyentes. Además, se ha manifestado que existe un asunto de carácter administrativo que hasta el presente ha impedido que se concedan las referidas bonificaciones: que la Junta de Libertad Bajo Palabra no tiene dentro su estructura administrativa comités de clasificación y tratamiento como existen en las instituciones correccionales. . . . . . . . . Entender lo contrario no solo es un absurdo, pues quien puede lo más puede lo menos, sino que también impide reducir eficientemente los gastos por confinamiento. Si una persona está disfrutando del privilegio de libertad bajo palabra es porque ha cumplido con todos los requisitos exigidos para ello y con las condiciones dispuestas en su mandato de liberación. Es insostenible MC-2025-0048 2

que muchos convictos prefieran quedarse recluidos dentro de alguna institución correccional en lugar de extinguir su sentencia en la libre comunidad, buscando su máxima rehabilitación, solo por razón de poder extinguir más rápido su sentencia haciendo uso del mecanismo de las bonificaciones. Exposición de motivos de la Ley Núm. 66-2022. (Negrilla suplida).

En esta ocasión, este Tribunal tuvo la oportunidad de

atender las divergencias interpretativas que existen entre

los foros administrativos y judiciales, la comunidad

jurídica y la sociedad en general, en torno a las

disposiciones relacionadas con las bonificaciones a las

rebajas de sentencia de una persona que se encuentra

confinada al amparo del Plan de Reorganización Núm. 2-2011,

infra, y sus respectivas enmiendas. Ello incluía, en

particular, la interpretación de la Ley Núm. 87-2020,

infra, así como de la Ley Núm. 66-2022, infra; esta última

ley, en lo concerniente a la aplicación de tales

bonificaciones a las personas que participan del Programa

de Libertad Bajo Palabra.

Nos encontramos, por tanto, ante un asunto de estricto

derecho que exige aclarar el marco normativo aplicable y

así evitar inconsistencias en su futura aplicación. No

obstante, una mayoría de este Tribunal decidió no expedir

el recurso de epígrafe. Al no estar de acuerdo con ese curso

de acción, respetuosamente disiento.

Con este breve trasfondo, procedo a exponer los hechos

procesales que enmarcan la controversia. MC-2025-0048 3

I

Como trasfondo del asunto ante nuestra consideración,

el 3 de abril de 2024, el Sr. Miguel Ángel Rosario Perales

(señor Rosario Perales o peticionario) presentó ante el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o parte

recurrida) una solicitud de remedio administrativo para que

se le aplicaran las bonificaciones de rebaja de sentencia

que, a su entender, le corresponden al amparo de la Ley

Núm. 66-2022, infra, por el tiempo en el que estuvo en el

Programa de Libertad Bajo Palabra, al considerar que estas

no se les adjudicaron en su hoja de liquidación de

sentencia.

En respuesta, el DCR determinó que, de acuerdo con la

Ley Núm. 66-2022, infra, las personas convictas que

disfrutan de los beneficios concedidos por la Junta de

Libertad Bajo Palabra (JLBP) tienen el derecho a recibir

las bonificaciones establecidas por concepto de buena

conducta, asiduidad, trabajo, estudio, entre otros. Señaló,

además, que estas bonificaciones serían aplicables

retroactivamente a toda convicción emitida bajo la vigencia

de cualquier Código Penal, así como bajo leyes especiales,

en beneficio de la población liberada por la JLBP. A tales

efectos, concluyó que, como el peticionario no cumplió con

el requisito de encontrarse en libertad bajo palabra, no

era elegible para recibir las bonificaciones que dispone

la Ley Núm. 66-2022, infra, y que, en su lugar, se le MC-2025-0048 4

aplicarían aquellas previstas en la Ley Núm. 27-1989,

infra.

Inconforme con esta determinación, el señor Rosario

Perales acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un

recurso de revisión judicial en el cual reiteró los

planteamientos que presentó ante el DCR.

De igual manera, el foro apelativo intermedio

determinó que el peticionario es elegible para recibir las

bonificaciones por buena conducta bajo la Ley Núm. 27-1989,

infra, no bajo la Ley Núm. 66-2022, infra. Fundamentó que

esta última disposición legal no constituye una

bonificación adicional a las ya concedidas a través del

Plan de Reorganización Núm. 2-2011, infra. Por el

contrario, precisó que la Ley Núm. 66-2022, infra, es una

enmienda de carácter aclaratorio al Plan de Reorganización

Núm. 2-2011, infra, con el fin de reconocer que sus

beneficios también aplican a las personas que disfrutan de

libertad bajo palabra. Por tales fundamentos, confirmó el

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