Banco Popular De Puerto Rico en Sustitución De Popular Auto, LLC v. La Suc. De Jaime Ferrer Ortiz, Compuesta Por Su Viuda Nydia Fontanez Ortiz, Sus Hijos Jaime Ferrer Fontanez, Alba Nydia Ferrer Fontanez Y Sus Nietos Sandra Angelie Mejias Ferrer, Raymond Yamil Mejias Ferrer Y Mary Doe, John Doe Y Richard Doe Como Posibles Herederos Desconocidos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2026
DocketTA2025CE00844
StatusPublished

This text of Banco Popular De Puerto Rico en Sustitución De Popular Auto, LLC v. La Suc. De Jaime Ferrer Ortiz, Compuesta Por Su Viuda Nydia Fontanez Ortiz, Sus Hijos Jaime Ferrer Fontanez, Alba Nydia Ferrer Fontanez Y Sus Nietos Sandra Angelie Mejias Ferrer, Raymond Yamil Mejias Ferrer Y Mary Doe, John Doe Y Richard Doe Como Posibles Herederos Desconocidos (Banco Popular De Puerto Rico en Sustitución De Popular Auto, LLC v. La Suc. De Jaime Ferrer Ortiz, Compuesta Por Su Viuda Nydia Fontanez Ortiz, Sus Hijos Jaime Ferrer Fontanez, Alba Nydia Ferrer Fontanez Y Sus Nietos Sandra Angelie Mejias Ferrer, Raymond Yamil Mejias Ferrer Y Mary Doe, John Doe Y Richard Doe Como Posibles Herederos Desconocidos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Banco Popular De Puerto Rico en Sustitución De Popular Auto, LLC v. La Suc. De Jaime Ferrer Ortiz, Compuesta Por Su Viuda Nydia Fontanez Ortiz, Sus Hijos Jaime Ferrer Fontanez, Alba Nydia Ferrer Fontanez Y Sus Nietos Sandra Angelie Mejias Ferrer, Raymond Yamil Mejias Ferrer Y Mary Doe, John Doe Y Richard Doe Como Posibles Herederos Desconocidos, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Certiorari EN SUSTITUCIÓN DE POPULAR procedente del AUTO, LLC Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala v. TA2025CE00844 Superior de Caguas LA SUC. DE JAIME FERRER ORTIZ, COMPUESTA POR SU VIUDA NYDIA Caso Núm. FONTANEZ ORTIZ, SUS HIJOS CG2024CV02579 JAIME FERRER FONTANEZ, ALBA NYDIA FERRER FONTANEZ Y SUS Sobre: NIETOS SANDRA ANGELIE MEJIAS Cobro de dinero FERRER, RAYMOND YAMIL MEJIAS FERRER Y MARY DOE, JOHN DOE Y RICHARD DOE COMO POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2026.

Comparecen la señora Nydia Fontánez Ortiz y Jaime Ferrer Ortiz (los

peticionarios), miembros de sucesión de Jaime Ferrer Ortiz, mediante

recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Orden emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 5 de

noviembre de 2025. A través de su dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar una Moción en Oposición a Ejecución de Sentencia por Notificación

Tardía del Edicto y otra Moción de igual naturaleza presentada por los

peticionarios.

Examinados los planteamientos alzados por las partes,

particularmente el tracto procesal según resaltaremos a continuación,

procede expedir el auto solicitado y revocar.

I. Resumen del tracto procesal

El asunto ante nuestra consideración inició el 22 de julio de 2024,

con la presentación de una Demanda por Popular Auto, LLC (Popular Auto), TA2025CE00844 2

en contra de la sucesión de Jaime Ferrer Ortiz, por cobro de dinero y

reposición de bienes muebles, aduciéndose incumplimiento de contrato. En

lo específico, Popular Auto afirmó ser tenedor de un Contrato de

Financiamiento de Vehículo y Pagaré (Contrato) número 822-001-1514326-

0001, sobre el vehículo de motor marca BMW, modelo 328I del Año 2009,

Tablilla HLF380 y VIN WBAWB33529P137097. Igualmente, aseveró que el

señor Ferrer Ortiz había incumplido con los términos del Contrato, por lo

que adeudaba la suma de treinta y nueve mil novecientos cuarenta y dos

dólares con noventa y tres centavos ($39,942.93), intereses a razón del

10.250000% anual a partir del 7 de febrero de 2024 y la suma de mil

novecientos noventa y siete dólares con quince centavos ($1,997.15) por

concepto de costas, gastos y honorarios, según se había pactado. Como

remedio se solicitó al Tribunal que ordenara el pago de lo debido y la

reposesión del vehículo.

Entonces, luego de que los miembros de la referida sucesión fueran

emplazados mediante edicto, y ante la incomparecencia de estos a los

procesos judiciales, el TPI acogió una petición de Popular Auto para que se

les anotara la rebeldía. Posteriormente, el foro primario también acogió la

petición de Popular Auto para que se emitiera Sentencia conforme a lo

alegado, de modo que, el 3 de abril de 2025, fue dictada Sentencia Final. En

rigor, mediante dicho dictamen el foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda

instada por Popular Auto, por lo que ordenó a los demandados a pagar la

totalidad de la suma adeudada, junto a la reposesión del vehículo.

En desacuerdo, el 23 de junio de 2025, los peticionarios acudieron

ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación, que fue

identificado bajo el alfanumérico TA2025AP00044.1

Pese a la presentación de dicho recurso de apelación el 23 de junio

de 2025, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o recurrida) instó ante el

1 Entrada Núm. 39 de SUMAC. TA2025CE00844 3

TPI una Moción solicitando sustitución de parte el 25 de junio de 2025,2 es

decir, dos días después de que se presentara el recurso de apelación. En

síntesis, adujo que, efectivo el 1 de mayo de 2025, Popular Auto, LLC, se

fusionó con su compañía matriz Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR”),

siendo ahora Popular Auto, LLC una división del BPPR. Añadió que, como

resultado de la fusión, los derechos de Popular Auto, LLC sobre el Contrato

objeto del litigio se transfirieron a BPPR sin reserva alguna, quedando este

último subrogado en todos los derechos frente a la parte demandada en

este caso, y de aquí la solicitud de sustitución.

En correspondencia, el TPI emitió una Orden autorizando la

sustitución de parte, a pesar de que debía entender como paralizados los

procesos ante sí por causa de la presentación del recurso de apelación ante

este foro intermedio.

En cualquier caso, y retornando al recurso de apelación bajo el

alfanumérico TA2025AP00044, luego de este Tribunal de Apelaciones haber

examinado el expediente, determinó que, tras una búsqueda en SUMAC,

carecía de documentación que sirviera para comprobar si se les notificó a

los demandados la sentencia, mediante correo certificado con acuse de

recibo a su última dirección, ni copia del aviso de notificación de la

sentencia publicado. Añadimos, en lo pertinente que, “al no haber

concurrido la notificación adecuada de la Sentencia Final en

controversia, resolvemos que los términos que de la misma dimanan,

no han comenzado a transcurrir”, y, “hasta tanto no se cumpla con la

publicación del dictamen con controversia, el mismo no está sujeto a

trámite ulterior”.3 (Énfasis y subrayado provistos). Como resultado,

mediante Sentencia de 18 de julio de 2025, decidimos desestimar el

recurso, por falta de jurisdicción, al juzgar que su presentación fue

prematura.

2 Entrada Núm. 40 de SUMAC. 3 Sentencia del TA, de 18 de julio de 2025, TA2025AP00044, Entrada Núm. 4 de SUMAC,

págs. 7 y 8. TA2025CE00844 4

Entonces, el 25 de septiembre de 2025, BPPR presentó una

Solicitud de Ejecución de Sentencia ante el TPI.

Sin embargo, el foro primario, de manera acertada, la declaró No Ha

Lugar en ese momento, por carecer de jurisdicción al momento en que

se presentó, pues recibió el Mandato de este Tribunal de Apelaciones el 26

de septiembre de 2025.4 Es decir, el TPI correctamente interpretó que

recuperó su jurisdicción para actuar en este caso a partir del 26 de

septiembre de 2025, fecha del recibo del Mandato.

A pesar de que, por lo explicado, el foro primario no acogió la

Solicitud de Ejecución de Sentencia instada por el BPPR, el 15 de octubre de

2025, la aquí peticionaria, señora Fontánez Ortiz, instó ante el TPI una

Moción en Oposición a Ejecución de Sentencia por Notificación Tardía del

Edicto. Adujo que, aunque el BPPR alegadamente publicó el edicto dentro

del término reglamentario, no informó al tribunal sobre dicha publicación,

sino hasta casi cinco (5) meses después de publicado, lo cual constituía

una notificación extemporánea que afectaba la validez del procedimiento.

Añadió, que dicha omisión impidió que se perfeccionara la notificación

conforme a derecho y, por tanto, no podía considerarse que la sentencia

adviniera final y firme, ni procederse con su ejecución, afectando tal

dilación injustificada el debido proceso de ley. Por tanto, solicitó como

remedios: que se declarase que la sentencia no había sido perfeccionada

conforme a derecho; que se rechazara cualquier intento de ejecución de

sentencia hasta tanto se cumplieran con los requisitos procesales.5

Al próximo día, el peticionario Ferrer Fontánez también instó ante el

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