Baez De Jesus, Rosa Maria v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 2025
DocketKLCE202500641
StatusPublished

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Baez De Jesus, Rosa Maria v. Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ROSA MARÍA BÁEZ DE JESÚS Certiorari Y SUCN. FRANCISCO procedente del Tribunal RODRÍGUEZ PÉREZ, de Primera Instancia, compuesta por Carlos Sala Superior de Ponce Francisco, Caroline, Brenda Amir, Michael Francisco, Roy Francisco y Roger Francisco, KLCE202500641 Caso Número: todos de apellidos Rodríguez JD2021CV00511 Báez

Recurridos Sobre: Expediente de Dominio Ex Parte

José Báez Rodríguez; Iris Raquel Rodríguez Cintrón

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2025.

Comparecen Aníbal Báez De Jesús e Iris Raquel Rodríguez Cintrón (en

conjunto, “Peticionarios”) mediante Petición de Certiorari y solicitan la revisión

de la Resolución notificada el 5 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI

determinó que la Resolución emitida el 10 de marzo de 2022 cumplió con los

requisitos de la Ley 210-20151. Ello, a pesar de que los peticionarios, alegan

que, como supuestos dueños de una vivienda edificada en la finca objeto de

un trámite de expediente de dominio, debían ser notificados personalmente

sobre el procedimiento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la

expedición del auto solicitado.

1 Ley 210-2015, según enmendada, conocida como la “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 30 LPRA secs. 6001 et seq.

Número Identificador RES2025___________ KLCE202500641 2

I.

El 23 de septiembre de 2021, Rosa María Báez De Jesús y la Sucesión

de su difunto esposo, Francisco Rodríguez Pérez, compuesta por: Roy

Francisco; Caroline; Brenda Amil; Carlos Francisco; Michael Francisco;

Francisco Joel; y Roger Francisco, todos de apellidos Rodríguez Báez, (en

conjunto, “Recurridos”) instaron una Petición sobre expediente de dominio.

Indicaron que eran dueños en común pro indiviso de una finca ubicada en el

Municipio Autónomo de Villalba. Puntualizaron que la señora Báez De Jesús

y el señor Rodríguez Pérez adquirieron la finca, en partes iguales, mediante la

Escritura Número 81 y Escritura Número 88 sobre Cesión de Derechos y

Acciones Hereditarias, otorgadas el 13 de mayo de 1996 y el 10 de agosto de

1995, respectivamente. Adujeron, además, que, junto a los anteriores dueños,

habían poseído la propiedad por más de treinta (30) años de forma pacífica,

ininterrumpida, a título de dueños y de buena fe. Señalaron que carecían de

un título de dominio inscribible en el Registro de la Propiedad y, por lo tanto,

solicitaron que el foro de instancia declarara justificado el dominio y ordenara

la inscripción de la finca.

Tras los trámites de rigor, el 10 de marzo de 2022, se celebró el juicio

en su fondo. En lo aquí pertinente, surge de la Minuta que los recurridos

expresaron lo siguiente sobre unas edificaciones ubicadas dentro de la finca:

También se hace aclaración sobre las tres estructuras que están construidas en el terreno. El precio establecido se basa en la propiedad de la peticionaria. La tercera estructura le corresponde a la nieta de la suegra de la peticionaria.

La inscripción de esa propiedad sería mediante acta de edificación. Si en algún momento quisiera ella reclamar sobre el predio, tendría inconveniente, excepto que se haga una segregación. El expediente de dominio es declarativo, no da derechos.

El licenciado Rodríguez tampoco ve que haya conflicto toda vez que se cumplió con el edicto que le dio notificación. También existe la edificación en suelo ajeno.2

(Énfasis suplido)

2 SUMAC, Entrada Núm. 17, pág. 2. KLCE202500641 3

Aquilatada la prueba documental y testifical desfilada, el 18 de marzo

de 2022, el foro de instancia dictaminó una Resolución, en virtud de la cual

declaró Con Lugar la petición sobre expediente de dominio.

Posteriormente, el 1 de abril de 2025, el señor Báez Rodríguez y la

señora Rodríguez Cintrón comparecieron mediante Moción para Solicitar

Conversión del Proceso de Dominio a uno Contencioso, Solicitud de Nulidad de

Resolución y Otros Remedios. Los peticionarios señalaron que del plano

presentado por los recurridos en la Petición surgían tres (3) estructuras.

Adujeron que una de las estructuras fue edificada por ellos hace más de

cincuenta (50) años, para propósitos de vivienda. Detallaron que, al momento,

la señora Rodríguez Cintrón reside en la estructura. Como corolario,

destacaron que debían ser notificados sobre el procedimiento de

inmatriculación, ya que tenían un interés propietario sobre la finca. Ante la

falta de notificación, solicitaron que el foro de instancia declarara la nulidad

de la Resolución y ordenara la cancelación del asiento de inscripción.

El 30 de abril de 2025, los recurridos instaron su Oposición a Moción

para Solicitar Conversión del Proceso de Dominio a uno Contencioso, Solicitud

de Nulidad Resolución y Otros Extremos. Esbozaron que, de conformidad con

el Artículo 185 (2) de la Ley 210-215, 30 LPRA sec. 6291, se notificó

personalmente a los colindantes, al Fiscal de Distrito, al Departamento de

Transportación y Obras Públicas y al Municipio Autónomo de Villalba.

Añadieron que, los días 27 de octubre, 3 y 10 de noviembre de 2021, se notificó

a las demás partes interesadas mediante la publicación de edictos en un

periódico de circulación general.

Por otro lado, adujeron que el abuelo de la señora Rodríguez Cintrón

cedió sus derechos y acciones hereditarias sobre la finca a favor de la señora

Báez De Jesús y su esposo Francisco Rodríguez Pérez. No obstante,

reconocieron que la estructura en controversia le pertenece a la señora

Rodríguez Pérez, debido a que la señora Báez De Jesús le permitió edificarla.

Cónsono con lo anterior, arguyeron que los peticionarios no ostentaban

derecho alguno sobre el terreno, únicamente sobre la estructura. KLCE202500641 4

El 5 de mayo de 2025, el foro de instancia emitió una Resolución. E

virtud del referido dictamen, denegó la solicitud de los peticionarios, a los

efectos de convertir el procedimiento en uno contencioso y declarar la nulidad

del pronunciamiento emitido el 18 de marzo de 2022. El TPI destacó que “la

petición presentada, la vista celebrada y la Resolución emitida satisfacen los

requisitos del Art. 185 de la Ley 210- 2015 y el debido proceso de ley”.3

Insatisfechos, el 20 de mayo de 2025, los peticionarios presentaron una

Moción para Solicitar Reconsideración. La solicitud de reconsideración fue

denegada mediante Orden notificada el 21 de mayo de 2025.

Inconformes aún, el 10 de junio de 2025, la señora Rodríguez Cintrón y

el señor Báez De Jesús acudieron ante esta Curia mediante Petición de

Certiorari. Los peticionarios realizaron el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI y abusó de su discreción, al resolver que se cumplió con el debido proceso a pesar de que los recurrentes [sic] no fueron notificados personalmente cuando el Artículo 185 Inciso 2 Sub Inciso B II [sic], de la Ley 210 del Registro de la Propiedad así lo dispone, cuando los recurrentes [sic] no tienen un derecho real sobre la finca objeto de la petición por estos haber construido dentro de la misma un inmueble dedicado a la vivienda hace más de 50 años.

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