Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ATLANTIC WASTE DISPOSAL, Certiorari INC. procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón TA2025CE00250 Caso Núm.: v. BY2022CV05596
Sobre: Incumplimiento de MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Contrato, Sentencia VEGA BAJA Y HON. MARCOS Declaratoria, Daños, CRUZ MOLINA Cobro de Dinero- Ordinario Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos, Atlantic Waste Disposal Inc. (Atlantic o
peticionario) quien presenta recurso de Certiorari y nos solicita la
revisión de la Orden1 emitida y notificada el 17 de julio de 2025, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o
foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI ordenó la
continuación de la deposición del presidente de Atlantic, el señor
Alberto Muñiz Molinero (señor Muñiz Molinero).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 2 de noviembre de 2022,
cuando el peticionario instó una Demanda2 sobre incumplimiento
de contrato en contra del Municipio Autónomo de Vega Baja
(Municipio o recurrido). Específicamente, Atlantic adujo que, el
1 Apéndice 127 del recurso de Certiorari. 2 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. TA2025CE00250 2
Municipio canceló el Contrato para el Recogido de Desperdicios
Sólidos3 (Contrato) sin seguir el proceso establecido
contractualmente. Por ello, solicitó al TPI lo siguiente:
1. Dicte sentencia declaratoria determinando que la terminación del Contrato de 30 de septiembre de 2022 es nula e inoficiosa, de conformidad con los propios términos y condiciones del mismo;
2. Condene al Municipio y a su Alcalde a pagar a AWDI la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil dólares ($15,495,000.00) por concepto de lucro cesante;
3. Condene al Municipio Autónomo y a su Alcalde a pagarle a AWDI una cantidad no menor de un millón de dólares ($1,000,000.00) en concepto de daños emergentes, de darse por terminado el Contrato;
4. Condene al Municipio y a su Alcalde a pagarle a AWDI una cantidad no menor de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) en concepto de honorarios de abogados; y
5. Dicte cualquier otra orden que en derecho proceda4.
Tras varios trámites procesales, el 30 de enero de 2023, el
recurrido presentó Contestación a la Demanda y Reconvención5. En
síntesis, el Municipio arguyó que el peticionario incumplió con sus
deberes contractuales, pues dejó de recoger satisfactoriamente la
basura doméstica como estaba obligado conforme los términos del
Contrato. Asimismo, explicó que, a raíz del incumplimiento de
Atlantic, tuvo que identificar y redirigir recursos adicionales para
atender el problema de recogido de basura. Particularmente, tuvo
que hacer una subasta y otorgar un contrato de emergencia a otra
compañía para que realizara las gestiones que la empresa
contratada se negaba a realizar. Es por lo anterior que, el Municipio
le solicitó al foro recurrido que desestimara la Demanda, una
indemnización por el incumplimiento, una suma razonable por
concepto de honorarios de abogado y las costas del litigio.
Por su parte, el 14 de marzo de 2023, el peticionario sometió
su Contestación a Reconvención6. Allí planteó la doctrina de estoppel,
3 Íd., Anejo 1. 4 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. 5 Apéndice 13 del recurso de Certiorari. 6 Apéndice 24 del recurso de Certiorari. TA2025CE00250 3
la cual establece que no se puede crear una causa de acción si va
contra tus propios actos. Por ende, argumentó que el Municipio
incumplió en primera instancia con su responsabilidad en
conformidad al contrato suscrito entre ellos y ahora pretendía alegar
incumplimiento de contrato y daños.
Ese mismo día, el TPI emitió la Orden Conferencia Inicial7, la
cual fue pautada para el 26 de junio de 2023. De igual forma, ordenó
que el Informe de Manejo de Caso debía presentarse con diez (10)
días de anticipación a la celebración de la vista. En cumplimiento
con lo anterior, el 19 de junio de 2023, las partes presentaron el
Informe para el Manejo del Caso8.
Llegado el día de la Conferencia Inicial, se calendarizó la toma
de deposición del señor Muñiz Molinero para el 25 de octubre de
2023, a las 9:00 a.m., de manera presencial9. No obstante, se
suscitaron varios incidentes procesales, entre ellos, la solicitud de
intervención del Tribunal para que el recurrido produjera su
contestación al pliego de interrogatorios. Sin embargo, el 11 de
septiembre de 2023, mediante la Orden Descubrimiento de Prueba10
el TPI resolvió que solo después de agotado el mecanismo de reunión
entre abogados, podían solicitar la intervención del foro recurrido
mediante una moción conjunta donde se discutiera cada posición.
El 30 de noviembre de 2023, el peticionario presentó una
Moción Informativa en Torno a Descubrimiento de Prueba11 en la cual
le informó al TPI lo siguiente:
[…] (H)emos dialogado con los representantes legales de la parte demandada y hemos separado en nuestros calendarios las siguientes fechas para tomar de deposición a los siguientes testigos:
1. Alcalde – Marcos Cruz Molina 2. Directora Salud Ambiental y Transportación – Carmen Yadira Ruiz
7 Apéndice 23 del recurso de Certiorari. 8 Apéndice 29 del recurso de Certiorari. 9 Apéndice 32 del recurso de Certiorari. 10 Apéndice 40 del recurso de Certiorari. 11 Apéndice 48 del recurso de Certiorari. TA2025CE00250 4
3. Francisco Fernández 4. José Vega Ramos 5. Marisol Rosado Sepúlveda 6. Freddie Ramos Medina 7. Luis Pérez Santos 8. Ana Avilés 9. Juan Carlos Lozada Dávila 10. Johanny Valentín Cabrera 11. Ixaivia Rivera Rosario 12. Janice Meléndez López 13. Ivette Andino Rosario 14. Evelyn Torres Martínez 15. Iris Pizarro Rosario 16. María Marrero 17. Alison Torres Luciano 18. Carla Quiles Ramos
A consecuencia de lo anterior, preliminar y tentativamente se han separado las siguientes fechas:
6, 13, 14, 22, 27 de febrero de 2024 5, 7 y 14 de marzo de 2024.
[…]12.
Mientras que, el Municipio sometió Moción Informativa Sobre
Deposiciones13 en la cual informó que el 9 de abril de 2024, le
tomaría la deposición al señor Muñiz Molinero.
Así las cosas, el 16 de enero de 202414, se celebró una
Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos, en la que el foro
recurrido dispuso que el descubrimiento de prueba concluiría el 10
de junio de 2024 y la fecha límite para presentar mociones
dispositivas sería el 18 de julio de 2024. El 21 de mayo de 2024,
Atlantic solicitó una extensión de término para el descubrimiento de
prueba15. Esto, debido a que le estuvo tomando deposiciones a un
sin número de testigos que, a su vez, incidió en que se hicieran una
serie de requerimiento de documentos. El recurrido expuso que no
se oponía a la extensión del término16 y, por ello, el TPI emitió una
Orden17 en la cual extendió el descubrimiento de prueba por ciento
veinte (120) días adicionales.
12 Íd. 13 Apéndice 49 del recurso de Certiorari. 14 Apéndice 52 del recurso de Certiorari. 15 Apéndice 60 del recurso de Certiorari. 16 Apéndice 82 del recurso de Certiorari. 17 Apéndice 83 del recurso de Certiorari. TA2025CE00250 5
El 20 de junio de 2024, se celebró una vista donde el TPI volvió
a extender el descubrimiento de prueba hasta el 15 de octubre de
202418. Así pues, luego de varios incidentes en torno al
descubrimiento de prueba, el 28 de agosto de 2024, las partes
comparecieron mediante Moción Conjunta Informando
Descubrimiento de Prueba Pendiente y en Solicitud de Extensión de
Término19. En ella, expresaron estar de acuerdo con extender el
plazo para el descubrimiento de prueba hasta el 31 de marzo de
2025, con compromisos específicos para entregar la documentación
pendiente en septiembre de 2024, y propusieron fechas entre
octubre y noviembre de 2024 para la deposición del señor Muñiz
Molinero.
Evaluada la moción, el 30 de agosto de 202420, el foro
recurrido dictó una Orden21 y dispuso lo siguiente: “[s]e extiende el
descubrimiento de prueba a vencer el 28 de febrero de 2025. Lo
que no se descubra antes de esa fecha se renunció. Las deposiciones
coordinadas no podrán ser suspendidas sin previa autorización del
Tribunal”. (Énfasis suplido).
Finalmente, la deposición del señor Muñiz Molinero fue
tomada el 22 de enero de 202522. Pertinente a la controversia que
nos ocupa, en la deposición, el Municipio le solicitó al señor Muñiz
Molinero que proveyera los detalles con respecto a cualquier
declaración testifical previa, una lista exhaustiva de todas las
corporaciones donde él tiene o ha tenido acciones y una compilación
de todas las demandas judiciales en las que él y/o sus corporaciones
han estado involucrados. Así pues, el señor Muñiz Molinero
respondió a las preguntas realizadas por el Municipio y constató
18 Apéndice 88 del recurso de Certiorari. 19 Apéndice 97 del recurso de Certiorari. 20 Notificada el 4 de septiembre de 2025. 21 Apéndice 98 del recurso de Certiorari. 22 Véase, Apéndice 108 del recurso de Certiorari, Anejo 1. TA2025CE00250 6
tener dos corporaciones, Platinium Waste y Atlantic Waste23. Mas
tarde, el recurrido intentó realizar una pregunta relacionada a
Platinium, sin embargo, Atlantic instruyó al señor Muñiz Molinero a
que no respondiera a preguntas relacionadas a Platinium24. Es por
lo anterior que, el peticionario objetó la información solicitada por
alegadamente ser impertinente25.
Tras el paso de algún tiempo, el 5 de marzo de 2025, el
peticionario le informó al TPI que en esa misma fecha le cursó una
oferta transaccional al Municipio26. Así pues, el 20 de marzo de
2025, se celebró una Vista Transaccional en la cual el recurrido
expresó que las partes estaban alejadas en cuanto a un acuerdo
transaccional27. De igual forma, añadió que le tomó deposición al
señor Muñiz Molinero, que estaba en espera de la transcripción y
que, una vez recibida, presentaría un escrito, pues no obtuvo las
respuestas a las preguntas realizadas28. Por su parte, el TPI hizo
constar que el descubrimiento de prueba concluyó el 28 de febrero
de 2025, y procedió a señalar la Conferencia con Antelación a Juicio
para el 30 de octubre de 202529. El 28 de marzo de 2025, Atlantic
compareció al foro recurrido reiterando que el descubrimiento de
prueba expiró el 28 de febrero de 202530.
El 9 de abril de 2025, el recurrido presentó una moción en la
cual informó que la controversia en torno a las respuestas del señor
Muñiz Molinero a la deposición persistía, y que, entendía que,
cuando el abogado instruye a su cliente a no contestar, no requiere
mayor trámite o esfuerzo con el otro abogado antes de acudir al
Tribunal31. Al día siguiente, el TPI concedió el “[p]lazo de 15 días
23 Íd. pág. 11. 24 Íd. pág. 26. 25 Íd. 26 Apéndice 101 del recurso de Certiorari. 27 Apéndice 103 del recurso de Certiorari. 28 Íd. 29 Íd. 30 Apéndice 104 del recurso de Certiorari. 31 Apéndice 114 del recurso de Certiorari. TA2025CE00250 7
para que ambas representaciones legales intercambien sus
solicitudes de información. Expirado dicho término le corresponderá
a la parte demandada informar al tribunal el resultado de sus
conversaciones”32.
En cumplimiento con lo antes mencionado, el 29 de abril de
2025, el Municipio compareció ante el foro recurrido e informó que
el 22 de abril de 2025, le solicitó al peticionario la información
adicional necesaria de descubrimiento de prueba y varias fechas
hábiles para continuar la deposición del señor Muñiz Molinero33. No
obstante, informó que, a la fecha de la moción, Atlantic no había
respondido a dicha comunicación34. Oportunamente, Atlantic
compareció solicitando una prórroga hasta el 7 de mayo de 2025,
para notificar su respuesta a la comunicación recibida el 22 de abril
de 2025, en la cual se solicitó información adicional relacionada con
la deposición del señor Muñiz Molinero35.
Sin embargo, el 30 de abril de 2025, el foro recurrido emitió
una Orden36 en la cual dispuso que el señor Muñiz Molinero debía
contestar las preguntas que se negó a responder en la deposición.
Inconforme, el 6 de mayo de 2025, el peticionario arguyó que, la
deposición del señor Muñiz Molinero fue tomada durante el mes de
enero de 2025 y que el descubrimiento de prueba venció el 28 de
febrero de 2025. De igual manera, adujo que no se realizó ninguna
gestión previa al vencimiento del descubrimiento de prueba para
salvaguardar y/o atender la alegada controversia en cuestión37.
El 7 de mayo de 2025, el TPI dictó Orden38 en la que expuso
que las controversias en torno a la prueba debían solucionarlas en
reunión entre abogados y concedió un término de veinte (20) días
32 Apéndice 115 del recurso de Certiorari. 33 Apéndice 116 del recurso de Certiorari. 34 Íd. 35 Apéndice 117 del recurso de Certiorari. 36 Apéndice 118 del recurso de Certiorari. 37 Apéndice 120 del recurso de Certiorari. 38 Apéndice 121 del recurso de Certiorari. TA2025CE00250 8
para que comparecieran conjuntamente. No obstante, el 29 de mayo
de 2025, Atlantic informó que el Municipio no se había comunicado
para coordinar la reunión entre abogados ordenada y, por
consiguiente, el plazo para coordinar la reunión venció y no se
realizó ninguna gestión39.
Ese mismo día, el TPI dispuso: “[t]enga la parte demandada
10 días para mostrar cumplimiento con lo ordenado el 7 de mayo de
2025, so pena de declarar con lugar el remedio solicitado”40. El 9 de
junio de 2025, el recurrido sometió una Moción en Cumplimiento de
Órdenes41 en la cual informó la coordinación de una reunión para
discutir las controversias de descubrimiento de prueba pendientes
para el miércoles 18 de junio de 2025, en las oficinas de los
abogados de Atlantic. Llevada a cabo la reunión, el 16 de julio de
2025, las partes comparecieron conjuntamente y expusieron cada
cual su posición e informaron que no se habían logrado acuerdos42.
Así las cosas, el 17 de julio de 2025, el TPI emitió y notificó
una Orden en la cual les ordenó a las partes que coordinaran la
continuación de la deposición del señor Muñiz Molinero para una
fecha razonable, que no debía extenderse más allá de los próximos
treinta (30) días.
Inconforme con la determinación, el 5 de agosto de 2025,
Atlantic acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y le imputó
al TPI la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al abusar de su discreción y ordenar la continuación de la deposición del señor Muñiz Molinero, luego de haberse vencido la fecha límite para descubrimiento de prueba, cuando tal petición fue incoada fuera del término provisto. Dicha determinación le causa un perjuicio al Demandante-Recurrente al obligarlo a incurrir en costos adicionales, prepararse para continuar con el proceso y posponer una posible y necesaria resolución sumaria.
Erró el TPI al autorizar la continuación de la deposición sin siquiera considerar las objeciones del Demandante-
39 Apéndice 122 del recurso de Certiorari. 40 Apéndice 123 del recurso de Certiorari. 41 Apéndice 124 del recurso de Certiorari. 42 Apéndice 126 del recurso de Certiorari. TA2025CE00250 9
Recurrente sobre la pertinencia de la información que se pretende obtener y la protección de esta por privilegios.
El 12 de agosto de 202543, emitimos una Resolución en la cual
le concedimos al recurrido hasta el 4 de septiembre de 2025 para
que presentara su alegato en oposición. En cumplimiento con lo
anterior, el Municipio compareció mediante Memorando en
Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari Presentado por
Atlantic Waste Disposal, Inc.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior44. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial45. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”46. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”47.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones48, señala los
43 Notificada el 13 de agosto de 2025. 44 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 45 Íd. 46 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 47 Íd. 48 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00250 10
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
Las Reglas de Procedimiento Civil49, “proveen una serie de
mecanismos que las partes pueden utilizar para descubrir, obtener
o perpetuar la prueba necesaria para sustanciar sus alegaciones en
el acto del juicio”50. Uno de estos mecanismos son las deposiciones,
las cuales son definidas como “aquella declaración que, precediendo
juramento, se recibe del reo o testigos, u otro en alguna causa civil
o negocio civil”51.
La Regla 27 de las de Procedimiento Civil52 comprende lo que
son las deposiciones mediante examen oral. Pertinente a la
49 32 LPRA Ap. V., et seq. 50 Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 490 (2019) citando
a Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 151-152 (2000). 51 J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed. rev., Estados
Unidos de Norte América, Publicaciones JTS, 2011, Tomo III, pág. 929. 52 32 LPRA Ap. V., R. 27.7. TA2025CE00250 11
controversia que nos ocupa, la Regla 27.7(b)(4) de las de
Procedimiento Civil53 regula la forma del interrogatorio, las
objeciones y la negativa a contestar. En específico, dispone lo
siguiente:
Un o una deponente está obligado u obligada a contestar todas las preguntas que se le formulen durante el transcurso de una deposición, excepto: (i) para preservar un privilegio, (ii) para poner en vigor alguna limitación impuesta mediante orden del tribunal o, (iii) cuando la pregunta es claramente impropia y contestarla causaría gran perjuicio a una persona. Por consiguiente, un abogado o una abogada no instruirá al o a la deponente que no conteste, salvo para preservar un privilegio o poner en vigor alguna limitación impuesta mediante orden del tribunal. Cualquier negativa a contestar o instrucción para que no se conteste una pregunta deberá estar acompañada con una expresión clara y sucinta para el expediente de los fundamentos en que se basa la negativa o la instrucción. Si un o una deponente se niega a contestar una pregunta, las partes podrán iniciar una conferencia telefónica con el juez o la jueza que preside la sala ante la cual se ventila el caso, a los fines de obtener una resolución del tribunal con respecto al asunto en controversia. En tal caso, las partes actuarán en conformidad con lo dispuesto por el tribunal en ese momento, el cual levantará un acta a esos efectos que será notificada a las partes. De no estar disponible el tribunal, la deposición continuará sobre todo aquel asunto no relacionado con la objeción54. (Énfasis nuestro).
III.
En apretada síntesis, Atlantic nos solicitó que revoquemos la
Orden recurrida, pues arguyó que el TPI incidió al ordenar continuar
con la deposición del presidente de Atlantic, el señor Muñiz
Según adelantamos en la exposición del derecho, todo recurso
de certiorari presentado ante este foro apelativo intermedio deberá
ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la referida norma,
surge que nuestro ordenamiento jurídico procesal no nos confiere
autoridad para expedir un recurso de certiorari y revisar una
controversia como la presente, pues la Orden recurrida no está
contemplada bajo la precitada regla. Por otro lado, ninguno de los
53 32 LPRA Ap. V., R. 27.7(b)(4). 54Íd. Vease, J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 3ra ed. Rev, Ponce, Puerto Rico, págs. 259-260. TA2025CE00250 12
planteamientos presentados nos persuade a concluir que nuestra
intervención es necesaria para evitar un fracaso irremediable de la
justicia ni que se trata de un asunto que reviste interés público.
De igual manera, al haber considerado los hechos del caso de
autos, no estamos convencidos que se cumple con alguno de los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
Colegimos que el recurso de epígrafe no es revisable, por lo
cual procede denegarlo sin trámite ulterior para que continúen los
procedimientos correspondientes.
IV.
De conformidad con lo antes expresado, denegamos la
expedición del auto de Certiorari solicitado por Atlantic. Se devuelve
el caso al foro de instancia para la continuación de los
procedimientos55.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
55 A tenor con lo dispuesto en la Regla 35 (A) (1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin necesidad de tener que esperar por nuestro mandato. Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).