Atenas Bakery, Corp. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2024
DocketKLAN202400946
StatusPublished

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Atenas Bakery, Corp. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Apelación ATENAS BAKERY, CORP. procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de KLAN202400946 Arecibo v. Sobre: AUTORIDAD DE Incumplimiento de ACUEDUCTOS Y Contrato ALCANTARILLADOS Caso Núm.: Apelados MT2024CV00315

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.

La parte apelante, Atenas Bakery Corp., comparece ante nos

para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida el 4 de septiembre

de 2024 y notificada el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Arecibo. Mediante la misma, el foro

primario declaró Ha Lugar una moción de desestimación presentada

por la aquí apelada, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

(AAA).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I

El 15 de abril de 2024, la parte apelante presentó la demanda

de epígrafe. En la misma, solicitó el pago de daños por pérdida de

ganancias y gastos, por concepto de incumplimiento de contrato y

negligencia por la AAA. Alegó que, el 2 de mayo de 2023, la AAA le

suspendió los servicios de agua. Sostuvo que dicha suspensión fue

llevada a cabo injustificadamente, provocando daños, lo cual adujo

afectó drásticamente sus operaciones por un periodo de siete (7)

días. Ahora bien, la parte apelante admitió que, el 4 de mayo de

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400946 2

2023, presentó un recurso de injunction o interdicto preliminar ante

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Caso

Núm. AR2023CV00797), solicitando al foro primario que ordenara a

la AAA a reinstalarle el servicio de agua. Además, solicitó el pago de

la cantidad de $5,000.00 por concepto de gastos, costas y

honorarios.1

En la demanda de epígrafe, la apelante reclamó el pago de

$63,100.00 por gastos incurridos en el suministro de agua potable,

pérdida de ingresos, y pago de empleados, como consecuencia de la

suspensión del servicio.

Así las cosas, el 29 de mayo de 2024, la AAA presentó una

Moción de Desestimación. En síntesis, peticionó que se desestimara

la demanda en su contra, al amparo de la doctrina de cosa juzgada,

en su modalidad de fraccionamiento de causa de acción. Planteó que

el presente pleito trataba de las mismas partes, hechos y alegaciones

que fueron objeto del Caso Núm. AR2023CV00797. Además,

sostuvo que no existía impedimento alguno para que, en el pleito

anterior, la parte apelante reclamara los daños que pretendía

reclamar en la demanda de epígrafe.

El 20 de junio de 2024, la parte apelante presentó su

Oposición a Moción de Desestimación. En el pliego, expuso que los

remedios solicitados en cada pleito eran distintos. En específico,

sostuvo que en la demanda anterior solicitó la reinstalación del

servicio de agua, y que no hubo reclamo alguno por concepto de

daños. Argumentó que la aplicación de la doctrina de cosa juzgada

no procedía de forma inflexible y automática, ya que derrotaría los

propósitos de la justicia y consideraciones del orden público.

1 Véase: Atenas Bakery Corp. v. AAA, Caso Núm. AR2023CV00797. El 10

de mayo de 2023, este pleito fue resuelto mediante Sentencia por Estipulación. En esta, el foro primario aprobó el acuerdo transaccional que ambas partes sometieron, mediante moción conjunta, el 9 de mayo de 2023. KLAN202400946 3

Luego de ciertos trámites, el 4 de septiembre de 2024, el

Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia aquí apelada. En

la misma, acogió los argumentos expuestos por la AAA y, en

consecuencia, declaró Ha Lugar la desestimación. En su

pronunciamiento, el foro primario dispuso que, era de aplicación la

doctrina de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de

causa. Al examinar el caso previo entre las partes, determinó que se

cumplían los requisitos de la referida doctrina al haber identidad de

cosas, causas, partes y la calidad que lo fueron con el presento caso.

Además, destacó que la parte apelante había esbozado

prácticamente las mismas alegaciones que en el pleito anterior. Por

tanto, el foro primario desestimó la causa de acción.

Inconforme, el 21 de octubre de 2024, la parte apelante

compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En

el mismo formula el siguiente señalamiento:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la doctrina de cosa juzgada en los casos Pérez v. Bauzá, 83 DPR 220, 225 (1961); Fonseca, et als. v. Hospital Hima, 184 DPR 281 (2012); PR Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139 (2008) Presidential Financial v. Transcaribe Freight., 186 DPR 263 (2012), Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263 (2004), SLG Szendrey Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 153 (2011) y Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 DPR 212 (1992).

Luego de examinar el expediente de autos, y con la

comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a

expresarnos.

II

El estado de derecho actual reconoce que la doctrina

de cosa juzgada es una muy provechosa y necesaria para la sana

administración de la justicia. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR

281, 294 (2012). A través de su aplicación, el ordenamiento jurídico

cumple una dualidad de propósitos; mientras garantiza el interés

del Estado de velar porque los litigios culminen definitivamente, de

forma tal que se propenda a la certidumbre y seguridad de los KLAN202400946 4

derechos declarados por vía judicial, también procura evitar en los

ciudadanos las molestias que implica litigar nuevamente una misma

causa. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 274 (2012); P.R.

Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 151 (2008); Parrilla

v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004). Así, la referida norma

ciertamente versa sobre “lo ya resuelto por fallo firme de un Juez o

Tribunal competente y lleva en sí la firmeza de su irrevocabilidad”.

J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta Ed., Madrid,

ED. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 278.

Un litigante resulta airoso al levantar la defensa

de cosa juzgada, siempre que acredite la más idónea concurrencia

entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad

con que lo fueron. Rodríguez Ocasio v. ACAA, 197 DPR 852, 862

(2017). Respecto a la exigencia de identidad entre las cosas, la

doctrina interpretativa de la norma reconoce que la misma alude a

que se promueva un segundo pleito, cuya esencia versa sobre el

mismo asunto del cual se dispuso en uno anterior. Siendo así, el

criterio medular a examinarse para determinar si, en efecto, tal

aspecto está presente, es el bien jurídico cuya protección o

concesión se solicita, ello a la luz de los planteamientos que se

generan en torno al mismo. En este contexto, merece especial

atención el hecho de si el segundo pronunciamiento judicial,

contradice el derecho afirmado en la decisión anterior. Presidential

v. Transcaribe, supra, pág. 274; Rodríguez v. Colberg, 131 DPR 212,

219-220 (1989); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753,

764 (1981).

En cuanto al requisito de identidad de causas, ésta se logra

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