Atenas Bakery, Corp. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Apelación
ATENAS BAKERY, CORP. procedente del Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala de KLAN202400946 Arecibo
v.
Sobre:
AUTORIDAD DE Incumplimiento de ACUEDUCTOS Y Contrato ALCANTARILLADOS Caso Núm.:
Apelados MT2024CV00315
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
La parte apelante, Atenas Bakery Corp., comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida el 4 de septiembre de 2024 y notificada el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Mediante la misma, el foro primario declaró Ha Lugar una moción de desestimación presentada por la aquí apelada, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.
I
El 15 de abril de 2024, la parte apelante presentó la demanda de epígrafe. En la misma, solicitó el pago de daños por pérdida de ganancias y gastos, por concepto de incumplimiento de contrato y negligencia por la AAA. Alegó que, el 2 de mayo de 2023, la AAA le suspendió los servicios de agua. Sostuvo que dicha suspensión fue llevada a cabo injustificadamente, provocando daños, lo cual adujo afectó drásticamente sus operaciones por un periodo de siete (7) días. Ahora bien, la parte apelante admitió que, el 4 de mayo de
Número Identificador SEN2024 ________________
2023, presentó un recurso de injunction o interdicto preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Caso Núm. AR2023CV00797), solicitando al foro primario que ordenara a la AAA a reinstalarle el servicio de agua. Además, solicitó el pago de la cantidad de $5,000.00 por concepto de gastos, costas y honorarios.1 En la demanda de epígrafe, la apelante reclamó el pago de $63,100.00 por gastos incurridos en el suministro de agua potable, pérdida de ingresos, y pago de empleados, como consecuencia de la suspensión del servicio.
Así las cosas, el 29 de mayo de 2024, la AAA presentó una Moción de Desestimación. En síntesis, peticionó que se desestimara la demanda en su contra, al amparo de la doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de fraccionamiento de causa de acción. Planteó que el presente pleito trataba de las mismas partes, hechos y alegaciones que fueron objeto del Caso Núm. AR2023CV00797. Además, sostuvo que no existía impedimento alguno para que, en el pleito anterior, la parte apelante reclamara los daños que pretendía reclamar en la demanda de epígrafe.
El 20 de junio de 2024, la parte apelante presentó su Oposición a Moción de Desestimación. En el pliego, expuso que los remedios solicitados en cada pleito eran distintos. En específico, sostuvo que en la demanda anterior solicitó la reinstalación del servicio de agua, y que no hubo reclamo alguno por concepto de daños. Argumentó que la aplicación de la doctrina de cosa juzgada no procedía de forma inflexible y automática, ya que derrotaría los propósitos de la justicia y consideraciones del orden público.
1 Véase: Atenas Bakery Corp. v. AAA, Caso Núm. AR2023CV00797. El 10
de mayo de 2023, este pleito fue resuelto mediante Sentencia por Estipulación. En esta, el foro primario aprobó el acuerdo transaccional que ambas partes sometieron, mediante moción conjunta, el 9 de mayo de 2023.
Luego de ciertos trámites, el 4 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia aquí apelada. En la misma, acogió los argumentos expuestos por la AAA y, en consecuencia, declaró Ha Lugar la desestimación. En su pronunciamiento, el foro primario dispuso que, era de aplicación la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de causa. Al examinar el caso previo entre las partes, determinó que se cumplían los requisitos de la referida doctrina al haber identidad de cosas, causas, partes y la calidad que lo fueron con el presento caso. Además, destacó que la parte apelante había esbozado prácticamente las mismas alegaciones que en el pleito anterior. Por tanto, el foro primario desestimó la causa de acción.
Inconforme, el 21 de octubre de 2024, la parte apelante compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo formula el siguiente señalamiento:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la doctrina de cosa juzgada en los casos Pérez v. Bauzá, 83 DPR 220, 225 (1961); Fonseca, et als. v. Hospital Hima, 184 DPR 281 (2012); PR Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139 (2008) Presidential Financial v.
Transcaribe Freight., 186 DPR 263 (2012), Parrilla v.
Rodríguez, 163 DPR 263 (2004), SLG Szendrey Ramos v.
Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 153 (2011) y Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 DPR 212 (1992).
Luego de examinar el expediente de autos, y con la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a expresarnos.
II
El estado de derecho actual reconoce que la doctrina de cosa juzgada es una muy provechosa y necesaria para la sana administración de la justicia. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 294 (2012). A través de su aplicación, el ordenamiento jurídico cumple una dualidad de propósitos; mientras garantiza el interés del Estado de velar porque los litigios culminen definitivamente, de forma tal que se propenda a la certidumbre y seguridad de los
derechos declarados por vía judicial, también procura evitar en los ciudadanos las molestias que implica litigar nuevamente una misma causa. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 274 (2012); P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 151 (2008); Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004). Así, la referida norma ciertamente versa sobre “lo ya resuelto por fallo firme de un Juez o Tribunal competente y lleva en sí la firmeza de su irrevocabilidad”. J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta Ed., Madrid, ED. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 278.
Un litigante resulta airoso al levantar la defensa de cosa juzgada, siempre que acredite la más idónea concurrencia entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Rodríguez Ocasio v. ACAA, 197 DPR 852, 862 (2017). Respecto a la exigencia de identidad entre las cosas, la doctrina interpretativa de la norma reconoce que la misma alude a que se promueva un segundo pleito, cuya esencia versa sobre el mismo asunto del cual se dispuso en uno anterior. Siendo así, el criterio medular a examinarse para determinar si, en efecto, tal aspecto está presente, es el bien jurídico cuya protección o concesión se solicita, ello a la luz de los planteamientos que se generan en torno al mismo. En este contexto, merece especial atención el hecho de si el segundo pronunciamiento judicial, contradice el derecho afirmado en la decisión anterior. Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 274; Rodríguez v. Colberg, 131 DPR 212, 219-220 (1989); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753, 764 (1981).
En cuanto al requisito de identidad de causas, ésta se logra establecer cuando se demuestra que tanto en el primer pleito, como en aquel en el que se levanta la defensa de cosa juzgada, los hechos y fundamentos de las respectivas peticiones son idénticos respecto a la cuestión planteada. Presidential v. Transcaribe, supra, pág.
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