Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación ATENAS BAKERY, CORP. procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de KLAN202400946 Arecibo v. Sobre: AUTORIDAD DE Incumplimiento de ACUEDUCTOS Y Contrato ALCANTARILLADOS Caso Núm.: Apelados MT2024CV00315
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
La parte apelante, Atenas Bakery Corp., comparece ante nos
para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida el 4 de septiembre
de 2024 y notificada el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Arecibo. Mediante la misma, el foro
primario declaró Ha Lugar una moción de desestimación presentada
por la aquí apelada, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
(AAA).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 15 de abril de 2024, la parte apelante presentó la demanda
de epígrafe. En la misma, solicitó el pago de daños por pérdida de
ganancias y gastos, por concepto de incumplimiento de contrato y
negligencia por la AAA. Alegó que, el 2 de mayo de 2023, la AAA le
suspendió los servicios de agua. Sostuvo que dicha suspensión fue
llevada a cabo injustificadamente, provocando daños, lo cual adujo
afectó drásticamente sus operaciones por un periodo de siete (7)
días. Ahora bien, la parte apelante admitió que, el 4 de mayo de
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400946 2
2023, presentó un recurso de injunction o interdicto preliminar ante
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Caso
Núm. AR2023CV00797), solicitando al foro primario que ordenara a
la AAA a reinstalarle el servicio de agua. Además, solicitó el pago de
la cantidad de $5,000.00 por concepto de gastos, costas y
honorarios.1
En la demanda de epígrafe, la apelante reclamó el pago de
$63,100.00 por gastos incurridos en el suministro de agua potable,
pérdida de ingresos, y pago de empleados, como consecuencia de la
suspensión del servicio.
Así las cosas, el 29 de mayo de 2024, la AAA presentó una
Moción de Desestimación. En síntesis, peticionó que se desestimara
la demanda en su contra, al amparo de la doctrina de cosa juzgada,
en su modalidad de fraccionamiento de causa de acción. Planteó que
el presente pleito trataba de las mismas partes, hechos y alegaciones
que fueron objeto del Caso Núm. AR2023CV00797. Además,
sostuvo que no existía impedimento alguno para que, en el pleito
anterior, la parte apelante reclamara los daños que pretendía
reclamar en la demanda de epígrafe.
El 20 de junio de 2024, la parte apelante presentó su
Oposición a Moción de Desestimación. En el pliego, expuso que los
remedios solicitados en cada pleito eran distintos. En específico,
sostuvo que en la demanda anterior solicitó la reinstalación del
servicio de agua, y que no hubo reclamo alguno por concepto de
daños. Argumentó que la aplicación de la doctrina de cosa juzgada
no procedía de forma inflexible y automática, ya que derrotaría los
propósitos de la justicia y consideraciones del orden público.
1 Véase: Atenas Bakery Corp. v. AAA, Caso Núm. AR2023CV00797. El 10
de mayo de 2023, este pleito fue resuelto mediante Sentencia por Estipulación. En esta, el foro primario aprobó el acuerdo transaccional que ambas partes sometieron, mediante moción conjunta, el 9 de mayo de 2023. KLAN202400946 3
Luego de ciertos trámites, el 4 de septiembre de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia aquí apelada. En
la misma, acogió los argumentos expuestos por la AAA y, en
consecuencia, declaró Ha Lugar la desestimación. En su
pronunciamiento, el foro primario dispuso que, era de aplicación la
doctrina de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de
causa. Al examinar el caso previo entre las partes, determinó que se
cumplían los requisitos de la referida doctrina al haber identidad de
cosas, causas, partes y la calidad que lo fueron con el presento caso.
Además, destacó que la parte apelante había esbozado
prácticamente las mismas alegaciones que en el pleito anterior. Por
tanto, el foro primario desestimó la causa de acción.
Inconforme, el 21 de octubre de 2024, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo formula el siguiente señalamiento:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la doctrina de cosa juzgada en los casos Pérez v. Bauzá, 83 DPR 220, 225 (1961); Fonseca, et als. v. Hospital Hima, 184 DPR 281 (2012); PR Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139 (2008) Presidential Financial v. Transcaribe Freight., 186 DPR 263 (2012), Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263 (2004), SLG Szendrey Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 153 (2011) y Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 DPR 212 (1992).
Luego de examinar el expediente de autos, y con la
comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
El estado de derecho actual reconoce que la doctrina
de cosa juzgada es una muy provechosa y necesaria para la sana
administración de la justicia. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR
281, 294 (2012). A través de su aplicación, el ordenamiento jurídico
cumple una dualidad de propósitos; mientras garantiza el interés
del Estado de velar porque los litigios culminen definitivamente, de
forma tal que se propenda a la certidumbre y seguridad de los KLAN202400946 4
derechos declarados por vía judicial, también procura evitar en los
ciudadanos las molestias que implica litigar nuevamente una misma
causa. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 274 (2012); P.R.
Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 151 (2008); Parrilla
v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004). Así, la referida norma
ciertamente versa sobre “lo ya resuelto por fallo firme de un Juez o
Tribunal competente y lleva en sí la firmeza de su irrevocabilidad”.
J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta Ed., Madrid,
ED. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 278.
Un litigante resulta airoso al levantar la defensa
de cosa juzgada, siempre que acredite la más idónea concurrencia
entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad
con que lo fueron. Rodríguez Ocasio v. ACAA, 197 DPR 852, 862
(2017). Respecto a la exigencia de identidad entre las cosas, la
doctrina interpretativa de la norma reconoce que la misma alude a
que se promueva un segundo pleito, cuya esencia versa sobre el
mismo asunto del cual se dispuso en uno anterior. Siendo así, el
criterio medular a examinarse para determinar si, en efecto, tal
aspecto está presente, es el bien jurídico cuya protección o
concesión se solicita, ello a la luz de los planteamientos que se
generan en torno al mismo. En este contexto, merece especial
atención el hecho de si el segundo pronunciamiento judicial,
contradice el derecho afirmado en la decisión anterior. Presidential
v. Transcaribe, supra, pág. 274; Rodríguez v. Colberg, 131 DPR 212,
219-220 (1989); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753,
764 (1981).
En cuanto al requisito de identidad de causas, ésta se logra
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación ATENAS BAKERY, CORP. procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de KLAN202400946 Arecibo v. Sobre: AUTORIDAD DE Incumplimiento de ACUEDUCTOS Y Contrato ALCANTARILLADOS Caso Núm.: Apelados MT2024CV00315
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
La parte apelante, Atenas Bakery Corp., comparece ante nos
para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida el 4 de septiembre
de 2024 y notificada el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Arecibo. Mediante la misma, el foro
primario declaró Ha Lugar una moción de desestimación presentada
por la aquí apelada, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
(AAA).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 15 de abril de 2024, la parte apelante presentó la demanda
de epígrafe. En la misma, solicitó el pago de daños por pérdida de
ganancias y gastos, por concepto de incumplimiento de contrato y
negligencia por la AAA. Alegó que, el 2 de mayo de 2023, la AAA le
suspendió los servicios de agua. Sostuvo que dicha suspensión fue
llevada a cabo injustificadamente, provocando daños, lo cual adujo
afectó drásticamente sus operaciones por un periodo de siete (7)
días. Ahora bien, la parte apelante admitió que, el 4 de mayo de
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400946 2
2023, presentó un recurso de injunction o interdicto preliminar ante
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Caso
Núm. AR2023CV00797), solicitando al foro primario que ordenara a
la AAA a reinstalarle el servicio de agua. Además, solicitó el pago de
la cantidad de $5,000.00 por concepto de gastos, costas y
honorarios.1
En la demanda de epígrafe, la apelante reclamó el pago de
$63,100.00 por gastos incurridos en el suministro de agua potable,
pérdida de ingresos, y pago de empleados, como consecuencia de la
suspensión del servicio.
Así las cosas, el 29 de mayo de 2024, la AAA presentó una
Moción de Desestimación. En síntesis, peticionó que se desestimara
la demanda en su contra, al amparo de la doctrina de cosa juzgada,
en su modalidad de fraccionamiento de causa de acción. Planteó que
el presente pleito trataba de las mismas partes, hechos y alegaciones
que fueron objeto del Caso Núm. AR2023CV00797. Además,
sostuvo que no existía impedimento alguno para que, en el pleito
anterior, la parte apelante reclamara los daños que pretendía
reclamar en la demanda de epígrafe.
El 20 de junio de 2024, la parte apelante presentó su
Oposición a Moción de Desestimación. En el pliego, expuso que los
remedios solicitados en cada pleito eran distintos. En específico,
sostuvo que en la demanda anterior solicitó la reinstalación del
servicio de agua, y que no hubo reclamo alguno por concepto de
daños. Argumentó que la aplicación de la doctrina de cosa juzgada
no procedía de forma inflexible y automática, ya que derrotaría los
propósitos de la justicia y consideraciones del orden público.
1 Véase: Atenas Bakery Corp. v. AAA, Caso Núm. AR2023CV00797. El 10
de mayo de 2023, este pleito fue resuelto mediante Sentencia por Estipulación. En esta, el foro primario aprobó el acuerdo transaccional que ambas partes sometieron, mediante moción conjunta, el 9 de mayo de 2023. KLAN202400946 3
Luego de ciertos trámites, el 4 de septiembre de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia aquí apelada. En
la misma, acogió los argumentos expuestos por la AAA y, en
consecuencia, declaró Ha Lugar la desestimación. En su
pronunciamiento, el foro primario dispuso que, era de aplicación la
doctrina de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de
causa. Al examinar el caso previo entre las partes, determinó que se
cumplían los requisitos de la referida doctrina al haber identidad de
cosas, causas, partes y la calidad que lo fueron con el presento caso.
Además, destacó que la parte apelante había esbozado
prácticamente las mismas alegaciones que en el pleito anterior. Por
tanto, el foro primario desestimó la causa de acción.
Inconforme, el 21 de octubre de 2024, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo formula el siguiente señalamiento:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la doctrina de cosa juzgada en los casos Pérez v. Bauzá, 83 DPR 220, 225 (1961); Fonseca, et als. v. Hospital Hima, 184 DPR 281 (2012); PR Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139 (2008) Presidential Financial v. Transcaribe Freight., 186 DPR 263 (2012), Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263 (2004), SLG Szendrey Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 153 (2011) y Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 DPR 212 (1992).
Luego de examinar el expediente de autos, y con la
comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
El estado de derecho actual reconoce que la doctrina
de cosa juzgada es una muy provechosa y necesaria para la sana
administración de la justicia. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR
281, 294 (2012). A través de su aplicación, el ordenamiento jurídico
cumple una dualidad de propósitos; mientras garantiza el interés
del Estado de velar porque los litigios culminen definitivamente, de
forma tal que se propenda a la certidumbre y seguridad de los KLAN202400946 4
derechos declarados por vía judicial, también procura evitar en los
ciudadanos las molestias que implica litigar nuevamente una misma
causa. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 274 (2012); P.R.
Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 151 (2008); Parrilla
v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004). Así, la referida norma
ciertamente versa sobre “lo ya resuelto por fallo firme de un Juez o
Tribunal competente y lleva en sí la firmeza de su irrevocabilidad”.
J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta Ed., Madrid,
ED. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 278.
Un litigante resulta airoso al levantar la defensa
de cosa juzgada, siempre que acredite la más idónea concurrencia
entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad
con que lo fueron. Rodríguez Ocasio v. ACAA, 197 DPR 852, 862
(2017). Respecto a la exigencia de identidad entre las cosas, la
doctrina interpretativa de la norma reconoce que la misma alude a
que se promueva un segundo pleito, cuya esencia versa sobre el
mismo asunto del cual se dispuso en uno anterior. Siendo así, el
criterio medular a examinarse para determinar si, en efecto, tal
aspecto está presente, es el bien jurídico cuya protección o
concesión se solicita, ello a la luz de los planteamientos que se
generan en torno al mismo. En este contexto, merece especial
atención el hecho de si el segundo pronunciamiento judicial,
contradice el derecho afirmado en la decisión anterior. Presidential
v. Transcaribe, supra, pág. 274; Rodríguez v. Colberg, 131 DPR 212,
219-220 (1989); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753,
764 (1981).
En cuanto al requisito de identidad de causas, ésta se logra
establecer cuando se demuestra que tanto en el primer pleito, como
en aquel en el que se levanta la defensa de cosa juzgada, los hechos
y fundamentos de las respectivas peticiones son idénticos respecto
a la cuestión planteada. Presidential v. Transcaribe, supra, pág. KLAN202400946 5
275. De este modo, la causa resulta ser el motivo principal de pedir,
por lo que, para efectos de la aplicación de la res judicata, se refiere
al origen de las acciones o excepciones planteadas y resueltas; y no
a los medios de prueba ni a los fundamentos legales en los que las
partes descansan sus argumentos. Id.; Rodríguez v. Colberg, supra,
pág. 219; Beníquez et al v. Vargas et al, 184 DPR 281, 223
(2012). “Al determinar si existe identidad de causas de acción,
debemos preguntarnos si ambas reclamaciones se basan en la
misma transacción o núcleo de hechos”. Presidential v.
Transcaribe, supra, pág. 275; Martínez Díaz v. E.L.A., 182 DPR 580,
586 (2011).
Por último, relativo al requisito de la identidad de partes, la
norma ha sido enfática en que el mismo se cumple en cuanto a
aquellos que intervienen en el proceso de que trate, a nombre y en
interés propio. Lo anterior necesariamente implica que las partes
involucradas en ambos procedimientos sean las mismas o se hayan
en relación mutua con otra. Presidential v. Transcaribe, supra, pág.
276.
En lo pertinente al presente caso, nuestro Tribunal Supremo
ha establecido que el fraccionamiento de causa de acción es una de
las modalidades de la doctrina de cosa juzgada. Esta aplica a toda
reclamación posterior presentada entre las mismas partes y sobre el
mismo asunto. En específico, la referida modalidad será de
aplicación cuando un demandante tenga varias reclamaciones que
surgen de un mismo evento y contra un mismo demandado, pero
sólo presenta una de ellas en el primer pleito, y luego pretende
presentar las otras en un pleito posterior. Presidential v.
Transcaribe, supra, págs. 277-278. Es decir, aplica cuando en el
pleito posterior se reclama lo que se pudo reclamar en el primero,
pero no se hizo. Id., pág. 278. KLAN202400946 6
El propósito de la referida modalidad de la doctrina de cosa
juzgada es promover la resolución final de las controversias
judiciales, y evitar las molestias continuas que ocasiona a una parte
la presentación sucesiva de pleitos relacionados al mismo asunto.
S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 156
(2011). Por tanto, esta defensa solo se aplicará a reclamaciones que
pudieron ser recobradas en la primera acción. Presidential v.
Transcaribe, supra, pág. 278.
III
En la presente causa, la parte apelante sostiene que erró el
Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción por
ella promovida en contra de la AAA. Plantea que el foro recurrido
incidió en la aplicación de la doctrina de cosa juzgada para sostener
su determinación. No obstante, coincidimos con lo resuelto por el
foro primario. Toda vez que, en virtud de un pleito anterior e
independiente al de epígrafe, los derechos y obligaciones de la parte
apelante y la AAA quedaron dispuestos, el foro primario estaba
impedido de adjudicar una cuestión ya resuelta por otro tribunal
competente. Nos explicamos.
Al examinar el expediente del caso ante nuestra
consideración, es forzoso concluir que existe perfecta identidad
entre los requisitos que exige la aplicación de la doctrina de cosa
juzgada. En primer lugar, es evidente que existe identidad entre las
cosas, ya que el segundo pleito versa sobre el mismo asunto del cual
se dispuso en el pleito anterior. En específico, ambos asuntos versan
sobre la suspensión del servicio de agua de la parte apelante, y los
gastos incurridos por esta como consecuencia de dicha suspensión.
Segundo, con una mera observación de los epígrafes de ambos
pleitos, podemos concluir que también se cumple con el requisito de
identidad de partes. A saber, ambas demandas fueron radicadas por KLAN202400946 7
la aquí apelante, en calidad de parte demandante, y la AAA
compareció, en calidad de parte demandada.
Tercero, destacamos que, entre ambas causas, convergen las
reclamaciones promovidas y las alegaciones en las que las mismas
se fundaron. Es decir, se cumple con el requisito de identidad de
causas, ya que la causa que resulta ser el motivo principal de ambas
reclamaciones es la misma, la suspensión del servicio de agua a la
parte apelante por la AAA. Además, las alegaciones por la parte
apelante en el segundo pleito son prácticamente las mismas que en
el primero. Si bien la parte apelante alega que, contrario al pleito
ante nos, no reclamó daños en la demanda anterior, destacamos que
esta solicitó al foro primario que ordenara a la AAA a pagar
$5,000.00 por concepto de gastos, costas y honorarios.
A su vez, es menester que resaltemos que, los alegados daños
que reclama en el pleito de autos ocurrieron en un periodo de siete
(7) días, transcurridos desde el 2 de mayo de 2023 hasta el 9 de
mayo de 2023. Es decir, al momento en que la parte apelante y la
AAA solicitaron la desestimación del pleito anterior, mediante
moción conjunta emitida el 9 de mayo de 2023, la apelante tenía
pleno conocimiento de los daños que reclama en la demanda de
epígrafe. Así, la parte apelante pudo haber reclamado, en el pleito
anterior, los daños que pretende reclamar en el recurso ante nuestra
consideración.
Siendo el pleito de epígrafe uno sobre el mismo asunto y entre
las mismas partes que el anterior, coincidimos con el foro primario
en que, en efecto, a tenor con las disposiciones de la doctrina de
la cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de causa, el
dictamen emitido en el Caso Núm. AR2023CV00797, promovido por
la parte apelante en contra de la AAA, es concluyente en el pleito de
autos. No cabe duda que la parte apelante pretende reclamar, en
un pleito posterior, una cuantía por concepto de daños que surge KLAN202400946 8
del mismo evento, y contra el mismo demandado, en el cual estuvo
basado el pleito adjudicado el 10 de mayo de 2023. Decidir lo
contrario, promovería la presentación sucesiva de pleitos
relacionados al mismo asunto.
Por tanto, tal y como concluyó el Tribunal de Primera
Instancia, ante la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada,
procedía la desestimación de la demanda de epígrafe.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones