Asociación De Propietarios Urbanización Parque De Isla Verde, Inc. v. John MacEira López

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 19, 2025·No. TA2025AP00436·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

Apelación

ASOCIACIÓN DE procedente del PROPIETARIOS Tribunal de Primera URBANIZACIÓN PARQUE Instancia, Sala DE ISLA VERDE, INC. TA2025AP00436 Superior de Carolina

Parte Apelada Civil núm.:

v. CA2024CV03858

JOHN MACEIRA LÓPEZ Sobre:

Cobro de Dinero –

Parte Apelante Ordinario Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.

Comparece la parte apelante, John Maceira López (Maceira López o apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 12 de marzo de 2025, notificada el 14 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Mediante el referido dictamen, el TPI le anotó la rebeldía a Maceira López y declaró con lugar la demanda sobre cobro de dinero presentada por la parte apelada, Asociación de Propietarios Urbanización Parque de Isla Verde, Inc. (Asociación o apelada). A su vez, solicita que revoquemos las órdenes y resoluciones1 emitidas por el TPI en las que el foro a quo denegó las solicitudes de reconsideración, relevo de sentencia, nulidad de sentencia y otros. El apelante alega que los dictámenes antes mencionados son nulos, debido a que la Asociación no lo emplazó conforme a derecho.

1 Resolución Final del 2 de mayo de 2025 (Entrada Núm. 16 SUMAC-TPI); Orden

y Mandamiento de Ejecución de Sentencia del 18 de julio de 2025 (Entradas Núm. 18 y 19 SUMAC-TPI); Resolución Interlocutoria del 26 de agosto de 2025 (Entrada Núm. 25 SUMAC-TPI); Resolución del 25 de septiembre de 2025 (Entrada Núm. 33 SUMAC-TPI) y la Orden del 7 de octubre de 2025 (Entrada Núm. 35 SUMAC- TPI).

El 12 de noviembre de 2025, la Asociación presentó su alegato en oposición2 en el que señalaron que el recurso ante nuestra consideración se presentó de forma tardía, por lo que sostienen que este foro apelativo carece de jurisdicción.

Evaluado el recurso, así como el alegato en oposición de la parte apelada, y por fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el mismo por falta de jurisdicción, al haberse presentado de forma tardía.

I. Trasfondo procesal y fáctico El 12 de noviembre de 2024, la Asociación presentó una demanda sobre cobro de dinero en contra de Maceira López, en la que reclamó el cobro de las cuotas de mantenimiento, recargos, intereses y penalidades, según establecidos en el Reglamento de la Asociación, las Escrituras Restrictivas, Escritura de Servidumbre en equidad y/o Contrato entre las partes. Los emplazamientos personales se expidieron al día siguiente.

El 13 de enero de 2025, la Asociación solicitó autorización para emplazar a Maceira López mediante edicto3. En esta expresó que le enviaron al demandado, vía correo certificado con acuse de recibo, copia de la demanda y solicitud de renuncia al emplazamiento, pero esta fue devuelta por el servicio de correo postal como rechazada (refused) por Maceira López. Añadió que el emplazamiento personal expedido, fue devuelto con diligenciamiento negativo por la Alguacil Gretchen Jerez Seda del Tribunal de Carolina. El 15 de enero de 2025, el TPI denegó la solicitud para emplazar por edictos4. El 6 de febrero de 2025, la Asociación presentó Moción Sometiendo Emplazamiento

2 Entrada Núm. 3 SUMAC-TPI. 3 Véase, Moción Solicitando Emplazamientos por Edicto, Entrada Núm. 4 de SUMAC-TPI. 4 Entrada Núm. 5. El TPI basó su denegatoria en que no se acreditaron gestiones

suficientes para localizar a Maceira López.

Diligenciado5, en la que informó el diligenciamiento del demandado mediante entrega personal el 4 de febrero de 2025.

Transcurrido el término para que Maceira López presentara alegación responsiva sin que este lo hiciera, el 11 de marzo de 2025, la Asociación presentó solicitud de anotación de rebeldía y sentencia6, en la que reiteraron que Maceira López fue emplazado personalmente el 4 de febrero de 2025 y que no contestó la demanda en el término requerido.

El 12 de marzo de 2025, notificada el 14 de marzo de 2025, el TPI emitió Sentencia7, en la que expuso que Maceira López fue emplazado y no presentó alegación responsiva dentro del término establecido. Por ello, el TPI le anotó la rebeldía y declaró Con Lugar la demanda y condenó al apelante al pago de $21,500.00, más los intereses legales y $4,758 en concepto de honorarios de abogado. La sentencia fue notificada por correo postal a la última dirección conocida de Maceira López. El 14 de marzo de 2025, la Asociación presentó Memorandum de Costas8 y el TPI concedió a Maceira López diez (10) días para expresar su posición9.

El 27 de marzo de 2025, Maceira López, representado por abogado y sin someterse a la jurisdicción, presentó un escrito titulado Moción de Reconsideración, de Levantamiento de Anotación de Rebeldía, Sentencia Declaratoria, Nulidad Dentro del Mismo Pleito, Oposición a Memorándum de Costas y para Asumir Representación Legal10. Entre otros remedios en contra de la sentencia, Maceira López solicitó el relevo de esta. En resumen, el apelante alegó que el trámite del diligenciamiento del emplazamiento fue defectuoso pues

5 Entrada Núm. 6 de SUMAC-TPI. 6 Véase, Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y que se dicte Sentencia (Entrada Núm. 7). 7 Entrada Núm. 8 SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 9 SUMAC-TPI. 9 Entrada Núm. 10 SUMAC-TPI. 10 Véase, Moción de Reconsideración, de Levantamiento de Anotación de Rebeldía,

Sentencia Declaratoria, Nulidad Dentro del Mismo Pleito, Oposición a Memorándum de Costas y para Asumir Representación Legal. (Entrada Núm. 11).

el emplazador no entregó la demanda y emplazamiento a la parte demandada y tampoco lo hizo accesible en su inmediata presencia. No obstante, reconoció que sí recibió los documentos relativos al emplazamiento personal en el buzón de su residencia. Sobre el particular, alegó que dejar el emplazamiento y copia de la demanda en el buzón no cumple con lo establecido en el ordenamiento jurídico. Por ello adujo que dicho defecto viciaba de nulidad el emplazamiento, pues no se hizo conforme a derecho, por lo que la sentencia dictada era nula y procedía el relevo de esta conforme establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil11. Además, planteó que, debido a que el emplazamiento no se hizo en su inmediata presencia, este fue defectuoso, lo que permitía la desestimación de la demanda bajo la Regla 10.2 (2), (3) y (4) de Procedimiento Civil12. Por otro lado, añadió que hubo otro pleito entre las mismas partes y controversias13 en el que la Asociación efectuó el emplazamiento incorrectamente y que esta solicitó el desistimiento de dicho caso. A raíz de lo anterior, Maceira López argumentó que, ante una solicitud de relevo de sentencia, procedía que se señalara una vista, ya que existían controversias sobre asuntos jurisdiccionales y de debido proceso de ley.

El 1 de mayo de 2025, la Asociación presentó su oposición14, en la que hizo un recuento de las gestiones e incidentes para lograr emplazar a Maceira López. En específico, la Asociación alegó que Maceira López intentó por múltiples vías no ser emplazado adecuadamente. Añadió que, junto con la demanda, le enviaron los documentos de renuncia de emplazamiento mediante correo certificado con acuse de recibo y que dicha correspondencia fue rechazada por Maceira López. Por ello, recurrieron a efectuar el

11 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. 12 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 13 CA2023CV02511. 14Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica a Moción de Reconsideración (Entrada Núm. 15 de SUMAC-TPI).

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Asociación De Propietarios Urbanización Parque De Isla Verde, Inc. v. John MacEira López, (prapp 2025).

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