Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación ASOCIACIÓN DE procedente del PROPIETARIOS Tribunal de Primera URBANIZACIÓN PARQUE Instancia, Sala DE ISLA VERDE, INC. TA2025AP00436 Superior de Carolina Parte Apelada Civil núm.: v. CA2024CV03858
JOHN MACEIRA LÓPEZ Sobre: Cobro de Dinero – Parte Apelante Ordinario Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Comparece la parte apelante, John Maceira López (Maceira
López o apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el
12 de marzo de 2025, notificada el 14 de marzo de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Mediante el referido
dictamen, el TPI le anotó la rebeldía a Maceira López y declaró con
lugar la demanda sobre cobro de dinero presentada por la parte
apelada, Asociación de Propietarios Urbanización Parque de Isla
Verde, Inc. (Asociación o apelada). A su vez, solicita que revoquemos
las órdenes y resoluciones1 emitidas por el TPI en las que el foro a
quo denegó las solicitudes de reconsideración, relevo de sentencia,
nulidad de sentencia y otros. El apelante alega que los dictámenes
antes mencionados son nulos, debido a que la Asociación no lo
emplazó conforme a derecho.
1 Resolución Final del 2 de mayo de 2025 (Entrada Núm. 16 SUMAC-TPI); Orden
y Mandamiento de Ejecución de Sentencia del 18 de julio de 2025 (Entradas Núm. 18 y 19 SUMAC-TPI); Resolución Interlocutoria del 26 de agosto de 2025 (Entrada Núm. 25 SUMAC-TPI); Resolución del 25 de septiembre de 2025 (Entrada Núm. 33 SUMAC-TPI) y la Orden del 7 de octubre de 2025 (Entrada Núm. 35 SUMAC- TPI). TA2025AP00436 2
El 12 de noviembre de 2025, la Asociación presentó su alegato
en oposición2 en el que señalaron que el recurso ante nuestra
consideración se presentó de forma tardía, por lo que sostienen que
este foro apelativo carece de jurisdicción.
Evaluado el recurso, así como el alegato en oposición de la parte
apelada, y por fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el mismo por falta de jurisdicción, al haberse
presentado de forma tardía.
I. Trasfondo procesal y fáctico
El 12 de noviembre de 2024, la Asociación presentó una
demanda sobre cobro de dinero en contra de Maceira López, en la
que reclamó el cobro de las cuotas de mantenimiento, recargos,
intereses y penalidades, según establecidos en el Reglamento de la
Asociación, las Escrituras Restrictivas, Escritura de Servidumbre en
equidad y/o Contrato entre las partes. Los emplazamientos
personales se expidieron al día siguiente.
El 13 de enero de 2025, la Asociación solicitó autorización
para emplazar a Maceira López mediante edicto3. En esta expresó
que le enviaron al demandado, vía correo certificado con acuse de
recibo, copia de la demanda y solicitud de renuncia al
emplazamiento, pero esta fue devuelta por el servicio de correo
postal como rechazada (refused) por Maceira López. Añadió que el
emplazamiento personal expedido, fue devuelto con
diligenciamiento negativo por la Alguacil Gretchen Jerez Seda del
Tribunal de Carolina. El 15 de enero de 2025, el TPI denegó la
solicitud para emplazar por edictos4. El 6 de febrero de 2025, la
Asociación presentó Moción Sometiendo Emplazamiento
2 Entrada Núm. 3 SUMAC-TPI. 3 Véase, Moción Solicitando Emplazamientos por Edicto, Entrada Núm. 4 de SUMAC-TPI. 4 Entrada Núm. 5. El TPI basó su denegatoria en que no se acreditaron gestiones
suficientes para localizar a Maceira López. TA2025AP00436 3
Diligenciado5, en la que informó el diligenciamiento del demandado
mediante entrega personal el 4 de febrero de 2025.
Transcurrido el término para que Maceira López presentara
alegación responsiva sin que este lo hiciera, el 11 de marzo de 2025,
la Asociación presentó solicitud de anotación de rebeldía y
sentencia6, en la que reiteraron que Maceira López fue emplazado
personalmente el 4 de febrero de 2025 y que no contestó la demanda
en el término requerido.
El 12 de marzo de 2025, notificada el 14 de marzo de 2025, el
TPI emitió Sentencia7, en la que expuso que Maceira López fue
emplazado y no presentó alegación responsiva dentro del término
establecido. Por ello, el TPI le anotó la rebeldía y declaró Con Lugar
la demanda y condenó al apelante al pago de $21,500.00, más los
intereses legales y $4,758 en concepto de honorarios de abogado. La
sentencia fue notificada por correo postal a la última dirección
conocida de Maceira López. El 14 de marzo de 2025, la Asociación
presentó Memorandum de Costas8 y el TPI concedió a Maceira López
diez (10) días para expresar su posición9.
El 27 de marzo de 2025, Maceira López, representado por
abogado y sin someterse a la jurisdicción, presentó un escrito
titulado Moción de Reconsideración, de Levantamiento de Anotación
de Rebeldía, Sentencia Declaratoria, Nulidad Dentro del Mismo Pleito,
Oposición a Memorándum de Costas y para Asumir Representación
Legal10. Entre otros remedios en contra de la sentencia, Maceira
López solicitó el relevo de esta. En resumen, el apelante alegó que el
trámite del diligenciamiento del emplazamiento fue defectuoso pues
5 Entrada Núm. 6 de SUMAC-TPI. 6 Véase, Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y que se dicte Sentencia (Entrada Núm. 7). 7 Entrada Núm. 8 SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 9 SUMAC-TPI. 9 Entrada Núm. 10 SUMAC-TPI. 10 Véase, Moción de Reconsideración, de Levantamiento de Anotación de Rebeldía,
Sentencia Declaratoria, Nulidad Dentro del Mismo Pleito, Oposición a Memorándum de Costas y para Asumir Representación Legal. (Entrada Núm. 11). TA2025AP00436 4
el emplazador no entregó la demanda y emplazamiento a la parte
demandada y tampoco lo hizo accesible en su inmediata presencia.
No obstante, reconoció que sí recibió los documentos relativos al
emplazamiento personal en el buzón de su residencia. Sobre el
particular, alegó que dejar el emplazamiento y copia de la demanda
en el buzón no cumple con lo establecido en el ordenamiento
jurídico. Por ello adujo que dicho defecto viciaba de nulidad el
emplazamiento, pues no se hizo conforme a derecho, por lo que la
sentencia dictada era nula y procedía el relevo de esta conforme
establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil11. Además, planteó
que, debido a que el emplazamiento no se hizo en su inmediata
presencia, este fue defectuoso, lo que permitía la desestimación de
la demanda bajo la Regla 10.2 (2), (3) y (4) de Procedimiento Civil12.
Por otro lado, añadió que hubo otro pleito entre las mismas partes
y controversias13 en el que la Asociación efectuó el emplazamiento
incorrectamente y que esta solicitó el desistimiento de dicho caso. A
raíz de lo anterior, Maceira López argumentó que, ante una solicitud
de relevo de sentencia, procedía que se señalara una vista, ya que
existían controversias sobre asuntos jurisdiccionales y de debido
proceso de ley.
El 1 de mayo de 2025, la Asociación presentó su oposición14,
en la que hizo un recuento de las gestiones e incidentes para lograr
emplazar a Maceira López. En específico, la Asociación alegó que
Maceira López intentó por múltiples vías no ser emplazado
adecuadamente. Añadió que, junto con la demanda, le enviaron los
documentos de renuncia de emplazamiento mediante correo
certificado con acuse de recibo y que dicha correspondencia fue
rechazada por Maceira López. Por ello, recurrieron a efectuar el
11 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. 12 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 13 CA2023CV02511. 14Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica a Moción de Reconsideración (Entrada Núm. 15 de SUMAC-TPI). TA2025AP00436 5
diligenciamiento a través de un alguacil, quien emitió un
diligenciamiento negativo. Luego de la negativa del TPI de expedir
los emplazamientos por edicto, la Asociación hizo gestiones a través
de un emplazador. La Asociación expuso que el 4 de febrero de 2025,
el emplazador vio al demandado en la marquesina de su hogar, se
le acercó e informó sobre el emplazamiento, dejando los documentos
en su presencia, pues este se negó a tomarlos en sus manos15. A
tales efectos, la Asociación acompañó una declaración jurada
suscrita por el emplazador, Víctor A. González Irizarry. Por lo
anterior, la Asociación sostuvo que Maceira López fue emplazado
correctamente y que este optó por no presentar alegación responsiva
en el término dispuesto. Por tanto, solicitó se declarase sin lugar el
escrito presentado por Maceira López.
El 2 de mayo de 2025 y notificada en esa misma fecha, el TPI
emitió una Resolución Final16 en la que declaró No Ha Lugar los
remedios solicitados por Maceira López y aprobó el memorando de
costas presentado por la Asociación. Posterior a ello, la Asociación
solicitó la ejecución de la sentencia. La orden y mandamiento se
expidieron el 22 de julio de 2025. Cabe señalar que Maceira López
no solicitó la reconsideración de la Resolución Final. Tampoco consta
que de esa determinación hubiera recurrido en tiempo ante este
Foro.
En esa línea, el 31 de julio de 2025—esto es, a 91 días de
emitida la Resolución Final que denegó su solicitud de
reconsideración, relevo de sentencia y otras— Maceira López
presentó Escrito Jurado de Nulidad de Sentencia17, en el que
reprodujo los mismos planteamientos que en su escrito del 27 de
marzo de 2025. Reiteró que recibió los documentos del
15 Íd., inciso 10 de la moción. 16 Entrada Núm. 16. 17 Entrada Núm. 22. TA2025AP00436 6
emplazamiento en el buzón de su residencia, por lo que no fue
emplazado personalmente y procedía el relevo de la sentencia.
Argumentó que la controversia en torno a si fue debidamente
emplazado tenía que dirimirse mediante vista evidenciaria.
En respuesta, la Asociación presentó su oposición18 en la que
expuso que el escrito de Maceira López era idéntico al presentado el
27 de marzo de 2025 y que era un intento de reabrir el caso para
acudir ante esta Curia, pues la Sentencia advino final y firme desde
el 1 de junio de 2025, sin que el demandado acudiera en revisión
ante este foro apelativo. El 26 de agosto de 2025, el TPI denegó la
solicitud de Maceira López y adoptó los fundamentos esbozados por
la Asociación en su escrito en oposición.19
Inconforme, el 9 de septiembre de 2025, Maceira López
presentó una Urgente Moción de Reconsideración y en Solicitud de
Vista Evidenciaria20, en la que reiteró que había controversia en
cuanto a si fue emplazado conforme a derecho y que procedía que
se celebrara una vista evidenciaria. En su escrito de réplica21, la
Asociación destacó que, en el primer escrito de relevo de sentencia
presentado por Maceira López, este expresó que “recibió los
documentos relativos al emplazamiento personal en el buzón de su
residencia el sábado, 18 de enero de 2025”. En ese sentido, la
Asociación puntualizó que, si Maceira López interesaba cuestionar
el alegado error en el diligenciamiento del emplazamiento, este pudo
haber acudido al TPI mucho antes de que dictara la sentencia en
rebeldía, sin embargo, no lo hizo. Por ello, reiteró que la controversia
sobre el diligenciamiento del emplazamiento fue dirimida y resuelta
adecuadamente por el tribunal y la sentencia dictada es una final y
18 Entrada Núm. 24. 19 Entrada Núm. 25. En la Resolución, el TPI resolvió como sigue: “Se adopta y
hacer formar parte de la presente determinación, los fundamentos que surgen de la Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica a Escrito Jurado, presentado por la parte demandante.” 20 Entrada Núm. 26. 21 Entrada Núm. 28. TA2025AP00436 7
firme. Añadió que el demandado dejó pasar el término jurisdiccional
para acudir ante este Tribunal.
El 25 de septiembre de 2025, notificada el 1 de octubre de
2025, el TPI declaró No Ha Lugar la urgente solicitud de
reconsideración y vista evidenciaria.
Todavía inconforme, el 7 de octubre de 2025, Maceira López
presentó escrito titulado Moción de Desestimación de la Demanda en
la que reprodujo los mismos argumentos de sus escritos anteriores,
y añadió el planteamiento de cosa juzgada por el caso
CA2023CCV0251122. En ese sentido, arguyó que como en el citado
caso la Asociación expresó que cometió un error en el
diligenciamiento del emplazamiento, aplicaba la doctrina de cosa
juzgada, porque la sentencia dictada en ese caso involucraba las
mismas partes, la calidad en que lo fueron y versaba sobre las
mismas controversias.
El 7 de octubre de 2025, notificada el 8 de octubre de 2025,
el TPI emitió la siguiente Orden23:
El presente caso tiene una sentencia final y firme. Por lo que el Tribunal no tiene jurisdicción para atender medida dispositiva alguna.
Inconforme, el 13 de octubre de 2025, el apelante acude ante
nos mediante recurso de apelación y formula los siguientes
señalamientos de error:
A. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA EN ESTE CASO, PESE A QUE LA PARTE APELANTE NO FUE EMPLAZADA CONFORME A DERECHO Y NO HA ADQUIRIDO JURISDICCION SOBRE DICHA PARTE.
B. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DICTAR ORDEN Y MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN ESTE CASO Y OTROS DICTÁMENES EN CONTRA DE LA PARTE APELANTE, PESE A QUE LA ÚLTIMA NO FUE EMPLAZADA CONFORME A DERECHO Y NO HA 22 Vale señalar, que, en dicho caso, la Asociación solicitó el desistimiento sin perjuicio, por lo que el 14 de junio de 2024, notificada el 17 de junio de 2024, el TPI dictó sentencia de desistimiento sin perjuicio en el referido caso. 23 Entrada Núm. 35 SUMAC-TPI. TA2025AP00436 8
ADQUIRIDO JURISDICCIÓN SOBRE DICHA PARTE Y TAMPOCO HA PAUTADO VISTA EVIDENCIARIA PARA DIRIMIR EL ASUNTO DEL EMPLAZAMIENTO DE LA PARTE APELANTE.
C. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO RECONOCER LA CONDICIÓN NULA DE SU SENTENCIA Y DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS EN EL CASO DE EPÍGRAFE, PESE A QUE LA PARTE APELANTE DECLARÓ BAJO JURAMENTO NO HABER SIDO EMPLAZADA CONFORME A DERECHO Y QUE, EN EL CASO CA2023CV02511, QUE INVOLUCRA A LAS MISMAS PARTES, LA CALIDAD EN QUE LO FUERON CAUSAS Y OBJETO DE ESTE CASO, LA PARTE APELADA TAMPOCO EMPLAZÓ CONFORME A DERECHO A LA PARTE APELANTE.
II. Exposición del derecho
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias.24 Por esa razón, lo
primero que se debe considerar en toda situación jurídica
presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional,
pues una sentencia dictada sin jurisdicción es nula.25 Cónsono con
ello, el foro judicial está obligado a auscultar el cumplimiento de los
requisitos jurisdiccionales que la ley establece, antes de considerar
los méritos de una controversia.26
Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe.27
Consecuentemente, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está
obligado a así declararlo y desestimar el recurso, sin entrar en los
méritos de la controversia.28 Cónsono con ello, la Regla 83 del
24 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101 (2020). 25 Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 26 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. 27 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). 28 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016); Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). TA2025AP00436 9
Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar
un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.29
Por su parte, la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.2(a), al igual que la Regla 13 (A) del Reglamento de este
Tribunal de Apelaciones30, concede a las partes un término
jurisdiccional de treinta (30) días para instar un recurso de
apelación ante nos. Dicho término se cuenta a partir del archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el
Tribunal de Primera Instancia.
Sin embargo, existen remedios posteriores a la sentencia que
podrían tener el efecto de interrumpir dicho término, si la moción a
tales efetos se presenta de forma oportuna y de acuerdo con la Regla
de Procedimiento Civil aplicable. Según el inciso (e) de la Regla 52.2,
32 LPRA Ap. V, R. 52.2(e), entre los remedios que pueden tener el
efecto de interrumpir el término para apelar se encuentra la
oportuna presentación de una moción de reconsideración al amparo
de la Regla 47 de Procedimiento Civil. El referido término comenzará
a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la
notificación de la orden que resuelva la moción de reconsideración.
Íd.
En específico, la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra,
concede a la parte adversamente afectada por una orden, resolución
o sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la oportunidad de
presentar una moción de reconsideración dentro del término de
quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden,
resolución o sentencia. La solicitud debe exponer con suficiente
particularidad y especificidad los hechos y el derecho que se estima
deben reconsiderarse. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
29 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla 83. 30 Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 23, 215 DPR __ (2025). TA2025AP00436 10
Si se trata de una sentencia, el referido término de quince (15)
días es de carácter jurisdiccional.31 Es norma conocida que un
término jurisdiccional es “fatal, improrrogable e insubsanable,
rasgos que explican por qué no puede acortarse, como tampoco es
susceptible de extenderse”.32 En cambio, el plazo para solicitar
reconsideración de una orden o resolución es de cumplimiento
estricto, lo que significa que puede ser prorrogado por justa causa.33
En cuanto a la interrupción del término para ir en revisión al
foro apelativo intermedio, la referida regla procesal indica que “[u]na
vez presentada la moción de reconsideración quedarán
interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las
partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la
fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la
resolución resolviendo la moción de reconsideración”. Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra.
A su vez, para que una moción de reconsideración interrumpa
el término para que las partes recurran al foro apelativo intermedio,
ésta debe presentarse de manera oportuna.34 En esa línea, el
Tribunal Supremo resolvió en Dumont v. Inmobiliaria Estado, Inc.35,
que los tribunales pueden enmendar sustancialmente sus
sentencias siempre que éstas no hayan advenido finales y firmes, y
el tribunal actúe por motivo de una moción de reconsideración
oportunamente presentada y acogida para su consideración según
la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha reconocido, como
excepción, que un tribunal puede considerar una moción de
31 Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp. y otros, 209 DPR 216, 224 (2022). 32 Insular Highway v. A.I.I. Co, 174 DPR 793, 805 (2008). 33 Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp. y otros, supra; Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). 34 Morales y otros v. The Sheraton Corp., supra, pág. 8. 35 113 DPR 406, 413 (1982), seguido en Insular Highway v. A.I.I. Co, supra, pág.
806. TA2025AP00436 11
reconsideración tardía cuando lo que ésta plantea sea de tal
envergadura que sería un fracaso de la justicia ignorarlo. Ahora
bien, para que los tribunales puedan acoger la moción de
reconsideración fuera del término jurisdiccional se tiene que
cumplir con la normativa aplicable a las mociones de relevo, según
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. Lo
anterior no afecta la facultad de los tribunales para reconsiderar sus
determinaciones motu proprio siempre que tengan jurisdicción para
hacerlo. Esto es, siempre que sus decisiones no hayan advenido
finales y firmes.36
En ese sentido, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil37 permite
que “bajo aquellas condiciones que sean justas”, se releve a una
parte de una sentencia, orden o procedimiento. Las causas que,
según dispuesto en la referida Regla, justifican la concesión de dicho
remedio son las siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor; o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
36 Insular Highway v. A.I.I. Co, supra, págs. 806-807. 37 32 LPRA Ap. V., R. 49.2. TA2025AP00436 12
Ahora bien, para que proceda una moción de relevo de
sentencia, es preciso que se fundamente la solicitud en al menos
uno de los criterios establecidos en la Regla 49.2, supra; Reyes v.
E.L.A. et al., 155 DPR 799, 809 (2001). Además, es norma conocida
en nuestro ordenamiento jurídico que en una moción de relevo
de sentencia no procede levantar cuestiones sustantivas que
debían alegarse como defensas afirmativas antes de que dictara
la sentencia. Ríos v. Industrial Optic, 155 DPR 1, 15 (2001). (Énfasis
suplido).
No puede perderse de perspectiva que la moción de relevo de
sentencia “no es una llave maestra para reabrir a capricho el
pleito ya adjudicado y echar a un lado la sentencia
correctamente dictada”. Reyes v. E.L.A. et al., supra. (Énfasis
suplido). Tampoco puede utilizarse para sustituir la presentación de
un recurso de revisión o de reconsideración. Piazza v. Isla del Río,
Inc., 158 DPR 440, 449 (2003).
III. Aplicación del derecho a los hechos
En el presente caso, el TPI emitió la sentencia apelada el 12
de marzo de 2025, y la notificó el 14 de marzo de 2025. Por
consiguiente, el término jurisdiccional de quince (15) días, contados
a partir de la notificación de la sentencia, para solicitar la
reconsideración de esta al TPI, vencía el 31 de marzo de 2025. El 27
de marzo de 2025, Maceira López presentó oportunamente un
escrito en el que solicitó, entre otros, reconsideración de la
sentencia, relevo de sentencia, nulidad de sentencia, así como el
levantamiento de la anotación de rebeldía y sentencia declaratoria.
La referida moción estaba basada en las disposiciones de la Regla
49.2, supra, entre otras disposiciones estatutarias. Sin embargo,
luego de que el TPI denegara su solicitud mediante la Resolución
Final del 2 de mayo de 2025, la cual denegó la solicitud de relevo de
sentencia, el apelante disponía de un término de quince (15) días TA2025AP00436 13
para solicitar al foro a quo la reconsideración de la referida
resolución o un término de treinta (30) días para acudir ante nos en
revisión ante este foro apelativo. Sin embargo, Maceira López no
realizó trámite alguno respecto a la denegatoria del relevo de
sentencia hasta el 31 de julio de 2025. Dicho de otro modo, el
apelante no recurrió oportunamente de la Resolución Final que
adjudicó la solicitud de relevo de sentencia y demás remedios
solicitados, por lo que ambos términos vencieron.
Por consiguiente, los escritos presentados por Maceira López
ante el TPI luego de vencido el término jurisdiccional para recurrir o
acudir en revisión resultan inoficiosos. Lo anterior, debido a que,
además de haberse presentado fuera de término y repetir los mismos
planteamientos y argumentos esgrimidos por Maceira López en su
solicitud del 27 de marzo de 2025, dichos asuntos que fueron
resueltos por el TPI en la Resolución Final del 2 de mayo de 2025, de
la cual el apelante no recurrió oportunamente. En vista de que los
términos vencieron, el TPI no tenía jurisdicción para atender su
requerimiento. En efecto, así lo expreso el TPI en su Orden del 7 de
octubre de 202538. De igual forma, este foro carece de jurisdicción
para examinar los méritos de su reclamación, por lo que procede su
desestimación.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso, por haberse presentado fuera de término y carecer de
jurisdicción para acogerlo.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
38 Entrada Núm. 35 SUMAC-TPI.