Asociación De Medicina Podiátrica v. Juan Romero Bassó

2002 TSPR 80
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 18, 2002·No. CC-2000-517·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Medicina Podiátrica de Puerto Rico Certiorari Demandante-Recurrido 2002 TSPR 80

v.

157 DPR ____

Dr. Juan Romero Bassó Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-2000-517

Fecha: 18/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogadas de la Parte Peticionaria:

Lcda. Marie L. Quiñones Tañón Lcda. Mirta E. Rodríguez Mora

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Francisco Ortiz Santini Lcdo. Juan R. Marchand Quintero

Materia: Sentencia Declaratoria

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Medicina Podiátrica de Puerto Rico

Demandante recurrrido v. CC-2000-517 Dr. Juan Romero Bassó Demandado peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN.

San Juan, Puerto Rico a 18 de junio de 2002

La base principal de la Primera Enmienda descansa en la hipótesis de que la palabra será refutada por la palabra, la propaganda será contestada con propaganda, y el debate libre de ideas resultará en las políticas gubernamentales más sabias. (Énfasis suplido y traducción nuestra.) Dennis v. United States, 341 U.S. 494, 503 (1951). Véase, además: American Communications Association v. Douds, 339 U.S. 382, 407 (1950).1

I

El 17 de mayo de 1999, la Asociación de Medicina Podiátrica de Puerto Rico (en adelante la Asociación) presentó una demanda contra el médico ortopeda, Dr. Juan Romero Bassó (en adelante peticionario), en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. La acción se basa en una supuesta “campaña de descrédito” dirigida por el peticionario en la cual pone en entredicho no sólo la pericia y la capacidad de los podiatras para atender problemas de salud en los pies, sino también la legalidad del ejercicio de esta actividad

1 [t]he basis of the First Amendment is the hypothesis that speech can rebut speech, propaganda will answer propaganda, free debate of ideas will result in the wisest governmental policies. Dennies v. United States, 341 U.S.

494, 503 (1951)

profesional. Solicitó, que mediante sentencia declaratoria, se le ordenara al peticionario abstenerse de continuar con su campaña de descrédito contra los podiatras y que publicara un extracto de dicha sentencia en un periódico de circulación general pagado con su propio peculio.

El peticionario contestó la acción y solicitó la desestimación de la demanda alegando que bajo el subterfugio de una sentencia declaratoria, la Asociación pretendía un remedio interdictal, lo que equivaldría a imponerle una mordaza en violación de sus derechos constitucionales a la libre expresión.

La Asociación se opuso a la desestimación. Sostuvo que la causa de acción estaba dirigida a buscar un remedio preventivo contra las manifestaciones falsas del peticionario que “no poseen protección bajo el manto de la libertad de expresión y están sujetas, por consiguiente, a ser prevenidas mediante los mecanismos legales disponibles...”.

Celebrada la vista, el 29 de octubre de 1999, el tribunal de instancia dictó una sentencia sumaria mediante la cual desestimó la demanda. Determinó que lo que pretendía la Asociación era que se emitiera una opinión consultiva y una orden interdictal, sin cumplir con los requisitos necesarios para la misma. Señaló, además, que dicha orden atentaría contra el derecho a la libre expresión del peticionario.

La Asociación acudió entonces al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante recurso de apelación. La mayoría de dicho tribunal revocó el dictamen del foro de instancia y le devolvió el caso para que continuara los procedimientos.2

2 El Juez, Hon. German J. Brau Ramírez disintió con opinión escrita.

Denegada la reconsideración, el peticionario acudió ante nos mediante recurso de certiorari. El 31 de julio de 2000 expedimos el recurso y, con el beneficio de los argumentos de las partes, resolvemos sin ulterior procedimiento.

II

El derecho a la libre expresión, garantizado por nuestra Constitución y la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, tiene como principio fundamental “la libertad de conciencia... y supone el intento de proteger jurídicamente el libre desenvolvimiento de la personalidad a través de los medios más eficaces y habituales de exteriorización de los contenidos de conciencia.” La Nueva Constitución de P.R.; Editorial de la U.P.R., pág. 205 (1954).3 En virtud de dicho derecho los ciudadanos disfrutan de la plenitud de manifestarse en términos críticos en torno a asuntos sociales que les preocupen, lo que fomenta la comunicación y el libre intercambio de ideas. Véase, Antieau, Chester, J., Modern Constitutional Law, Vol. I, sec. 1.00-1.03, págs. 4-8 (1997). De ahí que haya sido descrito como uno de los derechos fundamentales del ser humano, que goza de supremacía en nuestra jerarquía constitucional. Mari Brás v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 20-21 (1968); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282, 286 (1971). Véanse: además, Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141, 204 (1997).

[L]a Libertad de expresión protege el derecho del individuo particular a exteriorizar como guste los contenidos de su conciencia, al mismo tiempo que establece la premisa indispensable para la formación de opinión pública, sobre cuyo régimen está fundado el gobierno democrático. La Nueva Constitución, op. cit., pág. 205.

3 La Sec. 4, Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 269, dispone que “[n]o se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.” De otra parte, la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone que “Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free exercise thereof; or abridging the freedom of speech or of the press; or the right of the people peaceably to assemble, and to petition the government for a redress of grievances.” Constitution of the United States, First Amendment, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 180 (versión traducida).

No obstante su importancia, su ejercicio “... no supone una irrestricción absoluta de forma que no puedan subordinarse a otros intereses cuando la necesidad y la conveniencia públicas así lo requieran.” Mari Brás v. Casañas, supra.4

III

El asunto ante nos tiene su génesis en una demanda en solicitud de sentencia declaratoria instada por la Asociación contra el peticionario. La acción está fundada en una alegada “campaña de descrédito” conducida por el peticionario contra los podiatras de nuestra jurisdicción, “cuestionando su pericia profesional para atender dolencias del pie y la licitud de este tipo de práctica profesional.” Se alega que el peticionario “ha hecho expresiones a pacientes en privado, a proveedores de servicios, a instituciones hospitalarias y ante medios de comunicación pública cuestionando la pericia y capacidad de algunos podiatras en particular y, la legalidad del ejercicio profesional de todos los podiatras en general para atender problemas de salud en los pies.” Se aduce que esta “cruzada” del peticionario “está basada en su cuestionamiento continuo de la preparación académica y práctica de los podiatras vis á vis la de los doctores en medicina.”

Como se puede observar, el peticionario ha sido demandado por haber expresado públicamente que los podiatras no están capacitados para atender problemas de salud en los pies, por lo que el ejercicio de dicha

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Asociación De Medicina Podiátrica v. Juan Romero Bassó, 2002 TSPR 80 (prsupreme 2002).

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