EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Medicina Podiátrica de Puerto Rico Certiorari Demandante-Recurrido 2002 TSPR 80 v. 157 DPR ____ Dr. Juan Romero Bassó Demandado-Peticionario
Número del Caso: CC-2000-517
Fecha: 18/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Marie L. Quiñones Tañón Lcda. Mirta E. Rodríguez Mora
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Francisco Ortiz Santini Lcdo. Juan R. Marchand Quintero
Materia: Sentencia Declaratoria
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Medicina Podiátrica de Puerto Rico
Demandante recurrrido
v. CC-2000-517
Dr. Juan Romero Bassó
Demandado peticionario
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN.
San Juan, Puerto Rico a 18 de junio de 2002
La base principal de la Primera Enmienda descansa en la hipótesis de que la palabra será refutada por la palabra, la propaganda será contestada con propaganda, y el debate libre de ideas resultará en las políticas gubernamentales más sabias. (Énfasis suplido y traducción nuestra.) Dennis v. United States, 341 U.S. 494, 503 (1951). Véase, además: American Communications Association v. Douds, 339 U.S. 382, 407 (1950).1
I
El 17 de mayo de 1999, la Asociación de Medicina Podiátrica de
Puerto Rico (en adelante la Asociación) presentó una demanda contra
el médico ortopeda, Dr. Juan Romero Bassó (en adelante peticionario),
en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. La
acción se basa en una supuesta “campaña de descrédito” dirigida por
el peticionario en la cual pone en entredicho no sólo la pericia y
la capacidad de los podiatras para atender problemas de salud en los
pies, sino también la legalidad del ejercicio de esta actividad
1 [t]he basis of the First Amendment is the hypothesis that speech can rebut speech, propaganda will answer propaganda, free debate of ideas will result in the wisest governmental policies. Dennies v. United States, 341 U.S. 494, 503 (1951) profesional. Solicitó, que mediante sentencia declaratoria, se le
ordenara al peticionario abstenerse de continuar con su campaña de
descrédito contra los podiatras y que publicara un extracto de dicha
sentencia en un periódico de circulación general pagado con su propio
peculio.
El peticionario contestó la acción y solicitó la desestimación
de la demanda alegando que bajo el subterfugio de una sentencia
declaratoria, la Asociación pretendía un remedio interdictal, lo que
equivaldría a imponerle una mordaza en violación de sus derechos
constitucionales a la libre expresión.
La Asociación se opuso a la desestimación. Sostuvo que la causa
de acción estaba dirigida a buscar un remedio preventivo contra las
manifestaciones falsas del peticionario que “no poseen protección bajo
el manto de la libertad de expresión y están sujetas, por consiguiente,
a ser prevenidas mediante los mecanismos legales disponibles...”.
Celebrada la vista, el 29 de octubre de 1999, el tribunal de
instancia dictó una sentencia sumaria mediante la cual desestimó la
demanda. Determinó que lo que pretendía la Asociación era que se
emitiera una opinión consultiva y una orden interdictal, sin cumplir
con los requisitos necesarios para la misma. Señaló, además, que dicha
orden atentaría contra el derecho a la libre expresión del
peticionario.
La Asociación acudió entonces al Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante recurso de
apelación. La mayoría de dicho tribunal revocó el dictamen del foro
de instancia y le devolvió el caso para que continuara los
procedimientos.2
2 El Juez, Hon. German J. Brau Ramírez disintió con opinión escrita. Denegada la reconsideración, el peticionario acudió ante nos
mediante recurso de certiorari. El 31 de julio de 2000 expedimos el
recurso y, con el beneficio de los argumentos de las partes, resolvemos
sin ulterior procedimiento.
II El derecho a la libre expresión, garantizado por nuestra
Constitución y la Primera Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos, tiene como principio fundamental “la libertad de conciencia...
y supone el intento de proteger jurídicamente el libre desenvolvimiento
de la personalidad a través de los medios más eficaces y habituales
de exteriorización de los contenidos de conciencia.” La Nueva
Constitución de P.R.; Editorial de la U.P.R., pág. 205 (1954).3 En
virtud de dicho derecho los ciudadanos disfrutan de la plenitud de
manifestarse en términos críticos en torno a asuntos sociales que les
preocupen, lo que fomenta la comunicación y el libre intercambio de
ideas. Véase, Antieau, Chester, J., Modern Constitutional Law, Vol.
I, sec. 1.00-1.03, págs. 4-8 (1997). De ahí que haya sido descrito
como uno de los derechos fundamentales del ser humano, que goza de
supremacía en nuestra jerarquía constitucional. Mari Brás v. Casañas,
96 D.P.R. 15, 20-21 (1968); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282,
286 (1971). Véanse: además, Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R.
141, 204 (1997).
[L]a Libertad de expresión protege el derecho del individuo particular a exteriorizar como guste los contenidos de su conciencia, al mismo tiempo que establece la premisa indispensable para la formación de opinión pública, sobre cuyo régimen está fundado el gobierno democrático. La Nueva Constitución, op. cit., pág. 205.
3 La Sec. 4, Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 269, dispone que “[n]o se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.” De otra parte, la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone que “Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free exercise thereof; or abridging the freedom of speech or of the press; or the right of the people peaceably to assemble, and to petition the government for a redress of grievances.” Constitution of the United States, First Amendment, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 180 (versión traducida). No obstante su importancia, su ejercicio “... no supone una
irrestricción absoluta de forma que no puedan subordinarse a otros
intereses cuando la necesidad y la conveniencia públicas así lo
requieran.” Mari Brás v. Casañas, supra.4
III
El asunto ante nos tiene su génesis en una demanda en solicitud
de sentencia declaratoria instada por la Asociación contra el
peticionario. La acción está fundada en una alegada “campaña de
descrédito” conducida por el peticionario contra los podiatras de
nuestra jurisdicción, “cuestionando su pericia profesional para
atender dolencias del pie y la licitud de este tipo de práctica
profesional.” Se alega que el peticionario “ha hecho expresiones a
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Medicina Podiátrica de Puerto Rico Certiorari Demandante-Recurrido 2002 TSPR 80 v. 157 DPR ____ Dr. Juan Romero Bassó Demandado-Peticionario
Número del Caso: CC-2000-517
Fecha: 18/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Marie L. Quiñones Tañón Lcda. Mirta E. Rodríguez Mora
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Francisco Ortiz Santini Lcdo. Juan R. Marchand Quintero
Materia: Sentencia Declaratoria
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Medicina Podiátrica de Puerto Rico
Demandante recurrrido
v. CC-2000-517
Dr. Juan Romero Bassó
Demandado peticionario
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN.
San Juan, Puerto Rico a 18 de junio de 2002
La base principal de la Primera Enmienda descansa en la hipótesis de que la palabra será refutada por la palabra, la propaganda será contestada con propaganda, y el debate libre de ideas resultará en las políticas gubernamentales más sabias. (Énfasis suplido y traducción nuestra.) Dennis v. United States, 341 U.S. 494, 503 (1951). Véase, además: American Communications Association v. Douds, 339 U.S. 382, 407 (1950).1
I
El 17 de mayo de 1999, la Asociación de Medicina Podiátrica de
Puerto Rico (en adelante la Asociación) presentó una demanda contra
el médico ortopeda, Dr. Juan Romero Bassó (en adelante peticionario),
en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. La
acción se basa en una supuesta “campaña de descrédito” dirigida por
el peticionario en la cual pone en entredicho no sólo la pericia y
la capacidad de los podiatras para atender problemas de salud en los
pies, sino también la legalidad del ejercicio de esta actividad
1 [t]he basis of the First Amendment is the hypothesis that speech can rebut speech, propaganda will answer propaganda, free debate of ideas will result in the wisest governmental policies. Dennies v. United States, 341 U.S. 494, 503 (1951) profesional. Solicitó, que mediante sentencia declaratoria, se le
ordenara al peticionario abstenerse de continuar con su campaña de
descrédito contra los podiatras y que publicara un extracto de dicha
sentencia en un periódico de circulación general pagado con su propio
peculio.
El peticionario contestó la acción y solicitó la desestimación
de la demanda alegando que bajo el subterfugio de una sentencia
declaratoria, la Asociación pretendía un remedio interdictal, lo que
equivaldría a imponerle una mordaza en violación de sus derechos
constitucionales a la libre expresión.
La Asociación se opuso a la desestimación. Sostuvo que la causa
de acción estaba dirigida a buscar un remedio preventivo contra las
manifestaciones falsas del peticionario que “no poseen protección bajo
el manto de la libertad de expresión y están sujetas, por consiguiente,
a ser prevenidas mediante los mecanismos legales disponibles...”.
Celebrada la vista, el 29 de octubre de 1999, el tribunal de
instancia dictó una sentencia sumaria mediante la cual desestimó la
demanda. Determinó que lo que pretendía la Asociación era que se
emitiera una opinión consultiva y una orden interdictal, sin cumplir
con los requisitos necesarios para la misma. Señaló, además, que dicha
orden atentaría contra el derecho a la libre expresión del
peticionario.
La Asociación acudió entonces al Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante recurso de
apelación. La mayoría de dicho tribunal revocó el dictamen del foro
de instancia y le devolvió el caso para que continuara los
procedimientos.2
2 El Juez, Hon. German J. Brau Ramírez disintió con opinión escrita. Denegada la reconsideración, el peticionario acudió ante nos
mediante recurso de certiorari. El 31 de julio de 2000 expedimos el
recurso y, con el beneficio de los argumentos de las partes, resolvemos
sin ulterior procedimiento.
II El derecho a la libre expresión, garantizado por nuestra
Constitución y la Primera Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos, tiene como principio fundamental “la libertad de conciencia...
y supone el intento de proteger jurídicamente el libre desenvolvimiento
de la personalidad a través de los medios más eficaces y habituales
de exteriorización de los contenidos de conciencia.” La Nueva
Constitución de P.R.; Editorial de la U.P.R., pág. 205 (1954).3 En
virtud de dicho derecho los ciudadanos disfrutan de la plenitud de
manifestarse en términos críticos en torno a asuntos sociales que les
preocupen, lo que fomenta la comunicación y el libre intercambio de
ideas. Véase, Antieau, Chester, J., Modern Constitutional Law, Vol.
I, sec. 1.00-1.03, págs. 4-8 (1997). De ahí que haya sido descrito
como uno de los derechos fundamentales del ser humano, que goza de
supremacía en nuestra jerarquía constitucional. Mari Brás v. Casañas,
96 D.P.R. 15, 20-21 (1968); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282,
286 (1971). Véanse: además, Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R.
141, 204 (1997).
[L]a Libertad de expresión protege el derecho del individuo particular a exteriorizar como guste los contenidos de su conciencia, al mismo tiempo que establece la premisa indispensable para la formación de opinión pública, sobre cuyo régimen está fundado el gobierno democrático. La Nueva Constitución, op. cit., pág. 205.
3 La Sec. 4, Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 269, dispone que “[n]o se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.” De otra parte, la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone que “Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free exercise thereof; or abridging the freedom of speech or of the press; or the right of the people peaceably to assemble, and to petition the government for a redress of grievances.” Constitution of the United States, First Amendment, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 180 (versión traducida). No obstante su importancia, su ejercicio “... no supone una
irrestricción absoluta de forma que no puedan subordinarse a otros
intereses cuando la necesidad y la conveniencia públicas así lo
requieran.” Mari Brás v. Casañas, supra.4
III
El asunto ante nos tiene su génesis en una demanda en solicitud
de sentencia declaratoria instada por la Asociación contra el
peticionario. La acción está fundada en una alegada “campaña de
descrédito” conducida por el peticionario contra los podiatras de
nuestra jurisdicción, “cuestionando su pericia profesional para
atender dolencias del pie y la licitud de este tipo de práctica
profesional.” Se alega que el peticionario “ha hecho expresiones a
pacientes en privado, a proveedores de servicios, a instituciones
hospitalarias y ante medios de comunicación pública cuestionando la
pericia y capacidad de algunos podiatras en particular y, la legalidad
del ejercicio profesional de todos los podiatras en general para
atender problemas de salud en los pies.” Se aduce que esta “cruzada”
del peticionario “está basada en su cuestionamiento continuo de la
preparación académica y práctica de los podiatras vis á vis la de los
doctores en medicina.”
Como se puede observar, el peticionario ha sido demandado por haber
expresado públicamente que los podiatras no están capacitados para
atender problemas de salud en los pies, por lo que el ejercicio de dicha
4 Sobre este particular, en Dennis v. United States, supra, el Tribunal Supremo Federal expresó que “[a]n analysis of the leading cases in this Court which have involved direct limitations on speech, however, will demonstrate that both the majority of the Court and the dissenters in particular cases have recognized that this is not an unlimited, unqualified right, but that the societal value of speech must, on occasion, be subordinated to other values and considerations.” especialidad es “ilegal”. Estas manifestaciones están protegidas por
la garantía a la libertad de expresión establecida por nuestra
Constitución, así como por la Primera Enmienda a la Constitución de
Estados Unidos. Sec. 4, Art. II de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 269;
Constitution of The United States, First Amendment, L.P.R.A., Tomo 1,
ed. 1999, pág. 180 (versión traducida). Esto, aun cuando dichas
expresiones causen disgustos a la Asociación.5
Aún así, la mayoría del Panel del Tribunal de Circuito resuelve
que al peticionario no lo protege el derecho de la libertad de expresión
porque se le imputa haber aseverado que la práctica de la podiatría
es “ilegal”, lo que resulta ser un hecho falso, ya que, según se implica
en la demanda, dicha especialidad está reconocida y reglamentada por
ley. Véase, Ley Núm. 170 de 29 de julio de 1979, según enmendada, 20
L.P.R.A. secs. 2851 y ss.). Erró la Mayoría del Tribunal de Circuito
al así resolver.
IV
En Garib Bazán v. Clavell, 135 D.P.R. 475 (1994), este Foro,
utilizando como base la casuística del Tribunal Supremo de Estados
Unidos, adoptó las doctrinas de la opinión y de la hipérbole retórica
como defensas en los casos en los que se plantee el derecho a la libertad
de expresión y de prensa. Definimos la primera como una expresión
sobre cuestiones de interés público que no contienen una connotación
5 En cuanto a la extensión del derecho de la libertad de expresión, se ha enfatizado la importancia y necesidad del “debate robusto y abierto sobre la cosa pública, debate que ...`bien puede incluir ataques vehementes cáusticos y a veces desagradablemente cortantes...’”. Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112, 115 (1985). Véanse, además: Garib v. Clavell, 135 D.P.R. 475 (1994); fáctica que sea susceptible de ser probada como falsa. Es decir, están
protegidas las expresiones que no pueden ser razonablemente
interpretadas como que expresan hechos reales. Véase, Garib Bazán v.
Clavell, supra, págs. 489-490. En cuanto a la “hipérbole retórica”
señalamos que ésta constituye una expresión alegadamente difamatoria
que no es accionable si se utiliza en sentido figurativo, flexible y
no necesariamente por su significado literal. Garib Bazán v. Clavell,
supra, págs. 485-486. En cuanto a esta última, el Profesor y
tratadista Melville B. Nimmer expresó lo siguiente:
In determining whether a statement is in fact false, it is sometimes necessary to look beyond the literal meaning of the words in order to determine the message in fact communicated. If it is manifest that if the speaker is engaging in hyperbole, then an appropriate discounting of literal meaning must be made. Thus, “the overenthusiastic use of rhetoric” will not divest the speech of First Amendment protection, even though in a sense the speech involves knowing falsity. Such hyperbole is particularly likely to arise in the realms of religious faith and political belief. The Supreme Court has observed that in both these fields “the tenets of one man may seem the rankest error to his neighbor. To persuade others to his own point of view, the pleader, as we know, at times resorts to exaggeration, to vilification of men who have been, or are, prominent in church or state, and even to false statement. But the people of this nation have ordained in the light of history that, in spite of the probability of excesses and abuses, these liberties are, in the long view, essential to enlightened opinion and the right conduct on the part of the citizens of a democracy.” (Citas omitidas.) Nimmer M, Nimmer On Freedom of Speech: A Treatise on the Theory of First Amendment, 1984, Sec. 3.03[B][4], págs. 3-24 a 3-25 (Falsification by Hyperbole)6
Al aplicar las doctrinas antes expuestas al caso de autos, resulta
forzoso concluir que la expresión de que la práctica de la podiatría
es “ilegal” no constituye una materia de hecho, sino de una materia
de opinión, basada según se indica en la demanda, en [el]
cuestionamiento continuo [del peticionario] de la preparación
Milkovich v. Lorain Journal Co., 497 U.S. 1 (1990); Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323, 339-340 (1974). académica y práctica de los podiatras, vis á vis la de los doctores
en medicina.” Más aún, examinado el contenido total de la demanda,
es obvio que la palabra “ilegal” se ha utilizado en sentido figurado
y no por su significado literal.
Manifestaciones como éstas son comunes en la discusión de los
asuntos públicos en nuestro país, sin que se entienda que se trata de
afirmaciones fácticas. Las mismas constituyen, más bien, un juicio
valorativo crítico sobre la cuestión en controversia que no pueden ser
suprimidas bajo el fundamento de que se trata de aseveraciones falsas.
A través de nuestra jurisprudencia, hemos reconocido que “[l]a
expresión sobre asuntos de interés público protegida por la libertad
de expresión, es la que atañe a asuntos de interés político, social
u otra índole para nuestra comunidad.” (Énfasis en el original y citas
omitidas.) Hernández v. J. Apel. Sist. Educ. Púb., Op. de 24 de marzo
de 1999, 147 D.P.R.___ (1999), 99 JTS 34, a la pág. 753.
V
Finalmente, la Asociación suplica al foro de instancia que, como
remedio ante la conducta imputada al peticionario, dicte sentencia “a
los fines de resolver como cuestión de derecho que el demandado
[peticionario]... debe abstenerse de continuar con su campaña de
descrédito contra los podiatras, en tanto dicha campaña está dirigida
a sostener que éstos están ejerciendo ilegalmente la medicina
podiátrica en Puerto Rico, además de desprestigiar públicamente su
educación y entrenamiento. [También] se solicita... que, una vez
advenga final y firme el remedio declaratorio aquí interesado, se le
ordene al referido demandado publicar en un periódico de circulación
6 Véase traducción de esta expresión, la cual fue citada con aprobación, en Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R. 475, 486 (1994). general en Puerto Rico, un extracto del contenido de la sentencia pagado
con su propio peculio.”
No cabe duda alguna que este tipo de remedio es improcedente bajo
la garantía constitucional a la libertad de expresión. Constituye,
no sólo una penalidad a las ideas y opiniones del peticionario, sino
una censura previa a las expresiones futuras de éste. Aponte Martínez
v. Lugo, supra, a las págs. 287-288. Véase, además, Serrano Geyls,
R., Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Vol. II,
Colegio de Abogados de Puerto Rico, 1988, págs. 1562 y ss.
Este Tribunal, al igual que el Tribunal Supremo de Estados Unidos,
ha rechazado enérgicamente las tentativas de censura previa,
especialmente cuando se han pretendido llevar a cabo mediante
interdictos (injunctions). Aponte Martínez v. Lugo, supra. Véanse,
además: New York Times Co. v. United States, 403 U.S. 713, (1971) y
N.A.A.C.P. v. Claiborne Hardware Co., 458 U.S. 886 (1982).
Finalmente hemos reiterado que los mecanismos sumarios son parte
integral de la protección constitucional disponible a los demandados
en los litigios sobre el ejercicio de libertad de expresión y prensa.
Pérez v. El Vocero de P.R., Op. de 11 de octubre de 1999, 149 D.P.R.__
(1999), 99 J.T.S. 160 pág. 267; Clavell v. El Vocero de P.R., 115
D.P.R. 685 696 (1984). Véanse, además, Méndez Arocho v. El Vocero de
P.R., 130 D.P.R. 867, 874 (1992) y Villanueva v. Hernández Class, 128
D.P.R. 618, 643 (1991).
VI
A la luz de todo lo anterior, podemos colegir que las alegadas
expresiones del Dr. Juan Romero Bassó afirmando que los podiatras están
ejerciendo ilegalmente la medicina, deben interpretarse como una
materia de opinión, basada en el cuestionamiento de la preparación académica de los podiatras en comparación a la de los médicos ortopedas.
En este contexto, la palabra “ilegal” no puede tomarse en su significado
literal, sino como un juicio valorativo crítico de la materia en
discusión.
El tratar de penalizar al doctor Romero Bassó, quien es un
ciudadano particular, por sostener una opinión contraria a los
intereses de la Asociación de Medicina Podiátrica de Puerto Rico es
violentar la garantía a la libertad de expresión. Procedía, pues, el
mecanismo de sentencia sumaria para desestimar la acción.
VII
Por las razones antes expuestas se dictará sentencia revocando
la emitida por el Tribunal de Circuito y se confirmará el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante el
cual se desestimó la demanda.
Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito y se confirma el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante el cual se desestimó la demanda.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disintió sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo