Asociación De Medicina Podiátrica v. Juan Romero Bassó

2002 TSPR 80
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2002
DocketCC-2000-517
StatusPublished

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Asociación De Medicina Podiátrica v. Juan Romero Bassó, 2002 TSPR 80 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Medicina Podiátrica de Puerto Rico Certiorari Demandante-Recurrido 2002 TSPR 80 v. 157 DPR ____ Dr. Juan Romero Bassó Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-2000-517

Fecha: 18/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Marie L. Quiñones Tañón Lcda. Mirta E. Rodríguez Mora

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Francisco Ortiz Santini Lcdo. Juan R. Marchand Quintero

Materia: Sentencia Declaratoria

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Medicina Podiátrica de Puerto Rico

Demandante recurrrido

v. CC-2000-517

Dr. Juan Romero Bassó

Demandado peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN.

San Juan, Puerto Rico a 18 de junio de 2002

La base principal de la Primera Enmienda descansa en la hipótesis de que la palabra será refutada por la palabra, la propaganda será contestada con propaganda, y el debate libre de ideas resultará en las políticas gubernamentales más sabias. (Énfasis suplido y traducción nuestra.) Dennis v. United States, 341 U.S. 494, 503 (1951). Véase, además: American Communications Association v. Douds, 339 U.S. 382, 407 (1950).1

I

El 17 de mayo de 1999, la Asociación de Medicina Podiátrica de

Puerto Rico (en adelante la Asociación) presentó una demanda contra

el médico ortopeda, Dr. Juan Romero Bassó (en adelante peticionario),

en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. La

acción se basa en una supuesta “campaña de descrédito” dirigida por

el peticionario en la cual pone en entredicho no sólo la pericia y

la capacidad de los podiatras para atender problemas de salud en los

pies, sino también la legalidad del ejercicio de esta actividad

1 [t]he basis of the First Amendment is the hypothesis that speech can rebut speech, propaganda will answer propaganda, free debate of ideas will result in the wisest governmental policies. Dennies v. United States, 341 U.S. 494, 503 (1951) profesional. Solicitó, que mediante sentencia declaratoria, se le

ordenara al peticionario abstenerse de continuar con su campaña de

descrédito contra los podiatras y que publicara un extracto de dicha

sentencia en un periódico de circulación general pagado con su propio

peculio.

El peticionario contestó la acción y solicitó la desestimación

de la demanda alegando que bajo el subterfugio de una sentencia

declaratoria, la Asociación pretendía un remedio interdictal, lo que

equivaldría a imponerle una mordaza en violación de sus derechos

constitucionales a la libre expresión.

La Asociación se opuso a la desestimación. Sostuvo que la causa

de acción estaba dirigida a buscar un remedio preventivo contra las

manifestaciones falsas del peticionario que “no poseen protección bajo

el manto de la libertad de expresión y están sujetas, por consiguiente,

a ser prevenidas mediante los mecanismos legales disponibles...”.

Celebrada la vista, el 29 de octubre de 1999, el tribunal de

instancia dictó una sentencia sumaria mediante la cual desestimó la

demanda. Determinó que lo que pretendía la Asociación era que se

emitiera una opinión consultiva y una orden interdictal, sin cumplir

con los requisitos necesarios para la misma. Señaló, además, que dicha

orden atentaría contra el derecho a la libre expresión del

peticionario.

La Asociación acudió entonces al Tribunal de Circuito de

Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante recurso de

apelación. La mayoría de dicho tribunal revocó el dictamen del foro

de instancia y le devolvió el caso para que continuara los

procedimientos.2

2 El Juez, Hon. German J. Brau Ramírez disintió con opinión escrita. Denegada la reconsideración, el peticionario acudió ante nos

mediante recurso de certiorari. El 31 de julio de 2000 expedimos el

recurso y, con el beneficio de los argumentos de las partes, resolvemos

sin ulterior procedimiento.

II El derecho a la libre expresión, garantizado por nuestra

Constitución y la Primera Enmienda de la Constitución de Estados

Unidos, tiene como principio fundamental “la libertad de conciencia...

y supone el intento de proteger jurídicamente el libre desenvolvimiento

de la personalidad a través de los medios más eficaces y habituales

de exteriorización de los contenidos de conciencia.” La Nueva

Constitución de P.R.; Editorial de la U.P.R., pág. 205 (1954).3 En

virtud de dicho derecho los ciudadanos disfrutan de la plenitud de

manifestarse en términos críticos en torno a asuntos sociales que les

preocupen, lo que fomenta la comunicación y el libre intercambio de

ideas. Véase, Antieau, Chester, J., Modern Constitutional Law, Vol.

I, sec. 1.00-1.03, págs. 4-8 (1997). De ahí que haya sido descrito

como uno de los derechos fundamentales del ser humano, que goza de

supremacía en nuestra jerarquía constitucional. Mari Brás v. Casañas,

96 D.P.R. 15, 20-21 (1968); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282,

286 (1971). Véanse: además, Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R.

141, 204 (1997).

[L]a Libertad de expresión protege el derecho del individuo particular a exteriorizar como guste los contenidos de su conciencia, al mismo tiempo que establece la premisa indispensable para la formación de opinión pública, sobre cuyo régimen está fundado el gobierno democrático. La Nueva Constitución, op. cit., pág. 205.

3 La Sec. 4, Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 269, dispone que “[n]o se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.” De otra parte, la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone que “Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free exercise thereof; or abridging the freedom of speech or of the press; or the right of the people peaceably to assemble, and to petition the government for a redress of grievances.” Constitution of the United States, First Amendment, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 180 (versión traducida). No obstante su importancia, su ejercicio “... no supone una

irrestricción absoluta de forma que no puedan subordinarse a otros

intereses cuando la necesidad y la conveniencia públicas así lo

requieran.” Mari Brás v. Casañas, supra.4

III

El asunto ante nos tiene su génesis en una demanda en solicitud

de sentencia declaratoria instada por la Asociación contra el

peticionario. La acción está fundada en una alegada “campaña de

descrédito” conducida por el peticionario contra los podiatras de

nuestra jurisdicción, “cuestionando su pericia profesional para

atender dolencias del pie y la licitud de este tipo de práctica

profesional.” Se alega que el peticionario “ha hecho expresiones a

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