Asoc. Dueños Parguera v. Junta De Planificacion

1999 TSPR 75
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 14, 1999
DocketAA-1996-34
StatusPublished

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Asoc. Dueños Parguera v. Junta De Planificacion, 1999 TSPR 75 (prsupreme 1999).

Opinion

AA-96-34 - 1-

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ASOCIACION DE DUEÑOS DE CASAS DE LA PARGUERA, INC. Y OTROS Apelantes Apelación

V. 99TSPR75

JUNTA DE PLANIFICACION

Apelada

Número del Caso: AA-96-34

Abogados de la Parte Apelante: Lic. Patricio Martínez Lorenzo Bufete Martínez Lorenzo

Abogados de la Parte Apelada: Lic. Everlidys Rodríguez Pacheco Lic. Gloria M. Soto Burgos

Abogados de la Parte Interventora:

Agencia Administrativa: Junta de Planificación

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 5/14/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AA-96-34 - 2-

Asociación de Dueños de Casas de la Parguera, Inc. y Otros

Apelantes

v. AA-96-34

Junta de Planificación de Puerto Rico

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 1999.

Nos corresponde resolver cuál es el término para

impugnar la validez de su faz de un Plan de Uso de

Terreno aprobado por la Junta de Planificación.

Resolvemos que el término es de treinta (30) días a

partir de la fecha de vigencia de éste, según

establece la Ley Núm. 170, del 12 de agosto de 1988,

según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2127(b), y no

a partir de su publicación, como establece la Ley Núm.

75 del 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida

como la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, 23

L.P.R.A. sec. 63(d)(b). AA-96-34 3

I.

El 10 de abril de 1995, la Junta de Planificación (en adelante

Junta) publicó en el periódico El Vocero un aviso notificando la

celebración de una vista pública en torno al propuesto “Plan de Manejo

para el Area de Planificación Especial del Suroeste, Sector la Parguera”

(en adelante el Plan). La vista se llevaría a cabo el día 29 de abril de

1995 en el Municipio de Lajas, con el fin de discutir “las estrategias y

los principios de Política Pública sobre Usos de Terreno para el manejo

del área”. El aviso indicaba los lugares donde estaría disponible el

Plan e informaba del período de 30 días requerido por la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2122, para someter

comentarios por escrito a la agencia.

El mismo día de la publicación de este aviso, los apelantes

presentaron ante la Junta una moción solicitando la suspensión de la

vista. Mediante resolución del 25 de abril, la Junta declaró no ha lugar

la solicitud de suspensión, y la vista se llevó a cabo el día pautado.

Alrededor de 30 participantes testificaron en dicha vista, incluyendo

residentes del área, organismos gubernamentales y entidades privadas,

además de los apelantes representados por su abogado. A petición de

algunos de los ponentes, la Junta concedió un período adicional de

treinta días a partir del 6 de junio de 1995 para que los interesados

sometieran comentarios sobre el borrador del Plan discutido en la vista

pública.

Concluido este término adicional, el Plan fue adoptado por la Junta

el 25 de octubre de 1995 y aprobado por el Gobernador el 5 de diciembre

de 1995. Posteriormente, el sábado 16 de marzo de 1996 fue notificada su

aprobación mediante “Aviso” publicado en el periódico El Vocero. El día

16 de abril de 1996 la Asociación de Dueños de Casas de la Parguera, Inc.

y varios de sus miembros, radicaron el presente escrito de apelación

impugnando el procedimiento seguido al adoptar el “Plan de Manejo para el

Area de Planificación especial del Suroeste, Sector la Parguera”. AA-96-34 4

II.

La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. secs. 22

et seq., antes de ser enmendada el 25 de diciembre de 1995, disponía:

[E]l Tribunal Supremo, mediante recurso de apelación, revisará las decisiones, resoluciones y providencias dictadas por organismos, funcionarios y agencias administrativas y por subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que hasta la vigencia de esta Ley debían ser revisadas por el Tribunal Superior Sala de San Juan.

En el caso Montalvo v. Municipio de Sábana Grande, Opinión y

Sentencia del 10 de mayo de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995), interpretamos

esta sección de la Ley de la Judicatura y establecimos que los recursos

provenientes de organismos administrativos que por virtud de una

disposición de su estatuto orgánico dispusiere que deberían ser atendidos

exclusivamente por la Sala de San Juan del Tribunal Superior, serán

atendidos por el Tribunal Supremo mediante recurso de apelación.

Esta sección de la Ley de la Judicatura fue enmendada por la ley

Núm. 248 del 25 de diciembre de 1995 que entró en vigor el 1 de mayo de

1996. La enmienda eliminó de la competencia del Tribunal Supremo los

recursos de apelación de las decisiones, resoluciones y providencias

dictadas por agencias administrativas. La presente apelación fue radicada

el 16 de abril de 1996, varios días antes de que entrara en vigor esta

enmienda a la Ley de la Judicatura. Por lo tanto, al amparo de la norma

expresada en Montalvo v. Municipio de Sábana Grande, supra, y tratándose

de una actuación cuasi-legislativa por parte de la Junta de Planificación

dispuesta por su Ley Orgánica1 a ser revisada exclusivamente por el

extinto Tribunal Superior Sala de San Juan, corresponde a este foro la

competencia para resolver el presente recurso.

III.

1 La Ley Orgánica de la Junta de Planificación, 23 L.P.R.A. secs. 62 et seq., establece que: L as actuaciones, decisiones o resoluciones de la Junta de Planificación en el ejercicio de sus “[ ] funciones cuasi legislativas, tales como la adopción y promulgación de reglamentos y mapas de zonificación, o las enmiendas a los mismos, serán finales. Disponiéndose, que en los casos en que la Junta no cumpla con los requisitos estatutarios para la adopción y promulgación, o enmiendas a dichos reglamentos y mapas, podrá recurrirse ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, a impugnar el procedimiento seguido...". (énfasis suplido). AA-96-34 5

Antes de evaluar los méritos del presente recurso procede que

constatemos la jurisdicción de este Tribunal. Aunque en su comparecencia

la Junta de Planificación no cuestiona la jurisdicción de este foro,

recae en este Tribunal el deber de auscultar su propia jurisdicción. Ver

López Rivera v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414, (1963);

Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos, 128 D.P.R. 513

(1991). Los apelantes señalan que este Tribunal tiene jurisdicción para

entender en el presente recurso a tenor con el Artículo 32 de la Ley

Orgánica de la Junta de Planificación. Este artículo dispone:

Las actuaciones, decisiones o resoluciones de la Junta de Planificación en el ejercicio de sus funciones cuasi legislativas, tales como la adopción y promulgación de reglamentos y mapas de zonificación, o las enmiendas a los mismos, serán finales.

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