Asoc. Dueños Parguera v. Junta De Planificacion

1999 TSPR 75
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 14, 1999·No. AA-1996-34·Published

Opinion

AA-96-34 - 1-

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ASOCIACION DE DUEÑOS DE CASAS DE LA PARGUERA, INC. Y OTROS Apelantes Apelación

V. 99TSPR75 JUNTA DE PLANIFICACION Apelada

Número del Caso: AA-96-34

Abogados de la Parte Apelante: Lic. Patricio Martínez Lorenzo Bufete Martínez Lorenzo

Abogados de la Parte Apelada: Lic. Everlidys Rodríguez Pacheco Lic. Gloria M. Soto Burgos

Abogados de la Parte Interventora: Agencia Administrativa: Junta de Planificación Juez del Tribunal de Primera Instancia: Tribunal de circuito de Apelaciones: Juez Ponente: Fecha: 5/14/1999 Materia:

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AA-96-34 - 2-

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Dueños de Casas de la Parguera, Inc. y Otros

Apelantes v. AA-96-34

Junta de Planificación de Puerto Rico

Apelada

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 1999.

Nos corresponde resolver cuál es el término para impugnar la validez de su faz de un Plan de Uso de Terreno aprobado por la Junta de Planificación.

Resolvemos que el término es de treinta (30) días a partir de la fecha de vigencia de éste, según establece la Ley Núm. 170, del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2127(b), y no a partir de su publicación, como establece la Ley Núm.

75 del 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, 23 L.P.R.A. sec. 63(d)(b).

I.

El 10 de abril de 1995, la Junta de Planificación (en adelante Junta) publicó en el periódico El Vocero un aviso notificando la celebración de una vista pública en torno al propuesto “Plan de Manejo para el Area de Planificación Especial del Suroeste, Sector la Parguera” (en adelante el Plan). La vista se llevaría a cabo el día 29 de abril de 1995 en el Municipio de Lajas, con el fin de discutir “las estrategias y los principios de Política Pública sobre Usos de Terreno para el manejo del área”. El aviso indicaba los lugares donde estaría disponible el Plan e informaba del período de 30 días requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2122, para someter comentarios por escrito a la agencia.

El mismo día de la publicación de este aviso, los apelantes presentaron ante la Junta una moción solicitando la suspensión de la vista. Mediante resolución del 25 de abril, la Junta declaró no ha lugar la solicitud de suspensión, y la vista se llevó a cabo el día pautado. Alrededor de 30 participantes testificaron en dicha vista, incluyendo residentes del área, organismos gubernamentales y entidades privadas, además de los apelantes representados por su abogado. A petición de algunos de los ponentes, la Junta concedió un período adicional de treinta días a partir del 6 de junio de 1995 para que los interesados sometieran comentarios sobre el borrador del Plan discutido en la vista pública.

Concluido este término adicional, el Plan fue adoptado por la Junta el 25 de octubre de 1995 y aprobado por el Gobernador el 5 de diciembre de 1995. Posteriormente, el sábado 16 de marzo de 1996 fue notificada su aprobación mediante “Aviso” publicado en el periódico El Vocero. El día 16 de abril de 1996 la Asociación de Dueños de Casas de la Parguera, Inc. y varios de sus miembros, radicaron el presente escrito de apelación impugnando el procedimiento seguido al adoptar el “Plan de Manejo para el Area de Planificación especial del Suroeste, Sector la Parguera”.

II.

La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. secs. 22 et seq., antes de ser enmendada el 25 de diciembre de 1995, disponía:

[E]l Tribunal Supremo, mediante recurso de apelación, revisará las decisiones, resoluciones y providencias dictadas por organismos, funcionarios y agencias administrativas y por subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que hasta la vigencia de esta Ley debían ser revisadas por el Tribunal Superior Sala de San Juan.

En el caso Montalvo v. Municipio de Sábana Grande, Opinión y Sentencia del 10 de mayo de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995), interpretamos esta sección de la Ley de la Judicatura y establecimos que los recursos provenientes de organismos administrativos que por virtud de una disposición de su estatuto orgánico dispusiere que deberían ser atendidos exclusivamente por la Sala de San Juan del Tribunal Superior, serán atendidos por el Tribunal Supremo mediante recurso de apelación.

Esta sección de la Ley de la Judicatura fue enmendada por la ley Núm. 248 del 25 de diciembre de 1995 que entró en vigor el 1 de mayo de 1996. La enmienda eliminó de la competencia del Tribunal Supremo los recursos de apelación de las decisiones, resoluciones y providencias dictadas por agencias administrativas. La presente apelación fue radicada el 16 de abril de 1996, varios días antes de que entrara en vigor esta enmienda a la Ley de la Judicatura. Por lo tanto, al amparo de la norma expresada en Montalvo v. Municipio de Sábana Grande, supra, y tratándose de una actuación cuasi-legislativa por parte de la Junta de Planificación dispuesta por su Ley Orgánica1 a ser revisada exclusivamente por el extinto Tribunal Superior Sala de San Juan, corresponde a este foro la competencia para resolver el presente recurso.

III.

1 La Ley Orgánica de la Junta de Planificación, 23 L.P.R.A. secs. 62 et seq., establece que:

L as actuaciones, decisiones o resoluciones de la Junta de Planificación en el ejercicio de sus “[ ] funciones cuasi legislativas, tales como la adopción y promulgación de reglamentos y mapas de zonificación, o las enmiendas a los mismos, serán finales. Disponiéndose, que en los casos en que la Junta no cumpla con los requisitos estatutarios para la adopción y promulgación, o enmiendas a dichos reglamentos y mapas, podrá recurrirse ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, a impugnar el procedimiento seguido...". (énfasis suplido).

Antes de evaluar los méritos del presente recurso procede que constatemos la jurisdicción de este Tribunal. Aunque en su comparecencia la Junta de Planificación no cuestiona la jurisdicción de este foro, recae en este Tribunal el deber de auscultar su propia jurisdicción. Ver López Rivera v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414, (1963); Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos, 128 D.P.R. 513 (1991). Los apelantes señalan que este Tribunal tiene jurisdicción para entender en el presente recurso a tenor con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Junta de Planificación. Este artículo dispone:

Las actuaciones, decisiones o resoluciones de la Junta de Planificación en el ejercicio de sus funciones cuasi legislativas, tales como la adopción y promulgación de reglamentos y mapas de zonificación, o las enmiendas a los mismos, serán finales. Disponiéndose, que en los casos en que la Junta no cumpla con los requisitos estatutarios para la adopción y promulgación, o enmiendas a dichos reglamentos y mapas, podrá recurrirse ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, a impugnar el procedimiento seguido, dentro de un término de 30 días naturales, contados a partir de la publicación de los mismos. 23 L.P.R.A. sec. 63 (d)(b) (énfasis suplido).

Por su parte la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, promulgada con el propósito de uniformar los procedimientos administrativos del país, disponía para la fecha de la aprobación del Plan que:

[C]ualquier acción para impugnar la validez de su faz de una regla o reglamento por el incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo deberá iniciarse en el Tribunal Superior con competencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de dicha regla o reglamento. 3 L.P.R.A. sec. 2127(b).2 (énfasis suplido).

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Asoc. Dueños Parguera v. Junta De Planificacion, 1999 TSPR 75 (prsupreme 1999).

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