Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ASOC. RESIDENTES DE CERTIORARI THE CLUSTERS, INC. Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Bayamón v. KLCE202400989 Civil Núm.: REYNALDO RODRÍGUEZ DO2023CV00227 COLÓN Y OTROS Sobre: Alteración de Peticionarios Fachada; Ley de Propiedad Horizontal; Violación de Escritura Matriz; Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2024.
Comparece Reynaldo Rodríguez Colón, (señor Rodríguez
Colón o el Peticionario) y solicita la revocación de la Resolución y
Orden emitida el 15 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario) notificada el 16 de
agosto del corriente año. Mediante la referida Resolución y Orden el
foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de
Desestimación y de Decreto de Nulidad de la Acción Incoada
presentada por el Peticionario, a los fines de que el TPI desestimara
la Demanda sobre Sentencia Declaratoria por Alteración de Fachada
y Violación de Escritura Matriz bajo el Régimen de Propiedad
Horizontal, presentada en su contra por la Asociación de Residentes
de The Clusters, Inc. (Asociación de Residentes o los Recurridos).
Por los fundamentos que pasamos a exponer, denegamos el
auto de Certiorari solicitado por el Peticionario.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400989 2
I.
El 14 de noviembre de 2023, la Asociación de Residentes
presentó Demanda sobre Sentencia Declaratoria por Alteración de
Fachada y Violación de Escritura Matriz bajo el Régimen de
Propiedad Horizontal, y una solicitud de cese y desista en contra del
Recurrente y de su esposa la Sra. Betsy Ann Mas y la Sociedad de
Gananciales compuesta por ambos.1 Mediante Sentencia Parcial
emitida y notificada 19 de diciembre de 2023, a raíz del
desistimiento voluntario de la Asociación de Residentes, en cuanto
a la Sra. Betsy Ann Mas, el foro primario decretó el archivo de la
acción pendiente en cuanto a esta, al amparo de la Regla 39.1 (a) (1)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 39.1 (a) (1). 2
En lo pertinente a la solicitud de cese y desista, mediante
Sentencia Parcial emitida el 19 de enero de 2024 y notificada el 16
de agosto de 2024, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de
injunction preliminar presentada por la Asociación de Residentes y
ordenó al Recurrente paralizar cualquier construcción que alterara
el exterior de la propiedad. En cuanto a las demás causas de acción,
sobre alteración de fachada, falta de permisos y la petición de
demolición de construcción, el foro primario dispuso que estas se
tramitarían mediante el procedimiento civil ordinario.3
En el interín, el 1 de marzo de 2024, el señor Rodríguez Colón
presentó Contestación a la Demanda en la que como defensa
afirmativa sostuvo que la Asociación de Residentes carecía de
legitimación activa para instar la demanda y que esta dejaba de
exponer una reclamación que justificara la concesión de un
remedio4 Posteriormente el 15 de marzo de 2024, el Peticionario
presentó ante el foro primario Moción en Solicitud de
1 Véase páginas 1-132 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari 2 Véase página 150 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari 3 Véase páginas 170-202 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. 4 Véase páginas 154-158 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. KLCE202400989 3
(Moción de Desestimación)5 En ajustada síntesis, el señor
Rodríguez Colón adujo que la Demanda presentada por la
Asociación de Residentes debía de desestimarse toda vez que
contraviene lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley de
Condominios de Puerto Rico, (Ley de Condominios), Ley Núm.
129-2020, 31 LPRA sec.1922t que en lo pertinente dispone que
un Consejo de Titulares no debe tomar forma corporativa o de
sociedad. Adujo además, que en el presente caso la Asociación de
Residentes es “una entidad corporativa que ha reclamado para sí,
de forma ilícita, la personalidad y capacidad jurídica para obrar que
debe residir exclusivamente en el Consejo de Titulares” de
conformidad Artículo 48 de la Ley de Condominios.6
Por su parte, la Asociación de Residentes presentó Oposición
a Moción en Solicitud de Desestimación ante el TPI, el 22 de abril de
2024. 7 En lo pertinente, la Asociación de Residentes reconoció
que el argumento legal levantado por el Peticionario procede
como cuestión de derecho toda vez que el Artículo 48 de la Ley
de Condominios, supra, dispone que el Consejo de Titulares
tendrá personalidad jurídica propia y no podrá asumir forma
corporativa o de sociedad.8 Sin embargo, la Asociación de
Residentes alegó que toda vez que representa los intereses del
Consejo de Titulares, por economía procesal. el foro primario debía
considerar las alternativas legales que proceden para remediar la
situación expuesta por el señor Rodríguez Colón.
Así las cosas, mediante Resolución y Orden emitida el 15 de
agosto de 2024 y notificada al día siguiente, el foro primario denegó
la solicitud de desestimación de la Demanda presentada por el
5 Véase páginas 159-162 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari 6 Véase página 161 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. 7 Véase páginas 163-168 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari 8 Véase página 164 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari KLCE202400989 4
Peticionario. 9 Asimismo, en dicha Resolución y Orden el TPI ordenó
a la Asociación de Residentes enmendar la Demanda en el término
improrrogable de veinte (20) días, a partir de la notificación de la
Resolución y Orden, para eliminar a la Asociación de Residentes y
sustuir a dicha parte por el Consejo de Titulares del Condominio
The Clusters (Consejo de Titulares), “[p]or ser el Consejo de
Titulares la persona jurídica con legitimación activa para instar
la presente demanda”.10 Concluyó además, el foro primario que
su determinación procede conforme a la política pública de que los
casos se resuelvan en sus méritos, acorde a la economía procesal y
al amparo de la Regla 15.1 de Procedimiento Civil, sobre
legitimación activa, la cual autoriza la sustitución de parte con
legitimación activa cuando la parte que presenta la demanda sea
una persona autorizada por ley a demandar sin el concurso de
aquella para cuyo beneficio se hace la reclamación. .
El 26 de agosto de 2024, dentro del término improrrogable
ordenado por el foro primario, el Consejo de Titulares presentó ante
el TPI Demanda Enmendada y Moción en Cumplimiento de
Resolución.11
En desacuerdo, el señor Rodríguez Colón presentó recurso de
epígrafe y señala la comisión del siguiente error por parte del foro
primario:
ERRÓ EL FORO DE INSTANCIA AL NO DECRETAR LA NULIDAD DE UNA ACCIÓN ENTABLADA POR UNA CORPORACIÓN ILÍCITA Y EN TRANSGRESIÓN A LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EN ARCE PRESTON V. CARIBBEAN HOME CONSTRUCTION CORP., 108 DPR 225 (1978).
La Asociación de Residentes compareció ante nos el 7 de
octubre de 2024, mediante Alegato en Oposición a Solicitud de
9 Véase páginas 204-232 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari 10 Véase página 232 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ASOC. RESIDENTES DE CERTIORARI THE CLUSTERS, INC. Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Bayamón v. KLCE202400989 Civil Núm.: REYNALDO RODRÍGUEZ DO2023CV00227 COLÓN Y OTROS Sobre: Alteración de Peticionarios Fachada; Ley de Propiedad Horizontal; Violación de Escritura Matriz; Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2024.
Comparece Reynaldo Rodríguez Colón, (señor Rodríguez
Colón o el Peticionario) y solicita la revocación de la Resolución y
Orden emitida el 15 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario) notificada el 16 de
agosto del corriente año. Mediante la referida Resolución y Orden el
foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de
Desestimación y de Decreto de Nulidad de la Acción Incoada
presentada por el Peticionario, a los fines de que el TPI desestimara
la Demanda sobre Sentencia Declaratoria por Alteración de Fachada
y Violación de Escritura Matriz bajo el Régimen de Propiedad
Horizontal, presentada en su contra por la Asociación de Residentes
de The Clusters, Inc. (Asociación de Residentes o los Recurridos).
Por los fundamentos que pasamos a exponer, denegamos el
auto de Certiorari solicitado por el Peticionario.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400989 2
I.
El 14 de noviembre de 2023, la Asociación de Residentes
presentó Demanda sobre Sentencia Declaratoria por Alteración de
Fachada y Violación de Escritura Matriz bajo el Régimen de
Propiedad Horizontal, y una solicitud de cese y desista en contra del
Recurrente y de su esposa la Sra. Betsy Ann Mas y la Sociedad de
Gananciales compuesta por ambos.1 Mediante Sentencia Parcial
emitida y notificada 19 de diciembre de 2023, a raíz del
desistimiento voluntario de la Asociación de Residentes, en cuanto
a la Sra. Betsy Ann Mas, el foro primario decretó el archivo de la
acción pendiente en cuanto a esta, al amparo de la Regla 39.1 (a) (1)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 39.1 (a) (1). 2
En lo pertinente a la solicitud de cese y desista, mediante
Sentencia Parcial emitida el 19 de enero de 2024 y notificada el 16
de agosto de 2024, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de
injunction preliminar presentada por la Asociación de Residentes y
ordenó al Recurrente paralizar cualquier construcción que alterara
el exterior de la propiedad. En cuanto a las demás causas de acción,
sobre alteración de fachada, falta de permisos y la petición de
demolición de construcción, el foro primario dispuso que estas se
tramitarían mediante el procedimiento civil ordinario.3
En el interín, el 1 de marzo de 2024, el señor Rodríguez Colón
presentó Contestación a la Demanda en la que como defensa
afirmativa sostuvo que la Asociación de Residentes carecía de
legitimación activa para instar la demanda y que esta dejaba de
exponer una reclamación que justificara la concesión de un
remedio4 Posteriormente el 15 de marzo de 2024, el Peticionario
presentó ante el foro primario Moción en Solicitud de
1 Véase páginas 1-132 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari 2 Véase página 150 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari 3 Véase páginas 170-202 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. 4 Véase páginas 154-158 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. KLCE202400989 3
(Moción de Desestimación)5 En ajustada síntesis, el señor
Rodríguez Colón adujo que la Demanda presentada por la
Asociación de Residentes debía de desestimarse toda vez que
contraviene lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley de
Condominios de Puerto Rico, (Ley de Condominios), Ley Núm.
129-2020, 31 LPRA sec.1922t que en lo pertinente dispone que
un Consejo de Titulares no debe tomar forma corporativa o de
sociedad. Adujo además, que en el presente caso la Asociación de
Residentes es “una entidad corporativa que ha reclamado para sí,
de forma ilícita, la personalidad y capacidad jurídica para obrar que
debe residir exclusivamente en el Consejo de Titulares” de
conformidad Artículo 48 de la Ley de Condominios.6
Por su parte, la Asociación de Residentes presentó Oposición
a Moción en Solicitud de Desestimación ante el TPI, el 22 de abril de
2024. 7 En lo pertinente, la Asociación de Residentes reconoció
que el argumento legal levantado por el Peticionario procede
como cuestión de derecho toda vez que el Artículo 48 de la Ley
de Condominios, supra, dispone que el Consejo de Titulares
tendrá personalidad jurídica propia y no podrá asumir forma
corporativa o de sociedad.8 Sin embargo, la Asociación de
Residentes alegó que toda vez que representa los intereses del
Consejo de Titulares, por economía procesal. el foro primario debía
considerar las alternativas legales que proceden para remediar la
situación expuesta por el señor Rodríguez Colón.
Así las cosas, mediante Resolución y Orden emitida el 15 de
agosto de 2024 y notificada al día siguiente, el foro primario denegó
la solicitud de desestimación de la Demanda presentada por el
5 Véase páginas 159-162 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari 6 Véase página 161 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. 7 Véase páginas 163-168 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari 8 Véase página 164 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari KLCE202400989 4
Peticionario. 9 Asimismo, en dicha Resolución y Orden el TPI ordenó
a la Asociación de Residentes enmendar la Demanda en el término
improrrogable de veinte (20) días, a partir de la notificación de la
Resolución y Orden, para eliminar a la Asociación de Residentes y
sustuir a dicha parte por el Consejo de Titulares del Condominio
The Clusters (Consejo de Titulares), “[p]or ser el Consejo de
Titulares la persona jurídica con legitimación activa para instar
la presente demanda”.10 Concluyó además, el foro primario que
su determinación procede conforme a la política pública de que los
casos se resuelvan en sus méritos, acorde a la economía procesal y
al amparo de la Regla 15.1 de Procedimiento Civil, sobre
legitimación activa, la cual autoriza la sustitución de parte con
legitimación activa cuando la parte que presenta la demanda sea
una persona autorizada por ley a demandar sin el concurso de
aquella para cuyo beneficio se hace la reclamación. .
El 26 de agosto de 2024, dentro del término improrrogable
ordenado por el foro primario, el Consejo de Titulares presentó ante
el TPI Demanda Enmendada y Moción en Cumplimiento de
Resolución.11
En desacuerdo, el señor Rodríguez Colón presentó recurso de
epígrafe y señala la comisión del siguiente error por parte del foro
primario:
ERRÓ EL FORO DE INSTANCIA AL NO DECRETAR LA NULIDAD DE UNA ACCIÓN ENTABLADA POR UNA CORPORACIÓN ILÍCITA Y EN TRANSGRESIÓN A LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EN ARCE PRESTON V. CARIBBEAN HOME CONSTRUCTION CORP., 108 DPR 225 (1978).
La Asociación de Residentes compareció ante nos el 7 de
octubre de 2024, mediante Alegato en Oposición a Solicitud de
9 Véase páginas 204-232 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari 10 Véase página 232 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. 11 Véase páginas 233-243 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari KLCE202400989 5
Certiorari. En ajustada síntesis, la Asociación de Residentes señala
que el argumento del Peticionario se sostiene en el Ar. 48 de la Ley
de Condominios, supra, que en lo pertinente dispone que “[e]l
Consejo de Titulares no podrá asumir la forma corporativa o de
sociedad”, y en la decisión del Tribunal de Supremo en Arce v.
Caribben Home Const. Corp., 108 DPR 225, 254 (1978), que
concluyó que, “la propia naturaleza de las funciones del Consejo de
Titulares-relativas al dominio sobre el inmueble sujeto a propiedad
Horizontal-no permiten que los titulares se incorporen”, a pesar de
que la ley en ese momento no contenía tal prohibición expresa.
Razona la Asociación de Residentes que aún así, al amparo de la
Regla 15.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 15.1 y la
economía procesal, el foro primario tenía discreción para denegar la
solicitud de desestimación del Peticionario y para autorizar la
enmienda a la Demanda para sustituir a la Asociación de Residentes
por el Consejo de Titulares, parte con legitimación activa para
demandar en este caso.
II A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194 (2023); Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter KLCE202400989 6
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR __ (2023), 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de
diciembre de 2023. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para KLCE202400989 7
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
B. Manejo de Caso y Economía Procesal
El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial, y la
rápida disposición de los asuntos litigiosos, requieren que los jueces
de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el
diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales. Banco Popular
de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, resuelto el
19 de diciembre de 2023; In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Es por ello, que a éstos se les ha reconocido poder y
autoridad suficiente para conducir los asuntos litigiosos ante su
consideración y para aplicar correctivos apropiados en la forma y
manera que su buen juicio les indique. Íd. El Tribunal de Primera
Instancia tiene el deber ineludible de garantizar que los
procedimientos se ventilen sin demora, con miras a que se logre
una justicia rápida y eficiente. In re Pagani Padró, 181 DPR 517,
529 (2011). (2011).
Como regla general, los foros revisores no intervendrán con el
manejo del caso ante la consideración del foro primario. Siendo así,
el Tribunal Supremo ha manifestado, que los tribunales apelativos
no deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o
que incurrió en error manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018). El ejercicio adecuado de la discreción se
relaciona de manera estrecha con el concepto de razonabilidad.
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202400989 8
III.
Cuando se recurre de una determinación interlocutoria
emitida por el foro primario, este Tribunal tiene discreción para
expedir el recurso presentado ante su consideración. Conforme a lo
anterior, nos corresponde evaluar si la controversia que nos ocupa
se encuentra entre las establecidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra o sus excepciones. Además, debemos
justipreciar si nos concierne ejercer nuestra facultad discrecional al
amparo de los criterios enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra.
De acuerdo con el marco jurídico antes reseñado, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos faculta la revisión de
resoluciones dictadas por el TPI, a manera de excepción cuando
entre otras instancias, se recurre de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. La controversia ante nuestra consideración
versa en torno a la denegatoria del foro primario a la solicitud de
desestimación de la Demanda presentada por el señor Rodríguez
Colón, asunto que está contemplado en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, por tratarse de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo, y se encuentra dentro del ámbito
discrecional del foro primario.
Sin embargo, luego de examinar el expediente y los
argumentos esgrimidos por el Peticionario, a la luz de los criterios
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y de la Regla 40 del
Tribunal de Apelaciones, supra, no identificamos razón para
intervenir con la determinación recurrida. Lo anterior, debido a que
la controversia versa en torno al manejo del caso para lo cual el foro
primario tiene amplia discreción.
Mediante la Resolución y Orden, recurrida el TPI denegó la
solicitud de desestimación presentada por el Peticionario y autorizó
a la Asociación de Residentes a enmendar la Demanda para sustituir KLCE202400989 9
a dicha parte por el Consejo de Titulares, por ser el Consejo de
Titulares la persona jurídica con legitimación activa para instar la
presente demanda y amparado en el principio de economía procesal.
Nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de
intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en los que el foro
primario haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de
discreción, o cuando de la actuación del foro a quo surja un error en
la interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, o cuando la determinación constituya una grave
injusticia. Reiteramos que, en el recurso que aquí atendemos no se
nos ha demostrado un escenario en el que proceda intervenir con la
determinación recurrida.
Es nuestro criterio que en la resolución recurrida no hay
indicios de parcialidad, arbitrariedad ni error manifiesto por parte
del TPI que justifique nuestra intervención con el manejo del caso
por parte del foro primario. Véase, Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos parte de esta Sentencia, denegamos la expedición del auto
de Certiorari solicitado por el Peticionario.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones