Artau Feliciano, Eduardo Jose v. Viva Travel LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2024
DocketKLRA202400126
StatusPublished

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Artau Feliciano, Eduardo Jose v. Viva Travel LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Revisión EDUARDO JOSÉ ARTAU Administrativa, FELICIANO, PATRICIA procedente de la CRISTINA SERRANO Compañía de COTTE por sí y en Turismo de Puerto representación de los menores Rico, Departamento EJAS y PRISCILLA KLRA202400126 de Transportación CRISTINA ARTAU Turística SERRANO

Querellante Recurrida Querella Núm.: QAV2022-017 v.

VIVA TRAVEL, LLC. Sobre: Querella Agencias de Querellada Recurrente Viajes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un

tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán

Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres Alvarado v.

Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello, los tribunales

deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si

no la poseen. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204

DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186

DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR

873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina

que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y

desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLRA202400126 2

(2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se

considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).

Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso

por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla

83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

De otra parte, la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad

revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley

establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de

revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec.

24y). Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento

del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley de

Procedimientos Administrativos Uniforme, Ley Núm. 38-2017 (3

LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.

XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo

de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones

administrativas a aquellas instancias en que se trate de órdenes

o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya

agotado todos los remedios provistos por la agencia

administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018)

(citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).

Cónsono con lo anterior, la LPAU establece que la parte

adversamente afectada por una resolución final podrá, dentro del KLRA202400126 3 término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la

notificación de la resolución, presentar una moción de reconsideración.

Sec. 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, supra. Véase, también, Art. 73(a)

del Reglamento Aplicable a los Agentes de Viajes y Mayoristas de

Viajes y Excursiones y sus Procedimientos Aplicables, Reglamento

Núm. 8759 de 25 de mayo de 2016. Si la agencia en cuestión acoge la

solicitud dentro de los quince (15) días dispuesto por ley, este deberá

emitir una resolución dentro de los noventa (90) días de haberse

radicado la moción de reconsideración; no obstante, por justa causa y

dentro del referido término, la agencia podrá prorrogar el término para

resolver por un máximo de treinta (30) días. Sec. 3.15 de la Ley Núm.

38-2017, supra. Véase, también, Reglamento Aplicable a los Agentes

de Viajes y Mayoristas de Viajes y Excursiones y sus Procedimientos

Aplicables, supra, pág. 73; Asoc. Condómines v. Meadows Dev., Corp.

et al., 190 DPR 843 (2014).

Ahora bien, de no resolver la solicitud dentro del término de

noventa (90) días o, en caso de haber prorrogado el término, dentro de

ciento veinte (120) días, la agencia perderá jurisdicción sobre la misma

y el término para solicitar la revisión judicial comenzará a contarse a

partir de la expiración del término correspondiente. Sec. 3.15 de la Ley

Núm. 38-2017, supra. Véase, también, Reglamento Aplicable a los

Agentes de Viajes y Mayoristas de Viajes y Excursiones y sus

Procedimientos Aplicables, supra; Fonte Elizondo v. F & R

Construction, S.E. et al., 196 DPR 353 (2016). De no presentarse

oportunamente la solicitud de revisión administrativa, el foro apelativo

carecerá de jurisdicción para evaluar el caso en contienda. Véase Dávila

Pollock et al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp. et al., 182 DPR KLRA202400126 4

86 (2011) (citando a Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra, 150 DPR 649

(2000); Hernández Apellaniz v. Marxuach Const., 142 DPR 492

(1997)). Cualquier dictamen que emita la agencia fuera del término de

noventa (90) o ciento veinte (120) días se considerará como una acción

ultra vires y, por efecto, nulo. Dra. Moreno Ferrer v. Jta.

Reglamentadora del Cannabis Medicinal, 209 DPR 430 (2022)

(citando a Pueblo v. Barahona Gaitán, 201 DPR 567, 576-577 (2018);

Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547, 560 (2014);

Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745, 758-759 (2004); D.

Fernández Quiñones, La revisión judicial de las decisiones

administrativas, 69 Rev. Jur. UPR 1129, 1149 (2000)).

De conformidad con los hechos del presente caso, la recurrente

acudió ante este Tribunal tardíamente. Según el expediente, la

Compañía de Turismo emitió una Resolución y Orden el 15 de mayo

de 2023, por la cual la recurrente presentó una Moción de

Reconsideración el 5 de junio de 2023. Posteriormente, la Compañía

de Turismo emitió su Resolución en Reconsideración el 27 de octubre

de 2023, ciento cuarenta y cuatro (144) días después de haberse

radicado la Moción de Reconsideración. Calculado los días—y

considerando que en el expediente no se hace alguna referencia a una

prórroga—la Compañía de Turismo tenía hasta el 5 de septiembre de

2023 para emitir su resolución. De tal forma, la recurrente tenía hasta

el 5 de octubre de 2023 presentar su recurso de revisión administrativa.

Por la recurrente haber acudido ante este Tribunal el 11 de marzo de

2024, resulta evidente que nos encontramos ante un recurso tardío,

frente al cual carecemos de jurisdicción. KLRA202400126 5 Por los fundamentos expuestos y discutidos, desestimamos el

recurso por falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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