Artau Feliciano, Eduardo Jose v. Viva Travel LLC
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Revisión EDUARDO JOSÉ ARTAU Administrativa, FELICIANO, PATRICIA procedente de la CRISTINA SERRANO Compañía de COTTE por sí y en Turismo de Puerto representación de los menores Rico, Departamento EJAS y PRISCILLA KLRA202400126 de Transportación CRISTINA ARTAU Turística SERRANO
Querellante Recurrida Querella Núm.: QAV2022-017 v.
VIVA TRAVEL, LLC. Sobre: Querella Agencias de Querellada Recurrente Viajes
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán
Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello, los tribunales
deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si
no la poseen. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204
DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina
que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y
desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLRA202400126 2
(2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se
considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).
Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso
por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla
83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
De otra parte, la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad
revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley
establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de
revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec.
24y). Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley de
Procedimientos Administrativos Uniforme, Ley Núm. 38-2017 (3
LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.
XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones
administrativas a aquellas instancias en que se trate de órdenes
o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia
administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018)
(citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Cónsono con lo anterior, la LPAU establece que la parte
adversamente afectada por una resolución final podrá, dentro del KLRA202400126 3 término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la resolución, presentar una moción de reconsideración.
Sec. 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, supra. Véase, también, Art. 73(a)
del Reglamento Aplicable a los Agentes de Viajes y Mayoristas de
Viajes y Excursiones y sus Procedimientos Aplicables, Reglamento
Núm. 8759 de 25 de mayo de 2016. Si la agencia en cuestión acoge la
solicitud dentro de los quince (15) días dispuesto por ley, este deberá
emitir una resolución dentro de los noventa (90) días de haberse
radicado la moción de reconsideración; no obstante, por justa causa y
dentro del referido término, la agencia podrá prorrogar el término para
resolver por un máximo de treinta (30) días. Sec. 3.15 de la Ley Núm.
38-2017, supra. Véase, también, Reglamento Aplicable a los Agentes
de Viajes y Mayoristas de Viajes y Excursiones y sus Procedimientos
Aplicables, supra, pág. 73; Asoc. Condómines v. Meadows Dev., Corp.
et al., 190 DPR 843 (2014).
Ahora bien, de no resolver la solicitud dentro del término de
noventa (90) días o, en caso de haber prorrogado el término, dentro de
ciento veinte (120) días, la agencia perderá jurisdicción sobre la misma
y el término para solicitar la revisión judicial comenzará a contarse a
partir de la expiración del término correspondiente. Sec. 3.15 de la Ley
Núm. 38-2017, supra. Véase, también, Reglamento Aplicable a los
Agentes de Viajes y Mayoristas de Viajes y Excursiones y sus
Procedimientos Aplicables, supra; Fonte Elizondo v. F & R
Construction, S.E. et al., 196 DPR 353 (2016). De no presentarse
oportunamente la solicitud de revisión administrativa, el foro apelativo
carecerá de jurisdicción para evaluar el caso en contienda. Véase Dávila
Pollock et al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp. et al., 182 DPR KLRA202400126 4
86 (2011) (citando a Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra, 150 DPR 649
(2000); Hernández Apellaniz v. Marxuach Const., 142 DPR 492
(1997)). Cualquier dictamen que emita la agencia fuera del término de
noventa (90) o ciento veinte (120) días se considerará como una acción
ultra vires y, por efecto, nulo. Dra. Moreno Ferrer v. Jta.
Reglamentadora del Cannabis Medicinal, 209 DPR 430 (2022)
(citando a Pueblo v. Barahona Gaitán, 201 DPR 567, 576-577 (2018);
Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547, 560 (2014);
Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745, 758-759 (2004); D.
Fernández Quiñones, La revisión judicial de las decisiones
administrativas, 69 Rev. Jur. UPR 1129, 1149 (2000)).
De conformidad con los hechos del presente caso, la recurrente
acudió ante este Tribunal tardíamente. Según el expediente, la
Compañía de Turismo emitió una Resolución y Orden el 15 de mayo
de 2023, por la cual la recurrente presentó una Moción de
Reconsideración el 5 de junio de 2023. Posteriormente, la Compañía
de Turismo emitió su Resolución en Reconsideración el 27 de octubre
de 2023, ciento cuarenta y cuatro (144) días después de haberse
radicado la Moción de Reconsideración. Calculado los días—y
considerando que en el expediente no se hace alguna referencia a una
prórroga—la Compañía de Turismo tenía hasta el 5 de septiembre de
2023 para emitir su resolución. De tal forma, la recurrente tenía hasta
el 5 de octubre de 2023 presentar su recurso de revisión administrativa.
Por la recurrente haber acudido ante este Tribunal el 11 de marzo de
2024, resulta evidente que nos encontramos ante un recurso tardío,
frente al cual carecemos de jurisdicción. KLRA202400126 5 Por los fundamentos expuestos y discutidos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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