Arrieta Igartua, Jose Rafael v. Asociacion De Residentes Estancias De

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2024
DocketKLCE202400043
StatusPublished

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Arrieta Igartua, Jose Rafael v. Asociacion De Residentes Estancias De, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JOSÉ RAFAEL Certiorari procedente ARRIETA IGARTUA del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior RECURRIDO de Caguas

v.

ASOCIACIÓN KLCE202400043 Caso Número: RESIDENTES CG2020CV01197 DE ESTANCIAS DE CIDRA, INC., OMAYRA ALVARADO Sobre: CARTAGENA, Injunction (entredicho JOSÉ ÁNGEL BRACERO provisional, Injunction IZQUIERDO Y OTROS preliminar y permanente), daños PETICIONARIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.

La Asociación de Residentes de Estancias de Cidra comparece ante

este Tribunal mediante el recurso de certiorari en el que solicita la

revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Caguas. Por medio del dictamen recurrido, el foro de

instancia declaró no ha lugar una solicitud de sentencia sumaria del

peticionario.

Transcurrido el término correspondiente para la comparecencia del

recurrido, por los fundamentos a continuación, expedimos el recurso de

certiorari ante nuestra consideración y revocamos la resolución recurrida.

De este modo, se devuelve el caso al foro recurrido para que emita una

resolución que desglose los hechos controvertidos e incontrovertidos

conforme a la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 36.4.

I

El Sr. José Rafael Arrieta Igartúa presentó una demanda en la que

alegó violaciones a las condiciones restrictivas que gobiernan la

Urbanización Estancias de Cidra. Por su parte, los peticionarios

Número Identificador SEN2024_______________ KLCE202400043 2

contestaron la demanda al negar las imputaciones de la demanda. Tras un

extenso trámite procesal, los peticionarios presentaron una Moción en

solicitud de sentencia sumaria parcial. Mediante esta, sostuvieron que los

reclamos del recurrido estaban prescritos por el transcurso del término

contemplado para este tipo de acciones. Por otro lado, argumentaron que

era la propia Asociación de Residentes quien goza de legitimación para

reclamar por los residentes afectados por las alegadas violaciones.

Además, adujeron que la Asociación no podía responder por los daños

apuntados.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución

en la que declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria.

Precisamente, dispuso lo siguiente:

EVALUADA LA MOCION DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR LA PARTE CODEMANDADA, ASOCIACION DE RESIDENTES DE ESTANCIAS DE CIDRA Y SIN CONTAR CON LA OPOSION (sic) DE LAS PARTES RESTANTES, EL TRIBUNAL DETERMINA QUE LOS SIGUIENTES HECHOS NO EST[Á]N EN CONTROVERSIA 1, 3, 4, 6, 11, 17 Y 18. LOS INCISOS RESTANTES SE ENCUNETRA (sic) EN CONTROVERSIA.

EN VISTA DE LO ANTERIOR, SE DECLARA NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA.

Inconforme con dicha resolución, la Asociación de Residentes de

Estancias de Cidra presentó el recurso de certiorari ante nuestra

consideración. Específicamente aducen que, “[e]rró el Honorable Tribunal

de Primera Instancia y abus[ó] de su dis[c]reción (sic) al declarar no ha

lugar la moci[ó]n de sentencia sumaria”. Transcurrido el término

correspondiente sin la comparecencia de la parte peticionada, procedemos

a resolver el recurso ante nuestra consideración.

II

A

El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que permite

a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016).

En esencia consiste en un recurso extraordinario caracterizado por que KLCE202400043 3

descansa en la discreción del tribunal para su expedición, la cual no es

irrestricta. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). El tribunal

tiene discreción para atender el asunto planteado, bien sea para expedir o

denegar el auto. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580

(2011). En estos casos procede un análisis dual para determinar si se

expide o no un recurso de certiorari, el cual consta de una parte objetiva y

otra subjetiva.

Primero, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32

LRPA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para revisar

resoluciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia será

expedido, entre otros, cuando se recurra de la denegatoria de una moción

de carácter dispositivo u alguna orden bajo las Reglas 56 y 57. A esos

efectos, el primer examen para que un recurso de certiorari sea expedido

es que tenga cabida bajo uno de los escenarios contemplados en la Regla

52.1, supra.

Superada esta primera etapa, procede examinar si se justifica

nuestra intervención a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Recuérdese que es un recurso que

depende de la discreción del tribunal revisor. Conforme a esta Regla, los

criterios que justifican nuestra intervención son los siguientes:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Por lo tanto, la discreción judicial no opera en el vacío. En etapa de

revisión judicial es norma reiterada que el Tribunal de Apelaciones no habrá KLCE202400043 4

de intervenir con el ejercicio de discreción del Tribunal de Primera

Instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción,

prejuicio, error manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle

Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), que cita a Lluch v. España Service Sta.,

117 DPR 729, 745 (1986). Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos

uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido, por tanto,

debemos ejercer nuestra discreción para evaluar si, a la luz de estos

criterios, se requiere nuestra intervención. Si no fuera así, procede que nos

abstengamos de expedir el auto, de manera que se continúen los

procedimientos del caso sin mayor dilación en el foro de primera instancia.

B

En nuestro ordenamiento jurídico, la “sentencia sumaria responde al

propósito de aligerar la conclusión de los pleitos eliminando el juicio en su

fondo, pero siempre y cuando no exista una legítima disputa de hecho a

ser dirimida, de modo que lo restante sea aplicar el derecho solamente”.

Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 576 (2001). Véase, además,

Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018). Conforme a

la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, para adjudicar una moción de

sentencia sumaria se requiere la presentación de “una moción fundada en

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