Arrieta Igartua, Jose Rafael v. Asociacion De Residentes Estancias De

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2024·No. KLCE202400043·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

JOSÉ RAFAEL Certiorari procedente ARRIETA IGARTUA del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

RECURRIDO de Caguas

v.

ASOCIACIÓN KLCE202400043 Caso Número:

RESIDENTES CG2020CV01197 DE ESTANCIAS DE CIDRA, INC., OMAYRA ALVARADO Sobre:

CARTAGENA, Injunction (entredicho JOSÉ ÁNGEL BRACERO provisional, Injunction IZQUIERDO Y OTROS preliminar y permanente), daños

PETICIONARIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.

La Asociación de Residentes de Estancias de Cidra comparece ante este Tribunal mediante el recurso de certiorari en el que solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Por medio del dictamen recurrido, el foro de instancia declaró no ha lugar una solicitud de sentencia sumaria del peticionario.

Transcurrido el término correspondiente para la comparecencia del recurrido, por los fundamentos a continuación, expedimos el recurso de certiorari ante nuestra consideración y revocamos la resolución recurrida. De este modo, se devuelve el caso al foro recurrido para que emita una resolución que desglose los hechos controvertidos e incontrovertidos conforme a la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 36.4.

I

El Sr. José Rafael Arrieta Igartúa presentó una demanda en la que alegó violaciones a las condiciones restrictivas que gobiernan la Urbanización Estancias de Cidra. Por su parte, los peticionarios

Número Identificador SEN2024_______________

contestaron la demanda al negar las imputaciones de la demanda. Tras un extenso trámite procesal, los peticionarios presentaron una Moción en solicitud de sentencia sumaria parcial. Mediante esta, sostuvieron que los reclamos del recurrido estaban prescritos por el transcurso del término contemplado para este tipo de acciones. Por otro lado, argumentaron que era la propia Asociación de Residentes quien goza de legitimación para reclamar por los residentes afectados por las alegadas violaciones. Además, adujeron que la Asociación no podía responder por los daños apuntados.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria. Precisamente, dispuso lo siguiente:

EVALUADA LA MOCION DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR LA PARTE CODEMANDADA, ASOCIACION DE RESIDENTES DE ESTANCIAS DE CIDRA Y SIN CONTAR CON LA OPOSION (sic) DE LAS PARTES RESTANTES, EL TRIBUNAL DETERMINA QUE LOS SIGUIENTES HECHOS NO EST[Á]N EN CONTROVERSIA 1, 3, 4, 6, 11, 17 Y 18. LOS INCISOS RESTANTES SE ENCUNETRA (sic) EN CONTROVERSIA.

EN VISTA DE LO ANTERIOR, SE DECLARA NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA.

Inconforme con dicha resolución, la Asociación de Residentes de Estancias de Cidra presentó el recurso de certiorari ante nuestra consideración. Específicamente aducen que, “[e]rró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abus[ó] de su dis[c]reción (sic) al declarar no ha lugar la moci[ó]n de sentencia sumaria”. Transcurrido el término correspondiente sin la comparecencia de la parte peticionada, procedemos a resolver el recurso ante nuestra consideración.

II

A

El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016). En esencia consiste en un recurso extraordinario caracterizado por que

descansa en la discreción del tribunal para su expedición, la cual no es irrestricta. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). El tribunal tiene discreción para atender el asunto planteado, bien sea para expedir o denegar el auto. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011). En estos casos procede un análisis dual para determinar si se expide o no un recurso de certiorari, el cual consta de una parte objetiva y otra subjetiva.

Primero, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LRPA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para revisar resoluciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia será expedido, entre otros, cuando se recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo u alguna orden bajo las Reglas 56 y 57. A esos efectos, el primer examen para que un recurso de certiorari sea expedido es que tenga cabida bajo uno de los escenarios contemplados en la Regla 52.1, supra.

Superada esta primera etapa, procede examinar si se justifica nuestra intervención a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Recuérdese que es un recurso que depende de la discreción del tribunal revisor. Conforme a esta Regla, los criterios que justifican nuestra intervención son los siguientes:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Por lo tanto, la discreción judicial no opera en el vacío. En etapa de revisión judicial es norma reiterada que el Tribunal de Apelaciones no habrá

de intervenir con el ejercicio de discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), que cita a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido, por tanto, debemos ejercer nuestra discreción para evaluar si, a la luz de estos criterios, se requiere nuestra intervención. Si no fuera así, procede que nos abstengamos de expedir el auto, de manera que se continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el foro de primera instancia.

B

En nuestro ordenamiento jurídico, la “sentencia sumaria responde al propósito de aligerar la conclusión de los pleitos eliminando el juicio en su fondo, pero siempre y cuando no exista una legítima disputa de hecho a ser dirimida, de modo que lo restante sea aplicar el derecho solamente”. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 576 (2001). Véase, además, Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018). Conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, para adjudicar una moción de sentencia sumaria se requiere la presentación de “una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente” bien sea sobre la totalidad de la reclamación o parte de esta. En este sentido, un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Por ello, “[l]a controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).

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Arrieta Igartua, Jose Rafael v. Asociacion De Residentes Estancias De, (prapp 2024).

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