Aníbal Vega Rodríguez v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2025
DocketTA2025RA00184
StatusPublished

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Aníbal Vega Rodríguez v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ANÍBAL VEGA RODRÍGUEZ REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Junta de Libertad v. TA2025RA00184 Bajo Palabra

JUNTA DE LIBERTAD BAJO Caso número: PALABRA 150498

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, Aníbal José Vega

Rodríguez, mediante un escrito titulado Moción, sin especificar la

determinación de la cual solicita revisión. De una lectura sosegada

del escrito se desprende que Vega Rodríguez acude ante esta Curia,

en relación con la alegada inacción de la Junta de Libertad Bajo

Palabra (JLBP) en atender su reclamo. Sin embargo, el escrito

presentado carece de apéndice y no especifica de forma concreta

cuál es la determinación de la cual recurre. Tampoco formula

señalamiento de error y no menciona fechas que nos permitan

auscultar nuestra jurisdicción y evaluar su reclamo.

En vista de lo anterior, y por los fundamentos que

expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta de

jurisdicción.

I

El 6 de agosto de 2025, recibido en la Secretaría de esta Curia

el 8 del mismo mes y año, Aníbal José Vega Rodríguez (Vega

Rodríguez o recurrente) presentó un escrito titulado Moción. En

síntesis, Vega Rodríguez alegó que se encuentra confinado en custodia mínima en la Institución Guayama 500. Añadió que le hizo

una solicitud a la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta o JLBP)

“para la libre comunidad en la vivienda de [su] madre”1 y que la

Junta denegó su solicitud. El recurrente indicó que solicitó la

reconsideración de dicha determinación y que no ha recibido

respuesta por parte de la JLBP, razón por la que acude ante este

foro apelativo.

Sin embargo, Vega Rodríguez no acompañó su recurso de

documento alguno que nos ayude a ejercer nuestra función revisora.

El recurrente presentó su escrito sin un apéndice que contenga,

como mínimo, los documentos y determinaciones a los que hace

referencia. Tampoco especifica cuál es la determinación de la cual

recurre, ni formula señalamiento de error alguno. Encima, del

escrito presentado ni siquiera surgen fechas que nos permitan

auscultar nuestra jurisdicción para atender el reclamo del

recurrente.

En mérito de lo anterior, resolvemos desestimar el recurso por

falta de jurisdicción.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta

de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR

521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135

(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384

(2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por

tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos

1 Véase, Moción, pág. 1 del recurso. guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de

auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. R&B

Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v. Torres Medina,

211 DPR 950 (2023). De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae

varias consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a

un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los

tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. En ese sentido,

en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

expresado que los tribunales tenemos el deber de proteger nuestra

jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la hay.

Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por tanto, si un tribunal

carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Municipio

de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el

21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG,

supra; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014). A esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole

privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos

Nieves, supra; FCPR v. ELA et al., supra.

B

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las

partes –incluso los que comparecen por derecho propio– tienen el

deber de cumplir fielmente con las normas para el

perfeccionamiento de los recursos ante este Foro apelativo. Febles

v. Romar, 159 DPR 714 (2003). Es decir, estos deben observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias establecidas para la

forma, contenido, presentación y notificación de los escritos ante nos.

Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019);

Hernández Jiménez, et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383 (2015).

Ello, ante la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en

posición de decidir correctamente los casos, contando con un

expediente completo y claro de la controversia que tiene ante sí. Soto

Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el

perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación

del recurso. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR

281, 290 (2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción,

nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el

quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un

impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso

en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro

procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR

163, 167-168 (2002).

En suma, la parte compareciente tiene que perfeccionar su

recurso al tenor de los preceptos de la ley vigentes y de nuestro

Reglamento. De lo contrario, este Tribunal no estará en posición de

revisar el dictamen recurrido. Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005).

Por otro lado, sabido es que el contenido de los recursos de

revisión de decisiones administrativas se encuentra regulado por

nuestro Reglamento y el mismo establece que dicho recurso deberá

incluir lo siguiente:

(A) Cubierta.—La primera hoja del recurso constituirá la cubierta, que indicará en su encabezamiento: “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, “Tribunal de Apelaciones” y la Región Judicial de donde procede el recurso, y contendrá solamente lo siguiente:

(1) Epígrafe.—El epígrafe del escrito de revisión contendrá el nombre de todas las partes en el orden que aparecían en el trámite administrativo y se les identificará como “parte recurrente” y “parte recurrida”.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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