Aníbal Vega Rodríguez v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 5, 2025·No. TA2025RA00184·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ANÍBAL VEGA RODRÍGUEZ REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente procedente de la Junta de Libertad

v. TA2025RA00184 Bajo Palabra

JUNTA DE LIBERTAD BAJO Caso número:

PALABRA 150498

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, Aníbal José Vega Rodríguez, mediante un escrito titulado Moción, sin especificar la determinación de la cual solicita revisión. De una lectura sosegada del escrito se desprende que Vega Rodríguez acude ante esta Curia, en relación con la alegada inacción de la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) en atender su reclamo. Sin embargo, el escrito presentado carece de apéndice y no especifica de forma concreta cuál es la determinación de la cual recurre. Tampoco formula señalamiento de error y no menciona fechas que nos permitan auscultar nuestra jurisdicción y evaluar su reclamo.

En vista de lo anterior, y por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

I

El 6 de agosto de 2025, recibido en la Secretaría de esta Curia el 8 del mismo mes y año, Aníbal José Vega Rodríguez (Vega Rodríguez o recurrente) presentó un escrito titulado Moción. En síntesis, Vega Rodríguez alegó que se encuentra confinado en custodia mínima en la Institución Guayama 500. Añadió que le hizo una solicitud a la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta o JLBP) “para la libre comunidad en la vivienda de [su] madre”1 y que la Junta denegó su solicitud. El recurrente indicó que solicitó la reconsideración de dicha determinación y que no ha recibido respuesta por parte de la JLBP, razón por la que acude ante este foro apelativo.

Sin embargo, Vega Rodríguez no acompañó su recurso de documento alguno que nos ayude a ejercer nuestra función revisora. El recurrente presentó su escrito sin un apéndice que contenga, como mínimo, los documentos y determinaciones a los que hace referencia. Tampoco especifica cuál es la determinación de la cual recurre, ni formula señalamiento de error alguno. Encima, del escrito presentado ni siquiera surgen fechas que nos permitan auscultar nuestra jurisdicción para atender el reclamo del recurrente.

En mérito de lo anterior, resolvemos desestimar el recurso por falta de jurisdicción.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos

1 Véase, Moción, pág. 1 del recurso.

guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al., supra.

B

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las partes –incluso los que comparecen por derecho propio– tienen el deber de cumplir fielmente con las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este Foro apelativo. Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). Es decir, estos deben observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido, presentación y notificación de los escritos ante nos. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019); Hernández Jiménez, et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello, ante la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene ante sí. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación del recurso. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción, nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167-168 (2002).

En suma, la parte compareciente tiene que perfeccionar su recurso al tenor de los preceptos de la ley vigentes y de nuestro Reglamento. De lo contrario, este Tribunal no estará en posición de revisar el dictamen recurrido. Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005).

Por otro lado, sabido es que el contenido de los recursos de revisión de decisiones administrativas se encuentra regulado por nuestro Reglamento y el mismo establece que dicho recurso deberá incluir lo siguiente:

(A) Cubierta.—La primera hoja del recurso constituirá la cubierta, que indicará en su encabezamiento: “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, “Tribunal de Apelaciones” y la Región Judicial de donde procede el recurso, y contendrá solamente lo siguiente:

(1) Epígrafe.—El epígrafe del escrito de revisión contendrá el nombre de todas las partes en el orden que aparecían en el trámite administrativo y se les identificará como “parte recurrente” y “parte recurrida”.

(2) Información sobre abogados o abogadas, y partes.—Se incluirá el nombre, la dirección postal, el teléfono y la dirección electrónica y el número del Tribunal Supremo del abogado o abogada de la parte peticionaria y del abogado o abogada de la parte recurrente y del abogado o de la abogada de la parte recurrida, o el nombre, la dirección postal, la dirección del correo electrónico, si la tuvieran, y el teléfono de las partes si estas no estuvieren representadas por abogado o abogada, con indicación de que comparecen por derecho propio.

(3) Información del caso.—Si se trata de un recurso presentado físicamente conforme a lo dispuesto en la Regla 2.1 de este Reglamento, deberá, además, incluirse en la cubierta el número que se le asigne en el Tribunal de Apelaciones, el nombre del organismo o agencia administrativa de la cual proviene el recurso, incluyendo la identificación numérica del trámite administrativo, si alguna, y la materia.

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Aníbal Vega Rodríguez v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

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