ángel Sánchez Rivera v. Manatí Medical Center

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 2025
DocketTA2025CE00667
StatusPublished

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ángel Sánchez Rivera v. Manatí Medical Center, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ÁNGEL SÁNCHEZ CERTIORARI RIVERA, ET AL procedente del Tribunal de Primera Demandantes-Recurridos Instancia, Sala Superior de Arecibo Vs. Caso Núm. MANATÍ MEDICAL CENTER, ET AL TA2025CE00667 MT2022CV00116

Demandados Sala: 403 DR. RICARDO SAADÉ YORDÁN Y PUERTO RICO MEDICAL DEFENSE Sobre: INSURANCE COMPANY

Demandados-Peticionarios DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2025.

Comparecen la parte peticionaria, el señor Ricardo Saadé

Yordán y su aseguradora Puerto Rico Medical Defense Insurance

Company solicitando la revisión de la Resolución emitida y notificada

por el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo, el 26 de agosto de

2025. Mediante la misma, el foro primario denegó la moción de

sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria.

Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del

recurso extraordinario solicitado.

-I-

La parte recurrida, el señor Ángel Sánchez Rivera y la señora

Zayra Pérez Andréu, presentaron una demanda el 22 de febrero de TA2025CE00667 2

2022 sobre daños y perjuicios e impericia médica.1 En esencia,

solicitaron que se le condenara a la parte peticionaria a satisfacer

las sumas reclamadas a consecuencia de alegados daños sufridos.

Superadas varias incidencias procesales, la parte peticionaria

presentó una moción de sentencia sumaria parcial. Alegó que no

existía relación causal entre la intervención del señor Saadé Yordán

y los daños reclamados debido a que fueron compensados por los

demandados que habían incurrido en la alegada negligencia.2 La

parte recurrida presentó su oposición en la cual plantearon que en

el presente caso existían hechos en controversia desde el punto de

vista pericial, lo cual impedía que el foro primario dictara sentencia

sumaria.3 En apoyo a su contención, presentaron récords médicos

y una declaración jurada. Evaluadas las partes, el Tribunal de

Primera Instancia denegó la moción de sentencia sumaria.

Inconforme, la parte peticionaria comparece ante nos y señala

los siguientes errores:

Erró el TPI al denegar la moción de sentencia sumaria radicada por los Peticionarios demandados por el fundamento de que es necesario conocer cuál es la mejor práctica de la medicina en el tipo de situación del caso de epígrafe a pesar que la evidencia no controvertida sometida en apoyo de la moción de sentencia sumaria claramente atiende esta controversia.

Erró el TPI al denegar la moción de sentencia sumaria radicada por los Peticionarios demandados por el fundamento de que es necesario pasar juicio sobre la credibilidad y el valor probatorio de los testigos de las partes Peticionaria y Recurrida de modo de poder determinar cuál es la norma mínima de cuidado en este tipo de situación y si el Peticionario Dr. Saadé se apartó de la misma, todo esto enmarcado en la información brindada mediante llamada telefónica entre los facultativos que atendieron al Sr. Sánchez en Sala de Emergencia y el Dr. Saadé.

1 Apéndice del Recurso, SUMAC TPI entrada núm. 1. 2 Íd. SUMAC TPI entrada núm. 112. 3 Íd. SUMAC TPI entrada núm. 117. TA2025CE00667 3

La parte recurrida también compareció mediante alegato

escrito. Procedemos a resolver el recurso presentado con el beneficio

de la comparecencia de las partes, y el contenido del expediente

electrónico.

-II-

-A-

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior.4 Tal discreción no opera en lo

abstracto, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, dispone, en su parte

pertinente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.5

Este foro apelativo intermedio puede revisar órdenes

interlocutorias discrecionalmente cuando se recurre de decisiones

sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,

asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía

o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o

4 Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 5 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00667 4

en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría

un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas

excepciones.

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

dispone los criterios a considerar expedir el auto solicitado.6 La regla

dispone:

El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Ninguno de los criterios es determinante, por sí solo, y no

constituye una lista exhaustiva.7 Por lo que, de los factores

esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto

la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del

6 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 195-196; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). 7 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). TA2025CE00667 5

procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la

más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento

indebido o una dilación injustificada del litigio”.8 De ordinario, el

tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de

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