Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ÁNGEL SÁNCHEZ CERTIORARI RIVERA, ET AL procedente del Tribunal de Primera Demandantes-Recurridos Instancia, Sala Superior de Arecibo Vs. Caso Núm. MANATÍ MEDICAL CENTER, ET AL TA2025CE00667 MT2022CV00116
Demandados Sala: 403 DR. RICARDO SAADÉ YORDÁN Y PUERTO RICO MEDICAL DEFENSE Sobre: INSURANCE COMPANY
Demandados-Peticionarios DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2025.
Comparecen la parte peticionaria, el señor Ricardo Saadé
Yordán y su aseguradora Puerto Rico Medical Defense Insurance
Company solicitando la revisión de la Resolución emitida y notificada
por el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo, el 26 de agosto de
2025. Mediante la misma, el foro primario denegó la moción de
sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
recurso extraordinario solicitado.
-I-
La parte recurrida, el señor Ángel Sánchez Rivera y la señora
Zayra Pérez Andréu, presentaron una demanda el 22 de febrero de TA2025CE00667 2
2022 sobre daños y perjuicios e impericia médica.1 En esencia,
solicitaron que se le condenara a la parte peticionaria a satisfacer
las sumas reclamadas a consecuencia de alegados daños sufridos.
Superadas varias incidencias procesales, la parte peticionaria
presentó una moción de sentencia sumaria parcial. Alegó que no
existía relación causal entre la intervención del señor Saadé Yordán
y los daños reclamados debido a que fueron compensados por los
demandados que habían incurrido en la alegada negligencia.2 La
parte recurrida presentó su oposición en la cual plantearon que en
el presente caso existían hechos en controversia desde el punto de
vista pericial, lo cual impedía que el foro primario dictara sentencia
sumaria.3 En apoyo a su contención, presentaron récords médicos
y una declaración jurada. Evaluadas las partes, el Tribunal de
Primera Instancia denegó la moción de sentencia sumaria.
Inconforme, la parte peticionaria comparece ante nos y señala
los siguientes errores:
Erró el TPI al denegar la moción de sentencia sumaria radicada por los Peticionarios demandados por el fundamento de que es necesario conocer cuál es la mejor práctica de la medicina en el tipo de situación del caso de epígrafe a pesar que la evidencia no controvertida sometida en apoyo de la moción de sentencia sumaria claramente atiende esta controversia.
Erró el TPI al denegar la moción de sentencia sumaria radicada por los Peticionarios demandados por el fundamento de que es necesario pasar juicio sobre la credibilidad y el valor probatorio de los testigos de las partes Peticionaria y Recurrida de modo de poder determinar cuál es la norma mínima de cuidado en este tipo de situación y si el Peticionario Dr. Saadé se apartó de la misma, todo esto enmarcado en la información brindada mediante llamada telefónica entre los facultativos que atendieron al Sr. Sánchez en Sala de Emergencia y el Dr. Saadé.
1 Apéndice del Recurso, SUMAC TPI entrada núm. 1. 2 Íd. SUMAC TPI entrada núm. 112. 3 Íd. SUMAC TPI entrada núm. 117. TA2025CE00667 3
La parte recurrida también compareció mediante alegato
escrito. Procedemos a resolver el recurso presentado con el beneficio
de la comparecencia de las partes, y el contenido del expediente
electrónico.
-II-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior.4 Tal discreción no opera en lo
abstracto, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, dispone, en su parte
pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.5
Este foro apelativo intermedio puede revisar órdenes
interlocutorias discrecionalmente cuando se recurre de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía
o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o
4 Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 5 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00667 4
en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría
un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
dispone los criterios a considerar expedir el auto solicitado.6 La regla
dispone:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de los criterios es determinante, por sí solo, y no
constituye una lista exhaustiva.7 Por lo que, de los factores
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto
la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del
6 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 195-196; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). 7 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). TA2025CE00667 5
procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la
más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio”.8 De ordinario, el
tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ÁNGEL SÁNCHEZ CERTIORARI RIVERA, ET AL procedente del Tribunal de Primera Demandantes-Recurridos Instancia, Sala Superior de Arecibo Vs. Caso Núm. MANATÍ MEDICAL CENTER, ET AL TA2025CE00667 MT2022CV00116
Demandados Sala: 403 DR. RICARDO SAADÉ YORDÁN Y PUERTO RICO MEDICAL DEFENSE Sobre: INSURANCE COMPANY
Demandados-Peticionarios DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2025.
Comparecen la parte peticionaria, el señor Ricardo Saadé
Yordán y su aseguradora Puerto Rico Medical Defense Insurance
Company solicitando la revisión de la Resolución emitida y notificada
por el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo, el 26 de agosto de
2025. Mediante la misma, el foro primario denegó la moción de
sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
recurso extraordinario solicitado.
-I-
La parte recurrida, el señor Ángel Sánchez Rivera y la señora
Zayra Pérez Andréu, presentaron una demanda el 22 de febrero de TA2025CE00667 2
2022 sobre daños y perjuicios e impericia médica.1 En esencia,
solicitaron que se le condenara a la parte peticionaria a satisfacer
las sumas reclamadas a consecuencia de alegados daños sufridos.
Superadas varias incidencias procesales, la parte peticionaria
presentó una moción de sentencia sumaria parcial. Alegó que no
existía relación causal entre la intervención del señor Saadé Yordán
y los daños reclamados debido a que fueron compensados por los
demandados que habían incurrido en la alegada negligencia.2 La
parte recurrida presentó su oposición en la cual plantearon que en
el presente caso existían hechos en controversia desde el punto de
vista pericial, lo cual impedía que el foro primario dictara sentencia
sumaria.3 En apoyo a su contención, presentaron récords médicos
y una declaración jurada. Evaluadas las partes, el Tribunal de
Primera Instancia denegó la moción de sentencia sumaria.
Inconforme, la parte peticionaria comparece ante nos y señala
los siguientes errores:
Erró el TPI al denegar la moción de sentencia sumaria radicada por los Peticionarios demandados por el fundamento de que es necesario conocer cuál es la mejor práctica de la medicina en el tipo de situación del caso de epígrafe a pesar que la evidencia no controvertida sometida en apoyo de la moción de sentencia sumaria claramente atiende esta controversia.
Erró el TPI al denegar la moción de sentencia sumaria radicada por los Peticionarios demandados por el fundamento de que es necesario pasar juicio sobre la credibilidad y el valor probatorio de los testigos de las partes Peticionaria y Recurrida de modo de poder determinar cuál es la norma mínima de cuidado en este tipo de situación y si el Peticionario Dr. Saadé se apartó de la misma, todo esto enmarcado en la información brindada mediante llamada telefónica entre los facultativos que atendieron al Sr. Sánchez en Sala de Emergencia y el Dr. Saadé.
1 Apéndice del Recurso, SUMAC TPI entrada núm. 1. 2 Íd. SUMAC TPI entrada núm. 112. 3 Íd. SUMAC TPI entrada núm. 117. TA2025CE00667 3
La parte recurrida también compareció mediante alegato
escrito. Procedemos a resolver el recurso presentado con el beneficio
de la comparecencia de las partes, y el contenido del expediente
electrónico.
-II-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior.4 Tal discreción no opera en lo
abstracto, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, dispone, en su parte
pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.5
Este foro apelativo intermedio puede revisar órdenes
interlocutorias discrecionalmente cuando se recurre de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía
o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o
4 Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 5 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00667 4
en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría
un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
dispone los criterios a considerar expedir el auto solicitado.6 La regla
dispone:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de los criterios es determinante, por sí solo, y no
constituye una lista exhaustiva.7 Por lo que, de los factores
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto
la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del
6 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 195-196; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). 7 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). TA2025CE00667 5
procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la
más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio”.8 De ordinario, el
tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de
los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un
craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”.9
-B-
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 200910 es un vehículo para asegurar la
solución justa, rápida y económica de un caso.11 La sentencia
sumaria permite a los tribunales disponer, parcial o totalmente, de
litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no exista
controversia material de hecho que requiera ventilarse en un juicio
plenario y el derecho así lo permita.12 Este mecanismo lo puede
utilizar la parte reclamante o aquella parte que se defiende de una
reclamación.13 Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se
procura profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto,
los hechos ameritan dilucidarse en un juicio.14 Este cauce sumario
resulta beneficioso tanto para el tribunal como para las partes en
un pleito, pues se agiliza el proceso judicial mientras
simultáneamente provee a los litigantes un mecanismo procesal
8 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. 9 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Zorniak Air Servs. v.
Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 10 32 LPRA Ap. V, R. 36. 11 Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981 (2023); Oriental Bank v.
Caballero García, 212 DPR 671 (2023); González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan y otros, 212 DPR 601 (2023); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023); Universal Ins. y otro. v. ELA y otros., 211 DPR 455 (2023). 12 Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022). 13 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2. 14 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 42 (2020). TA2025CE00667 6
encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico.15 En
aras de prevalecer en una reclamación, la parte promovente debe
presentar prueba incontrovertible sobre todos los elementos
indispensables de su causa de acción.16
Nuestro ordenamiento civil impone unos requisitos de forma
con los cuales hay que cumplir al momento de presentar una
solicitud de sentencia sumaria, a saber: (1) una exposición breve de
las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales
se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6)
el remedio que debe ser concedido.17 Si la parte promovente de la
moción incumple con estos requisitos, “el tribunal no estará
obligado a considerar su pedido”.18 “[L]a parte que desafía una
solicitud de sentencia sumaria no puede descansar en las
aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación”.19 Quien
se opone a esta solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su
adversario de forma tan detallada y específica como lo ha hecho la
parte promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se
dicte sentencia sumaria en su contra, si procede en derecho.20
15 Íd. 16 Íd. 17 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank v. Caballero García, en la pág 8; Pérez
Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019). 18 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015). 19 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43. 20 Íd. TA2025CE00667 7
En la oposición a una solicitud de sentencia sumaria la parte
promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos que
pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales
adicionales que alega no están en disputa y que impiden dictar
sentencia sumaria.21 Para cada uno de estos supuestos deberá
hacer referencia a la prueba específica que sostiene su posición,
según exigido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.22 La parte
opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa.23 Ante el
incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, la consideración de sus posiciones
descansa en la discreción del tribunal.
-III-
Examinado el recurso a la luz de los criterios para evaluar la
expedición del auto de certiorari, establecidos en la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra, determinamos que no procede la
expedición del recurso.
En este pleito sobre daños y perjuicios e impericia médica, el
foro primario denegó una solicitud de sentencia sumaria presentada
por la parte peticionaria. En su Resolución, expuso las
determinaciones de hechos incontrovertidas, y señaló que existían
unos hechos medulares en controversia que le impedían dictar
sentencia sumaria.
En específico sostuvo que, será necesario pasar juicio sobre la
credibilidad y valor probatorio de los testigos para poder determinar
cuál es la norma mínima de cuidado en este tipo de situación.
De un examen de los documentos revisados y del expediente
del caso, no se desprende que el foro primario, al denegar la solicitud
21 Íd. 22 Íd. 23 Íd. TA2025CE00667 8
de sentencia sumaria, actuara contrario a derecho. Con tal
determinación, no abusó de su discreción.
En este caso no se ha demostrado por parte del Tribunal de
Primera Instancia un craso abuso de discreción, o una actuación
con prejuicio o parcialidad, o una equivocación en la interpretación
o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo,
que nos mueva a expedir el auto. Además, la expedición del recurso,
en esta etapa de los procedimientos, causaría una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto
solicitado. Regla 40(B) del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones