Ana C. Román Quiñones, Agada Weber Y Daisy Vázquez v. Elizabeth Vázquez Vega, Ivelisse Vázquez Vega, Javier Vega Vázquez Vega, Fulano De Tal, Mengano De Tal Y Sutano De Tal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2026
DocketTA2026AP00071
StatusPublished

This text of Ana C. Román Quiñones, Agada Weber Y Daisy Vázquez v. Elizabeth Vázquez Vega, Ivelisse Vázquez Vega, Javier Vega Vázquez Vega, Fulano De Tal, Mengano De Tal Y Sutano De Tal (Ana C. Román Quiñones, Agada Weber Y Daisy Vázquez v. Elizabeth Vázquez Vega, Ivelisse Vázquez Vega, Javier Vega Vázquez Vega, Fulano De Tal, Mengano De Tal Y Sutano De Tal) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Ana C. Román Quiñones, Agada Weber Y Daisy Vázquez v. Elizabeth Vázquez Vega, Ivelisse Vázquez Vega, Javier Vega Vázquez Vega, Fulano De Tal, Mengano De Tal Y Sutano De Tal, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Ana C. Román Quiñones APELACIÓN Agada Weber y Daisy procedente del Vázquez Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelantes Superior de Fajardo

vs. TA2026AP00071 Civil Núm.: LU2025CV00061 Elizabeth Vázquez Vega, Ivelisse Vázquez Vega, Sobre: Javier Vázquez Vega, División y/o Fulano de Tal, Mengano Liquidación de de Tal y Sutano de Tal Comunidad de Bienes Hereditarios; Apelados Declaración de Indignidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.

Comparecen la Sra. Ana C. Román Quiñones, la Sra. Agada

Weber y la Sra. Daisy Vázquez, (parte apelante, conjuntamente),

quienes solicitan la revocación de la Sentencia Enmendada emitida

el 17 de diciembre de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario). Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud

declaración de indignidad promovida por la parte apelante. En

consecuencia, dispuso que las apelantes debían radicar de un

pleito independiente para la liquidación y la partición de la

comunidad hereditaria.

Surge del expediente ante nos que, el 19 de junio de 2025, la

parte apelante presentó una Moción para Emplazar por Edicto, a la

cual adjuntó una Declaración Jurada. En esencia, indicó que

1 Notificada el 18 de diciembre de 2025. TA2026AP00071 2

efectuó una serie de gestiones para emplazar a la parte apelada,

las cuales incluyeron comunicaciones directas con sus familiares,

quienes les informaron que no tenían conocimiento de estos. A su

vez, las apelantes detallaron que buscaron a los apelados en las

redes sociales y otras plataformas digitales, pero no obtuvieron

información referente a su dirección física o postal. Luego de

examinar su moción, el 26 de junio de 2025, el foro primario emitió

una Resolución, en la cual autorizó el emplazamiento por edicto, y

eximió a las apelantes del requisito de notificación de la copia del

emplazamiento y demanda a la última dirección conocida, según lo

permite la Regla 4.6(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.

4.6. Posteriormente, ante la incomparecencia de los apelados, el 8

de septiembre de 2025, el foro primario emitió una Orden, en la

cual decretó la anotación de rebeldía en contra de estos. A la luz

de lo expuesto, prescindimos de la comparecencia de los apelados

y procedemos a resolver. Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).

Examinado el recurso ante nos, la totalidad del expediente y

el derecho aplicable, confirmamos la Sentencia apelada, en cuanto

a la denegatoria de la petición de declaración de indignidad

promovida por las apelantes. No obstante, revocamos el dictamen

impugnado, respecto a la parte que ordenó la radicación de un

pleito independiente para la liquidación y partición de la

comunidad hereditaria, por los fundamentos que expondremos a

continuación.

I.

El 16 de abril de 2025, la Sra. Román Quiñones, la Sra.

Weber y la Sra. Vázquez, viuda e hijas del causante el Sr. Juan E.

Vázquez, instaron una Demanda sobre división de bienes

hereditarios y declaración de indignidad en contra de la Sra. TA2026AP00071 3

Elizabeth Vázquez Vega, la Sra. Ivelisse Vázquez Vega, el Sr. Javier

Vázquez Vega, quienes también son hijos del causante (parte

apelada, conjuntamente). En síntesis, la parte apelante indicó que

el Sr. Vázquez falleció el 1 de enero de 2023. En esa línea, alegó

que este otorgó un testamento el 22 de mayo de 1996, en el cual,

entre otros extremos, instituyó a sus cinco (5) hijos como

herederos de la porción de la legítima estricta. Sin embargo, adujo

que los apelados abandonaron a su padre, puesto que no le

brindaron el apoyo necesario en momento cruciales de su vida.

Por lo que, peticionó la declaración de indignidad en contra de

estos.

Tiempo después, tras constatar las múltiples gestiones

realizadas para emplazar directamente a la parte apelada, el 26 de

junio de 2025, el foro primario emitió una Resolución, en la cual

autorizó el emplazamiento mediante edicto, y eximió a las

apelantes del requisito de notificación de la copia emplazamiento y

demanda a la última dirección conocida. Con posterioridad, ante

la incomparecencia de los apelados, el TPI emitió una Orden,

mediante la cual decretó la anotación de rebeldía en contra de

estos, y en efecto, señaló la tramitación del juicio para el 17 de

septiembre de 2025.

Continuados los procesos judiciales, el foro primario celebró

el juicio durante tres (3) días, a saber, el 17 de septiembre de

2025, el 2 y el 17 de octubre de 2025, en el cual declararon la Sra.

Ana Celia Román, la Sra. Agada Weber y la Sra. Daisy Vázquez.

Examinada la totalidad de la prueba desfilada en dicho

proceso, el 16 de octubre de 2025, el TPI emitió una Sentencia,

notificada el 26 de noviembre de 20252, mediante la cual declaró

No Ha Lugar la solicitud de indignidad promovida por las

2 El TPI, por conducto de la Secretaría, expidió una Notificación de Sentencia por

Edicto a los fines de que la parte apelada tuviera conocimiento de esta determinación. TA2026AP00071 4

apelantes. Consecutivamente, ordenó que las apelantes instaran

un pleito independiente para adjudicar el asunto de liquidación y

partición de la herencia.

Oportunamente, el 11 de diciembre de 2025, la parte

apelante sometió una Moción en Solicitud de Determinaciones de

Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales y Reconsideración.

En primer lugar, peticionó que el tribunal sentenciador formulara

unas determinaciones de hechos sobre la omisión del causante de

no instituir a su cónyuge supérstite como heredera legitimaria.

También, solicitó que se consignaran como hechos probados los

gastos administrativos asumidos por la Sra. Agada Weber, de

acuerdo con prueba documental sometida. Asimismo, argumentó

que procede reconsiderar la denegatoria a la solicitud de

indignidad de los apelados, pues razonó que la evidencia

presentada apunta a la ausencia de vínculo con el causante. Por

último, suplicó que se les permitiera ventilar el asunto sobre la

liquidación y partición de la herencia en este mismo pleito.

Luego de examinar sus argumentos, el 17 de diciembre de

2025, el foro primario dictó una Sentencia Enmendada3, en la cual

procedió a incluir una determinación de hecho bajo el inciso 8(a) y

además, modificó la determinación de hecho identificada bajo la

numeración 11:

1) El causante Juan Enrique Vázquez Rivera t/c/c Juan Vázquez Rivera falleció el 1 de enero de 2023 en Luquillo, Puerto Rico, según consta de la copia de la Certificación de Defunción emitido por el Registro Demográfico adscrito al Departamento de Salud de Puerto Rico (en adelante, el “Causante”).

2) La codemandante Ana Celia Román Quiñones es la viuda del causante Juan Enrique Vázquez Rivera quienes contrajeron nupcias el 3 de enero de 1970 en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.

3) Las codemandantes Agada Weber, t/c/c Agada Vázquez Román y Daisy Vázquez son hijas del Causante y de la codemandante Román Quiñones.

3 Notificada al día siguiente.

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