Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Ana C. Román Quiñones APELACIÓN Agada Weber y Daisy procedente del Vázquez Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelantes Superior de Fajardo
vs. TA2026AP00071 Civil Núm.: LU2025CV00061 Elizabeth Vázquez Vega, Ivelisse Vázquez Vega, Sobre: Javier Vázquez Vega, División y/o Fulano de Tal, Mengano Liquidación de de Tal y Sutano de Tal Comunidad de Bienes Hereditarios; Apelados Declaración de Indignidad
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
Comparecen la Sra. Ana C. Román Quiñones, la Sra. Agada
Weber y la Sra. Daisy Vázquez, (parte apelante, conjuntamente),
quienes solicitan la revocación de la Sentencia Enmendada emitida
el 17 de diciembre de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario). Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud
declaración de indignidad promovida por la parte apelante. En
consecuencia, dispuso que las apelantes debían radicar de un
pleito independiente para la liquidación y la partición de la
comunidad hereditaria.
Surge del expediente ante nos que, el 19 de junio de 2025, la
parte apelante presentó una Moción para Emplazar por Edicto, a la
cual adjuntó una Declaración Jurada. En esencia, indicó que
1 Notificada el 18 de diciembre de 2025. TA2026AP00071 2
efectuó una serie de gestiones para emplazar a la parte apelada,
las cuales incluyeron comunicaciones directas con sus familiares,
quienes les informaron que no tenían conocimiento de estos. A su
vez, las apelantes detallaron que buscaron a los apelados en las
redes sociales y otras plataformas digitales, pero no obtuvieron
información referente a su dirección física o postal. Luego de
examinar su moción, el 26 de junio de 2025, el foro primario emitió
una Resolución, en la cual autorizó el emplazamiento por edicto, y
eximió a las apelantes del requisito de notificación de la copia del
emplazamiento y demanda a la última dirección conocida, según lo
permite la Regla 4.6(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.
4.6. Posteriormente, ante la incomparecencia de los apelados, el 8
de septiembre de 2025, el foro primario emitió una Orden, en la
cual decretó la anotación de rebeldía en contra de estos. A la luz
de lo expuesto, prescindimos de la comparecencia de los apelados
y procedemos a resolver. Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
Examinado el recurso ante nos, la totalidad del expediente y
el derecho aplicable, confirmamos la Sentencia apelada, en cuanto
a la denegatoria de la petición de declaración de indignidad
promovida por las apelantes. No obstante, revocamos el dictamen
impugnado, respecto a la parte que ordenó la radicación de un
pleito independiente para la liquidación y partición de la
comunidad hereditaria, por los fundamentos que expondremos a
continuación.
I.
El 16 de abril de 2025, la Sra. Román Quiñones, la Sra.
Weber y la Sra. Vázquez, viuda e hijas del causante el Sr. Juan E.
Vázquez, instaron una Demanda sobre división de bienes
hereditarios y declaración de indignidad en contra de la Sra. TA2026AP00071 3
Elizabeth Vázquez Vega, la Sra. Ivelisse Vázquez Vega, el Sr. Javier
Vázquez Vega, quienes también son hijos del causante (parte
apelada, conjuntamente). En síntesis, la parte apelante indicó que
el Sr. Vázquez falleció el 1 de enero de 2023. En esa línea, alegó
que este otorgó un testamento el 22 de mayo de 1996, en el cual,
entre otros extremos, instituyó a sus cinco (5) hijos como
herederos de la porción de la legítima estricta. Sin embargo, adujo
que los apelados abandonaron a su padre, puesto que no le
brindaron el apoyo necesario en momento cruciales de su vida.
Por lo que, peticionó la declaración de indignidad en contra de
estos.
Tiempo después, tras constatar las múltiples gestiones
realizadas para emplazar directamente a la parte apelada, el 26 de
junio de 2025, el foro primario emitió una Resolución, en la cual
autorizó el emplazamiento mediante edicto, y eximió a las
apelantes del requisito de notificación de la copia emplazamiento y
demanda a la última dirección conocida. Con posterioridad, ante
la incomparecencia de los apelados, el TPI emitió una Orden,
mediante la cual decretó la anotación de rebeldía en contra de
estos, y en efecto, señaló la tramitación del juicio para el 17 de
septiembre de 2025.
Continuados los procesos judiciales, el foro primario celebró
el juicio durante tres (3) días, a saber, el 17 de septiembre de
2025, el 2 y el 17 de octubre de 2025, en el cual declararon la Sra.
Ana Celia Román, la Sra. Agada Weber y la Sra. Daisy Vázquez.
Examinada la totalidad de la prueba desfilada en dicho
proceso, el 16 de octubre de 2025, el TPI emitió una Sentencia,
notificada el 26 de noviembre de 20252, mediante la cual declaró
No Ha Lugar la solicitud de indignidad promovida por las
2 El TPI, por conducto de la Secretaría, expidió una Notificación de Sentencia por
Edicto a los fines de que la parte apelada tuviera conocimiento de esta determinación. TA2026AP00071 4
apelantes. Consecutivamente, ordenó que las apelantes instaran
un pleito independiente para adjudicar el asunto de liquidación y
partición de la herencia.
Oportunamente, el 11 de diciembre de 2025, la parte
apelante sometió una Moción en Solicitud de Determinaciones de
Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales y Reconsideración.
En primer lugar, peticionó que el tribunal sentenciador formulara
unas determinaciones de hechos sobre la omisión del causante de
no instituir a su cónyuge supérstite como heredera legitimaria.
También, solicitó que se consignaran como hechos probados los
gastos administrativos asumidos por la Sra. Agada Weber, de
acuerdo con prueba documental sometida. Asimismo, argumentó
que procede reconsiderar la denegatoria a la solicitud de
indignidad de los apelados, pues razonó que la evidencia
presentada apunta a la ausencia de vínculo con el causante. Por
último, suplicó que se les permitiera ventilar el asunto sobre la
liquidación y partición de la herencia en este mismo pleito.
Luego de examinar sus argumentos, el 17 de diciembre de
2025, el foro primario dictó una Sentencia Enmendada3, en la cual
procedió a incluir una determinación de hecho bajo el inciso 8(a) y
además, modificó la determinación de hecho identificada bajo la
numeración 11:
1) El causante Juan Enrique Vázquez Rivera t/c/c Juan Vázquez Rivera falleció el 1 de enero de 2023 en Luquillo, Puerto Rico, según consta de la copia de la Certificación de Defunción emitido por el Registro Demográfico adscrito al Departamento de Salud de Puerto Rico (en adelante, el “Causante”).
2) La codemandante Ana Celia Román Quiñones es la viuda del causante Juan Enrique Vázquez Rivera quienes contrajeron nupcias el 3 de enero de 1970 en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.
3) Las codemandantes Agada Weber, t/c/c Agada Vázquez Román y Daisy Vázquez son hijas del Causante y de la codemandante Román Quiñones.
3 Notificada al día siguiente. TA2026AP00071 5
4) Los codemandados Elizabeth, Ivelisse y Javier, todos de apellidos Vázquez Vega, son hijos del Causante, producto de su matrimonio con su primera esposa Juana Vega, de quien se desconoce el segundo apellido.
5) El Causante falleció habiendo otorgado Testamento Abierto, mediante la Escritura Número Ciento Cuarenta y Uno (141), en Luquillo, Puerto Rico, el 22 de mayo de 1996, ante el notario Carlos L. Dávila Coca. El mismo consta inscrito en el Registro de Testamentos de la Oficina de Inspección de Notarías al tomo y folio 0236229, según la Certificación Acreditativa de Testamento expedida por el Registro de Competencias Notariales de la Oficina de Inspección de Notaría adscrito al Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, “Testamento”).
6) En el Testamento, el Causante designó como albacea de su caudal hereditario a su hija, la codemandante Agada, quien oportunamente aceptó el cargo mediante documento juramentado.
7) El Causante instituyó como herederos en la porción de legítima estricta, conforme a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico del 1930 vigentes al momento del otorgamiento del Testamento, a sus hijas, las codemandantes Agada y Daisy, así como a los hijos de su primer matrimonio, los codemandados Elizabeth, Ivelisse y Javier.
8) En la porción de mejora y libre disposición, también sujetas a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico del 1930 vigentes al momento del otorgamiento del Testamento, el Causante instituyó como herederas a las codemandantes Agada y Daisy.
8(a) No empece a que el Causante manifestó encontrarse casado con la codemandante Ana Celia Román Quiñones, dicho instrumento público no contiene disposición alguna instituyéndola como heredera ni confiriéndole derecho sucesorio alguno, pese a su condición de cónyuge supérstite y heredera legitimaria.
9) A la fecha del fallecimiento del Causante, éste era titular y dueño con carácter ganancial por motivo de su matrimonio con la codemandante Román Quiñones del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que consta inscrito en el Registro de la Propiedad cuya descripción registral es la siguiente: (en adelante, la “Propiedad”):
“RÚSTICA: Comunidad Ramos de Luquillo. Solar número ciento diecinueve “B” (119-B). Con una cabida de mil ciento setenta y uno punto dieciocho metros cuadrados (1,171.18 mc). En lindes por el Norte, con la parcela número ciento veintinueve “A” (129 A) de la comunidad. Por el Sur, con la parcela número ciento veintinueve “C” (129-C) de la comunidad. Por el Este, con la calle número once (11) de la comunidad. Por el Oeste, con la calle número diez (10) de la comunidad. Parcela radicada en el Barrio Pitahaya de Luquillo. TA2026AP00071 6
Consta inscrita al folio cuarenta y uno (41), del tomo ciento noventa y tres (193) de Luquillo, finca número diez mil quinientos sesenta y nueve (10,569), Registro de la Propiedad, Sección Primera de Fajardo. Número de Catastro: 120-097-011-44-001”.
10) Según el informe de tasación preparado por David Ouvina Real Estate Appraisals PSC, el 25 de enero de 2023 y presentado en evidencia, el valor de la Propiedad, luego del fallecimiento del Causante, era de ciento treinta y tres mil dólares ($133,000.00), correspondiéndole a la participación ganancial del Causante en la Propiedad un valor de sesenta y seis mil quinientos dólares ($66,500.00).
11) Según el Relevo de Hacienda presentado en evidencia, el Causante, a su vez, era titular y dueño, con carácter ganancial por motivo de su matrimonio con la codemandante Román Quiñones, del cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes muebles: (a) Vehículo de motor marca Nissan, modelo Pathfinder, color blanco, del año 2008 y tablilla HLG135, con un valor de tres mil dólares ($3,000.00), correspondiéndole a la participación del Causante mil quinientos dólares ($1,500.00); y (b) un vehículo de motor marca Hyundai, modelo Tucson, color rojo combinado, del año 2020 y tablilla JKF403, con un valor de veinte mil dólares ($20,000.00), el cual aún continúa pagando la Parte Demandante.
12) La codemandante Agada, en su capacidad de albacea del caudal hereditario del Causante, llevó a cabo diversos actos administrativos de los bienes que componen la comunidad hereditaria del Causante, habiéndolos sufragado ella de su pecunio. Los gastos incurridos son los siguientes: (a) gastos asociados al funeral por la cantidad de $9,403.70; (b) gastos de tasación del bien inmueble descrito en el párrafo 9, por la cantidad de $375.00; (c) gastos de reparación y mantenimiento del referido bien inmueble, ascendentes a $3,900.00; (d) honorarios de abogado y derechos arancelarios para gestionar las cartas testamentarias ante este Honorable Tribunal pagados al Lcdo. Gilberto Oliver Dávila, por la cantidad de $1,500.00.
13) Desde la fecha de fallecimiento del Causante, las codemandantes Ana Celia y Daisy han continuado pagando el préstamo número 1100011099, financiado a través de CooPACA, para la adquisición del vehículo de motor marca Hyundai, modelo Tucson del año 2020, detallado en el párrafo 11 (b). Hasta la fecha, dichas codemandantes han cubierto el pago de veintisiete (27) cuotas de dicha obligación, correspondientes a los meses de enero de 2023 a marzo de 2025, para un total de once mil seis cientos sesenta y cuatro dólares ($11,664.00), de los cuales $5,832.00 corresponden al caudal del Causante.
14) Durante su vida, y especialmente en su vejez, el Causante sufrió de enfermedades cardiacas y renales. Durante toda su vida, y especialmente durante su TA2026AP00071 7
enfermedad y sus últimos días, recibió atención médica, apoyo económico, acompañamiento y cuidados de manera constante y exclusiva de la Parte Demandante. 15) Según el testimonio de las codemandantes Agada y Daisy, luego de que el Causante se divorciara de la madre de los codemandados, estos no mantuvieron relación alguna ni estuvieron presentes en momentos importantes y relevantes de la vida del Causante. A lo largo de la vida de éste, los codemandados no procuraron su bienestar ni velaron por su salud física. Tampoco le ofrecieron el apoyo físico, emocional ni económico durante su enfermedad.
16) Las codemandantes declararon no haber presenciados encuentros físicos o que hubiese habido alguna comunicación telefónica entre éstos y el Causante.
17) No empecé a lo anterior, el Causante instituyó a los codemandados Elizabeth, Ivelisse y Javier, todos de apellidos Vázquez Vega, como herederos en el tercio de legítima estricta en su Testamento.
18) Según el testimonio de las codemandantes Agada y Daisy surge que, al presente, se desconoce del paradero la situación actual de los codemandados.4
A la luz de la prueba desfilada durante el juicio, el TPI
resolvió que no se configuraron los criterios establecidos en el
Código Civil, infra, para declarar indignos a los apelados. Por
último, reiteró que los asuntos concernientes a la liquidación de la
herencia deben dilucidarse en un pleito independiente.
Inconforme, el 20 de enero de 2026, la parte apelada recurrió
ante este Tribunal de Apelaciones mediante un escrito intitulado
Recurso de Apelación, en el cual esbozó los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de declaración de indignidad de los apelados, al aplicar incorrectamente la figura de la indignidad, exigir un estándar probatorio indebidamente restrictivo y considerar erróneamente determinante la ausencia de desheredación testamentaria del causante, cuando la indignidad es una figura autónoma que no depende de la voluntad del causante.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al abstenerse de adjudicar la liquidación y partición de la comunidad hereditaria y disponer que dicha controversia debía dilucidarse en un pleito
4 Entrada 26, a las págs. 1-5 del SUMAC TPI. TA2026AP00071 8
independiente, a pesar de que fue debidamente solicitada en la demanda, estaba madura para adjudicación y surgía del mismo núcleo fáctico, en contravención a los principios de economía procesal y adjudicación completa de controversias.
II.
A.
El Art. 1546 del Código Civil de Puerto Rico (2020)5, Ley
Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 10911, según enmendada (Código
Civil (2020) o Ley Núm. 55-2020), dispone que “[l]a sucesión por
causa de muerte es la transmisión de los derechos y de las
obligaciones del causante que no se extinguen por su muerte”. A
tales efectos, el Art. 1622 de la referida legislación reconoce las
siguientes personas como legitimarios, a saber: (a) los
descendientes; (b) el cónyuge supérstite; y a falta de estos, (c) los
ascendientes. 31 LPRA sec. 11162.
No obstante, el estado de derecho vigente contempla una
serie de causales que pueden privar a los legitimarios de sus
derechos hereditarios. En esa dirección, el Art. 1556 del Código
Civil, supra, delimita aquellas circunstancias que permiten
declarar indigna a una persona:
(a) la persona que abandona o maltrata física o sicológicamente al causante;
(b) la persona convicta por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, de sus descendientes o de sus ascendientes, del ejecutor o de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno;
(c) la persona convicta por acusar o denunciar falsamente al causante de la comisión de un delito que conlleva una pena grave;
(d) la persona que deja de cumplir durante tres (3) meses consecutivos o seis (6) alternos con la obligación, impuesta administrativa o judicialmente, de alimentar al causante;
5 Puntualizamos que, el causante falleció el 1 de enero de 2023, por lo que procede hacer referencia al Código Civil (2020), supra, en atención a los señalamientos de error levantados por las apelantes. Para fines de la discusión, precisamos que no estamos interpretando las solemnidades del testamento otorgado por el Sr. Vázquez el 22 de mayo de 1996, por lo que, no requerimos en este momento aludir al derogado Código Civil (1930). TA2026AP00071 9
(e) la persona que, mediante dolo, intimidación, fraude o violencia induce o impide al causante otorgar, revocar o modificar su testamento; o el que, conociendo estos hechos, los utiliza para su beneficio; y
(f) la persona que destruye, oculta o altera el testamento del causante. 31 LPRA sec. 10973. (Énfasis nuestro).
Sobre este particular, el tratadista Gómez Tejera explica que
la declaración de indignidad constituye una sanción por una
ofensa cometida contra el causante:
[L]a indignidad constituye una sanción provista por el legislador para una ofensa cometida contra el causante, y se funda en una presunción controvertible: que el causante hubiera excluido de su herencia al indigno, de haber conocido su conducta reprochable. E. González Tejera, Derecho de Sucesiones: La sucesión intestada, San Juan, Ed. Universidad de Puerto Rico, 2001, Tomo I, a la pág. 151.
En esa línea, la profesora Ortega Vélez precisa aquellas
circunstancias en las que no procede la aplicación de esta figura:
La indignidad es una capacidad relativa a la conducta del indigno con el causante que no tendrá efecto si existía en la vida del causante, este la conocía y no desheredó al hacer testamento: o si conociendo la causa después del testamento perdona al indigno en documento público. R. Ortega Vélez, Sobre Donaciones, Herencias y Testamentos, San Juan, Ediciones SITUM, 2021, a la pág. 25.
De conformidad con lo anterior, el Art. 1557 de la Ley Núm.
55-2020, supra, preceptúa que la calificación de la indignidad se
atiende en el momento de la delación. 31 LPRA sec. 10974. En
este trámite, “[s]olamente las personas que resultan favorecidas
por la declaración de indignidad, pueden invocarla”. Art. 1558,
Código Civil, supra, 31 LPRA sec. 10975. Así, pues, una vez
declarada, sus efectos se retrotraen al momento de la delación, lo
cual priva a la persona indigna de la herencia o del legado y, en su
caso, de la condición de legitimaria. Íd.
B.
La Regla 42. 2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.
2, establece el estándar de deferencia hacia aquellas
determinaciones de hechos formuladas por el foro primario: TA2026AP00071 10
Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos. Las determinaciones de hechos de un comisionado o comisionada, en tanto y en cuanto el tribunal las adopte, serán consideradas como determinaciones de hechos del tribunal. (Énfasis nuestros).
Así pues, “los tribunales apelativos otorgarán gran
deferencia a las determinaciones de hechos, la apreciación de la
prueba testifical y las adjudicaciones de credibilidad que hacen los
tribunales de primera instancia”. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-
Doe et al., 207 DPR 636, 657 (2021). Véanse, también, Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Laboy Roque
v. Pérez y otros, 181 DPR 718, 744 (2011). Ante la ausencia de
error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, los foros
apelativos debemos abstenernos de intervenir en la apreciación de
la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de
hechos formuladas por el tribunal sentenciador. Peña Rivera v.
Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1024 (2024); Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022).
En virtud de esta normativa, corresponde reiterar que, la
determinación de credibilidad del foro primario “es merecedora de
gran deferencia por parte del tribunal apelativo por cuanto es ese
juzgador quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar
la prueba testifical desfilada, ya que él fue quien oyó y vio declarar
a los testigos”. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001). No
obstante, por su parte, los tribunales revisores están en una
posición limitada, ya que solo tienen ante sí los récords mudos e
inexpresivos, por lo que, deben respeto a la adjudicación de
credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos.
S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009);
Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). TA2026AP00071 11
Ahora bien, esta norma no es irrestricta. La deferencia
judicial cede cuando se identifica un error manifiesto, lo cual
significa que “la apreciación de esa prueba se distancia de la
realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble”. Ortiz
Ortiz v. Medtronic, supra, a la pág. 779; Pueblo v. Toro Martínez,
200 DPR 834, 859 (2018) (citando a Pueblo v. Irizarry, 156 DPR
780, 816 (2002)). Igualmente, no opera la deferencia judicial si
“existe un conflicto entre las conclusiones a las cuales llegó el
Tribunal de Primera Instancia y el balance más racional, justiciero
y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida. Peña Rivera v.
Pacheco Caraballo; supra, a la pág. 1025; Ortiz Ortiz v. Medtronic,
supra, a la pág. 779.
C.
Nuestro ordenamiento procesal, “permite que en una
demanda o contestación se puedan acumular todas las
reclamaciones que un demandante o demandado tenga contra la
parte adversa, estén o no éstas relacionadas entre sí”. Márquez v.
Barreto, 143 DPR 137, 144 (1997). Cónsono con lo anterior, la
Regla 14.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 14.1,
instaura la acumulación de reclamaciones, según lee a
continuación:
Cualquier parte podrá acumular en su alegación tantas reclamaciones independientes o alternativas como tenga contra la parte adversa.
De manera similar, la Regla 14.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 14.2, establece la siguiente normativa referente a
acumulación de reclamaciones contingentes:
Cuando se trate de una reclamación que dependa para su ejercicio de que se prosiga otra reclamación hasta su terminación, estas dos reclamaciones podrán acumularse en el mismo pleito. El tribunal no resolverá la reclamación contingente hasta tanto se resuelva la reclamación principal. TA2026AP00071 12
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha precisado que este
tipo de reclamación es usual en la práctica procesal. No obstante,
su única limitación es que el tribunal no podrá resolverla hasta
que ventile la reclamación principal de la cual depende, o sea,
hasta que la sentencia en la acción principal advenga final y firme.
Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1125 (2024).
Véase, también, Márquez v. Barreto, supra, a la pág. 144. Estos
mecanismos procesales procuran el acceso a los tribunales y el
adecuado manejo de los procesos, de forma tal que se garantice
una solución justa, rápida y económica de todo el procedimiento.
Véase Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1.
III.
En el recurso de epígrafe, la parte apelante nos invita a
revocar la Sentencia, objeto de revisión judicial, puesto que
considera que el TPI erró al determinar que no procede la
declaración de indignidad en contra de los apelados. Aduce,
también, que el foro primario incidió al resolver que el asunto
relativo a la liquidación y la partición de la comunidad hereditaria
deberá atenderse en un pleito independiente.
Luego de efectuar un análisis sosegado del recurso que nos
ocupa, determinamos que el TPI actuó correctamente al denegar la
solicitud de declaración de indignidad promovida por la parte
apelante. Adelantamos que, en cuanto a este extremo, el dictamen
es consistente con los parámetros legales preceptuados en el
derecho de sucesiones puertorriqueño, y a su vez, descansa en la
totalidad de la prueba sopesada por el tribunal sentenciador.
Veamos.
Surge del expediente ante nos que, el foro primario celebró
un juicio en el cual testificaron las apelantes, la Sra. Ana Celia
Román, la Sra. Agada Weber y la Sra. Daisy Vázquez. Estas
declararon que la parte apelada incurrió en conducta constitutiva TA2026AP00071 13
de abandono del causante. Sin embargo, tras examinar la prueba
presentada, el tribunal sentenciador emitió el siguiente
razonamiento:
[D]el testimonio de las codemandantes en sala surge que ellas nunca presenciaron ni tuvieron conocimiento de que, luego de que el Causante se divorciara de su madre (la de los codemandados), los codemandados se relacionaran o tuvieran algún tipo de comunicación con éste, no es menos cierto que éstas, a preguntas del Tribunal, no pudieron asegurar que dicha comunicación hubiese ocurrido sin su conocimiento o a sus espaldas. Incluso desconocen si esto ocurrió entre el periodo comprendido entre la fecha de divorcio del Causante de la madre de los codemandados y el nacimiento de las codemandantes Agada y Daisy.
Cabe mencionar primeramente que la persona llamada a desheredar es el testador y sólo se podrá desheredar mediante testamento y únicamente por alguna de las razones expresamente reconocidas por ley. Las causales aludidas constan en el Art. 778 del derogado Código Civil, 31 LPRA sec. 2456. No obstante, en el presente caso y no empecé a lo expresado por las codemandantes Agada y Daisy sobre la alegada conducta de abandono y desinterés de los codemandados, el Causante los instituyó como herederos en el tercio de legítima estricta en su Testamento. Sobre este particular, a pesar de que las codemandantes declararon que su padre tenía la intención de cambiar su testamento para desheredar a los codemandados, la realidad es que no lo hizo. Ello, aun cuando las circunstancias que evitaron que esto sucediera, según las codemandantes, no fueron atribuibles a su padre, sino al notario. (Énfasis nuestro).6
A la luz de lo anterior, colegimos que la parte apelante no
demostró mediante la prueba desfilada en el juicio7 que median las
causales para declarar indignos a los apelados, de conformidad
con el Art. 1556(a) del Código Civil (2020), supra. Así, pues,
razonamos que la mera alegación de abandono sin brindar un
6 Entrada 26 del SUMAC TPI, a las págs. 8-9. 7 Conviene precisar que, en los casos civiles, salvo ciertas excepciones, la parte
demandante, tiene el peso de la prueba, según dispone la Regla 110(a) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 10.1. En estos reclamos, opera el estándar probatorio de preponderancia contenido en la Regla 110(f) de Evidencia de Puerto Rico:
En los casos civiles, la decisión de la juzgadora o del juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba a base de criterios de probabilidad, a menos que exista disposición al contrario. TA2026AP00071 14
contexto preciso al respecto impide al tribunal declarar la
indignidad en contra de la parte apelada. Recordemos, también,
que, la indignidad no surtirá efecto: (1) si existía en la vida del
causante, (2) este la conocía y (3) no los desheredó del testamento,
como ocurre en el caso presente. Véase R. Ortega Vélez, Sobre
Donaciones, Herencias y Testamentos, supra, a la pág. 25.
Ante este contexto, no identificamos las circunstancias
jurídicas que nos motiven a resolver que los apelados incurrieron
en conducta que amerita la declaración de indignidad en contra de
estos. En virtud de lo anterior, concluimos que, respecto a este
asunto, la determinación es conforme al marco legal discutido en el
acápite anterior, y está respaldada en la totalidad de la prueba
documental y oral presentada por las apelantes. A su vez,
responde a un adecuado ejercicio de la apreciación y la
adjudicación de la prueba por parte del foro primario, el cual
merece nuestra deferencia. Véase Regla 42.2 de Procedimiento
Civil, supra. Por tanto, confirmamos la Sentencia impugnada en
cuanto la denegatoria de la petición de indignidad promovida por
la parte apelada.
Por último, las apelantes señalan que el TPI erró al disponer
que deben radicar un pleito independiente para dilucidar el asunto
sobre la liquidación y la partición de la herencia. Le asiste la
razón. Conviene recordar que, nuestro ordenamiento jurídico
permite la acumulación de varias causas de acción en un mismo
pleito. De tal modo, el estado de derecho vigente garantiza el
acceso a los tribunales y una solución justa, rápida y económica
de los procedimientos. Véanse Reglas 1 y 14.1 de Procedimiento
Civil, supra. En vista de ello, revocamos el dictamen apelado en
cuanto a este proceder, y consecuentemente, disponemos que en
este mismo pleito el foro primario deberá atender el asunto de la
liquidación y la partición de la comunidad hereditaria. TA2026AP00071 15
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, confirmamos la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, en cuanto
a la denegatoria de la petición de indignidad. No obstante,
revocamos el dictamen apelado, respecto a la parte que ordenó la
radicación de un pleito independiente para la liquidación y
partición de la comunidad hereditaria. En consecuencia,
disponemos que dicho asunto deberá atenderse en este mismo
pleito. Se devuelve el caso al foro primario para la continuidad de
los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones