EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
American International Insurance Company of Puerto Rico
Demandante-Peticionario Certiorari
v. 2004 TSPR 54
Seguros San Miguel, Inc.; 161 DPR ____ Aseguradora Patria S.A., Comisionado de Seguros de Puerto Rico, et als.
Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2000-1011
Fecha: 7 de abril de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis A. Defilló Rosas
Abogados de la Parte Recurida:
Lcda. Zaidee Acevedo Vilá Lcdo. Juan A. Moldes Rodríguez
Materia: Cobro de Dinero e Incumplimiento de Contrato
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante Peticionario
v. CC-2000-1011
Seguros San Miguel, Inc.; Aseguradora Patria S.A., Comisionado de Seguros de Puerto Rico, et als.
Demandados Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY
San Juan, Puerto Rico a 7 de abril de 2004
Nos corresponde revisar una sentencia emitida por
el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante Tribunal de Apelaciones) en la que
determinó que el foro que administra la liquidación
de un asegurador insolvente retiene jurisdicción
continua y exclusiva para atender toda materia,
persona o reclamación relacionada con éste, pero no
para atender reclamaciones de una compañía
aseguradora que suscribe un contrato con un agente
que a su vez es asegurado por un asegurador
insolvente. Debemos resolver, además, a quién CC-2000-1011 3
pertenece la prestación consignada por un reasegurador
como resultado de un reaseguro.
I
El 1 de julio de 1980, American International
Insurance de Puerto Rico (en adelante AIICO) una
corporación autorizada a operar como compañía de seguros
de Puerto Rico, suscribió un contrato de agencia de
seguros con Seguros San Miguel, Inc. (en adelante San
Miguel). Conforme a este contrato, San Miguel cobraba,
en carácter fiduciario, primas de póliza de seguros
pertenecientes a AIICO.
AIICO requirió a San Miguel que prestase fianza para
garantizarle el pago de las primas y San Miguel la
obtuvo de El Fénix de Puerto Rico (en adelante El Fénix)
como fiadora principal.1 El Fénix luego reaseguró el 90%
1 Al respecto, en el contrato de fianza entre El Fénix y San Miguel de 2 de diciembre del 1996 se incluyó la siguiente cláusula:
Know all men by these presents that Seguros San Miguel, Inc. as a Principal, hereinafter called the Principal, and El Fénix de Puerto Rico, a company duly created and existing under the laws of the Commonwealth of Puerto Rico, and having its principal office in San Juan, as Surety, hereinafter called Surety, are held and firmly bound unto AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY OF PR, as Obligee, hereinafter called Owner, in the amount of ONE HUNDRED THOUSAND WITH 007100********* ($***100,000.00) for the payment whereof Principal, and Surety bind themselves, their heirs, executors, administrators, successors and assigns, CC-2000-1011 4
de tal riesgo con Reaseguradora Patria, S.A. (en
adelante Patria). En el contrato de fianza y su
reaseguro, otorgado el 2 de diciembre de 1996, se
estableció que la responsabilidad de El Fénix quedaba
limitada a $100,000.00 y la de Patria a $90,000.00 en
grado de reaseguro. El contrato de reaseguro se
limitaba a nombrar a El Fénix de Puerto Rico como la
“Ceding Company”, Reaseguradora Patria como la
reaseguradora y a Seguros San Miguel como Principal.
Nada se dispuso en el contrato de reaseguro respecto a
una causa directa (“cut through”) a favor de AIICO para
reclamar directamente de Patria, conforme lo permite el
Art. 4.130 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 413.
En septiembre de 1997, (la compañía aseguradora) El
Fénix fue declarada insolvente por el Tribual de Primera
Instancia, por lo que se emitió una orden autorizando al
Comisionado de Seguros de Puerto Rico (en adelante el
Comisionado) que iniciara un procedimiento de
liquidación de los negocios de ésta. Juan Antonio
García v. El Fénix de Puerto Rico, Compañía de Seguros,
Civil Núm. KAC97-0946. En virtud de esta orden y al
amparo de las disposiciones correspondientes del Código
de Seguros, el tribunal autorizó al Comisionado a tomar
posesión inmediata de todos los activos de El Fénix,
cobrar todo lo adeudado a esa aseguradora y recuperar
jointly and severally firmly by these presents. CC-2000-1011 5
toda propiedad mueble o inmueble y derechos
pertenecientes a la compañía.
El 20 de febrero de 1998, AIICO presentó una demanda
de cobro de dinero contra San Miguel, Patria, El Fénix y
el Comisionado en su carácter de liquidador de El Fénix.
Reclamó a San Miguel el pago de $132,389.00, más
intereses, en concepto de primas de pólizas de seguros
expedidas por AIICO, alegadamente colocadas y cobradas
pero no pagadas a la demandante. El Fénix, el
Comisionado, en carácter de liquidador, y Patria fueron
codemandados por razón de la fianza prestada en garantía
del cumplimiento de San Miguel. Se incluyó como
codemandado, además, al Sr. William Noel Tirado, ex
presidente de San Miguel, a su esposa, la Sra. Edna
Torres López, y a la sociedad de gananciales compuesta
por ambos.
El Comisionado solicitó que se desestimara la
demanda contra El Fénix, por encontrarse ésta en proceso
de liquidación. A consecuencia de esta solicitud, el 15
de mayo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia dictó
Sentencia archivando con perjuicio la reclamación
judicial contra El Fénix y ordenando la continuación de
los procedimientos en cuanto a las demás codemandadas.
La codemandada Patria consignó el importe de su
obligación como reaseguradora de El Fénix, o sea, la
cantidad de $90,000.00, en la secretaría del tribunal de
instancia. CC-2000-1011 6
Mientras se desarrollaba el pleito de cobro de
dinero incoado por AIICO, en el trámite de liquidación
bajo el Capítulo 40 del Código de Seguros que se seguía
llevando a cabo contra El Fénix, el Comisionado llegó a
un acuerdo con el Grupo Asegurador Fénix (en adelante
G.A.F.), entidad propietaria del 100% de las acciones de
San Miguel. Dado que San Miguel tenía una deuda con El
Fénix, ascendiente a $8,310,091.00, traspasó a esta
última las acciones corporativas de San Miguel en pago
de dicha deuda. Este acuerdo de transacción puso fin a
la demanda que presentó el Comisionado contra San Miguel
en cobro de dinero.
El 5 de octubre de 1998, el Comisionado solicitó
intervención en el pleito, en su capacidad de
liquidador, de El Fénix. Alegó que tenía derecho a
reclamar la suma consignada, ya que El Fénix había
instado un pleito independiente en cobro de dinero
contra San Miguel, en virtud del cual esta última pasó a
formar parte de los activos de El Fénix y, por
consiguiente, tenía una acreencia en contra de Seguros
San Miguel. El Tribunal de Primera Instancia denegó la
solicitud de intervención. De esta determinación, el
Comisionado acudió al Tribunal de Apelaciones y el 24 de
febrero de 1999 dicho foro emitió sentencia mediante la
cual revocó la determinación del foro primario y le
ordenó a éste que reevaluara la solicitud de
intervención. CC-2000-1011 7
El 9 de marzo de 1999, el codemandado señor Tirado
solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.
Alegó que mientras había sido presidente de San Miguel
todas sus actuaciones habían sido en su carácter
oficial. El 7 de febrero de 2000, el tribunal de
instancia dictó sentencia sumaria parcial mediante la
cual desestimó la demanda contra el señor Tirado y su
esposa. El 10 de febrero de 2000, dicho foro emitió una
sentencia en la que concluyó que carecía de jurisdicción
para adjudicar la reclamación presentada contra San
Miguel y desestimó la demanda.
Así las cosas, AIICO apeló ambas sentencias ante el
Tribunal de Apelaciones. El 31 de octubre de 2000,
dicho tribunal confirmó la sentencia sumaria parcial
emitida el 7 de febrero de 2000 y revocó la sentencia de
10 de febrero de 2000, que impedía a AIICO continuar su
causa de acción en cobro de dinero contra San Miguel, y
la confirmó en todo lo demás. Inconforme con el
anterior dictamen, AIICO acude ante nos mediante recurso
de certiorari. En síntesis, debemos resolver en primer
lugar, si el contrato entre AIICO, San Miguel y el Fénix
es uno de seguro, regulado por el Código de Seguros de
Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 4001 et seq., o es un
contrato de fianza regido por el Art. 1721 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4871. Además, debemos
determinar a quién pertenece la prestación consignada
por el reasegurador bajo una relación de reaseguro entre CC-2000-1011 8
San Miguel (asegurado), El Fénix (asegurador) y Patria
(reasegurador).
Expedimos el auto solicitado y con el beneficio de
las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.
A la luz de los hechos antes esbozados, resulta
pertinente discutir las siguientes controversias:
1. Si el contrato entre AIICO, San Miguel y El
Fénix es uno de seguro, regulado por el
Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A
sec. 4001 et seq. o es un contrato de fianza
regido por el Código Civil en su Artículo
1721, 31 L.P.R.A. sec. 4871.
2. Bajo una relación de reaseguro entre San
Miguel (asegurado), El Fénix (asegurador) y
Patria (reasegurador), a quién pertenece la
prestación consignada por el reasegurador.
II
El Art. 1721 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 4871, define el contrato de fianza. Dicho
artículo dispone: “Por la fianza se obliga uno a pagar o
cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor
principal, se observará lo dispuesto en las secs. 3101 a
3112 de este título”. CC-2000-1011 9
Según Puig Brutau, en su obra Fundamentos de
Derecho Civil, Tomo 2, Vol. 2, 2da ed., Barcelona, Ed.
Bosch, 1982, págs. 587-588:
La fianza implica la existencia de una obligación principal y de una obligación accesoria pactada para asegurar el cumplimiento de la primera. La obligación principal es entre acreedor y deudor. Este deudor es el “otro” (en la definición de ENNECCERUS) por el cumplimiento de cuya obligación el fiador se ha obligado hacia el acreedor. La fianza aparece así como una obligación convenida entre acreedor y fiador para asegurar o garantizar el pago o cumplimiento de una obligación .
Por su parte, el Art. 1.020 del Código de Seguros de
Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 102 define seguro como “el
contrato mediante el cual una persona se obliga a
indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio
específico o determinable al producirse un suceso
incierto previsto en el mismo. El término incluye
reaseguro”.
A su vez, el Art. 4.090, de dicho Código, 26
L.P.R.A. sec. 409, define el término seguro de garantía
describiendo el riesgo que cubre. En su parte
pertinente, la citada disposición establece que “seguro
de garantía incluye ... (2) Seguro de fidelidad, que
garantiza la probidad de personas que ocupan puestos
públicos o privados de confianza. (3) Garantizar el
cumplimiento de contratos y garantizar y otorgar
fianzas, obligaciones y contratos de fianza”. Por otra
parte, Couch on Insurance, 3d ed., 1997, § 1:6 expresa: CC-2000-1011 10
Essentially, insurance is a contract by which one party (the insurer), for a consideration that usually is paid in money, either in a lump sum or at different times during the continuance of the risk, promises to make a certain payment, usually of money, upon destruction or injury of “something” in which a third party (the insured) has an interest.
Toda vez que el Código de Seguros establece que un
seguro de garantía incluye el garantizar el cumplimiento
de contratos y garantizar y otorgar fianzas,
obligaciones y contratos de fianza, es ésta la fuente de
derecho aplicable al caso ante nos. Veamos.
Sabido es que una ley especial que regula una
materia específica prevalece sobre una ley de carácter
general, como lo es el Código Civil, cuando existe un
conflicto entre ambas leyes. Córdova & Simonpietri v.
Crown American, 112 D.P.R. 797, pág. 800 (1982). Es
cuando existen deficiencias en la ley especial que
procede acudir a las leyes generales para suplir dichas
deficiencias. En el contrato en cuestión, tanto El
Fénix como San Miguel se obligan solidariamente con
AIICO a pagar la cantidad de $100,000.00 en caso de
incumplimiento de contrato por parte de esta última. A
tales efectos, dicho contrato dispone lo siguiente:
NOW, THEREFORE, if the Principal shall well and truly keep, do and perform, each and every, all and singular, the matters and things in said contract set forth and specified to be by the said Principal kept, done and performed at the time and in the manner in said contract specified, and shall pay over, make good and reimburse to the oblige all loss and damage which said may sustain by reason of failure or default on the CC-2000-1011 11
part of said Principal, then this obligation shall be void; otherwise, to be and remain in full force and effect.
Toda vez que del texto del contrato surge la clara
intención de las partes de garantizar el contrato
suscrito entre AIICO y San Miguel, el mismo deberá ser
considerado como un contrato de garantía según dispone
el Art. 4.090, 26 L.P.R.A. sec. 409.
Habiendo concluido que el contrato en disputa es un
contrato de seguro de garantía, conforme al mencionado
Art. 4.090 del Código de Seguro, supra, debemos resolver
cual es el procedimiento a seguir para que AIICO pueda
reclamar a San Miguel y a El Fénix el importe del seguro
de garantía que le corresponde según el contrato
pactado.
III
Con fecha de 16 de septiembre del 1997, en el caso
Juan Antonio García v. El Fénix de Puerto Rico, Compañía
de Seguros, Civil Núm. KAC 97-0946 (906), la Sala
Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia
emitió una orden declarando insolvente a El Fénix y
autorizando al Comisionado a iniciar un procedimiento de
liquidación en contra de dicho asegurador, nombrándole
como su liquidador. El Código de Seguros, 26 L.P.R.A.
sec. 4001 et seq., provee para la protección del caudal
del asegurador insolvente estableciendo un procedimiento
para una ordenada distribución del mismo entre los CC-2000-1011 12
reclamantes del asegurador. Al emitirse una orden
nombrando un liquidador de un asegurador, no se radicará
ninguna acción judicial contra el asegurador ni contra
el liquidador en Puerto Rico ni en cualquier otro lugar,
o se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza
luego de emita dicha orden. 26 L.P.R.A. 4021(1).
También se prohíbe todo embargo, incautación o
mandamiento de ejecución contra el asegurador o su
activo. 26 L.P.R.A. sec. 4052. Una orden para liquidar
los negocios de un asegurador del país designará al
Comisionado como liquidador y lo autorizará para tomar
posesión inmediata de los activos del asegurador y para
administrarlos bajo exclusiva supervisión del tribunal.
Entre los poderes del Comisionado están:
(f) cobrar las deudas y dineros vencidos y reclamaciones pertenecientes al asegurador y a este fin: (1) radicar acción oportuna en otras jurisdicciones a fin de prevenir procedimientos de embargo o incautación de bienes contra tales deudas; (2) tomar todas las acciones necesarias y adecuadas para cobrar, conservar o proteger sus activos y propiedad, incluyendo el poder de vender, ajustar, transigir o ceder deudas con propósitos de cobro conforme a los términos y condiciones que considere más convenientes, y (3) agotar todos los recursos que tengan disponibles los acreedores para hacer valer sus reclamaciones. 26 L.P.R.A. sec. 4018 (1)(f)(2).
A tenor con el citado Art. 40.210, supra, este
Tribunal ha reconocido que los pleitos pendientes contra
un asegurador en liquidación bajo un contrato de CC-2000-1011 13
garantía deben ser desestimados y remitidos al foro
administrativo del procedimiento de liquidación. Intaco
Equipment Corp. v. Arelis Const., 142 D.P.R. 648 (1997);
Calderon Rosa-Silva & Vargas v. The Commonwealth
Insurance Co., 11 D.P.R. 153 (1981); San Jose Realty,
S.E. v. El Fénix de Puerto Rico, Op. de 23 de julio de
2002, 2002 JTS 101, Asociación de garantía de Seguros
Misceláneos v. Commonwealth Insurance Co., et al., 114
D.P. R. 166 (1983). Nuestros previos pronunciamientos
han sido a favor de la centralización del procedimiento
de liquidación, o sea, una vez un tribunal declara
insolvente a una compañía aseguradora y comienza el
proceso de liquidación, todas las reclamaciones contra
la aseguradora deben consolidarse en un solo foro; el
foro administrativo. San José Realty, S.E., supra.
El Código de Seguros, en su Art. 40.390, 26
L.P.R.A. sec. 4039, establece un orden de prioridad para
el pago de reclamaciones que el liquidador vendrá
obligado a seguir al momento de distribuir el caudal del
asegurador insolvente. A tales efectos, dicho artículo
dispone:
La prioridad en la distribución de reclamaciones del caudal del asegurador estará de acuerdo con el orden en que cada clase de reclamación se establece en esta sección. Toda reclamación en cada una de las clases se pagará en su totalidad o se retendrán fondos suficientes para su pago antes de que los miembros de la próxima clase reciban algún pago. No se establecerán subclases dentro de ninguna clase. El orden de distribución de las reclamaciones será: CC-2000-1011 14
...
(3) Clase 3.--Todas las reclamaciones por pérdidas incurridas y cubiertas por las pólizas, incluyendo las reclamaciones de terceros reclamantes, todas las reclamaciones contra el asegurador por responsabilidad por lesiones corporales o por daño a, o destrucción de, propiedad tangible que no estén cubiertas por pólizas y todas las reclamaciones de una asociación de garantía o asociación de garantía extranjera. Todas las reclamaciones bajo pólizas de seguro de vida o anualidades, ya sean beneficio por muerte o anualidades o valores de inversiones, se considerarán como reclamaciones por pérdida. Aquella porción de cualquier pérdida, para la cual se provee indemnización en virtud de otros beneficios o ventajas recobradas por el reclamante, no será incluida en esta clase, a menos que sean beneficios o ventajas recobradas o recobrables en el cumplimiento de obligaciones alimenticias o por sucesión por muerte o como beneficio de un seguro de vida o como regalías. Ningún pago hecho por un patrono a su empleado se considerará una regalía.
Toda vez que el inciso (3) de la citada disposición
contempla las reclamaciones de pérdidas incurridas y
cubiertas por pólizas, incluyendo reclamaciones de
terceros, la reclamación de AIICO frente a El Fénix debe
ser examinada a la luz de este inciso. Dicha
reclamación debe ser considerada como parte del
procedimiento de liquidación establecido en el Capítulo
40 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. 101 et. seq.
En cuanto a la reclamación de AIICO contra San
Miguel, debemos tomar en consideración el acuerdo entre
El Fénix, San Miguel y G.A.F (entidad propietaria del CC-2000-1011 15
100% de las acciones del San Miguel), mediante el cual
San Miguel traspasó a El Fénix el 100% de sus acciones
corporativas en pago de la deuda que mantenía con esta
última. Este acuerdo de transacción puso fin a la
demanda que entabló el Comisionado contra San Miguel en
cobro de dinero. En vista que El Fénix es propietario
del 100% de las acciones de San Miguel, sus intereses
resultarían afectados debido a la demanda de cobro de
dinero instada por AIICO. Sin embargo, el hecho que el
Comisionado, en su capacidad de liquidador, haya
obtenido las acciones de San Miguel, no tuvo el efecto
de convertir a la misma en aseguradora ipso facto e
ipso jure. El Art. 40.210 del Código de Seguros, 26
L.P.R.A. sec. 4021, es aplicable a las acciones contra
un asegurador o contra el liquidador. No puede
interpretarse que el alcance de dicha disposición se
extienda a una corporación que actúa como agente de
seguros y que tiene que responder ante acreedores de
derechos fiduciarios.2 Aunque el Comisionado adquirió
todas las acciones corporativas de San Miguel, ésta
todavía cuenta con su plena capacidad jurídica para
demandar y ser demandada como persona jurídica. No
obstante, es menester señalar que en San José Realty
S.E., et al., supra, resolvimos que una demanda contra
un contratista, que se había obligado solidariamente con
2 Véase Ruiz García v. New York Department Stores 146 D.P.R. 353, 369 (1998). CC-2000-1011 16
un asegurador que resultó insolvente, no debe proseguir
su curso judicial por entender que al así hacerlo se
producen efectos adversos los cuales se pretenden evitar
de manera que el Comisionado liquidador realice una
liquidación de manera expedita, justa y ordenada.
Establecimos que ante la existencia de un vínculo de
solidaridad entre los contratistas (asegurados) y el
asegurador insolvente “forzoso es concluir que no pueden
dividirse las reclamaciones entre distintos foros”.
Dispusimos de esa controversia de la siguiente manera:
De permitirse la continuación de la acción respecto al otro demandado, surgirían los siguientes resultados indeseados, por ser contrarios a la política pública en que se asienta la legislación comentada: (a) siendo subsidiaria, aunque solidaria, la responsabilidad de la fiadora, de resultar victoriosa la parte reclamante en contra del fiado, tendrá aquella que repetir contra la fiadora en caso de que no pueda cobrar del fiado (lo cual es muy probable en los casos en que la reclamación sea en cobro de dinero por materialistas, suplidores u obreros, ya que frecuentemente el fiado resulta insolvente); (b) en cuyo caso siempre tendrá el reclamante que recurrir al Comisionado para tratar de obtener el pago total o parcial de la misma con el potencial peligro de que la decisión del Comisionado conflija con la determinación del Foro Judicial; (c) los dos supuestos anteriores exponen, tanto a la parte reclamante como al fiado, a múltiples procedimientos a los fines de que cada cual pueda hacer valer sus derechos contractuales mediante el fraccionamiento de procedimientos en foros diversos, con el consiguiente efecto de: (d) que tengan que incurrir en más gastos y (e) dilate aún más, innecesariamente, el cobro o recobro de lo debido; (f) lo cual, a su vez, conlleva al resultado de causar demora en la liquidación e incertidumbre respecto al efecto potencial en los activos de la CC-2000-1011 17
aseguradora insolvente en liquidación al desconocerse si finalmente habrá de recaer una decisión final y firme en contra del fiado y el monto de la misma, antes de que pueda el Comisionado liquidador responder al reclamante.
En síntesis, el propósito de la consolidación de las
reclamaciones es evitar y prevenir que alguien obtenga
algún tipo de preferencia, sentencia, embargo o
privilegio en detrimento de los demás acreedores. Por
tal razón, la demanda de AIICO contra San Miguel deberá
ser desestimada.
IV
La demandante alega que el Tribunal de Apelaciones
erró al sostener que los fondos consignados por la
codemandada Patria benefician a El Fénix y no a AIICO.
Para estar en posición de contestar esta interrogante es
menester analizar el contrato suscrito entre Patria, El
Fénix y San Miguel. Como previamente expusimos, el
contrato de reaseguro se limitó a nombrar a El Fénix
como la “Ceding Company”, a Patria como la reaseguradora
y a San Miguel como principal. Nada se dispuso en dicho
contrato respecto a una causa directa (“cut through”) a
favor de AIICO para reclamar directamente de Patria,
conforme lo permite el Art. 4.130 del Código de Seguros,
26 L.P.R.A. sec. 413. Con relación al contrato de
reaseguro, en Asoc. de Garantía v. Commowealth Ins. Co.,
114 D.P.R. 166, 171 (1983), expresamos que éstos: CC-2000-1011 18
permiten, como presume Garriques, que el asegurador pueda explotar en forma nivelada y homogénea su negocio, proveyéndole la manera de transferir a otro asegurador un riesgo excesivo o de naturaleza extraña a su gestión. Ahora bien, 'y a pesar de la íntima relación que cada operación concreta de reaseguro mantiene siempre con otra operación de seguro directo, no puede decirse que sea un contrato accesorio de éste. La relación de ambos contratos entre sí no destruye su respectiva autonomía; sin perjuicio de que el seguro directo sea presupuesto necesario para el reaseguro, ambos contratos funcionan de modo autónomo y separado, sin que el asegurado tenga acción alguna contra el reasegurador ni éste contra aquél'. (Citas Omitidas.)
De otra parte, el Código de Seguros en su Art.
4.130, 26 L.P.R.A. sec. 413, dispone:
El asegurado original o tenedor de una póliza, u otra persona que no fuere el asegurador cedente, que reclamare en virtud del seguro de cualquier asegurado o tenedor de póliza, no tendrá ningún derecho de acción directa contra el reasegurador que no esté específicamente expresado en el contrato de reaseguro o en un convenio específico entre el reasegurador y tal asegurado original o tenedor de póliza.
De lo expuesto previamente se colige que, no solo
nuestros previos pronunciamientos, sino la doctrina y la
jurisprudencia de otras jurisdicciones –estatales y
federales- avalan nuestra posición. Morris & CO. v.
Skandinavia Ins. Co, 279 U.S. 405, Travelers Indem Co.
v. Scor Reinsurance Co., 62 F.3d 74. En la esfera
federal se ha establecido que el contrato de reaseguro
“involves no privity between the original insured and
the reinsurer; the contract is entirely between
reinsurer and reinsured, absent any special undertaking CC-2000-1011 19
to asume a direct liability to the original insured”.
Ivarans Rederei v. Puerto Rico Ports Authority, 617 F.2d
903, 905 (1980). (Citas Omitidas.)
Este derecho del asegurado para reclamar
directamente al reasegurador fue examinado por este
Tribunal en Asoc. de Garantía v. Commonwealth Ins. Co,
supra. Allí se trataba de un grupo de asegurados por
Commonwealth que obtuvieron, por gracia de endosos
anejados a los contratos de reaseguro, el derecho a
dirigirse contra los reaseguradores de Commonwealth. El
asunto a resolver era si ese derecho de acción directa
contra el reasegurador que se consagró en los endosos de
reaseguro, era exigible ante la insolvencia del
asegurador. Este Tribunal concluyó que el producto de
los reaseguros estaba dentro del activo sujeto a
distribución en la liquidación por insolvencia de la
aseguradora y que no se le podía dar la preferencia a
los asegurados reclamantes sobre los demás asegurados.
Por su parte, el Art. 5.010(1)(h) del Código de Seguros,
26 L.P.R.A. sec. 501(1)(h), menciona los reaseguros como
activos del reasegurador, al determinarse la situación
económica del mismo.
En vista que los fondos consignados por Patria
provienen de un contrato de reaseguro existente con el
Fénix, hoy en estado de insolvencia y sometido al
proceso de liquidación bajo el Capítulo 40 del Código de
Seguros, forzoso es concluir que el producto de dicha CC-2000-1011 20
prestación constituye un activo perteneciente a la
Fénix.
V
Por los motivos antes expuestos, se revoca la sentencia
dictada por el Tribunal por el Tribunal de Apelaciones el 31
de octubre de 2000, en tanto ésta permite a AIICO continuar
su causa de acción de cobro contra San Miguel y se confirma
en cuanto a todo lo demás.
Miriam Naveira Merly Jueza Presidenta CC-2000-1011 21
Seguros San Miguel, Inc.; Aseguradora Patria S.A., Comisionado de Seguros de Puerto Rico, et als.
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la opinión que antecede, se dicta sentencia revocando la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones el 31 de octubre de 2000, en tanto ésta permite a AIICO continuar su causa de acción de cobro contra San Miguel y se confirma en cuanto a todo lo demás.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita. Los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Fuster Berlingeri no intervinieron.
PATRICIA OTÓN OLIVIERI Secretaria del Tribunal Supremo