Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
AMARILIS SÓLIVAN CERTIORARI SÁNCHEZ procedente del Tribunal de EX PARTE Primera Instancia, Sala Superior de Peticionaria TA2026CE00302 Caguas
Caso número: CG2026CV00085
Sobre: Petición de Orden de Relaciones Domésticas Calificada (QDRO)
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2026.
Comparece la peticionaria, Amarilis Sólivan Sánchez,
mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, el 22 de enero de 2026, la cual fue notificada
el día 27 del mismo mes y año. Mediante esta, el foro primario
determinó que la petición de Orden de Relaciones Domésticas
Calificada instada por la peticionaria no procedía en derecho.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
expedimos el certiorari y revocamos la Resolución recurrida, a los
fines de conceder el remedio solicitado por la peticionaria. Veamos.
I
El 14 de enero de 2026, Amarilis Sólivan Sánchez (Sólivan
Sánchez o peticionaria) compareció por derecho propio ante el foro
primario e instó una Petición ex parte.1 Mediante esta, la peticionaria
1Entrada Núm. 1 del caso núm. CG2026CV00085 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). solicitó una Orden de Relaciones Domésticas Calificada (QDRO, por
sus siglas en inglés que responden a Qualified Domestic Relations
Order). Ello, a los fines de dividir en partes iguales su cuenta de
retiro de tipo 401k con su excónyuge y receptor alterno del plan,
Almírcal A. Colón La Santa (Colón La Santa), de quien se divorció
ante notario público en 2024. En específico, Sólivan Sánchez solicitó
el remedio siguiente:
Elevar la sentencia de escritura pública de mi divorcio a una sentencia declaratoria, ya que tengo que someter la forma QDRO para la división de mi 401k y la misma necesita un número de caso y ser firmada por el honorable juez. Una vez la forma QDRO esté firmada por el honorable juez, la misma será enviada a las oficinas correspondientes que manejan la división para que la otra parte pueda recibir su pago.
Tras evaluar la petición de epígrafe, el foro primario emitió
una Resolución el 22 de enero de 2026, la cual fue notificada el día
27 del mismo mes y año.2 Mediante esta, ordenó el archivo del caso,
tras concluir que la solicitud no procedía en derecho. Asimismo, el
foro a quo exhortó a la peticionaria a buscar orientación legal.
En desacuerdo, Sólivan Sánchez compareció nuevamente,
esta vez por conducto de representación legal e instó una Moción de
Reconsideración y Petición Enmendada sobre Solicitud de
Reconocimiento de Escritura de Divorcio.3 En esta ocasión, la
peticionaria explicó que, el 6 de junio de 2024, otorgó junto a Colón
La Santa una escritura pública de divorcio por consentimiento
mutuo ante notario. Asimismo, explicó que una de las
estipulaciones consignadas en la escritura pública dispone que las
partes acordaron la división del plan de retiro 401(k) a nombre de
Sólivan Sánchez, producto de su empleo en la empresa Amgen
Manufacturing Limited y en el cual su excónyuge figura como
receptor alterno.
2 Entrada Núm. 2 del caso núm. CG2026CV00085 del SUMAC. 3 Entrada Núm. 4 del caso núm. CG2026CV00085 del SUMAC. Detalló que, conforme a la referida estipulación, la división de
dicho plan de retiro debía implementarse mediante una QDRO. De
este modo, aclaró que el administrador del plan de retiro requirió
evidencia u orden judicial que permita implementar el acuerdo de
división del plan conforme a la escritura, a fin de poder ejecutar la
división pactada por las partes. Es decir, que el remedio solicitado
es estrictamente para fines de la ejecución del acuerdo patrimonial
ya contenido en la escritura y para cumplir con los requisitos
administrativos del plan. A dicha moción, la peticionaria acompañó
una declaración jurada suscrita por Colón La Santa en la que este
suscribió la presentación de la Petición sobre Solicitud de
Reconocimiento de Escritura de Divorcio.
Tras evaluar la solicitud de reconsideración y petición
enmendada, el foro primario la declaró No Ha Lugar, mediante una
Resolución emitida el 11 de febrero de 2026 y notificada al día
siguiente.4 En específico, razonó que “el asunto no es justiciable” y
que “el divorcio se emitió conforme a derecho en Puerto Rico”.
Por su parte, el 17 de febrero de 2026, la peticionaria volvió a
comparecer, por conducto de su representación legal. En esta
ocasión, presentó una Moción Solicitando Expedición de Orden de
Relaciones Domésticas Calificada (QDRO).5 Esencialmente, Sólivan
Sánchez le solicitó nuevamente al foro primario una QDRO, a los
fines de concretar el traspaso y titularidad a favor de Colón La
Santa, del 50% de los activos habidos en su cuenta 401k, al 6 de
junio de 2024, fecha en que se otorgó la escritura de divorcio.
Evaluada la referida moción, el foro a quo la declaró No Ha
Lugar. Ello, mediante una Resolución que fue emitida y notificada el
17 de febrero de 2026.6
4 Entrada Núm. 5 del caso núm. CG2026CV00085 del SUMAC. 5 Entrada Núm. 7 del caso núm. CG2026CV00085 del SUMAC. 6 Entrada Núm. 8 del caso núm. CG2026CV00085 del SUMAC. Inconforme, el 11 de marzo de 2026, la peticionaria acudió
ante este Foro mediante el recurso de epígrafe y señaló que el foro
primario cometió el error siguiente:
Abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar, sin fundamento jurídico alguno, la solicitud de expedición de una orden de relaciones domésticas calificada (QDRO) al amparo de la Sección 206(d) de la ley conocida como Employee Retirement Income Security Act del 1974, según enmendada (ERISA), 29 U.S.C. § 1056(d)(3), la cual únicamente puede ser emitida por un tribunal con jurisdicción cuando existe, como en el presente caso, una escritura de divorcio ante notario y una estipulación y acuerdos sobre divorcio por consentimiento mutuo que crea, reconoce y asigna a un beneficiario alterno derecho a recibir parte de los beneficios acumulados en un plan de retiro sujeto a ERISA, y cuyos términos cumplen con todos los requisitos de especificidad exigidos por la 29 U.S.C. § 1056(d)(3)(c).
Tras una evaluación preliminar del recurso ante nos, el 17 de
marzo de 2026, emitimos una Resolución, que fue notificada al día
siguiente. Mediante esta, y de conformidad con la Regla 83.1 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
83.1,7 le concedimos un término de diez (10) días a la Hon. Evyanne
M. Mártir Hernández (jueza Mártir Hernández), Jueza del Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, a cargo del caso de
epígrafe, para que fundamentase el dictamen recurrido.
Así las cosas, el término concedido al foro primario para
fundamentar la Resolución recurrida venció el 30 de marzo de 2026,
sin que la jueza Mártir Hernández compareciera en cumplimiento de
nuestra orden. En consecuencia, procedemos a disponer del asunto
ante nuestra consideración.
II
A
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
AMARILIS SÓLIVAN CERTIORARI SÁNCHEZ procedente del Tribunal de EX PARTE Primera Instancia, Sala Superior de Peticionaria TA2026CE00302 Caguas
Caso número: CG2026CV00085
Sobre: Petición de Orden de Relaciones Domésticas Calificada (QDRO)
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2026.
Comparece la peticionaria, Amarilis Sólivan Sánchez,
mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, el 22 de enero de 2026, la cual fue notificada
el día 27 del mismo mes y año. Mediante esta, el foro primario
determinó que la petición de Orden de Relaciones Domésticas
Calificada instada por la peticionaria no procedía en derecho.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
expedimos el certiorari y revocamos la Resolución recurrida, a los
fines de conceder el remedio solicitado por la peticionaria. Veamos.
I
El 14 de enero de 2026, Amarilis Sólivan Sánchez (Sólivan
Sánchez o peticionaria) compareció por derecho propio ante el foro
primario e instó una Petición ex parte.1 Mediante esta, la peticionaria
1Entrada Núm. 1 del caso núm. CG2026CV00085 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). solicitó una Orden de Relaciones Domésticas Calificada (QDRO, por
sus siglas en inglés que responden a Qualified Domestic Relations
Order). Ello, a los fines de dividir en partes iguales su cuenta de
retiro de tipo 401k con su excónyuge y receptor alterno del plan,
Almírcal A. Colón La Santa (Colón La Santa), de quien se divorció
ante notario público en 2024. En específico, Sólivan Sánchez solicitó
el remedio siguiente:
Elevar la sentencia de escritura pública de mi divorcio a una sentencia declaratoria, ya que tengo que someter la forma QDRO para la división de mi 401k y la misma necesita un número de caso y ser firmada por el honorable juez. Una vez la forma QDRO esté firmada por el honorable juez, la misma será enviada a las oficinas correspondientes que manejan la división para que la otra parte pueda recibir su pago.
Tras evaluar la petición de epígrafe, el foro primario emitió
una Resolución el 22 de enero de 2026, la cual fue notificada el día
27 del mismo mes y año.2 Mediante esta, ordenó el archivo del caso,
tras concluir que la solicitud no procedía en derecho. Asimismo, el
foro a quo exhortó a la peticionaria a buscar orientación legal.
En desacuerdo, Sólivan Sánchez compareció nuevamente,
esta vez por conducto de representación legal e instó una Moción de
Reconsideración y Petición Enmendada sobre Solicitud de
Reconocimiento de Escritura de Divorcio.3 En esta ocasión, la
peticionaria explicó que, el 6 de junio de 2024, otorgó junto a Colón
La Santa una escritura pública de divorcio por consentimiento
mutuo ante notario. Asimismo, explicó que una de las
estipulaciones consignadas en la escritura pública dispone que las
partes acordaron la división del plan de retiro 401(k) a nombre de
Sólivan Sánchez, producto de su empleo en la empresa Amgen
Manufacturing Limited y en el cual su excónyuge figura como
receptor alterno.
2 Entrada Núm. 2 del caso núm. CG2026CV00085 del SUMAC. 3 Entrada Núm. 4 del caso núm. CG2026CV00085 del SUMAC. Detalló que, conforme a la referida estipulación, la división de
dicho plan de retiro debía implementarse mediante una QDRO. De
este modo, aclaró que el administrador del plan de retiro requirió
evidencia u orden judicial que permita implementar el acuerdo de
división del plan conforme a la escritura, a fin de poder ejecutar la
división pactada por las partes. Es decir, que el remedio solicitado
es estrictamente para fines de la ejecución del acuerdo patrimonial
ya contenido en la escritura y para cumplir con los requisitos
administrativos del plan. A dicha moción, la peticionaria acompañó
una declaración jurada suscrita por Colón La Santa en la que este
suscribió la presentación de la Petición sobre Solicitud de
Reconocimiento de Escritura de Divorcio.
Tras evaluar la solicitud de reconsideración y petición
enmendada, el foro primario la declaró No Ha Lugar, mediante una
Resolución emitida el 11 de febrero de 2026 y notificada al día
siguiente.4 En específico, razonó que “el asunto no es justiciable” y
que “el divorcio se emitió conforme a derecho en Puerto Rico”.
Por su parte, el 17 de febrero de 2026, la peticionaria volvió a
comparecer, por conducto de su representación legal. En esta
ocasión, presentó una Moción Solicitando Expedición de Orden de
Relaciones Domésticas Calificada (QDRO).5 Esencialmente, Sólivan
Sánchez le solicitó nuevamente al foro primario una QDRO, a los
fines de concretar el traspaso y titularidad a favor de Colón La
Santa, del 50% de los activos habidos en su cuenta 401k, al 6 de
junio de 2024, fecha en que se otorgó la escritura de divorcio.
Evaluada la referida moción, el foro a quo la declaró No Ha
Lugar. Ello, mediante una Resolución que fue emitida y notificada el
17 de febrero de 2026.6
4 Entrada Núm. 5 del caso núm. CG2026CV00085 del SUMAC. 5 Entrada Núm. 7 del caso núm. CG2026CV00085 del SUMAC. 6 Entrada Núm. 8 del caso núm. CG2026CV00085 del SUMAC. Inconforme, el 11 de marzo de 2026, la peticionaria acudió
ante este Foro mediante el recurso de epígrafe y señaló que el foro
primario cometió el error siguiente:
Abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar, sin fundamento jurídico alguno, la solicitud de expedición de una orden de relaciones domésticas calificada (QDRO) al amparo de la Sección 206(d) de la ley conocida como Employee Retirement Income Security Act del 1974, según enmendada (ERISA), 29 U.S.C. § 1056(d)(3), la cual únicamente puede ser emitida por un tribunal con jurisdicción cuando existe, como en el presente caso, una escritura de divorcio ante notario y una estipulación y acuerdos sobre divorcio por consentimiento mutuo que crea, reconoce y asigna a un beneficiario alterno derecho a recibir parte de los beneficios acumulados en un plan de retiro sujeto a ERISA, y cuyos términos cumplen con todos los requisitos de especificidad exigidos por la 29 U.S.C. § 1056(d)(3)(c).
Tras una evaluación preliminar del recurso ante nos, el 17 de
marzo de 2026, emitimos una Resolución, que fue notificada al día
siguiente. Mediante esta, y de conformidad con la Regla 83.1 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
83.1,7 le concedimos un término de diez (10) días a la Hon. Evyanne
M. Mártir Hernández (jueza Mártir Hernández), Jueza del Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, a cargo del caso de
epígrafe, para que fundamentase el dictamen recurrido.
Así las cosas, el término concedido al foro primario para
fundamentar la Resolución recurrida venció el 30 de marzo de 2026,
sin que la jueza Mártir Hernández compareciera en cumplimiento de
nuestra orden. En consecuencia, procedemos a disponer del asunto
ante nuestra consideración.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
7 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 117, 215 DPR __ (2025). 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021). En lo sustantivo, se le considera un recurso
extraordinario, mediante el cual un foro revisor está facultado para
enmendar los errores que cometió el foro revisado, cuando “el
procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones
de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3491.
En cuanto al aspecto procesal de este recurso extraordinario,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 codifica
la revisión de los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera
Instancia. Sin embargo, y a pesar de que la citada regla no lo
contempla, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone
expresamente que el certiorari es el recurso adecuado para revisar
las resoluciones finales que emite el Tribunal de Primera Instancia,
en casos de jurisdicción voluntaria. Véase, Regla 32(B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
32(B).8
En cualquiera de estos escenarios, es aplicable la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,9
en la medida que esta dispone los criterios que el foro revisor debe
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
8 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 49, 215 DPR __ (2025). 9 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __
(2025). (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
El Tribunal Supremo también ha expresado que, de ordinario, el
tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de
los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un
craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak
Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando
a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase,
además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
B
En términos generales, el estatuto federal conocido como
Employee Retirement Income Security Act de 1974, según
enmendada, Pub. L. No. 93-406, 88 Stat. 829 (Ley ERISA) “es la
disposición legal federal que regula todo lo relacionado a los planes
de beneficios para empleados de patronos privados”. Iglesias Saustache v. Calderón Félix, 201 DPR 1, 6 (2018). En la Ley ERISA,
“se establecen los estándares mínimos que deben cumplir los
patronos privados que constituyan un plan de beneficios para sus
empleados”. Íd.
El concepto de Orden de Relaciones Domésticas Calificada
(QDRO, por sus siglas en inglés, las cuales responden a Qualified
Domestic Relations Order) se encuentra codificado en la Ley ERISA.
En su sección 206, inciso (d), 29 U.S.C. § 1056, se disponen
detalladamente las particularidades que reviste este tipo de remedio.
Por ejemplo, entre las protecciones que se contemplan en la referida
disposición, se encuentran la prohibición del pago, transferencia,
cesión o enajenación de beneficios de un plan de retiro a una
persona que no sea el beneficiario o su participante. Véase, Iglesias
Saustache v. Calderón Félix, supra, págs. 6-7.
Según el Tribunal Supremo Federal, el objetivo de estas
disposiciones sobre QDRO es la protección de excónyuges y sus
hijos dependientes. Boggs v. Boggs, 520 U.S. 833, 849 (1997).
Específicamente, el Alto Foro federal considera lo siguiente: “The
QDRO provisions protect those persons who, often as a result of
divorce, might not receive the benefits they otherwise would have had
available during their retirement as a means of income.” Íd., pág. 854.
En alusión específica a este tipo de mecanismo, el Alto Foro federal
también indica que una orden judicial que satisface los criterios de
la sección 206(d) de la Ley ERISA, supra, es lo que se conoce como
un QDRO. Kennedy v. Plan Adm’r for Du Pont Sav. and Inv. Plan, 555
U.S. 285, 291 (2009).
En general, y según la Ley ERISA, una Orden de Relaciones
Domésticas es cualquier sentencia, decreto u orden que: (1) se
relacione con el sustento de menores, pago de pensión por divorcio
o separación o derechos de propiedad matrimonial, a un cónyuge,
excónyuge, menor u otro dependiente del participante y, (2) es dictada conforme a las leyes que regulan las relaciones domésticas
en un estado, incluyendo las disposiciones que rigen la propiedad
en comunidad. Véase, sección 206 (d) de la Ley ERISA, 29 U.S.C. §
1056. No obstante, y también de conformidad con la Ley ERISA, una
QDRO es una Orden de Relaciones Domésticas que satisface los
requerimientos siguientes:
1. Debe crear, reconocer o asignarle a un beneficiario alterno el derecho a recibir todo o parte de los beneficios a pagarse con respecto a un participante del plan.
2. Debe especificar claramente el nombre y última dirección conocida del participante y de cualquier beneficiario alterno cubierto por la orden, la cantidad o porcentaje de los beneficios del participante que serán pagados por el plan a cada beneficiario alterno —o la manera en la que tal cantidad o porcentaje será determinado— el número de pagos o el período durante el cual la orden aplica y el nombre de cada plan sujeto a la orden.
3. No puede requerir que un plan provea algún tipo o forma de beneficios o cualquier opción no provista por el plan.
4. No puede requerir que un plan provea beneficios mayores (determinados a base de su valor actuarial) a los provistos bajo los términos de dicho plan.
5. No puede requerir que se le pague a un beneficiario alterno beneficios que deban serle pagados a otro beneficiario alterno en virtud de otra Orden de Relaciones Domesticas Calificada.
Véase, sección 206 (d) de ERISA, supra.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer del caso ante nuestra consideración.
III
Sin lugar a duda, el recurso de certiorari es el vehículo
procesal adecuado para procurar la revisión de la Resolución
recurrida, de conformidad con la Regla 32(B) de nuestro
Reglamento, supra. Ello, por tratarse de una Resolución final dictada
por el foro primario en un caso de jurisdicción voluntaria. Así las
cosas, luego de evaluar el recurso, a la luz de los criterios de nuestra
Regla 40, supra, concluimos que procede ejercer nuestra discreción revisora para revocar el dictamen recurrido, debido a que se cometió
el error señalado por la peticionaria. Veamos.
Mediante el único señalamiento de error formulado, la
peticionaria adujo que el foro primario erró al declarar No Ha Lugar
la solicitud de expedición de una QDRO, al amparo de la sección
206(d) de la Ley ERISA, supra. Esencialmente, Sólivan Sánchez
argumentó que una QDRO únicamente puede ser emitida por un
tribunal con jurisdicción en casos en que existe, como en el caso
ante nos, una escritura de divorcio ante notario y una estipulación
y acuerdos sobre divorcio por consentimiento mutuo. Tiene razón.
Tal y como discutiéramos en nuestra exposición del derecho
aplicable, según las disposiciones pertinentes de la Ley ERISA, una
QDRO es la herramienta apropiada para disponer apropiadamente
la división de una cuenta de retiro 401k, como resultado de un
divorcio. Máxime, cuando el excónyuge a favor de quien se hará la
división figura como recipiente alterno del plan, así como en
consideración a que los excónyuges se divorciaron por
consentimiento mutuo ante notario y una de sus estipulaciones
provee para la mencionada división de activos.
Así también, tratándose de un remedio que existe de
conformidad con legislación federal que ocupa el campo en esta
materia,10 llama a nuestra atención que la jurisprudencia federal
expresamente reconoce que un QDRO tiene que ser emitido por un
tribunal. De este modo, nos resulta forzoso concluir que la
peticionaria tiene derecho al remedio solicitado, por lo que
correspondía que el foro a quo emitiera la QDRO que esta le solicitó.
En virtud de lo antes expuesto, procede revocar el dictamen
recurrido. De forma cónsona, corresponde emitir la QDRO que la
peticionaria solicitó en el caso de epígrafe y para la cual proveyó un
10 Véase Kennedy v. Plan Adm’r for Du Pont Sav. and Inv. Plan, 555 U.S. 285, 298-
299 (2009). proyecto de orden,11 para la consideración y evaluación del foro
primario.
IV
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto
discrecional solicitado y revocamos la Resolución recurrida. En
consecuencia, se le ordena al Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, que emita la Orden de Relaciones Domésticas
Calificada o Qualified Domestic Relations Order) que la parte
peticionaria solicitó en virtud de la Petición de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
11 Entrada Núm. 7 del caso núm. CG2026CV00085 del SUMAC. (Anejo).