Alvarez Molina, Antonio v. Bella International Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 22, 2023·No. KLCE202301408·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

CERTIORARI

procedente del

ANTONIO ALVAREZ Tribunal de MOLINA, MILAGROS DÍAZ Primera FIGUEROA Instancia, Sala Superior de San

Recurridos KLCE202301408 Juan v.

Civil Núm.:

BELLA INTERNATIONAL, SJ2023CV02813 LLC Sobre:

Peticionaria Despido Injustificado (Ley

Núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2023.

Comparece ante nos Bella International, Inc. (en adelante, Bella International o parte peticionaria) y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 29 de noviembre de 2023, notificada al día siguiente. Mediante la misma, el TPI determinó que el certificado provisto por el médico de cabecera del señor Antonio Álvarez Molina (en adelante, señor Álvarez Molina o parte recurrida) era adecuado, por lo cual no era necesaria la producción del expediente en su totalidad. Ello, por razón de impertinencia al caso y porque pudiera contener otra información de salud protegida.

Sin embargo, en vista de que se recurre de una orden interlocutoria dentro de una causa de acción al amparo del procedimiento sumario de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32

Número Identificador RES2023 ______________

LPRA sec. 3118, et seq., y no procede la aplicación de ninguna excepción, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.

I

Según surge del expediente, el 29 de marzo de 2023, el señor Álvarez Molina y su esposa, la señora Milagros Díaz Figueroa presentaron una Querella por despido injustificado, represalia y discrimen en contra de Bella International, bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra. En esencia, el señor Álvarez Molina alegó que trabajó para la empresa querellada como mensajero desde enero de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2022, fecha en la cual fue despedido. Adujo que su despido fue resultado de no inocularse con la segunda dosis contra el COVID-19, lo cual, a su juicio, constituyó una causa no justificada por parte de Bella International. Particularizó que no se vacunó por razones religiosas, así como por recomendación de los médicos con los cuales se atendió. Destacó que el patrono incumplió con el manual de empleados aplicable, y sus propias políticas, incluyendo las relacionadas a la pandemia. Esbozó que su expatrono tomó represalia en su conta por manifestar oposición a que se le obligara a vacunarse por encima de sus creencias y el criterio de su cardiólogo. Solicitó el pago de la indemnización por despido injustificado, represalia y discrimen, así como su penalidad, y demás sumas correspondientes. Bella International contestó la querella oportunamente, en la cual aceptó algunas alegaciones y negó otras.

Al cabo de múltiples incidencias procesales, el 25 de octubre de 2023, las partes presentaron una Moción Conjunta Exponiendo sus Posiciones en cuanto a la Producción de los Expedientes Médicos del Querellante. En lo pertinente, expresaron que, a pesar de que resolvieron parte de las controversias en cuanto al descubrimiento de prueba, no lograron acordar lo relativo a los expedientes médicos del señor Álvarez Molina. Bella International razonó que era necesaria la producción del expediente del doctor Carlos Maisonet Correa, toda vez que el señor Álvarez Molina alegó que, a base de su historial, éste le recomendó no ponerse la vacuna en cuestión. Esbozó que era esencial conocer sobre el referido historial médico para respaldar la posición en cuanto a que el señor Álvarez Molina no mostró tener una condición médica que le impidiera vacunarse y por la cual se le tenía que eximir de la política patronal.

Por su parte, el señor Álvarez Molina se opuso a lo solicitado por Bella International por falta de pertinencia y por el privilegio de médico-paciente. En lo concerniente al expediente del doctor Maisonet Correa, el señor Álvarez Molina argumentó que, al este ser su médico de cabecera, dicha documentación contenía abundante información privilegiada que no guardaba relación con el asunto del despido. Precisó que lo pertinente al caso era lo relacionado al certificado médico que lo excusó de vacunarse, el cual el patrono tenía en su posesión.

En atención a lo anterior, el tribunal evaluó los certificados médicos de los doctores que ofrecieron tratamiento al señor Álvarez Molina. En específico, mediante Orden dictada el 29 de noviembre de 2023, el foro primario determinó que el documento suscrito por el doctor Maisonet Correa era suficientemente detallado como para no ser necesaria la producción del expediente en su totalidad. Ello, particularmente ante lo alegado por el señor Álvarez Molina, a los efectos de que el referido galeno era su médico de cabecera y que su expediente pudiera contener otra información de salud protegida y no pertinente al caso de autos. No obstante, el TPI sí ordenó la producción del expediente del médico especialista que atendió al señor Álvarez Molina, toda vez que el certificado médico provisto carecía de información detallada y este estaba íntimamente relacionado con la controversia en el caso.

Inconforme con lo resuelto por el tribunal primario, el 11 de diciembre de 2023, Bella International acudió ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En el mismo plantea que:

El Tribunal de Primera Instancia cometió un craso abuso de su discreción al denegar la solicitud de producción de expediente médico, pues ignoró que el requerimiento va dirigido a una de las controversias medulares de este litigio.

II

A

La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, supra, provee un trámite especial para atender las querellas relacionadas con las disputas laborales presentadas por empleados u obreros en contra de sus patronos. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 30 (2020), citando a Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Este mecanismo se distingue por la celeridad con la cual se deben encausar estos procesos judiciales. El carácter sumario constituye la médula de esta ley. Íd.

Con el fin de dar cabal cumplimiento a la intención legislativa de establecer un procedimiento expedito y sumario, los Tribunales deben abstenerse de revisar las resoluciones interlocutorias que se dicten durante dicho proceso. En consecuencia, la parte que pretenda impugnarlas deberá esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente a base del alegado error cometido. En Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 498 (1999), nuestro Tribunal Supremo concluyó que la revisión de resoluciones interlocutorias resulta contraria al carácter sumario del procedimiento laboral de la Ley Núm. 2.

Ahora bien, esta norma de autolimitación no es absoluta, pues quedaron exceptuadas de dicha prohibición aquellas resoluciones dictadas por un tribunal sin jurisdicción y aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia así lo requieran. Íd., pág. 498. En específico, el Tribunal Supremo dispuso que procedía la revisión inmediata cuando hacerlo dispondría del caso en forma definitiva o cuando tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Íd. Véase, además, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 733 (2016).

B

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Alvarez Molina, Antonio v. Bella International Inc, (prapp 2023).

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