Alvarez Crespo v. Pierluisi

4 T.C.A. 484, 98 DTA 208
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 17, 1998
DocketNúm. KLAN-98-00528
StatusPublished
Cited by2 cases

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Alvarez Crespo v. Pierluisi, 4 T.C.A. 484, 98 DTA 208 (prapp 1998).

Opinions

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

[485]*485TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La controversia en este caso se circunscribe a determinar si el tribunal está impedido de reconocer a los herederos de un funcionario público que falleció en su empleo el derecho de éste al importe de la licencia por enfermedad acumulada, porque la ley expresamente no establece la transmisibilidad de ese derecho a los herederos. El tribunal de instancia resolvió que no tenía autoridad en ley para ordenar ese pago a los herederos A nuestro juicio erró; procede revocar.

I

Los hechos en que se basa el caso son claros y no son objeto de discusión. El Ledo. Gilberto Alvarez Crespo falleció el 1ro. de mayo de 1995, cuando se desempeñaba como fiscal auxiliar del Tribunal Superior. Llevaba trabajando en el servicio público más de diez (10) años, específicamente veintiocho (28) años, y al momento de su muerte tenía acumulados ochenta y dos (82) días de licencia por enfermedad. Conforme su sueldo, el importe de esta licencia ascendía a la cantidad de $17,739 35.

El Departamento de Justicia (el Departamento) pagó a los herederos del licenciado Alvarez Crespo la suma acumulada por éste en concepto de licencia por vacaciones. Los herederos reclamaron la suma acumulada por su causante en concepto de licencia por enfermedad. El Departamento denegó dicho pago bajo el fundamento que ni la Ley de Personal, ni su Reglamento, contemplaban el pago de la licencia por enfermedad acumulada por un empleado a la fecha de su muerte.

Inconformes, los herederos presentaron acción de sentencia declaratoria ante el tribunal de instancia, en solicitud de que se decretara que les asistía el derecho de recobrar el importe de la licencia por enfermedad acumulada por el licenciado Alvarez Crespo. El tribunal declaró sin lugar la demanda. Interpretó que la ley excluía dicho pago a los herederos, por lo que determinó que el tribunal carecía de autoridad legal para ordenar su pago.

Los herederos nos plantean que incidió el tribunal al determinar que carecía de autoridad en ley para ordenar el pago, al determinar que es inaplicable al caso la doctrina de enriquecimiento injusto, al resolver que la ley no establece una distinción irracional, injustificada e inequitativa.

II

Lo referente a los pagos globales de vacaciones y licencias por enfermedad a empleados del Estado Libre Asociado a su separación del servicio público, se encuentra regulado en el artículo 2 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 703(a), que provee:

"Todo funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidad.es y corporaciones públicas, tendrá derecho a que se le pague y se le pagará una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada hasta un máximo de sesenta (60) días laborables a su separación del servicio por cualquier causa, y por la licencia por enfermedad que tuviere acumulada, hasta un máximo de noventa (90) días laborables a su separación del servicio para acogerse a la jubilación si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por el Gobierno, y si no lo fuere, a su separación definitiva del servicio si ha prestado, por lo menos, diez (10) años de servicio. Esta suma global por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo que el funcionario o empleado estuviere devengando al momento de su separación e independientemente de los días que hubiere disfrutado de estas licencias durante el año. Las disposiciones de esta sección son aplicables [486]*486 a los fiscales, procuradores y registradores de la propiedad.
Se faculta a los funcionarios nominadores para autorizar tal pago.

Al cesar la prestación de servicios, el puesto que venía desempeñando el funcionario o empleado se considerará vacante y no se considerará como tiempo servido el período posterior a la fecha en que cesó la prestación de servicios, equivalente en tiempo de licencia a dicho pago final.

Si la separación del servicio fuere motivada por la muerte del funcionario o empleado, se les pagará a sus beneficiarios la suma que hubiere correspondido a éste, por razón de la licencia de vacaciones no utilizada, conforme se dispone en esta sección."

Conforme surge de dicha disposición y de la Ley Núm. 141 de 30 de junio de 1966, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 133 b-1 (Supl. 1997), a los fiscales del Departamento de Justicia se le liquidarán las licencias acumuladas según provisto en el artículo 2, supra. Por otra parte, respecto a otros funcionarios nombrados por el Gobernador, rige el artículo 3 de la Ley Núm. 125, que dispone que el "Gobernador reglamentará todo lo relativo a la concesión y disfrute de licencias y la cuantía del pago de compensación final, incluyendo el pago a los beneficiarios en caso de muerte...". Esta compensación final puede ascender hasta el equivalente a seis (6) meses de sueldo. 3 L.P.R.A. see. 703b.

Previo a 1990, la liquidación de las licencias a los fiscales se efectuaba a manera de la compensación final dispuesta bajo el artículo 3, supra. Al cesar éstos en sus cargos, por cualquier causa incluyendo la muerte, el Gobernador podía tomar en cuenta al fijar la compensación final de los fiscales y de sus herederos, entre otros factores, las licencias por enfermedad que tenían acumuladas los fiscales. Artículo 4A del Boletín Administrativo Núm. 5288A de 22 de febrero de 1989.

Mediante la Ley Núm. 40 de 13 de diciembre de 1990, enmendatoria de la Ley Núm. 141, supra, se tuvo como propósito reconocerles el derecho al pago global de las licencias de vacaciones y de enfermedad a los fiscales de la manera dispuesta para los otros empleados del Departamento de Justicia, ya que previo a esta enmienda el Departamento de Justicia había interpretado administrativamente que el pago de licencias acumuladas por los fiscales, por ser funcionarios nombrados por el Gobernador, tenía que regirse por el artículo 3 de la Ley Núm. 125.

Así, pues, a la fecha de su muerte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Núm. 125 antes transcrito, el licenciado Alvarez Crespo tenía derecho, a su separación del servicio público por cualquier causa, al pago global de la licencia por vacaciones acumuladas hasta sesenta (60) días laborables. En cuanto a la licencia por enfermedad acumulada tenía derecho a su pago global, hasta un máximo de noventa (90) días laborables, bajo dos supuestos:

"(1) a su separación del servicio para acogerse a la jubilación bajo algún sistema de retiro gubernamental del que fuera participante; o
(2) si no fuere participante, a su separación definitiva del servicio si había prestado, por lo menos, diez (10) años de servicios."

Aunque el licenciado Alvarez Crespo era participante del sistema de retiro gubernamental, no le aplicaba el primer supuesto en este caso, en atención a que falleció en servicio activo y no se separó del servicio para acogerse a la jubilación.

Le aplicaba el segundo supuesto.

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4 T.C.A. 484 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1998)

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