ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MELVIN ALVARADO CRUZ Revisión Judicial procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202400685 Caso Núm.: 149984
JUNTA DE LIBERTAD Sobre: No Concesión BAJO PALABRA del privilegio de Libertad Bajo Recurrida Palabra Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.
Comparece la parte recurrente, el señor Melvin Alvarado Cruz
(señor Alvarado Cruz o recurrente), quien solicita nuestra
intervención para dejar sin efecto la Resolución de la Junta de
Libertad Bajo Palabra (Junta o recurrida), emitida el 6 de noviembre
de 2024 y notificada el 10 de diciembre de 2024.1 Mediante dicha
Resolución, la Junta le denegó el privilegio de libertad bajo palabra
al recurrente al concluir que éste debía cumplir con las
recomendaciones que surgen del informe psicológico rendido por la
Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA).
Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la
determinación administrativa.
I.
El señor Alvarado Cruz se encuentra cumpliendo una
sentencia consolidada de reclusión de cincuenta y cinco (55) años
por el delito de Asesinato en Segundo Grado e infracción a la Ley de
Armas de Puerto Rico. Conforme al expediente, extinguirá su
sentencia el 1 de agosto de 2056.
1 Apéndice de la recurrida, págs. 2-5.
Número Identificador
SEN2025________________ KLRA202400685 2
El 9 de noviembre de 2023, el recurrente se sometió a una
evaluación psicológica bajo SPEA y estuvo a cargo de la Psicóloga
Clínica, la Dra. Yaminet Rodríguez López (doctora Rodríguez López).
La doctora Rodríguez López remitió su Informe de Evaluación
Psicológica en el cual plasmó sus hallazgos luego de realizarle varias
pruebas.2 Entre éstas, se resalta la prueba Minnesota Multiphasic
Personality Inventory-2 (MMPI-2), que mide la posibilidad de
sintomatología asociada a psicopatología. La doctora Rodríguez
López explicó que del MMPI-2 surgieron indicadores de posible
dificultad de introspección, defensividad, irritabilidad, dificultad
expresando sus emociones, posible psicopatología, poca tolerancia
a la frustración, impulsividad, comportamiento asocial,
retraimiento, distanciamiento emocional e incluso un proceso de
trastorno de pensamiento.3 Ante este cuadro, la doctora Rodríguez
López recomendó que el señor Alvarado Cruz recibiera
intervenciones con algún profesional de la conducta humana para
atender los indicadores de personalidad a la luz de la MMPI-2. De
igual forma, recomendó que el recurrente se sometiera a una
evaluación psiquiátrica para atender indicadores de personalidad a
la luz de la MMPI-2.
El 23 de julio de 2024, la Sra. Nancy N. Rosado Cuevas,
Técnico de Servicios Sociopenal, emitió un Informe de Libertad Bajo
Palabra sobre el señor Alvarado Cruz. En éste, esbozó que el
recurrente contaba con residencia para su plan de salida, tenía una
oferta de empleo y amigo consejero. La Junta adquirió jurisdicción
sobre el recurrente el 1 de octubre de 2024 y le citó para una Vista
de Consideración. Dicha vista se celebró el 2 de octubre de 2024
mediante el sistema de videoconferencia y comparecieron el señor
2 Apéndice de la Recurrida, págs. 25-33. 3 Apéndice de la Recurrida, pág. 32. KLRA202400685 3
Alvarado Cruz y la Sra. Iraida C. Hernández Benítez, Técnico de
Servicio Sociopenal.
Producto de la vista, el 30 de octubre de 2024 el Sr. José A.
Medina Hernández, Oficial Examinador a cargo, remitió un Informe
de Oficial Examinador en el cual realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Cumple sentencia de 55 años por infracción al Art. 82 (Asesinato en Segundo Grado) y violación al Art. 5.04 (Portación y Uso de Armas de Fuego Sin Licencia) de la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada. Conforme a la totalidad del expediente, tentativamente extingue su sentencia el 13 de julio de 2056.
2. Al peticionario le han realizado la prueba de ADN conforme al Artículo 8 de la Leu Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada el 19 de enero de 2015.
3. El peticionario ha sido evaluado por la sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA) y culminó la terapia Aprendiendo a Vivir sin violencia el 14 de noviembre de 2023.
4. El peticionario presenta en su plan de salida vivienda corroborada y es aceptado, además de oferta de trabajo; según el Informe de Libertad Bajo Palabra realizado el 23 de julio de 2024. El candidato para fungir como amigo consejero fue investigado y cumplimentó el correspondiente documento para ello.
5. Según surgió de la vista de consideración celebrada el peticionario se encuentra en nivel de custodia mínima seguridad desde el 29 de octubre de 2021.
6. El peticionario labora en el área de brigadas de mantenimiento.
7. El peticionario estudia en la institución penal donde está ingresado 501 Bayamón asistente de contabilidad.
8. El peticionario culminó la terapia Trastornos Adictivos el 30 de marzo de 2015 y también finalizó la terapia Control de Impulso el 19 de septiembre de 2019.
El Oficial Examinador concluyó que el recurrente no
cualificaba para el privilegio de libertad bajo palabra. Razonó el
Oficial Examinador que, a pesar de que el señor Alvarado Cruz
cumplía con varios de los requisitos para el privilegio de libertad bajo KLRA202400685 4
palabra, éste no había cumplido con las recomendaciones de la
doctora Rodríguez López sobre evaluación psiquiátrica.
Así las cosas, la Junta emitió una Resolución el 6 de
noviembre de 2024 en la cual esbozó las siguientes determinaciones
de hechos:
1. Cumple sentencia de 55 años por infracción al Art. 82 (Asesinato en Segundo Grado) y violación al Art. 5.04 (Portación y Uso de Armas de Fuego Sin Licencia) de la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada. Conforme a la totalidad del expediente, tentativamente extingue su sentencia el 13 de julio de 2056.
2. Al peticionario le han realizado la prueba de ADN conforme al Artículo 8 de la Leu Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada el 19 de enero de 2015.
3. El peticionario ha sido evaluado por la sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA) y culminó la terapia Aprendiendo a Vivir sin violencia el 14 de noviembre de 2023.
4. El peticionario presentó en su plan de salida vivienda con su pareja, Linette Castro Medina. El hogar propuesto ubica en Villa Universitaria Villa Blanca Apartment #4 en el municipio de Humacao. El mismo fue corroborado por el DCR. La oferta de trabajo propuesta es LCM Promotion Service, administración de propiedades, limpieza de propiedades y yates remodelaciones livianas. La compañía es propiedad de Linette Castro Molina, pareja; según el Informe de Libertad Bajo Palabra realizado el 23 de julio de 2024. El candidato para fungir como amigo consejero es Jean Carlos Ribot Encarnación, fue investigado y cumplimentó el correspondiente documento para ello.
5. Según surgió de la vista de consideración celebrada el peticionario se encuentra en nivel de custodia mínima seguridad desde el 29 de octubre de 2021.
6. El peticionario labora en el área de brigadas de mantenimiento.
7. El peticionario estudia asistente de contabilidad en la institución penal (501 Bayamón) donde está ingresado.
8.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MELVIN ALVARADO CRUZ Revisión Judicial procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202400685 Caso Núm.: 149984
JUNTA DE LIBERTAD Sobre: No Concesión BAJO PALABRA del privilegio de Libertad Bajo Recurrida Palabra Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.
Comparece la parte recurrente, el señor Melvin Alvarado Cruz
(señor Alvarado Cruz o recurrente), quien solicita nuestra
intervención para dejar sin efecto la Resolución de la Junta de
Libertad Bajo Palabra (Junta o recurrida), emitida el 6 de noviembre
de 2024 y notificada el 10 de diciembre de 2024.1 Mediante dicha
Resolución, la Junta le denegó el privilegio de libertad bajo palabra
al recurrente al concluir que éste debía cumplir con las
recomendaciones que surgen del informe psicológico rendido por la
Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA).
Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la
determinación administrativa.
I.
El señor Alvarado Cruz se encuentra cumpliendo una
sentencia consolidada de reclusión de cincuenta y cinco (55) años
por el delito de Asesinato en Segundo Grado e infracción a la Ley de
Armas de Puerto Rico. Conforme al expediente, extinguirá su
sentencia el 1 de agosto de 2056.
1 Apéndice de la recurrida, págs. 2-5.
Número Identificador
SEN2025________________ KLRA202400685 2
El 9 de noviembre de 2023, el recurrente se sometió a una
evaluación psicológica bajo SPEA y estuvo a cargo de la Psicóloga
Clínica, la Dra. Yaminet Rodríguez López (doctora Rodríguez López).
La doctora Rodríguez López remitió su Informe de Evaluación
Psicológica en el cual plasmó sus hallazgos luego de realizarle varias
pruebas.2 Entre éstas, se resalta la prueba Minnesota Multiphasic
Personality Inventory-2 (MMPI-2), que mide la posibilidad de
sintomatología asociada a psicopatología. La doctora Rodríguez
López explicó que del MMPI-2 surgieron indicadores de posible
dificultad de introspección, defensividad, irritabilidad, dificultad
expresando sus emociones, posible psicopatología, poca tolerancia
a la frustración, impulsividad, comportamiento asocial,
retraimiento, distanciamiento emocional e incluso un proceso de
trastorno de pensamiento.3 Ante este cuadro, la doctora Rodríguez
López recomendó que el señor Alvarado Cruz recibiera
intervenciones con algún profesional de la conducta humana para
atender los indicadores de personalidad a la luz de la MMPI-2. De
igual forma, recomendó que el recurrente se sometiera a una
evaluación psiquiátrica para atender indicadores de personalidad a
la luz de la MMPI-2.
El 23 de julio de 2024, la Sra. Nancy N. Rosado Cuevas,
Técnico de Servicios Sociopenal, emitió un Informe de Libertad Bajo
Palabra sobre el señor Alvarado Cruz. En éste, esbozó que el
recurrente contaba con residencia para su plan de salida, tenía una
oferta de empleo y amigo consejero. La Junta adquirió jurisdicción
sobre el recurrente el 1 de octubre de 2024 y le citó para una Vista
de Consideración. Dicha vista se celebró el 2 de octubre de 2024
mediante el sistema de videoconferencia y comparecieron el señor
2 Apéndice de la Recurrida, págs. 25-33. 3 Apéndice de la Recurrida, pág. 32. KLRA202400685 3
Alvarado Cruz y la Sra. Iraida C. Hernández Benítez, Técnico de
Servicio Sociopenal.
Producto de la vista, el 30 de octubre de 2024 el Sr. José A.
Medina Hernández, Oficial Examinador a cargo, remitió un Informe
de Oficial Examinador en el cual realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Cumple sentencia de 55 años por infracción al Art. 82 (Asesinato en Segundo Grado) y violación al Art. 5.04 (Portación y Uso de Armas de Fuego Sin Licencia) de la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada. Conforme a la totalidad del expediente, tentativamente extingue su sentencia el 13 de julio de 2056.
2. Al peticionario le han realizado la prueba de ADN conforme al Artículo 8 de la Leu Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada el 19 de enero de 2015.
3. El peticionario ha sido evaluado por la sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA) y culminó la terapia Aprendiendo a Vivir sin violencia el 14 de noviembre de 2023.
4. El peticionario presenta en su plan de salida vivienda corroborada y es aceptado, además de oferta de trabajo; según el Informe de Libertad Bajo Palabra realizado el 23 de julio de 2024. El candidato para fungir como amigo consejero fue investigado y cumplimentó el correspondiente documento para ello.
5. Según surgió de la vista de consideración celebrada el peticionario se encuentra en nivel de custodia mínima seguridad desde el 29 de octubre de 2021.
6. El peticionario labora en el área de brigadas de mantenimiento.
7. El peticionario estudia en la institución penal donde está ingresado 501 Bayamón asistente de contabilidad.
8. El peticionario culminó la terapia Trastornos Adictivos el 30 de marzo de 2015 y también finalizó la terapia Control de Impulso el 19 de septiembre de 2019.
El Oficial Examinador concluyó que el recurrente no
cualificaba para el privilegio de libertad bajo palabra. Razonó el
Oficial Examinador que, a pesar de que el señor Alvarado Cruz
cumplía con varios de los requisitos para el privilegio de libertad bajo KLRA202400685 4
palabra, éste no había cumplido con las recomendaciones de la
doctora Rodríguez López sobre evaluación psiquiátrica.
Así las cosas, la Junta emitió una Resolución el 6 de
noviembre de 2024 en la cual esbozó las siguientes determinaciones
de hechos:
1. Cumple sentencia de 55 años por infracción al Art. 82 (Asesinato en Segundo Grado) y violación al Art. 5.04 (Portación y Uso de Armas de Fuego Sin Licencia) de la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada. Conforme a la totalidad del expediente, tentativamente extingue su sentencia el 13 de julio de 2056.
2. Al peticionario le han realizado la prueba de ADN conforme al Artículo 8 de la Leu Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada el 19 de enero de 2015.
3. El peticionario ha sido evaluado por la sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA) y culminó la terapia Aprendiendo a Vivir sin violencia el 14 de noviembre de 2023.
4. El peticionario presentó en su plan de salida vivienda con su pareja, Linette Castro Medina. El hogar propuesto ubica en Villa Universitaria Villa Blanca Apartment #4 en el municipio de Humacao. El mismo fue corroborado por el DCR. La oferta de trabajo propuesta es LCM Promotion Service, administración de propiedades, limpieza de propiedades y yates remodelaciones livianas. La compañía es propiedad de Linette Castro Molina, pareja; según el Informe de Libertad Bajo Palabra realizado el 23 de julio de 2024. El candidato para fungir como amigo consejero es Jean Carlos Ribot Encarnación, fue investigado y cumplimentó el correspondiente documento para ello.
5. Según surgió de la vista de consideración celebrada el peticionario se encuentra en nivel de custodia mínima seguridad desde el 29 de octubre de 2021.
6. El peticionario labora en el área de brigadas de mantenimiento.
7. El peticionario estudia asistente de contabilidad en la institución penal (501 Bayamón) donde está ingresado.
8. El peticionario culminó la terapia Trastornos Adictivos el 30 de marzo de 2015 y también finalizó la terapia Control de Impulso el 19 de septiembre de 2019. KLRA202400685 5
La Junta determinó no concederle el privilegio de libertad bajo
palabra al señor Alvarado Cruz. La recurrida notó que, aun cuando
el recurrente culminó la terapia Aprendiendo a Vivir sin violencia el
14 de noviembre de 2023, de su evaluación surge una
recomendación para que el señor Alvarado Cruz reciba intervención
con profesionales de la salud de la conducta humana y que fuese
sometido a una evaluación psiquiátrica. Consecuentemente, la
Junta declaró No Ha Lugar la solicitud de libertad bajo palabra del
señor Alvarado Cruz y señaló para noviembre de 2025 la fecha de
reconsideración automática.
Inconforme, el señor Alvarado Cruz presentó un recurso
incompleto y deficiente. No incluyó señalamientos de error en el
cuerpo de su petición de revisión judicial, y naturalmente, tampoco
fundamentó en derecho su reclamo. Por su parte, la Junta
compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución y
solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
II.
La revisión judicial
Es sabido que, al revisar las determinaciones administrativas
finales, los tribunales apelativos estamos compelidos a conceder
deferencia, por la experiencia y conocimiento pericial que se
presume tienen los organismos ejecutivos y municipales para
atender y resolver los asuntos que le han sido delegados. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez
v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez
v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de
PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Al respecto, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha reiterado que las determinaciones de los organismos
administrativos “poseen una presunción de legalidad y corrección
que los tribunales debemos respetar mientras la parte que las
impugna no presente la evidencia suficiente para derrotarlas”. KLRA202400685 6
(Énfasis nuestro). Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185
DPR 206, 215 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR
969, 1002-1003 (2011). Por ende, nuestra intervención sólo se
justifica cuando el ente administrativo haya obrado de forma
arbitraria, ilegal o irrazonable. En esas circunstancias, entonces,
cederá la deferencia que ostenta en las aplicaciones e
interpretaciones de las leyes y los reglamentos que administra. JP,
Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). En
torno a esto, en Torres Rivera v. Policía de PR, supra, el Tribunal
Supremo expuso las normas básicas sobre el alcance de la revisión
judicial:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628.
Así, pues, es norma asentada que el norte al ejercer nuestra
facultad revisora es el criterio de razonabilidad. Super Asphalt v. AFI
y otro, supra, pág. 821; Graciani Rodriguez v. Garage Isla Verde, LLC,
supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626;
Empresas Loyola v. Com. Ciudadanos, 186 DPR 1033, 1042-1043
(2012). Por lo tanto, intervendremos únicamente cuando el
organismo recurrido haya actuado de una manera tan irrazonable
que su actuación constituya un abuso de discreción. Super Asphalt
v. AFI y otro, supra, pág. 821; Graciani Rodriguez v. Garage Isla
Verde, LLC, supra, pág. 127; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. KLRA202400685 7
El privilegio de la libertad bajo palabra
La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1501 et
seq. (Ley Núm. 118), creó la Junta de Libertad Bajo Palabra. El ente
administrativo está facultado para conceder el privilegio de cumplir
la última parte de una condena en libertad bajo palabra a cualquier
persona recluida en una institución correccional de Puerto Rico.
Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818, 825 (2019). Al ejecutar la
potestad delegada, la Junta está autorizada a imponer las
condiciones que estime necesarias para la concesión del
beneficio privilegiado. Art. 3 de la Ley Núm. 118, 4 LPRA sec. 1503.
Claro está, dichas condiciones restrictivas se suman a las
restricciones que, de ordinario, el ciudadano común está obligado a
observar en nuestra jurisdicción. Benítez Nieves v. ELA et al., supra,
que cita a Morrissey v. Brewer, 408 US 471, 478 (1972). Ello
responde a que el beneficio de la libertad bajo palabra es
considerado un privilegio, no un derecho reclamable. A esos fines,
la libertad bajo palabra sólo se otorgará cuando sirva al mejor
interés de la sociedad y propicie la rehabilitación moral y económica
del liberado, según la sana discreción de la Junta y los tribunales.
Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006), que cita a Pueblo v.
Negrón Caldero, 157 DPR 413 (2002); Pueblo v. Zayas Rodríguez,
147 DPR 530, 536 (1999).
Para implantar las disposiciones de su ley habilitadora, la
Junta adoptó el ahora derogado Reglamento de la Junta de Libertad
Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9232, de 18 de noviembre de 2020,
que en su Artículo X establecía los criterios que la Junta evalúa para
considerar a las personas recluidas que soliciten el privilegio de
libertad bajo palabra.4 Entre los criterios a considerar, la Junta
4 El Reglamento Núm. 9232 era el ordenamiento vigente a la fecha de la vista administrativa. No obstante, el Reglamento Núm. 9603, presentado el 25 de septiembre de 2024 y efectivo el 25 de octubre de 2024, comprende disposiciones similares a las citadas. Véase, Artículo X, Criterios a ser considerados por la Junta. KLRA202400685 8
evalúa el historial de salud de los peticionarios. En particular, la
Sección 10.1 (8) disponía que:
. . . . . . . . 8. Historial de salud a. Se tomará en consideración todos los informes emitidos por cualquier profesional de la salud mental, que formen parte del historial psicológico preparado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación y/o el historial psiquiátrico preparado por Salud Correccional, según aplique.
b. Historial médico del peticionario.
c. Tratamientos para condiciones de salud que haya recibido o reciba el peticionario. . . . . . . . .
Por su parte, en la Sección 10.1 (12) del Reglamento Núm.
92325 le otorgó a la Junta discreción para considerar todos los
criterios, incluyendo el historial de salud, según estime conveniente.
De igual forma, la Junta también tiene la discreción de considerar
cualquier otro criterio meritorio con relación a la rehabilitación de
los peticionarios y el mejor interés de la sociedad.
III.
A la luz del derecho anteriormente discutido, resolvemos que
la Junta ejerció su discreción adecuadamente conforme lo dispone
la Ley Núm. 118, supra, y actuó dentro de los sanos principios de
derecho administrativo, por lo que confirmamos su determinación
de denegarle la libertad bajo palabra al recurrente. Veamos.
El recurrente nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida por la Junta en noviembre de 2024 —sobre denegación de
privilegio— bajo la premisa de que la recomendación de SPEA no
concuerda con el requisito de evaluación psiquiátrica. Arguyó que
ya contaba con una evaluación psicológica realizada el 5 de
septiembre de 2024 por la Sra. Julimar Sáez Colón, quien no
encontró que se reunieran los criterios para evaluar
5 Una idéntica disposición se encuentra en el inciso (13) de la Sección 10.1, Criterios para elegibilidad, del Reglamento Núm. 9603. KLRA202400685 9
psiquiátricamente al señor Alvarado Cruz. El recurrente señaló,
además, que si la evaluación psiquiátrica fuese necesaria, éste no
podría trabajar en la libre comunidad, como actualmente lo hace.
El Reglamento Núm. 9232 disponía los criterios que la Junta
evalúa para considerar a las personas recluidas que soliciten el
privilegio de libertad bajo palabra. Entre éstos, la Junta evalúa el
historial de salud de los peticionarios. Ciertamente, el recurrente
cuenta con un plan de salida estructurado en lo concerniente al
amigo consejero, residencia y oferta de empleo. No obstante, de la
recomendación de la SPEA se desprende que el señor Alvarado Cruz
no cuenta con una evaluación reciente y que la recomendación de
los profesionales de la salud fue que el recurrente se sometiera a
una evaluación psiquiátrica. Al respecto, el 13 de febrero de 2025,
el recurrente instó una moción ante esta curia en la que informó que
el 21 de enero de 2025 fue evaluado por la psiquiatra, la
Dra. Mercedes Velázquez, tal como lo ordenó la Junta. Ello así, los
resultados de dicha evaluación podrán examinarse, junto al resto de
los requisitos reglamentarios, en la reconsideración automática
pautada para este año.
En fin, el propósito de la Junta es promover la rehabilitación
de las personas confinadas. De igual forma, la Junta también tiene
el deber de proteger la seguridad de la población en general. Por lo
tanto, consideramos que la Resolución emitida por la Junta es
correcta.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones