Allende Hernandez, Mayra a v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 2024
DocketKLRA202400622
StatusPublished

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Allende Hernandez, Mayra a v. Departamento De La Familia, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MAYRA A. ALLENDE REVISIÓN JUDICIAL HERNÁNDEZ procedente del Departamento de la RECURRENTE Familia de Puerto Rico _____________ V. KLRA202400622

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA RECURRIDO

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G. Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

Comparece Mayra A. Allende Hernández (“Recurrente” o

“Sra. Allende”) y solicita que revisemos una determinación

del Departamento de la Familia (“Departamento”) a fin de

evaluar si cualifica nuevamente1 para el Programa Especial de

Nutrición Suplementaria para Mujeres, Infantes y Niños,

conocido como WIC, por sus siglas en inglés.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción.

-I-

Según surge del expediente de epígrafe, la Sra. Allende

interesa que este Tribunal revise una determinación del

Departamento referente a su derecho de cualificar para el

Programa Especial de Nutrición Suplementaria para Mujeres,

Infantes y Niños, mejor conocido como WIC. A tales efectos,

1 Según alega la Sra. Allende, el caso fue cerrado, sin embargo, su solicitud apunta a que se revise dicha determinación.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400622 Pág. 2 de 7

el 6 de septiembre de 2024 la Recurrente acudió ante este

foro, sin embargo, no presentó los aranceles según requerido

por ley. Así las cosas, y luego de que este Tribunal le

notificara el defecto, el mismo fue corregido el 4 de

noviembre de 2024. Sin embargo, en esta ocasión la Sra.

Allende no presentó los documentos y anejos que habían sido

previamente sometidos. Así las cosas, la Recurrente se limitó

a presentar un documento titulado “Recurso de Revisión

Administrativa” en el cual expresó lo siguiente:

Yo Mayra A. Allende Hernández a tribunal de apelaciones [sic] con todo respeto me dirijo a usted yo hize [sic] una apelación por cierre de caso pero no tengo los recursos para un abogado yo solo [sic] queria [sic] una revision [sic] del caso para saber si cualificaba nuevamente para los cupones ya que me cerraron el caso y el ingreso mio [sic] es muy poco trabajo en un fast food solo [sic] 18 horas semanales mi hija pequeña recibe su seguro social la cantidad $507 mensuales.2

-II-

A. Jurisdicción

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico

procesal que los “tribunales deben ser celosos guardianes de

su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir

jurisdicción allí donde no la tienen.”3 La jurisdicción es el

poder o autoridad de los tribunales para considerar y decidir

casos y controversias.4 Ante la falta de jurisdicción, el

tribunal debe así declararlo y proceder a desestimar el

recurso -toda vez que cualquier sentencia dictada sin

jurisdicción es nula en derecho– pues la ausencia de

jurisdicción es insubsanable.5

Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico le reconoce

a todo ciudadano el derecho estatutario a recurrir de las

2 Véase recurso de revisión administrativa. 3 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 4 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Solá

Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 5 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). KLRA202400622 Pág. 3 de 7

decisiones de un organismo inferior.6 No obstante, este

derecho está sujeto a las limitaciones legales y

reglamentarias pertinentes, entre ellas, su correcto

perfeccionamiento.7 El incumplimiento con las reglas de los

tribunales apelativos puede impedir la revisión judicial.8

Así, las disposiciones reglamentarias que rigen el

perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse

rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio

de las partes o sus abogados.9

A pesar de que se ha dicho que un foro apelativo debe

aplicar su reglamento de manera flexible, esta aplicación se

emplea únicamente:

[…] en situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad estaba plenamente justificada, como cuando se trata de un mero requisito de forma, de menor importancia, o cuando el foro apelativo ha impuesto una severa sanción de desestimación, sin antes haber apercibido a la parte debidamente. Ninguna de tales expresiones nuestras debe interpretarse como que da licencia a las partes o al foro apelativo para soslayar injustificadamente el cumplimiento del reglamento de ese foro […]10

Se ha resuelto que el promovente de un recurso está

obligado a cumplir con lo dispuesto en el reglamento para

poder perfeccionar su recurso, ya que su incumplimiento

podría acarrear su desestimación.11 Por tanto, reiteramos que

este Tribunal tiene la discreción para determinar si procede

desestimar un recurso por incumplimiento con nuestro

Reglamento, toda vez que para poder adquirir jurisdicción

sobre un asunto es indispensable que el recurso presentado

ante este Tribunal quede perfeccionado.12

6 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019). 7 Íd a la pág. 590. 8 Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017). 9 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, a la pág. 590; M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008). 10 Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). (Énfasis omitido). (Citas

omitidas). 11 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). 12 Íd. KLRA202400622 Pág. 4 de 7

B. Regla 59 – Contenido del recurso de revisión

Nuestro Reglamento requiere que los recursos de revisión

judicial contengan, en lo pertinente, lo siguiente:

[…]

(3) Información del caso

Deberá, además, incluirse en la cubierta el número que se le asigne en el Tribunal de Apelaciones, el nombre del organismo o agencia administrativa de la cual proviene el recurso, incluyendo la identificación numérica del trámite administrativo, si alguna, y la materia.

(B) Índice

Inmediatamente después, habrá un índice detallado del recurso y de las autoridades citadas conforme a lo dispuesto en la Regla 75 de este Reglamento

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

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198 P.R. Dec. 543 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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