Alindato Bordonada, Davy v. Cruz Cuevas, Loida
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LOIDA CRUZ CUEVAS CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de KLCE202500229 Dorado V. _____________ Caso Núm.: BYL2842025-8114 DAVY ALINDATO ______________ ANA I. PÉREZ SOBRE: Recurridos ESTADO PROVISIONAL DE DERECHO
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025
Comparece Loida Cruz Cuevas (“Sra. Cruz” o
“Peticionaria”) mediante recurso de certiorari y
solicita que se le otorguen los beneficios de la Ley
Especial de Procesos Administrativos Expeditos para
Personas de la Tercera Edad1 y que se dejen sin efecto
los cargos por acecho según la Orden de Protección al
amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico emitida
el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de Dorado (“foro de instancia”
o “foro recurrido”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
-I-
El 9 de enero de 2025 los Recurridos presentaron
una Querella al amparo de la Ley Núm. 140 - Ley sobre
1 Ley Núm. 147 de 27 de septiembre de 2019 Número Identificador
RES2025________________ KLCE202500229 2
Controversias y Estados Provisionales de Derecho contra
la Sra. Cruz. Mediante dicha Querella solicitaron que se
celebrara una vista por alegar estar sufriendo
perturbaciones que afectan la convivencia y el orden
social.2 Así las cosas, el 7 de febrero de 2025 el foro
de instancia celebró la vista y emitió una Orden de
Protección3 a favor de los Recurridos. A tenor con dicha
orden, ese mismo día, el foro recurrido emitió una
Resolución4 decretando el Estado Provisional de Derecho
que regirá entre las partes hasta el 7 de febrero de
2027.
Inconforme con la determinación, el 7 de marzo de
2025, la Sra. Cruz acudió ante esta Curia mediante
recurso de certiorari y solicitó que se le otorguen los
beneficios de la Ley Especial de Procesos
Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera
Edad y se dejen sin efecto los cargos por acecho.
-II-
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.5 Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.6 Esta discreción se define como “el
poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
2 Véase Apéndice del recurso de certiorari. 3 Íd. 4 Íd. 5 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance
Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020), IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 6 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). KLCE202500229 3
escoger entre uno o varios cursos de acción”.7 Asimismo,
la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justa.8 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este
foro apelativo para atender un certiorari no es
absoluta.9 Esto, por razón de que no tenemos autoridad
para actuar de una forma u otra, con abstracción total
al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de
discreción.
B. Jurisdicción
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
procesal que los “tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”10 La
jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales
para considerar y decidir casos y controversias.11 Ante
la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo
y proceder a desestimar el recurso -toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en
derecho– pues la ausencia de jurisdicción es
insubsanable.12
Ahora bien, al presentar un recurso de certiorari,
la parte debe cumplir con una serie de requisitos
contenidos en la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. En lo pertinente a la controversia ante
nos, la Regla dispone que el escrito contendrá un Índice,
citas legales de las disposiciones que establecen la
7 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 8 Id., a las págs. 334-335. 9 Id., a la pág. 335. 10 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007);
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 11 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);
Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 12 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). KLCE202500229 4
jurisdicción y competencia del Tribunal, un señalamiento
de los errores que, a juicio de la parte, cometió el
foro recurrido y una discusión de dichos errores,
incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia
aplicable.
El Tribunal Supremo ha enfatizado la necesidad de
cumplir con las Reglas aplicables del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones para presentar los recursos, a
fin de que estos puedan ser examinados por este Tribunal.
Por lo tanto, el cumplir con estos requisitos coloca a
este foro en posición de poder examinar y evaluar los
méritos del mismo.13
En fin, el Tribunal Supremo ha resuelto que la
persona que presenta un recurso ante la consideración
del Tribunal de Apelaciones tiene “la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar
al foro apelativo en posición de poder revisar al
tribunal de instancia.”14
Por otro lado, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones señala las instancias en las que
el Tribunal puede desestimar o denegar un auto
discrecional. En parte pertinente, la Regla dispone lo
siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto
13 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005). 14 Íd. KLCE202500229 5
dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.15
-III-
Un examen del recurso presentado revela que la
Peticionaria incumplió con los requisitos enumerados en
la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Primeramente, el recurso no incluye un Índice con
las autoridades citadas ni contiene las disposiciones
legales que establecen la jurisdicción y competencia de
este Tribunal. Además, tampoco hay un señalamiento breve
y conciso de los errores que, a juicio de la
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