Alindato Bordonada, Davy v. Cruz Cuevas, Loida

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2025
DocketKLCE202500229
StatusPublished

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Alindato Bordonada, Davy v. Cruz Cuevas, Loida, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LOIDA CRUZ CUEVAS CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de KLCE202500229 Dorado V. _____________ Caso Núm.: BYL2842025-8114 DAVY ALINDATO ______________ ANA I. PÉREZ SOBRE: Recurridos ESTADO PROVISIONAL DE DERECHO

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025

Comparece Loida Cruz Cuevas (“Sra. Cruz” o

“Peticionaria”) mediante recurso de certiorari y

solicita que se le otorguen los beneficios de la Ley

Especial de Procesos Administrativos Expeditos para

Personas de la Tercera Edad1 y que se dejen sin efecto

los cargos por acecho según la Orden de Protección al

amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico emitida

el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Municipal de Dorado (“foro de instancia”

o “foro recurrido”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

-I-

El 9 de enero de 2025 los Recurridos presentaron

una Querella al amparo de la Ley Núm. 140 - Ley sobre

1 Ley Núm. 147 de 27 de septiembre de 2019 Número Identificador

RES2025________________ KLCE202500229 2

Controversias y Estados Provisionales de Derecho contra

la Sra. Cruz. Mediante dicha Querella solicitaron que se

celebrara una vista por alegar estar sufriendo

perturbaciones que afectan la convivencia y el orden

social.2 Así las cosas, el 7 de febrero de 2025 el foro

de instancia celebró la vista y emitió una Orden de

Protección3 a favor de los Recurridos. A tenor con dicha

orden, ese mismo día, el foro recurrido emitió una

Resolución4 decretando el Estado Provisional de Derecho

que regirá entre las partes hasta el 7 de febrero de

2027.

Inconforme con la determinación, el 7 de marzo de

2025, la Sra. Cruz acudió ante esta Curia mediante

recurso de certiorari y solicitó que se le otorguen los

beneficios de la Ley Especial de Procesos

Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera

Edad y se dejen sin efecto los cargos por acecho.

-II-

A. Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior.5 Los tribunales apelativos

tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios.6 Esta discreción se define como “el

poder para decidir en una u otra forma, esto es, para

2 Véase Apéndice del recurso de certiorari. 3 Íd. 4 Íd. 5 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance

Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020), IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 6 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). KLCE202500229 3

escoger entre uno o varios cursos de acción”.7 Asimismo,

la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión

justa.8 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este

foro apelativo para atender un certiorari no es

absoluta.9 Esto, por razón de que no tenemos autoridad

para actuar de una forma u otra, con abstracción total

al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de

discreción.

B. Jurisdicción

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico

procesal que los “tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción

para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”10 La

jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales

para considerar y decidir casos y controversias.11 Ante

la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo

y proceder a desestimar el recurso -toda vez que

cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en

derecho– pues la ausencia de jurisdicción es

insubsanable.12

Ahora bien, al presentar un recurso de certiorari,

la parte debe cumplir con una serie de requisitos

contenidos en la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. En lo pertinente a la controversia ante

nos, la Regla dispone que el escrito contendrá un Índice,

citas legales de las disposiciones que establecen la

7 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 8 Id., a las págs. 334-335. 9 Id., a la pág. 335. 10 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007);

Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 11 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);

Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 12 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). KLCE202500229 4

jurisdicción y competencia del Tribunal, un señalamiento

de los errores que, a juicio de la parte, cometió el

foro recurrido y una discusión de dichos errores,

incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia

aplicable.

El Tribunal Supremo ha enfatizado la necesidad de

cumplir con las Reglas aplicables del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones para presentar los recursos, a

fin de que estos puedan ser examinados por este Tribunal.

Por lo tanto, el cumplir con estos requisitos coloca a

este foro en posición de poder examinar y evaluar los

méritos del mismo.13

En fin, el Tribunal Supremo ha resuelto que la

persona que presenta un recurso ante la consideración

del Tribunal de Apelaciones tiene “la obligación de

perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar

al foro apelativo en posición de poder revisar al

tribunal de instancia.”14

Por otro lado, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones señala las instancias en las que

el Tribunal puede desestimar o denegar un auto

discrecional. En parte pertinente, la Regla dispone lo

siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto

13 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005). 14 Íd. KLCE202500229 5

dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

(5) que el recurso se ha convertido en académico.

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.15

-III-

Un examen del recurso presentado revela que la

Peticionaria incumplió con los requisitos enumerados en

la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Primeramente, el recurso no incluye un Índice con

las autoridades citadas ni contiene las disposiciones

legales que establecen la jurisdicción y competencia de

este Tribunal. Además, tampoco hay un señalamiento breve

y conciso de los errores que, a juicio de la

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