Alina álvarez Merchan v. Mauro A. Blanco De Armas

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 6, 2025·No. TA2025CE00558·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

Certiorari

ALINA ÁLVAREZ procedente del MERCHAN Tribunal de Primera Instancia,

Recurrida Sala Superior de San Juan

V.

TA2025CE00558

Caso Núm.:

MAURO A. BLANCO DE K DI2015-1099 ARMAS Sobre:

Peticionaria Divorcio /Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2025.

El 6 de octubre de 2025, el peticionario, señor Mauro Antonio Blanco de Armas presentó el recurso de Certiorari de epígrafe, acompañado de una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Plantea que la controversia se reduce a determinar si procede una moción de desacato cuando el tribunal de instancia confiere a la recurrida legitimación para reclamar la totalidad de una deuda de alimentos, habiendo una alimentista, ya mayor de edad, que tiene un interés como acreedora sobre dicha posible deuda, y no es parte en la reclamación. A su favor expone que la comparecencia de su hija, hoy mayor de edad, es indispensable para poder cobrar los alegados atrasos y poder determinar la cuantía de la deuda que le corresponde a cada alimentista y, además, siendo la deuda al momento indeterminada no es líquida para poder cobrarse.

De otra parte, alega que el Tribunal de Primera Instancia (TPI)

señaló una vista de desacato para mañana, 7 de octubre de 2025, para que la parte recurrida pueda reclamar la totalidad de la deuda, y así se puede exponer al peticionario a la pérdida de su libertad de

ser encontrado incurso en desacato por una deuda que no es líquida y falta una parte indispensable en el proceso.

A su entender, continuar con el trámite de desacato sin que este tribunal tenga la oportunidad de atender los planteamientos esbozados por el peticionario en su petición de Certiorari, podría constituir un fracaso irreparable de la justicia exponiendo al aquí peticionario a la pérdida de su libertad.

Lo cierto es que, los hechos de este caso, conforme los documentos presentados por el peticionario con su escrito demuestran los siguiente. En la Sentencia de divorcio de diciembre de 2015 se estableció una pensión alimentaria de $1,000 mensuales, a ser satisfecha los primeros los primeros 5 días del mes, a favor de dos menores de edad, uno de ellos con necesidades de educación especial. Además, se le impuso al peticionario el pago de 50% del costo de la matrícula del colegio; 50 % de los gastos del back to school, más 50% de los gastos no cubiertos por el plan de salud y el 50% de los gastos extraordinarios.1 El 7 de agosto de 2025 la recurrida, madre de los menores, señora Alina Alvarez Merchán, presentó Moción para que se encuentre incurso en desacato al co peticionario Mauro A. Blanco de Armas y en solicitud de remedio. En ella, la recurrida sostiene que existe una deuda de pensión alimentaria de $19,000 de pensión básica, más 3,383.18 por concepto de gastos extraordinarios no cubiertos por la pensión y $3,959.81 por concepto de reembolso del plan médico. Sostuvo, entre otras que, desde el 27 de agosto de 2022 el peticionario había reducido, unilateralmente su responsabilidad a la mitad, o sea $500 mensuales.2 Así las cosas, el 22 de agosto de 2025 el peticionario solicitó el relevo de pensión en

1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el

TPI número 3. 2 Id, número 4.

cuanto a su hija, ahora mayor de edad. Explicó que su hija Gabriela Sofía había advenido a la mayoría de edad en octubre 2022. Expuso que esta última trabajaba y no estudiaba, por lo que procedía el relevo de la pensión alimentaria a su favor.3 El 8 de septiembre del año en curso el TPI señaló una Vista de Desacato para el 7 de octubre.4 Finalmente el foro, el 10 de septiembre de 2025, señaló que en la vista del 7 de octubre se determinará si hubo incumplimiento con el pago de la pensión del menor Mauro. Concluyó que la hija, hoy mayor de edad, tendría que comparecer mediante abogado si deseaba reclamar la deuda por pensión. Por otro lado, ordenó a ambas partes reunirse para delimitar la deuda y sus objeciones, si alguna, manteniendo el señalamiento del 7 de octubre.5 Inconforme con el proceder del foro primario, el peticionario comparece ante nosotros solicitando paralicemos la vista de desacato a celebrarse mañana, señalando los errores siguientes.

1) EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, ERRO AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCION DE RECONSIDERACION PRESENTADA POR LA RECURRIDA Y RECONOCERLE LEGITIMACION ACTIVA PARA RECLAMAR LA TOTALIDAD DE LA ALEGADA DEUDA DE ALIMENTOS, CUANDO UNA DE LAS ALIMENTISTAS DEL CASO, YA ADVINO A LA MAYORIA DE EDAD.

2) EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, ERRO AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCION DE RECONSIDERACION PRESENTADA POR LA RECURRIDA Y RECONOCERLE LEGITIMACION ACTIVA PARA RECLAMAR LA TOTALIDAD DE LA ALEGADA DEUDA DE ALIMENTOS, BASANDOSE EXCLUSIVAMENTE EN QUE EL MENOR ALIMENTISTA QUE QUEDA EN EL CASO TIENE NECESIDADES ESPECIALES.

3) EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, ERRO AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCION DE RECONSIDERACION PRESENTADA POR LA RECURRIDA MANTENIENDO UNA VISTA SOBRE DESACATO CUANDO FALTA UNA PARTE INDISPENSABLE, QUE SIN ESTA NO SE PUEDE ADJUDICAR LA CONTROVERSIA.

4) EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, ERRO AL DECLARAR HA LUGAR

3 Véase Moción solicitando Relevo de Obligación Alimentaria, SUMAC entrada número #5 ante el TPI. 4 SUMAC ante el TPI número 7. 5 SUMAC ante el TPI número 9.

LA MOCION DE RECONSIDERACION PRESENTADA POR LA RECURRIDA Y RECONOCERLE LEGITIMACION ACTIVA PARA RECLAMAR LA TOTALIDAD DE LA ALEGADA DEUDA DE ALIMENTOS, CUANDO EXISTE UNA ALIMENTISTA ADULTA CON DERECHO EXCLUSIVO A RECLAMAR LO QUE SE ENTIENDA QUE LE PUEDE SER ADEUDADO POR CONCEPTO DE ALIMENTOS.

5) EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, ERRO AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCION DE RECONSIDERACION PRESENTADA POR LA RECURRIDA Y MANTENER UNA VISTA DE DESACATO POR ALEGADO INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE PENSION ALIMENTARIA CUANDO NO SE HA DETERMINADO QUE CUANTIA DE LA DEUDA CORRESPONDE COMO ACREEDORA EXCLUSIVA A LA ALIMENTISTA YA ADULTA, SIENDO LA DEUDA RECLAMADA INDETERMINADA NO ES LIQUIDA E IMPROCDEENTE SU COBRO EN ESTE MOMENTO.

II

El recurso de certiorari está regulado por nuestro ordenamiento procesal civil. Así pues, en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, se dispone como regla general, que el referido auto solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. A manera de excepción, este Tribunal, ante un recurso de certiorari, podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias que versen sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

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Alina álvarez Merchan v. Mauro A. Blanco De Armas, (prapp 2025).

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