Alina álvarez Merchan v. Mauro A. Blanco De Armas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 6, 2025
DocketTA2025CE00558
StatusPublished

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Alina álvarez Merchan v. Mauro A. Blanco De Armas, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari ALINA ÁLVAREZ procedente del MERCHAN Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de San Juan V. TA2025CE00558 Caso Núm.: MAURO A. BLANCO DE K DI2015-1099 ARMAS Sobre: Peticionaria Divorcio /Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2025.

El 6 de octubre de 2025, el peticionario, señor Mauro Antonio

Blanco de Armas presentó el recurso de Certiorari de epígrafe,

acompañado de una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Plantea que

la controversia se reduce a determinar si procede una moción de

desacato cuando el tribunal de instancia confiere a la recurrida

legitimación para reclamar la totalidad de una deuda de alimentos,

habiendo una alimentista, ya mayor de edad, que tiene un interés

como acreedora sobre dicha posible deuda, y no es parte en la

reclamación. A su favor expone que la comparecencia de su hija,

hoy mayor de edad, es indispensable para poder cobrar los alegados

atrasos y poder determinar la cuantía de la deuda que le

corresponde a cada alimentista y, además, siendo la deuda al

momento indeterminada no es líquida para poder cobrarse.

De otra parte, alega que el Tribunal de Primera Instancia (TPI)

señaló una vista de desacato para mañana, 7 de octubre de 2025,

para que la parte recurrida pueda reclamar la totalidad de la deuda,

y así se puede exponer al peticionario a la pérdida de su libertad de TA2025CE00558 2

ser encontrado incurso en desacato por una deuda que no es líquida

y falta una parte indispensable en el proceso.

A su entender, continuar con el trámite de desacato sin que

este tribunal tenga la oportunidad de atender los planteamientos

esbozados por el peticionario en su petición de Certiorari, podría

constituir un fracaso irreparable de la justicia exponiendo al aquí

peticionario a la pérdida de su libertad.

Lo cierto es que, los hechos de este caso, conforme los

documentos presentados por el peticionario con su escrito

demuestran los siguiente. En la Sentencia de divorcio de diciembre

de 2015 se estableció una pensión alimentaria de $1,000

mensuales, a ser satisfecha los primeros los primeros 5 días del mes,

a favor de dos menores de edad, uno de ellos con necesidades de

educación especial. Además, se le impuso al peticionario el pago de

50% del costo de la matrícula del colegio; 50 % de los gastos del back

to school, más 50% de los gastos no cubiertos por el plan de salud y

el 50% de los gastos extraordinarios.1

El 7 de agosto de 2025 la recurrida, madre de los menores,

señora Alina Alvarez Merchán, presentó Moción para que se

encuentre incurso en desacato al co peticionario Mauro A. Blanco de

Armas y en solicitud de remedio. En ella, la recurrida sostiene que

existe una deuda de pensión alimentaria de $19,000 de pensión

básica, más 3,383.18 por concepto de gastos extraordinarios no

cubiertos por la pensión y $3,959.81 por concepto de reembolso del

plan médico. Sostuvo, entre otras que, desde el 27 de agosto de

2022 el peticionario había reducido, unilateralmente su

responsabilidad a la mitad, o sea $500 mensuales.2 Así las cosas, el

22 de agosto de 2025 el peticionario solicitó el relevo de pensión en

1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el

TPI número 3. 2 Id, número 4. TA2025CE00558 3

cuanto a su hija, ahora mayor de edad. Explicó que su hija Gabriela

Sofía había advenido a la mayoría de edad en octubre 2022. Expuso

que esta última trabajaba y no estudiaba, por lo que procedía el

relevo de la pensión alimentaria a su favor.3 El 8 de septiembre del

año en curso el TPI señaló una Vista de Desacato para el 7 de

octubre.4 Finalmente el foro, el 10 de septiembre de 2025, señaló

que en la vista del 7 de octubre se determinará si hubo

incumplimiento con el pago de la pensión del menor Mauro.

Concluyó que la hija, hoy mayor de edad, tendría que comparecer

mediante abogado si deseaba reclamar la deuda por pensión. Por

otro lado, ordenó a ambas partes reunirse para delimitar la deuda y

sus objeciones, si alguna, manteniendo el señalamiento del 7 de

octubre.5

Inconforme con el proceder del foro primario, el peticionario

comparece ante nosotros solicitando paralicemos la vista de

desacato a celebrarse mañana, señalando los errores siguientes.

1) EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, ERRO AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCION DE RECONSIDERACION PRESENTADA POR LA RECURRIDA Y RECONOCERLE LEGITIMACION ACTIVA PARA RECLAMAR LA TOTALIDAD DE LA ALEGADA DEUDA DE ALIMENTOS, CUANDO UNA DE LAS ALIMENTISTAS DEL CASO, YA ADVINO A LA MAYORIA DE EDAD. 2) EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, ERRO AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCION DE RECONSIDERACION PRESENTADA POR LA RECURRIDA Y RECONOCERLE LEGITIMACION ACTIVA PARA RECLAMAR LA TOTALIDAD DE LA ALEGADA DEUDA DE ALIMENTOS, BASANDOSE EXCLUSIVAMENTE EN QUE EL MENOR ALIMENTISTA QUE QUEDA EN EL CASO TIENE NECESIDADES ESPECIALES. 3) EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, ERRO AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCION DE RECONSIDERACION PRESENTADA POR LA RECURRIDA MANTENIENDO UNA VISTA SOBRE DESACATO CUANDO FALTA UNA PARTE INDISPENSABLE, QUE SIN ESTA NO SE PUEDE ADJUDICAR LA CONTROVERSIA. 4) EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, ERRO AL DECLARAR HA LUGAR

3 Véase Moción solicitando Relevo de Obligación Alimentaria, SUMAC entrada número #5 ante el TPI. 4 SUMAC ante el TPI número 7. 5 SUMAC ante el TPI número 9. TA2025CE00558 4

LA MOCION DE RECONSIDERACION PRESENTADA POR LA RECURRIDA Y RECONOCERLE LEGITIMACION ACTIVA PARA RECLAMAR LA TOTALIDAD DE LA ALEGADA DEUDA DE ALIMENTOS, CUANDO EXISTE UNA ALIMENTISTA ADULTA CON DERECHO EXCLUSIVO A RECLAMAR LO QUE SE ENTIENDA QUE LE PUEDE SER ADEUDADO POR CONCEPTO DE ALIMENTOS. 5) EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, ERRO AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCION DE RECONSIDERACION PRESENTADA POR LA RECURRIDA Y MANTENER UNA VISTA DE DESACATO POR ALEGADO INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE PENSION ALIMENTARIA CUANDO NO SE HA DETERMINADO QUE CUANTIA DE LA DEUDA CORRESPONDE COMO ACREEDORA EXCLUSIVA A LA ALIMENTISTA YA ADULTA, SIENDO LA DEUDA RECLAMADA INDETERMINADA NO ES LIQUIDA E IMPROCDEENTE SU COBRO EN ESTE MOMENTO.

II

El recurso de certiorari está regulado por nuestro

ordenamiento procesal civil. Así pues, en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, se dispone como regla

general, que el referido auto solo se expedirá cuando se recurra de

una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria

de una moción de carácter dispositivo. A manera de excepción, este

Tribunal, ante un recurso de certiorari, podrá revisar órdenes o

resoluciones interlocutorias que versen sobre la admisibilidad de

testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a

privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de

relaciones de familia, casos que revistan interés público o en

cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría

un fracaso irremediable de la justicia.

En lo relacionado al auto de certiorari, es sabido, que se define

como un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor

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