Alexander Cuchi Suárez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2026
DocketTA2025RA00241
StatusPublished

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Alexander Cuchi Suárez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ALEXANDER CUCHI SUÁREZ REVISIÓN DE DECISIÓN RECURRENTE(S) ADMINISTRATIVA procedente del DEPARTAMENTO DE V. CORRECCIÓN Y TA2025RA00241 REHABILITACIÓN

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y GMA500-163-25 REHABILITACIÓN RECURRIDA(S) Sobre:

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 24 de febrero de 2026.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor ALEXANDER CUCHI

SUÁREZ (señor CUCHI SUÁREZ), por derecho propio y litigando como indigente (in

forma pauperis), mediante Mandamus instado el 12 de septiembre de 2025. En su

escrito, argumenta que se le “aplique la Ley Núm. 66 porque cualifica”; y

ordenemos la reducción o bonificación que rebaje o aminore su Sentencia.

En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, este Foro puede “prescindir de términos no

jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier

caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho […].1 En atención a lo anterior, procedemos a disponer sin requerir

ulterior trámite.

1 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 15-16, 216 DPR ____ (2025). TA2025RA00241 Página 2 de 7

-I-

El señor CUCHI SUÁREZ, quien se encuentra bajo la custodia del

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR), está cumpliendo pena

en la Institución Guayama 500 en Guayama, Puerto Rico.

El 31 de marzo de 2025, el señor CUCHI SUÁREZ presentó una Solicitud de

Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos del

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR).

Más tarde, el 12 de septiembre de 2025, el señor CUCHI SUÁREZ interpuso su

Mandamus. El 25 de septiembre de 2025, intimamos Resolución requiriendo

presentar y/o suministrar copia fiel y exacta del(de los) siguiente(s) documento(s):

Respuesta al Miembro de la Población Correccional así como cualquier otro

documento concerniente a su reclamación. Al día de hoy, el señor CUCHI SUÁREZ

no ha comparecido.

- II –

- A – PERFECCIONAMIENTO DE LOS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el derecho

estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior. 2 Empero, este

derecho está sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias pertinentes, entre

ellas, su correcto perfeccionamiento. Los requisitos aplicables sobre el

perfeccionamiento de un recurso de apelación o discrecionales están contenidos

en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones; la Ley de la Judicatura del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico de 2003; y en las Reglas de Procedimiento Civil de

2009. Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que los litigantes y/o

representaciones legales deben observar rigurosamente las disposiciones

reglamentarias sobre el perfeccionamiento de sus recursos dado a que su

cumplimiento no puede quedar a su arbitrio.3 Ello a los fines de que los tribunales

revisores estén en posición de ejercer adecuadamente su función, toda vez que el

2 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019). 3 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, pág. 590; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). TA2025RA00241 Página 3 de 7

incumplimiento de dichos mandatos impide tener de un expediente completo y

claro para delimitar la controversia ante su consideración.4

Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto

para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso

presentado. El incumplimiento con los requerimientos establecidos en el

Reglamento de un tribunal apelativo puede servir de fundamento para la

desestimación del recurso.5

Más aún, el Alto Foro expresó que como regla general se suele desestimar

recursos por tener apéndices incompletos cuando esa omisión no permite penetrar

en la controversia o constatar la jurisdicción del tribunal.6 Señaló que la política de

acceso a la justicia contenida en la Ley de la Judicatura de 2003, no es sinónimo de

anarquía, permitiendo el incumplimiento rutinario con las Reglas de

Procedimiento Civil de 2009 y los Reglamentos de los tribunales.7 Ciertamente, la

Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno de sus propósitos hacer más accesible

la justicia apelativa a la ciudadanía, flexibilizando los procesos apelativos, sin

embargo, ello no supuso dar al traste con los requisitos mínimos exigidos para

atender ordenadamente los recursos que se presentan ni mucho menos pretendió

eliminar los términos jurisdiccionales. “Actuar en contravención de ello, es no

apurar adecuadamente cual fue el verdadero alcance de la Ley de la Judicatura de

2003.”8 Como vemos, el incumplimiento con las Reglas de los tribunales apelativos

puede impedir la revisión judicial.9

Además de lo anterior, la Regla 59 de nuestro Reglamento dispone todo lo

relacionado al contenido que deberá tener todo recurso de revisión de decisión

administrativa. A esos efectos, la precitada Regla, en lo pertinente, instituye lo

siguiente:

El escrito de revisión contendrá: (A) Cubierta […] (C) Cuerpo

4 Id. 5 Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). 6 Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150 (2007). 7 4 LPRA § 24a. Morán v. Martí, supra; Gran Vista I. v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007). 8 Morán v. Martí, supra, pág. 369. 9 Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017). TA2025RA00241 Página 4 de 7

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. [.…] (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. (g) La súplica. [..] (3) En caso de que en el recurso de revisión se plantee alguna cuestión relacionada con errores en la apreciación de la prueba o con la suficiencia de esta, la parte recurrente procederá conforme se dispone en la Regla 76. […] (E) Apéndice (1) El recurso de revisión incluirá un apéndice contendrá una copia literal de: (a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.

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