Aldea y Díaz v. Tomás y Piñán

51 P.R. Dec. 764, 1937 PR Sup. LEXIS 464
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 1937
DocketNúm. 7000
StatusPublished
Cited by5 cases

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Aldea y Díaz v. Tomás y Piñán, 51 P.R. Dec. 764, 1937 PR Sup. LEXIS 464 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Pebsidente Senos. del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una reclamación de quinientos dólares por cierto derecho de homestead. El pleito se inició en una corte municipal decidiéndose en favor de la demandante y luego se resolvió en apelación en una de distrito en su contra. La demandante es la viuda de Fernando Pozada, dueño con ella de la finca en la cual se alega que se constituyó el derecho, y los demandados son los herederos de Ana Piñán, acree-dora hipotecaria que ejecutó la finca sin satisfacer el dere-cho.

Sostiénese sustancialmente en la demanda que Fernando Pozada y su esposa la demandante adquirieron en 1907 en Puerta de Tierra un solar con casa de dos plantas de con-creto marcada con el número 84 de la Calle de San Agustín; que en la finca constituyeron su hogar seguro viviendo la demandante en ella con su esposo y fallecido éste en 1925 con sus-hijos y nietos hasta que se vió obligada a desalojarla a virtud del procedimiento hipotecario sumario instado por los demandados; que en abril 4, 1925, la demandante y su esposo tomaron a préstamo a la causante de los demandados Ana Piñán tres mil dólares y para garantir su devolución hi-[766]*766potecaron la finca sin renunciar su derecho de hogar seguro, siendo en el momento de la constitución del gravamen Fernando Pozada jefe de familia y con su familia ocupando la indicada finca; que' la Señora Piñán falleció en 1925, ad-judicándose a sus herederos los demandados el crédito hi-potecario que vencido y no satisfecho fué por ellos ejecu-tado vendiéndose la finca en pública subasta a F. Rivera Collazo, en agosto 30, 1928, por $4,100, sin que los deman-dados pagaran a la demandante los quinientos dólares im-porte de su derecho de hogar seguro.

Contestaron los demandados negando que la demandante tuviera constituido su hogar seguro sobre la casa descrita en la demanda y alegando que dicha casa y “otra más al fondo del mismo solar” fueron construidas por su esposo en sustitución de la que en 1907 comprara a José Fernández y que destruyó un incendio con tres mil dólares que tomó prestados a Antonio G-ayol, préstamo que garantizó con hipo-teca para cancelar la cual tomó prestada otra suma igual a la causante de los demandados que quedó también garantizada con hipoteca y fué la que al cobrarse dió origen a la venta de la finca en pública subasta.

Los demandados reprodujeron en su contestación sus ex-cepciones a la demanda de falta de hechos, de prescripción y de defecto de parte demandada.

Fué el pleito a juicio. Ambas partes introdujeron su evidencia y la corte por los motivos que dejó consignados en una relación del caso y opinión declaró la demanda sin lugar, con las costas a la demandante. Dijo la corte sen-tenciadora :

“La hipoteca que dió lugar a dicho procedimiento ejecutivo fué constituida por escritura núm. 15 de 4 de abril de 1925 ante el No-tario don Luis E. Dubón. De dicha escritura no aparece que los deudores hipotecarios o sea la demandante y su esposo ahora difunto renunciasen al derecho de homestead que pudiesen tener sobre la finca hipotecada. Sin embargo, de dicha escritura aparece que en el mismo acto y por el mismo documento se canceló una escritura de hipoteca por cantidad igual a la constituida a favor de la causante [767]*767de los demandados, o sea $3,000 de principal, constituida dicba hipo-teca cancelada por diebo documento a favor de don Antonio Gayol y Martínez, y por escritura de 15 de marzo de 1922 ante el Notario don E. H. F. Dottin, debidamente inscrita en el Registro de la Pro-piedad. No aparece de la evidencia que al otorgarse la hipoteca a favor de Gayol, se renunciase al derecho de homestead pero aparece de la declaración del demandado Mareos Tomás Caneja, que al cons-tituirse la hipoteca a favor de su esposa doña Ana Piñán y Acevedo, causante de los demandados, el Sr. Pozada entonces dueño de la finca hipotecada, le manifestó que aquella hipoteca se constituía para can-celar la de Antonio Gayol y Martínez, y que esta última o sea la de Gayol se había constituido con el fin de levantar fondos para la cons-trucción de la casa hipotecada. .
“Esta declaración de Marcos Tomás Caneja fué objetada por la demandante, basando su objeción en la jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Wilcox v. Axtmayer, 23 D.P.R. 343, declarándose sin lugar la objeción por entender la corte que la jurisprudencia establecida en dicho caso no es aplicable al presente por no hallarse este caso comprendido dentro de las dispo-siciones de la ley interpretada en el caso de Wilcox v. Axtmayer, supra.' En el presente caso no se trata de una acción establecida por los herederos o causahabientes de un finado. La acción establecida lo fué por la demandante, por su propio derecho y tratándose de una admisión hecha en su contra por su predecesor en título es per-fectamente admisible de acuerdo con lo establecido en el caso de Falero v. Falero, 15 D.P.R. 122.
“La declaración de Marcos Tomás Caneja está corroborada por la circunstancia de que la hipoteca a favor de su esposa fué consti-tuida en el mismo documento en 'que se canceló la hipoteca de Antonio Gayol y Martínez, apareciendo además de dicha escritura que la casa originalmente comprada por Pozada y su esposa, la deman-dante, fué destruida por un incendio, habiéndose adquirido por edi-ficación que hicieron los esposos Pozada-Aldea la casa que actual-mente existe y que fué objeto de las dos hipotecas a que hemos hecho referencia.
“Quedando establecido el hecho de que el dinero procedente del préstamo con hipoteca de Antonio Gayol fué invertido en la edifi-cación de la casa hipotecada, y habiéndose probado además que con el dinero recibido de doña Ana Piñán, causante de los demandados, se canceló la hipoteca de Gayol, réstanos determinar si bajo tales circunstancias la demandante tiene- derecho a reclamar de los de-mandados el homestead objeto de este pleito.
[768]*768“No bay duda alguna de que la demandante y su esposo no hu-bieran podido dentro de los términos de la Ley de Homestead recla-mar cantidad alguna por dicho concepto al anterior acreedor hipo-tecario, Sr. Gayol, toda vez que su crédito fué constituido para garan-tizar cierta cantidad de dinero que se invirtió en la construcción de la casa. Si como aparece de la evidencia el dinero prestado a la demandante y a su esposo por la causante de los demandados fué invertido en pagar el crédito de Gayol, tenemos entonces que la causante de los demandados se subrogó en los derechos de Gayol, de tal manera que si contra él no podía reclamarse el derecho de homestead, tampoco podía reclamarse contra los demandados. Sobre este particular ha dicho nuestro Tribunal Supremo:
“ ‘El estatuto nuestro sobre la materia dispone que el derecho de hogar seguro sólo podrá dejar de reclamarse cuando la ejecución de la propiedad sobre la que está constituido proceda a virtud de la falta de pago de las contribuciones impuestas a la misma, del precio de su compra, o de la responsabilidad incurrida para mejoras que en ella se hicieren. En tal virtud, sólo hubiera podido tener éxito la defensa del demandado si se hubiera demostrado que la hipoteca cancelada con parte del dinero que prestó a la demandante, se había constituido para hacer frente a todas o a algunas de las indicadas obligaciones, y tal demostración no se hizo.’ Rim v. Barreto, 46 D. P. R. 369, 373.

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