Airolg, Inc. v. Junta De Directores Del Consj De Tilt

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 2024
DocketKLRA202400580
StatusPublished

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Airolg, Inc. v. Junta De Directores Del Consj De Tilt, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

AIROLG, INC. REVISIÓN JUDICIAL procedente del QUERELLANTE- Departamento de RECURRENTE Asuntos al KLRA202400580 Consumidor V. Caso Núm.: JUNTA DE DIRECTORES C-SAN-2018-0001770 CONDOMINIO PLAZA DEL PRADO Sobre:

QUERELLADOS- Condominios RECURRIDOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, AIROLG, Inc. (en adelante, “la parte

recurrente”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la determinación interlocutoria

emitida y notificada el 13 de septiembre de 2024, por el Departamento de

Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante la referida determinación DACo

ordenó la celebración de una vista. Todo, dentro de un pleito al amparo de

la Ley de Condominios, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según

enmendada, 31 LPRA sec. 1291 et. seq, entablado en contra de la Junta

de Directores del Condominio Plaza del Prado, (en lo sucesivo, “la parte

recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso presentado.

I.

El presente caso tuvo su inicio el 22 de febrero de 2018. En la

referida fecha la parte recurrente presentó una “Querella.” Mediante esta,

dicha parte en calidad de titular de dos (2) apartamentos localizados en el

Número Identificador SEN-RES2023 ________ KLRA202400580 2

Condominio Plaza Prado impugnó la convocatoria de la asamblea

celebrada el 24 de febrero de 2018. Ello así, por entender que la parte

recurrida había violentado las disposiciones de la antigua Ley de

Condominios, supra.

En respuesta, el 22 de marzo de 2018, la parte recurrida presentó

una “Contestación a la Querella.” En esencia, negó las alegaciones

principales entabladas en su contrato. Sostuvo, que la aludida asamblea se

había celebrado conforme a derecho. Así las cosas, el 21 de mayo de 2018,

las partes comparecieron a una vista.1 Acto seguido, las partes presentaron

unos memorandos de derecho. Posteriormente, el 20 de septiembre de

2018, la parte recurrida presentó una “Moción Sometiendo Oferta de

Resolución.” En lo atinente, comunicó que estaría emitiendo una nueva

convocatoria que cumpliera con las exigencias requeridas por ley. A su vez,

peticionó que se decretara el cierre y archivo del caso, dado que, la

controversia que motivo la “Querella” había advenido académica.

En atención de ello, el 25 de septiembre de 2018, DACo emitió una

resolución interlocutoria. Mediante esta, ordenó a la parte recurrida dentro

de un término de sesenta (60) días, que convocara una asamblea que

cumpliera con los requisitos legales correspondientes para así poder

atender los asuntos pendientes. No obstante, nada dispuso DACo en

cuanto a la solicitud de cierre y archivo del caso.

Inconforme, el 15 de octubre de 2018, la parte recurrente presentó

una “Moción en Solicitud de Reconsideración.” Luego de que transcurriera

el término establecido para que DACo adjudicara dicha solicitud, el 29 de

enero de 2019, la parte recurrente presentó ante nos un recurso de revisión

judicial. Dicho recurso obtuvo la designación alfanumérica

KLRA201800700. En atención al recurso presentado, el 29 de enero de

2019, este Foro emitió una “Sentencia.” Mediante esta, un panel hermano

concluyó que la resolución del 25 de septiembre de 2018 carecía de

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, que permitieran el

1 Del expediente ante nos no surge la naturaleza de la referida vista. KLRA202400580 3

ejercicio de nuestra función revisora. Ante ello, se revocó el dictamen

recurrido y se devolvió el caso a DACo. Esto, a los fines de que la

resolución final que en su día se emitiese estuviera acompañada

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

Tras varios trámites procesales que no son necesarios de

pormenorizar, el 3 de junio de 2021, DACo nuevamente emitió una

resolución interlocutoria. En esta ocasión, a los efectos de señalar una

“vista administrativa” para el 15 de julio de 2021. La referida resolución no

indicó la naturaleza de la vista o las razones para su celebración. 2

Posteriormente, la parte recurrida notificó la prueba documental que

utilizaría para dicha vista.

Sin embargo, el 14 de julio de 2021, la parte recurrente presentó una

“Moción en Solicitud de Cumplimiento con Mandato del Tribunal de

Apelaciones.” En síntesis, sostuvo que se debía cumplir con la “Sentencia”

emitida por este Foro en el caso KLRA201800700. Según su

entendimiento, mediante la referida “Sentencia” se privó de jurisdicción a

DACo para celebrar vista alguna. Añadió, que únicamente se le permitió a

DACo dictar una resolución con determinaciones de hecho y conclusiones

de derecho. De otra parte, solicitó la adjudicación de los memorandos de

costas presentados.

Así pues, el 15 de julio de 2021, DACo nuevamente adjudicó el

asunto presentado mediante un dictamen interlocutorio. Este fue intitulado

“Notificación y Orden.” A través del referido dictamen suspendió la vista

señalada para ese mismo día; comunicó que dictaría una resolución según

los criterios ordenados por este Tribunal; denegó el memorando de costas;

y descalificó la representación legal de la parte recurrente. Inconforme, con

la aludida resolución interlocutoria, el 30 de julio de 2021, la parte

recurrente presentó una “Solicitud de Reconsideración al Amparo de la

2 Conforme los dichos de la parte recurrente dada la ausencia de especificidad en cuanto a la naturaleza de la vista, se infirió que la vista sería una de “estatus de los asuntos pendientes.” Véase, “Moción en Solicitud de Cumplimiento con Mandato del Tribunal de Apelaciones,” presentada por la parte recurrente el 14 de julio de 2021; pág. 26-32 del “Índice del Apéndice.” KLRA202400580 4

Regla 29.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo”

Dicha solicitud no fue atendida por DACo dentro del término de quince (15)

días para ello.

Posteriormente, el 7 de septiembre de 2021, la parte recurrente

presentó ante este Foro un recurso de revisión judicial. En esta ocasión,

bajo la designación alfanumérica KLRA202100467. En atención a dicho

recurso, el 29 de agosto de 2022, un panel hermano emitió una “Sentencia.”

En lo atinente, este Tribunal únicamente resolvió en los méritos la

descalificación de la representación legal de la parte recurrente. Para el

resto de las controversias se declaró sin jurisdicción, dado que, el dictamen

recurrido era de naturaleza interlocutoria y no uno final que se pudiera

revisar.

Transcurridos cinco (5) años y siete (7) meses de la “Sentencia” del

caso KLRA201800700, el 13 de septiembre de 2024, DACo notificó la

resolución interlocutoria que nos ocupa. Esta se intituló “Orden de

Señalamiento de Vista Administrativa Mediante Videoconferencia.” La

referida vista fue inicialmente señalada para el 9 de octubre de 2024.

Empero, a petición de la parte recurrida fue transferida para el 23 de

octubre de 2024.

En desacuerdo con el señalamiento de vista, el 16 de septiembre de

2024, la parte recurrente presentó una “Solicitud de Reconsideración al

Amparo de la Regla 29.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos

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