ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
AIROLG, INC. REVISIÓN JUDICIAL procedente del QUERELLANTE- Departamento de RECURRENTE Asuntos al KLRA202400580 Consumidor V. Caso Núm.: JUNTA DE DIRECTORES C-SAN-2018-0001770 CONDOMINIO PLAZA DEL PRADO Sobre:
QUERELLADOS- Condominios RECURRIDOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, AIROLG, Inc. (en adelante, “la parte
recurrente”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la determinación interlocutoria
emitida y notificada el 13 de septiembre de 2024, por el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante la referida determinación DACo
ordenó la celebración de una vista. Todo, dentro de un pleito al amparo de
la Ley de Condominios, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según
enmendada, 31 LPRA sec. 1291 et. seq, entablado en contra de la Junta
de Directores del Condominio Plaza del Prado, (en lo sucesivo, “la parte
recurrida”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado.
I.
El presente caso tuvo su inicio el 22 de febrero de 2018. En la
referida fecha la parte recurrente presentó una “Querella.” Mediante esta,
dicha parte en calidad de titular de dos (2) apartamentos localizados en el
Número Identificador SEN-RES2023 ________ KLRA202400580 2
Condominio Plaza Prado impugnó la convocatoria de la asamblea
celebrada el 24 de febrero de 2018. Ello así, por entender que la parte
recurrida había violentado las disposiciones de la antigua Ley de
Condominios, supra.
En respuesta, el 22 de marzo de 2018, la parte recurrida presentó
una “Contestación a la Querella.” En esencia, negó las alegaciones
principales entabladas en su contrato. Sostuvo, que la aludida asamblea se
había celebrado conforme a derecho. Así las cosas, el 21 de mayo de 2018,
las partes comparecieron a una vista.1 Acto seguido, las partes presentaron
unos memorandos de derecho. Posteriormente, el 20 de septiembre de
2018, la parte recurrida presentó una “Moción Sometiendo Oferta de
Resolución.” En lo atinente, comunicó que estaría emitiendo una nueva
convocatoria que cumpliera con las exigencias requeridas por ley. A su vez,
peticionó que se decretara el cierre y archivo del caso, dado que, la
controversia que motivo la “Querella” había advenido académica.
En atención de ello, el 25 de septiembre de 2018, DACo emitió una
resolución interlocutoria. Mediante esta, ordenó a la parte recurrida dentro
de un término de sesenta (60) días, que convocara una asamblea que
cumpliera con los requisitos legales correspondientes para así poder
atender los asuntos pendientes. No obstante, nada dispuso DACo en
cuanto a la solicitud de cierre y archivo del caso.
Inconforme, el 15 de octubre de 2018, la parte recurrente presentó
una “Moción en Solicitud de Reconsideración.” Luego de que transcurriera
el término establecido para que DACo adjudicara dicha solicitud, el 29 de
enero de 2019, la parte recurrente presentó ante nos un recurso de revisión
judicial. Dicho recurso obtuvo la designación alfanumérica
KLRA201800700. En atención al recurso presentado, el 29 de enero de
2019, este Foro emitió una “Sentencia.” Mediante esta, un panel hermano
concluyó que la resolución del 25 de septiembre de 2018 carecía de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, que permitieran el
1 Del expediente ante nos no surge la naturaleza de la referida vista. KLRA202400580 3
ejercicio de nuestra función revisora. Ante ello, se revocó el dictamen
recurrido y se devolvió el caso a DACo. Esto, a los fines de que la
resolución final que en su día se emitiese estuviera acompañada
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Tras varios trámites procesales que no son necesarios de
pormenorizar, el 3 de junio de 2021, DACo nuevamente emitió una
resolución interlocutoria. En esta ocasión, a los efectos de señalar una
“vista administrativa” para el 15 de julio de 2021. La referida resolución no
indicó la naturaleza de la vista o las razones para su celebración. 2
Posteriormente, la parte recurrida notificó la prueba documental que
utilizaría para dicha vista.
Sin embargo, el 14 de julio de 2021, la parte recurrente presentó una
“Moción en Solicitud de Cumplimiento con Mandato del Tribunal de
Apelaciones.” En síntesis, sostuvo que se debía cumplir con la “Sentencia”
emitida por este Foro en el caso KLRA201800700. Según su
entendimiento, mediante la referida “Sentencia” se privó de jurisdicción a
DACo para celebrar vista alguna. Añadió, que únicamente se le permitió a
DACo dictar una resolución con determinaciones de hecho y conclusiones
de derecho. De otra parte, solicitó la adjudicación de los memorandos de
costas presentados.
Así pues, el 15 de julio de 2021, DACo nuevamente adjudicó el
asunto presentado mediante un dictamen interlocutorio. Este fue intitulado
“Notificación y Orden.” A través del referido dictamen suspendió la vista
señalada para ese mismo día; comunicó que dictaría una resolución según
los criterios ordenados por este Tribunal; denegó el memorando de costas;
y descalificó la representación legal de la parte recurrente. Inconforme, con
la aludida resolución interlocutoria, el 30 de julio de 2021, la parte
recurrente presentó una “Solicitud de Reconsideración al Amparo de la
2 Conforme los dichos de la parte recurrente dada la ausencia de especificidad en cuanto a la naturaleza de la vista, se infirió que la vista sería una de “estatus de los asuntos pendientes.” Véase, “Moción en Solicitud de Cumplimiento con Mandato del Tribunal de Apelaciones,” presentada por la parte recurrente el 14 de julio de 2021; pág. 26-32 del “Índice del Apéndice.” KLRA202400580 4
Regla 29.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo”
Dicha solicitud no fue atendida por DACo dentro del término de quince (15)
días para ello.
Posteriormente, el 7 de septiembre de 2021, la parte recurrente
presentó ante este Foro un recurso de revisión judicial. En esta ocasión,
bajo la designación alfanumérica KLRA202100467. En atención a dicho
recurso, el 29 de agosto de 2022, un panel hermano emitió una “Sentencia.”
En lo atinente, este Tribunal únicamente resolvió en los méritos la
descalificación de la representación legal de la parte recurrente. Para el
resto de las controversias se declaró sin jurisdicción, dado que, el dictamen
recurrido era de naturaleza interlocutoria y no uno final que se pudiera
revisar.
Transcurridos cinco (5) años y siete (7) meses de la “Sentencia” del
caso KLRA201800700, el 13 de septiembre de 2024, DACo notificó la
resolución interlocutoria que nos ocupa. Esta se intituló “Orden de
Señalamiento de Vista Administrativa Mediante Videoconferencia.” La
referida vista fue inicialmente señalada para el 9 de octubre de 2024.
Empero, a petición de la parte recurrida fue transferida para el 23 de
octubre de 2024.
En desacuerdo con el señalamiento de vista, el 16 de septiembre de
2024, la parte recurrente presentó una “Solicitud de Reconsideración al
Amparo de la Regla 29.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
AIROLG, INC. REVISIÓN JUDICIAL procedente del QUERELLANTE- Departamento de RECURRENTE Asuntos al KLRA202400580 Consumidor V. Caso Núm.: JUNTA DE DIRECTORES C-SAN-2018-0001770 CONDOMINIO PLAZA DEL PRADO Sobre:
QUERELLADOS- Condominios RECURRIDOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, AIROLG, Inc. (en adelante, “la parte
recurrente”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la determinación interlocutoria
emitida y notificada el 13 de septiembre de 2024, por el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante la referida determinación DACo
ordenó la celebración de una vista. Todo, dentro de un pleito al amparo de
la Ley de Condominios, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según
enmendada, 31 LPRA sec. 1291 et. seq, entablado en contra de la Junta
de Directores del Condominio Plaza del Prado, (en lo sucesivo, “la parte
recurrida”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado.
I.
El presente caso tuvo su inicio el 22 de febrero de 2018. En la
referida fecha la parte recurrente presentó una “Querella.” Mediante esta,
dicha parte en calidad de titular de dos (2) apartamentos localizados en el
Número Identificador SEN-RES2023 ________ KLRA202400580 2
Condominio Plaza Prado impugnó la convocatoria de la asamblea
celebrada el 24 de febrero de 2018. Ello así, por entender que la parte
recurrida había violentado las disposiciones de la antigua Ley de
Condominios, supra.
En respuesta, el 22 de marzo de 2018, la parte recurrida presentó
una “Contestación a la Querella.” En esencia, negó las alegaciones
principales entabladas en su contrato. Sostuvo, que la aludida asamblea se
había celebrado conforme a derecho. Así las cosas, el 21 de mayo de 2018,
las partes comparecieron a una vista.1 Acto seguido, las partes presentaron
unos memorandos de derecho. Posteriormente, el 20 de septiembre de
2018, la parte recurrida presentó una “Moción Sometiendo Oferta de
Resolución.” En lo atinente, comunicó que estaría emitiendo una nueva
convocatoria que cumpliera con las exigencias requeridas por ley. A su vez,
peticionó que se decretara el cierre y archivo del caso, dado que, la
controversia que motivo la “Querella” había advenido académica.
En atención de ello, el 25 de septiembre de 2018, DACo emitió una
resolución interlocutoria. Mediante esta, ordenó a la parte recurrida dentro
de un término de sesenta (60) días, que convocara una asamblea que
cumpliera con los requisitos legales correspondientes para así poder
atender los asuntos pendientes. No obstante, nada dispuso DACo en
cuanto a la solicitud de cierre y archivo del caso.
Inconforme, el 15 de octubre de 2018, la parte recurrente presentó
una “Moción en Solicitud de Reconsideración.” Luego de que transcurriera
el término establecido para que DACo adjudicara dicha solicitud, el 29 de
enero de 2019, la parte recurrente presentó ante nos un recurso de revisión
judicial. Dicho recurso obtuvo la designación alfanumérica
KLRA201800700. En atención al recurso presentado, el 29 de enero de
2019, este Foro emitió una “Sentencia.” Mediante esta, un panel hermano
concluyó que la resolución del 25 de septiembre de 2018 carecía de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, que permitieran el
1 Del expediente ante nos no surge la naturaleza de la referida vista. KLRA202400580 3
ejercicio de nuestra función revisora. Ante ello, se revocó el dictamen
recurrido y se devolvió el caso a DACo. Esto, a los fines de que la
resolución final que en su día se emitiese estuviera acompañada
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Tras varios trámites procesales que no son necesarios de
pormenorizar, el 3 de junio de 2021, DACo nuevamente emitió una
resolución interlocutoria. En esta ocasión, a los efectos de señalar una
“vista administrativa” para el 15 de julio de 2021. La referida resolución no
indicó la naturaleza de la vista o las razones para su celebración. 2
Posteriormente, la parte recurrida notificó la prueba documental que
utilizaría para dicha vista.
Sin embargo, el 14 de julio de 2021, la parte recurrente presentó una
“Moción en Solicitud de Cumplimiento con Mandato del Tribunal de
Apelaciones.” En síntesis, sostuvo que se debía cumplir con la “Sentencia”
emitida por este Foro en el caso KLRA201800700. Según su
entendimiento, mediante la referida “Sentencia” se privó de jurisdicción a
DACo para celebrar vista alguna. Añadió, que únicamente se le permitió a
DACo dictar una resolución con determinaciones de hecho y conclusiones
de derecho. De otra parte, solicitó la adjudicación de los memorandos de
costas presentados.
Así pues, el 15 de julio de 2021, DACo nuevamente adjudicó el
asunto presentado mediante un dictamen interlocutorio. Este fue intitulado
“Notificación y Orden.” A través del referido dictamen suspendió la vista
señalada para ese mismo día; comunicó que dictaría una resolución según
los criterios ordenados por este Tribunal; denegó el memorando de costas;
y descalificó la representación legal de la parte recurrente. Inconforme, con
la aludida resolución interlocutoria, el 30 de julio de 2021, la parte
recurrente presentó una “Solicitud de Reconsideración al Amparo de la
2 Conforme los dichos de la parte recurrente dada la ausencia de especificidad en cuanto a la naturaleza de la vista, se infirió que la vista sería una de “estatus de los asuntos pendientes.” Véase, “Moción en Solicitud de Cumplimiento con Mandato del Tribunal de Apelaciones,” presentada por la parte recurrente el 14 de julio de 2021; pág. 26-32 del “Índice del Apéndice.” KLRA202400580 4
Regla 29.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo”
Dicha solicitud no fue atendida por DACo dentro del término de quince (15)
días para ello.
Posteriormente, el 7 de septiembre de 2021, la parte recurrente
presentó ante este Foro un recurso de revisión judicial. En esta ocasión,
bajo la designación alfanumérica KLRA202100467. En atención a dicho
recurso, el 29 de agosto de 2022, un panel hermano emitió una “Sentencia.”
En lo atinente, este Tribunal únicamente resolvió en los méritos la
descalificación de la representación legal de la parte recurrente. Para el
resto de las controversias se declaró sin jurisdicción, dado que, el dictamen
recurrido era de naturaleza interlocutoria y no uno final que se pudiera
revisar.
Transcurridos cinco (5) años y siete (7) meses de la “Sentencia” del
caso KLRA201800700, el 13 de septiembre de 2024, DACo notificó la
resolución interlocutoria que nos ocupa. Esta se intituló “Orden de
Señalamiento de Vista Administrativa Mediante Videoconferencia.” La
referida vista fue inicialmente señalada para el 9 de octubre de 2024.
Empero, a petición de la parte recurrida fue transferida para el 23 de
octubre de 2024.
En desacuerdo con el señalamiento de vista, el 16 de septiembre de
2024, la parte recurrente presentó una “Solicitud de Reconsideración al
Amparo de la Regla 29.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos
del DACo (Reglamento 8034) y en Solicitud de Cumplimiento con Mandato
del Tribunal de Apelaciones.” Expresó, que de la aludida resolución no se
desprendía la naturaleza o razón de ser de la vista a celebrarse. No
obstante, argumentó que se podía inferir que la vista sería de naturaleza
evidenciara. Sostuvo su posición bajo el fundamento de que la resolución
establecía: a) los procedimientos relativos a la documentación y evidencia
a someterse; b) la forma de atenderse la prueba pericial de conformidad
con la Regla 20.6 del Reglamento 8034; y la advertencia sobre la
observación de las formalidades aplicables al proceso adjudicativo. KLRA202400580 5
De otra parte, reiteró sus planteamientos sobre que DACo carecía
de jurisdicción para celebrar vista alguna conforme lo resuelto por este
Tribunal en el caso KLRA201800700. Sobre el particular, sostuvo que
DACo solo tenía autoridad para emitir una resolución con determinaciones
de hechos y conclusiones de derecho. Por lo cual, solicitó a DACo que
reconsiderara la “Orden de Señalamiento de Vista Administrativa Mediante
Videoconferencia.”
Transcurrido el término de quince (15) días para que DACo tomase
alguna determinación sobre la referida reconsideración, el 18 de octubre
de 2024, la parte recurrente compareció ante nos. Ello, mediante un
recurso de revisión judicial y una “Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción.” Mediante esta última, peticionó que paralizáramos los
procedimientos pendientes ante DACo hasta que dispusiéramos del
recurso de revisión judicial. En cuanto a dicho recurso, la parte recurrente
incluyó en el mismo el siguiente señalamiento de error:
Erró el DACO al dictar la Notificación y Orden señalando una Vista Administrativa habiendo un Mandato de este Tribunal para que dicte Resolución con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Así las cosas, en la misma fecha de 18 de octubre de 2024, emitimos
una “Resolución.” Mediante esta, le concedimos a la parte recurrida un
término a vencer el 21 de octubre de 2024 para que se expresara con
relación a la “Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción.” La referida parte
no compareció en el término concedido. Por lo que dispondremos del
asunto sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar o decidir casos o controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subasta de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024
TSPR 24. Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Peerless Oil v. KLRA202400580 6
Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012); SLG Solá-Morena v. Bengoa
Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). A tales efectos, si un tribunal carece de
jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar
en los méritos de la controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom,
190 DPR 652, 660 (2014).
B. Recurso de revisión judicial
El Tribunal de Apelaciones es un tribunal intermedio cuyo propósito
es proveer a los ciudadanos de un foro apelativo para revisar, entre otras,
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas traídas
ante nuestra consideración mediante un recurso de revisión judicial. Art.
4.001-4.002, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 2003, Ley 201-2003, según enmendada. La revisión de las decisiones
finales de los organismos y agencias administrativas ante este Tribunal de
Apelaciones se tramitará de conformidad con la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG) Ley Núm.
38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et. seq., y con nuestro
Reglamento.
En lo aquí pertinente, la sección 4.2 de la LPAUG establece lo
siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis nuestro). 3 LPRA sec. 9672.
En la misma línea, en el Reglamento de este Tribunal se dispone lo
siguiente: “El escrito inicial de revisión deberá ser presentado dentro del
término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución
final del organismo o agencia.” 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. (Énfasis
nuestro). KLRA202400580 7
Conforme lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha definido que la
orden o resolución final “es aquella que pone fin a todas las controversias
dilucidadas ante la agencia y cuyo efecto es sustancial sobre las partes.”
A.R.Pe v. Coordinadora, 165 DPR 850, 867 (2005). Por ello, nuestro Más
Alto Foro ha pronunciado que “los tribunales se abstendrán de evaluar la
actuación de la agencia hasta tanto la persona o junta que dirija esa entidad
resuelva la controversia en su totalidad.” Íd. En otras palabras, “nuestro
sistema de derecho administrativo sujeta la aplicación del [recurso de
revisión judicial] a la existencia de una actuación agencial final que
adjudique los derechos y las obligaciones de las partes.” Crespo Claudio v.
O.E.G., 173 DPR 804, 814 (2008). Ante ello, las decisiones administrativas
que no cumplen con el criterio de finalidad de ordinario no son revisables.
Simpson y otros v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del
Condominio Coral Beach y otros, 2024 TSPR 64. La razón de ello estriba
en que los procedimientos administrativos se deben efectuar de una forma
rápida, justa y económica. Íd. Así pues, las decisiones interlocutorias de
una agencia no son directamente revisables. Íd.
III.
En el presente caso, la parte recurrente solicita que revisemos los
méritos de una resolución interlocutoria intitulada “Orden de Señalamiento
de Vista Administrativa Mediante Videoconferencia.” Fundamenta su
posición, bajo el planteamiento de que DACo carece de autoridad para
señalar vista alguna o realizar cualquier trámite procesal que no sea emitir
una resolución final. Ello, a tenor con lo resuelto por este Tribunal en el
caso KLRA201800700.
Conforme esbozamos, una de las características principales de los
foros administrativos es la agilidad y economía de sus procedimientos. Por
lo cual, las resoluciones interlocutorias no son directamente revisables.
Esto, debido a que dichas resoluciones son dictámenes parciales que
adjudican algún derecho, obligación o disponen de un asunto meramente
procesal. Entiéndase, no ponen fin a la totalidad de las controversias KLRA202400580 8
existentes. En vista de ello, es norma conocida que solo revisaremos las
resoluciones finales de las agencias administrativas. De esta manera, no
se altera la referida economía procesal que caracteriza este tipo de
procedimientos, a través de los cuales la culminación definitiva de las
controversias se debe promover de una manera flexible y rápida. La “Orden
de Señalamiento de Vista Administrativa Mediante Videoconferencia” es
una resolución interlocutoria que versa sobre un asunto procesal que no
concluye en su totalidad las controversias pendientes. Por consiguiente,
carecemos de autoridad para revisar sus méritos.
Ante ello, desestimamos el recurso presentado y declaramos No Ha
Lugar la “Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción.”
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso de
revisión judicial y declaramos No Ha Lugar la “Moción Urgente en Auxilio
de Jurisdicción.”
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones