ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
AIREKO APELACIÓN CONSTRUCTION procedente del MANAGEMENT Tribunal de SERVICES, LLC Primera Instancia, Sala Apelante KLAN202500221 Superior de Carolina v.
JOSÉ NÚÑEZ Civil Núm.: CAMACHO y otros CG2023CV01640 Apelado Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparece ante nos, Aireko Construction Management
Services, LLC (Aireko o apelante) y solicita que revisemos la
Sentencia en Reconsideración emitida el 24 de enero de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
Carolina. Mediante la decisión apelada, el foro a quo, reconsideró la
Resolución dictada el 20 de septiembre de 2024 y declaró Ha Lugar
la moción de desestimación instada por el señor José Núñez
Camacho (señor Núñez Camacho o apelado). En consecuencia,
desestimó con perjuicio la demanda de referencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la sentencia apelada.
I.
El caso de autos está relacionado a una demanda2 presentada
el 19 de octubre de 2022 por el señor Núñez Camacho contra la
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Caso núm. CG2022CV03502. El 16 de noviembre de 2022, Aireko contestó la
demanda.
Número Identificador SEN2025 ___________________ KLAN202500221 Página 2 de 18
compañía Aireko, lugar en el cual laboró desde septiembre de 2016.
Según surge del expediente, el señor Núñez Camacho primero
trabajó como “Senior Carpenter” y en el 2018 asumió la posición de
“Supervisor Civil”. En atención a las necesidades de Aireko, este
trabajó de “Foreman” en el Proyecto de Construcción del Edificio de
Oficinas Médicas y Estacionamiento Municipal en Carolina.
En la demanda instada por el señor Núñez Camacho, este
adujo que fue obligado a renunciar a su empleo como “Foreman”,
como condición para ser contratado por la división de Aireko en St.
Thomas. Sin embargo, al día siguiente de su renuncia, Aireko le
retiró la oferta de empleo en St. Thomas y dio por sometida su
dimisión. Ante tales circunstancias, el señor Núñez Camacho alegó
que fue despedido sin justa causa.
El 15 de diciembre de 2022, el señor Núñez Camacho solicitó
al TPI enmendar la demanda, lo cual fue concedido mediante
Resolución notificada el 10 de enero de 2023. El 7 de marzo de 2023,
el señor Núñez Camacho requirió enmendar la demanda por
segunda ocasión, a los efectos de hacer unos ajustes a la teoría legal3
y las causas de acción en el interés de la justicia, así como para
clarificar algunos hechos para enmarcarlos dentro del contexto de
una reclamación por incumplimiento de contrato, siguiendo lo
resuelto por el TPI en la Sentencia Parcial dictada el 6 de febrero de
2023.4
3 Mediante esta enmienda también se trajo como parte demandada a International
Aireko Construction Management Services, LLC y a AT Construction Solutions, LLC. 4 En la Sentencia Parcial, el TPI resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:
…[L]as alegaciones de hechos formuladas en la demanda no configuran una causa de acción de despido injustificado al amparo de las disposiciones de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, pues no establecen que Aireko despidió al co- demandante José Núñez Camacho, ni se configuró su despido constructivo, conforme a la definición que de dicho concepto contiene la Ley 80, supra. Según las alegaciones, el co-demandante renunció voluntariamente a su empleo, bajo la promesa que habría ser nuevamente contratado para trabajar en St. Thomas, promesa que los demandantes arguyen fue incumplida por Aireko. […] KLAN202500221 Página 3 de 18
Tras varios incidentes procesales, que incluyeron la
intervención de este Foro revisor en el caso KLCE202300350, la
Segunda Demanda Enmendada fue permitida.5 En esta enmienda,
el señor Núñez Camacho sostuvo que Aireko retiró una oferta de
empleo en el último minuto, ofreciéndole un pretexto falso, lo cual
constituyó un incumplimiento de contrato. Acentuó que ello le causó
graves daños y perjuicios monetarios y emocionales, tanto a él, como
a su esposa, por lo cual entendía tenían derecho a una
compensación.
El 26 de febrero de 2024, Aireko contestó la Segunda
Demanda Enmendada. Entre otras cosas, alegó que el señor Núñez
Camacho renunció libre y voluntariamente a su trabajo y que, en la
alternativa, su despido estuvo justificado. Lo anterior, porque el
empleado violentó de manera crasa y negligente las normas y
procedimientos de la compañía y puso en peligro la integridad
estructural de la obra en cuestión. Puntualizó que lo anterior
fue producto de una investigación del incidente de las varillas
de la obra conocida como “Estacionamiento y Oficinas Médicas
Carolina”. Añadió que ello le afectó el normal y buen
funcionamiento de sus negocios y la expuso a potenciales
reclamaciones legales. (Énfasis nuestro).
De otro lado, en relación con el recurso que hoy atendemos,
el 23 de mayo de 2023, Aireko incoó una Demanda sobre daños y
perjuicios e incumplimiento de contrato en contra del señor Núñez
Camacho, la señora Osorio González y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos. En la demanda, alegó, en
esencia, que, entre febrero y junio de 2022, el empleado incumplió
con las directrices del proyecto de construcción de
estacionamientos y oficinas médicas en el Municipio de
5 Véase, además, el KLCE202300185. KLAN202500221 Página 4 de 18
Carolina y le causó daños a la compañía. Específicamente, que
realizó trabajos contrarios a lo establecido en las notas del plano,
realizó cambios al “shop drawing” sin autorización de los
supervisores, y no notificó a la gerencia de Aireko tan pronto tuvo
conocimiento de una deficiencia en la fabricación de la varilla
instalada en el tercer y cuarto piso del proyecto de construcción
concernido. Añadió que el señor Núñez Camacho mintió durante
una entrevista cuando mencionó haber recibido instrucciones de
hacer el cambio en la fabricación de la varilla y que éste violó las
normas de seguridad y calidad al no asegurarse que el proyecto
se hiciera conforme a los planos estipulados. Aireko precisó que
dichas acciones pusieron en riesgo la vida de personas, causaron
daños físicos, atrasaron las obras en el proyecto de construcción de
estacionamientos y oficinas médicas en el Municipio de Carolina,
afectaron la reputación e imagen de Aireko ante sus clientes y le
provocaron pérdidas económicas. (Énfasis nuestro).
Debido a lo anterior, solicitó al TPI lo siguiente:
a. Determine que las omisiones del Sr. José Núñez constituyen actuaciones negligentes sujetas a la indemnización provista por el Artículo 1536 del Código Civil de 2020, supra, y declare que Aireko Construction Management, LLC tiene derecho al pago de no menos de $162,330.73 en concepto de los daños como consecuencia directa de sus actos y omisiones negligentes. b. Determine que el Sr. José Núñez incumplió el contrato laboral, y lo encuentre responsable de indemnizar a Aireko Construction Management, LLC, $1,370,941.39 en concepto de los daños que resultaron de dicho incumplimiento conforme al Artículo 1158 del Código Civil de 2020, supra. c. Que declare CON LUGAR la presente Demanda y dicte Sentencia condenando a la parte demandada a pagarle a Aireko las sumas antes expresadas, más intereses, costas, gastos y una cantidad adicional por concepto de honorarios de abogado. d. Emita cualquier otro pronunciamiento que en Derecho proceda.
Luego de varios trámites, y en lo pertinente, el 13 de julio de
2023, el señor Núñez Camacho solicitó la desestimación de la KLAN202500221 Página 5 de 18
demanda de epígrafe porque: (1) era una reconvención presentada
fuera de término disfrazada de un caso independiente y (2) contenía
alegaciones insuficientes que eran conclusiones y a su entender no
sobrevivían una moción de desestimación conforme a la Regla 10.2
de Procedimiento Civil. Particularizó que las alegadas
responsabilidades de las cuales surgía el alegado incumplimiento
con un contrato era una de las defensas de Aireko en el caso núm.
CG2022CV03502, por lo que el nuevo pleito era realmente una
reconvención compulsoria presentada como pleito independiente
contrario a las Reglas de Procedimiento Civil. Ante tales
circunstancias, solicitó la desestimación con perjuicio.
Aireko se opuso al petitorio de desestimación y sostuvo que la
Demanda presentaba alegaciones suficientes que, al interpretarse
liberalmente a su favor, establecían una reclamación que justificaba
la concesión de un remedio. De otro lado, negó que la demanda fuera
una reconvención compulsoria y arguyó que esta era un pleito
independiente con sus propias causas de acción que surgía de actos,
omisiones y un evento totalmente distinto e independiente del caso
núm. CG2022CV03502. Acentuó que la adjudicación de hechos que
en su día el juez asignado al mencionado caso pudiera realizar, en
ninguna forma influiría sobre el presente pleito ni causaría
inconsistencias sobre el mismo. Lo anterior, porque, aunque se
encuentre a Aireko responsable de haber incumplido con una
alegada promesa de empleo con el señor Núñez Camacho como la
presentada en el caso núm. CG2022CV03502, no se cancelarían los
daños causados por el exempleado como consecuencia de su
desobediencia e inobservancia en el proyecto de construcción
concernido.
El 23 de septiembre de 2024, el TPI notificó una Resolución,
por medio de la cual declaró No Ha Lugar la desestimación solicitada
por el señor Núñez Camacho. El foro de instancia estableció que las KLAN202500221 Página 6 de 18
alegaciones de la demanda cumplían con el estándar de
plausibilidad y suficiencia correspondiente.
Inconforme, el 28 de septiembre de 2024, el señor Núñez
Camacho presentó una Moción de Reconsideración, fundamentada
en que la Resolución del TPI no atendió uno de los planteamientos
principales de la moción de desestimación, entiéndase, que la causa
de acción presentada como pleito independiente fue renunciada por
Aireko, porque se trataba de una reconvención compulsoria en el
caso núm. CG2022CV03502. Aireko se opuso a lo anterior
oportunamente.
Llegado a este punto, el 24 de enero de 2025, el foro a quo
dictó el pronunciamiento que hoy revisamos. Luego de analizar
varias alegaciones presentadas en la demanda del caso núm.
CG2022CV03502 junto a una alegación que incluyó Aireko en su
contestación en el párrafo 38, el Tribunal de Primera Instancia
concluyó que la demanda de epígrafe era verdaderamente una
reconvención compulsoria que Aireko debió haber presentado en el
caso instado en el 2022 por el señor Núñez Camacho. Precisó que la
demanda surgía del mismo evento, a saber, el incidente de las
varillas del edificio de estacionamientos multipisos en Carolina y el
alegado incumplimiento de contrato por parte del señor Núñez
Camacho. Además, dispuso que se cumplían con los cinco (5)
requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para que una
reconvención sea compulsoria: existe una relación lógica entre la
reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de la
reconvención; los hechos esenciales de ambas reclamaciones están
tan vinculados que la economía judicial exige que se ventilen en
conjunto; las cuestiones de hecho y de derecho entre ambas son las
mismas; la doctrina de res judicata impediría una acción
independiente y ambas reclamaciones surgen de la misma prueba y
están vinculadas lógicamente. KLAN202500221 Página 7 de 18
Por último, el TPI expresó lo siguiente:
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal concluye que la Demanda de epígrafe es verdaderamente una reconvención compulsoria del caso CG2022CV03502. Por tanto, al no haberla presentado a tiempo junto a la alegación responsiva del caso CG2022CV03502, Aireko renunció a la causa de acción que la motiva, y por ello quedan totalmente adjudicados los hechos y reclamaciones sin que Aireko pueda presentar una reclamación que haya surgido de los mismos eventos, lo cual incluye el presente caso. Eso es así porque, aún cuando se dan por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas incluidas en la Demanda, considerándolas de la forma más favorable a la parte demandante, éstos no tienen derecho a remedio alguno por haber renunciado a su causa de acción.
Finalmente, luego de evaluar que, en efecto, todo lo alegado en esta demanda constituye una defensa y una reconvención que se pudo instar en el pleito activo que el empleado instó contra su patrono, imponemos honorarios por temeridad a la parte demandante por la cantidad de $ 4,000.00 dólares.
En desacuerdo, Aireko solicitó reconsideración, pero la misma
fue denegada mediante Resolución dictada el 13 de febrero de 2025,
notificada al día siguiente.
Aun inconforme, Aireko acude ante nos. Alega que el TPI
cometió los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de Aireko contra el Sr. Núñez sobre incumplimiento de contrato por negligencia en su desempeño como su empleado bajo el fundamento de que dicha causa debió ser acumulada como reconvención compulsoria en una demanda de despido injustificado que este presentó anteriormente contra Aireko. Ello, debido a que el foro primario omitió en su análisis que la causa de acción de despido injustificado fue sustituida mediante enmienda a la demanda por una causa de acción distinta a la cual no es posible acumular el reclamo de Aireko como reconvención compulsoria porque se trata de dos reclamaciones independientes y no se cumplen los requisitos legales reiterados en Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407 (2012) y otros.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al imponerle honorarios por temeridad a Aireko ascendentes a $4,000.00 toda vez que la demanda de Aireko contra el Sr. Núñez, como cuestión de derecho, no podía ser acumulada como reconvención compulsoria a la demanda del Sr. Núñez contra Aireko. Por ello, la determinación recurrida es contraria a derecho, excesiva y desproporcionada pues la demanda de Aireko KLAN202500221 Página 8 de 18
contra el Sr. Núñez fue incoada en un ejercicio legítimo de su derecho a acudir al foro judicial para vindicar su reclamo y no podía ser evitada mediante el mecanismo señalado por el foro primario.
El 17 de marzo de 2025, el señor Núñez Camacho presentó su
alegato. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
es uno de los vehículos procesales disponibles para que una parte
solicite la desestimación de una demanda. Entre las defensas a
formularse se encuentran la falta de jurisdicción sobre la materia y
el dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio.
Así, al enfrentarse a una moción de desestimación de esta
naturaleza, el juzgador debe dar por buenas y ciertas todas las
alegaciones fácticas delineadas en la demanda y considerarlas del
modo más favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz et al. v.
Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA,
189 DPR 1033 (2013). No obstante, para que ello ocurra, los hechos
deben ser aseverados de forma adecuada, así como también,
expresados clara y concluyentemente y que de su faz no den margen
a dudas. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
Ahora bien, el promovente de la solicitud de desestimación
prevalecerá si le demuestra al TPI que -aun dando por ciertos los
hechos correctamente alegados- la demanda instada no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
Se desprende de lo antepuesto que, el juez o la jueza, al
evaluar una solicitud de desestimación por el fundamento de que la
demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de KLAN202500221 Página 9 de 18
un remedio, está obligado/a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz, et al. v. Jta. Dir.
First Bank, supra; Colón v. Lotería, supra. Así, solo cuando el TPI
efectúe dicho examen y esté convencido de que la parte demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que
pueda probar, es que procederá desestimar la demanda. Colón
Rivera et al. v. ELA, supra, a la pág. 1049; El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., supra.
La demanda no deberá ser desestimada a menos que se
desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al, 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., supra. Entonces, es necesario considerar si, a la
luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda
duda a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida. Íd.
B.
Como se sabe, la reconvención es una de las alegaciones
permitidas en un pleito y por medio de ella una parte tiene la
oportunidad de solicitar la concesión de un remedio contra la otra
parte adversa. Regla 5.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 5.1. En nuestro ordenamiento jurídico se reconocen dos (2)
tipos de reconvención; a saber, las permisibles y las compulsorias.
Las permisibles son aquellas reclamaciones que no surgen del
acto, omisión o evento que motivó la interpelación de la parte
contendiente. Regla 11.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. KLAN202500221 Página 10 de 18
V, R. 11.2. Por el contrario, las reconvenciones compulsorias6 son
aquellas reclamaciones que la parte debe formular en su alegación
responsiva siempre que esta surja del acto, omisión o evento que
originó la reclamación de la parte adversa y cuya adjudicación no
requiera la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no pueda
adquirir jurisdicción. Regla 11.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 11.1.
En el caso de las reconvenciones compulsorias, como regla
general, estas tienen que presentarse al momento en que la parte
notifique su alegación responsiva. De lo contrario, la causa de acción
se entenderá renunciada. En tal situación, los hechos y las
reclamaciones quedarán totalmente adjudicados sin que el
demandado pueda presentar posteriormente una interpelación que
surja de los mismos eventos. Es decir, aplicará —por analogía— el
principio de cosa juzgada y, por consiguiente, los asuntos que
pudieron haber sido planteados y no lo fueron se entenderán
concluyentes. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., supra,
a la pág. 425; S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322,
333 (2010). Nuestra jurisprudencia ha indicado que [e]l propósito de
esta regla es evitar la multiplicidad de litigios al crear un mecanismo
en el que se diluciden todas las controversias comunes en una sola
acción. Íd.
III.
En su primer señalamiento de error, Aireko aduce que el TPI
incurrió en parcialidad al dictar la Sentencia en Reconsideración.
Alega que dicho foro basó su análisis en las defensas afirmativas
6 Una reclamación es compulsoria: (1) si existe una relación lógica entre la reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de la reconvención; (2) cuando los hechos esenciales de ambas reclamaciones están tan vinculados que la economía judicial exige que se ventilen en conjunto; (3) si las cuestiones de hecho y de derecho entre ambas son las mismas; (4) si la doctrina de res judicata impedirá una acción independiente, y (5) si ambas reclamaciones surgen de la misma prueba y están vinculadas lógicamente. (Cita omitida). Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., supra. KLAN202500221 Página 11 de 18
levantadas en la Demanda y Contestación a la Demanda del caso
núm. CG2022CV03502, en lugar de comparar las reclamaciones o
tan siquiera considerar que la referida Demanda fue enmendada.
Sostiene que el caso de autos surge de actos, omisiones y un evento
distinto e independiente del caso núm. CG2022CV03502. Añade
que el análisis del TPI parte de dos (2) errores fundamentales: (1) se
extralimita al establecer una correlación entre defensas afirmativas
con la reclamación de Aireko en el presente caso, a pesar de que lo
que debe compararse son las reclamaciones en ambos casos y (2)
las reclamaciones comparadas no son las correctas, toda vez que la
Demanda en el caso núm. CG2022CV03502 no constituye la
reclamación del señor Núñez Camacho dado que la misma fue
posteriormente enmendada, por lo que la Segunda Demanda
Enmendada es su verdadera reclamación. Especifica que la referida
demanda enmendada se fundamenta en una reclamación por daños
y perjuicios por incumplimiento con una promesa de empleo.
Pormenoriza que el pleito de referencia no guarda relación con el
otro, porque versa sobre una acción por daños y perjuicios e
incumplimiento de contrato atribuible al señor Núñez Camacho,
derivada de sus acciones y omisiones.
Así, expone que: (1) no existe una relación lógica entre la
reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de la
reconvención; (2) los hechos esenciales de ambas reclamaciones no
están tan vinculados como para que la economía judicial exige que
se ventilen en conjunto; (3) las cuestiones de hecho y derecho entre
ambas no son las mismas; (4) la doctrina de res judicata no
impediría una acción independiente y (5) las reclamaciones no
surgen de la misma prueba y no están vinculadas lógicamente. Por
el contrario, el señor Núñez Camacho entiende que el TPI aplicó
correctamente el derecho al concluir que la demanda instada por KLAN202500221 Página 12 de 18
Aireko constituye una reconvención compulsoria que no fue
presentada oportunamente.
Por otra parte, Aireko argumenta que el foro de instancia
abusó de su discreción al imponerle $4,000.00 por concepto de
honorarios de abogado por temeridad. Cataloga dicha suma como
excesiva y argumenta que, si el TPI concluyó que la demanda de
autos se trataba de una reconvención que debió haberse instado en
el otro pleito, ello no debía ser base suficiente para imponer la
aludida cuantía por concepto de honorarios por temeridad. Aduce
que su conducta durante los procesos no ha provocado dilaciones
innecesarias que justificaran la sanción mencionada. El señor
Núñez Camacho colige que la imposición de honorarios por
temeridad está justificada ante la conducta procesal obstinada y
contumaz de Aireko, quien, a su entender, ha prolongado
innecesariamente los procesos judiciales sin fundamento alguno.
Tras un análisis sereno del expediente, los hechos
particulares del caso, el derecho aplicable y las argumentaciones de
las partes, determinamos que procedía la desestimación de la
demanda instada por Aireko, por lo que el pronunciamiento apelado
debe confirmarse.
Según expuesto, la juzgadora de los hechos basó su análisis
en la comparación entre la Demanda original, la Contestación a
Demanda y el pleito de epígrafe al momento de dictar la sentencia
que hoy revisamos. Sin embargo, lo razonable es realizar dicho
examen entre la Segunda Demanda Enmendada instada por el señor
Núñez Camacho, la posterior Contestación a Segunda Demanda
Enmendada de Aireko y la demanda de referencia. Ahora bien, la
anterior modificación no varía en lo absoluto la correcta decisión
efectuada por el foro primario. Contrario a lo alegado por Aireko,
somos del parecer que las alegaciones incluidas tras las enmiendas KLAN202500221 Página 13 de 18
en el caso núm. CG2022CV03502 no cambian sustancialmente su
naturaleza.
Al examinar la Segunda Demanda Enmendada, la
Contestación a Segunda Demanda Enmendada y la demanda de
referencia de Aireko, notamos que ésta última gira en torno a un
incumplimiento de contrato por parte del señor Núñez Camacho con
las directrices del proyecto de construcción concernido que
alegadamente causó daños a la corporación. Así, resulta importante
recalcar ciertas alegaciones incluidas por el señor Núñez Camacho
en la Segunda Demanda Enmendada:
[...] 40. El Ing. Loubriel le instruyó a la Sra. Gabriela Rodríguez, su Project Clerk, que preparara una carta de renuncia para la firma del Sr. Núñez y que al salir de la reunión se firmaría.
41. El Sr. José Núñez firmó la Carta preparada por la Sra. Gabriela Rodríguez. […] 46. En dicha reunión con el Ing. Dieppa, Ing. Loubriel y el Sr. Luis Uzcategui, se discutió "el problema de las vigas" del proyecto multipisos de Carolina. 47. El Sr. Luis Uzcategui le manifestó al Ing. Loubriel que no debió ordenar al Sr. Núñez nada en relación con las vigas, toda vez que esa responsabilidad correspondía al Arquitecto, y que cualquier falla estructural causada por ese problema ahora sería responsabilidad de Aireko. 48. En dicha reunión, el Sr. Luis Uzcategui pidió al Sr. Núñez que marcara en un plano donde se encontraban las fallas, lo cual el Sr. Núñez hizo. 49. Las decisiones del proyecto del multipisos de Carolina las tomaba el Ing. Willie R. Loubriel Vélez y los demás ingenieros a cargo del proyecto, no el Sr. Núñez. 50. El Sr. José Núñez no era responsable de la toma de decisiones en el proyecto multipisos de Carolina. […] 56. El 7 de julio de 2022, el Sr. Rodolfo Puig ("Sr. Puig") y la Sra. Julybeth Alicea, se reunieron con el Sr. Núñez, según acordado. 57. La Sra. Julybeth Alicea abrió la reunión indicando al Sr. Núñez que había surgido un problema en St. Thomas y que no estaban contratando a nadie ya. [...] KLAN202500221 Página 14 de 18
59. En respuesta a ello, el Sr. Rodolfo Puig le indicó al Sr. José Núñez que había una "investigación por el problema de las vigas" en el proyecto del multipisos de Carolina. 60. Aireko nunca ha citado al Sr. Núñez, ni lo ha entrevistado, en relación a ninguna "investigación de vigas", teniendo el demandante conocimiento de ello, en proyecto multipisos en Carolina como parte de procedimiento disciplinario alguno. 61. El Sr. Núñez le indicó a la Sra. Julybeth Alicea que si no estaba disponible su trabajo en St. Thomas, pues entonces regresaría a su trabajo, como Superintendente de Proyectos, en el proyecto multipisos en Carolina, pues de lo contrario lo estarían despidiendo. 62. El Sr. Núñez le preguntó al Sr. Rodolfo Puig si lo estaban despidiendo. 63. La Sra. Julybeth Alicea contestó que no lo estaban despidiendo, que el Sr. Núñez renunció y Aireko se estaba acogiendo a su renuncia. […]
(Énfasis nuestro).
En respuesta, Aireko incluyó las siguientes alegaciones en la
Contestación a Segunda Demanda Enmendada:
46. El párrafo 46 de la Segunda Demanda Enmendada se niega por falta de información y/o creencia suficiente para formar una opinión en cuanto a la veracidad o mendacidad de lo allí alegado. Se alega en la afirmativa que Aireko Construction realizó una investigación interna cuyos resultados evidenciaron que el señor Núñez violentó las normas y políticas de la compañía de manera crasa y negligente, poniendo en peligro la integridad estructural de la obra. Dicha investigación recomendó la terminación del señor Núñez y de otros dos (2) empleados involucrados en el incidente de las varillas de la obra conocida como “Estacionamiento y Oficinas Médicas Carolina”. Aireko Construction se reserva el derecho de enmendar esta contestación de ser necesario, según avance el descubrimiento de prueba en este caso. 47. El párrafo 47 de la Segunda Demanda Enmendada se niega por falta de información y/o creencia suficiente para formar una opinión en cuanto a la veracidad o mendacidad de lo allí alegado. Se alega en la afirmativa que el señor Núñez incumplió crasamente con sus deberes, obligaciones y responsabilidades como foreman del proyecto, violó las normas de seguridad y calidad y las políticas de la Compañía y fue negligente, poniendo en peligro la integridad estructural de la obra. Dicha investigación recomendó la terminación del señor Núñez y de otros dos (2) KLAN202500221 Página 15 de 18
empleados involucrados en el incidente de las varillas de la obra conocida como “Estacionamiento y Oficinas Médicas Carolina”. Aireko Construction se reserva el derecho de enmendar esta contestación de ser necesario, según avance el descubrimiento de prueba en este caso. […] 59. El párrafo 59 de la Segunda Demanda Enmendada se niega según redactado. Se alega en la afirmativa que el señor Núñez conocía que se había realizado una investigación y en la reunión de 7 de julio se le informó el resultado de la misma. Aireko Construction se reserva el derecho de enmendar esta contestación de ser necesario, según avance el descubrimiento de prueba en este caso. […] 61. El párrafo 61 de la Segunda Demanda Enmendada se admite que el señor Núñez expresó lo que indica en dicho párrafo. Se alega afirmativamente que, durante su empleo, el señor Núñez incumplió crasamente con sus deberes, obligaciones y responsabilidades como foreman, violó las normas de seguridad y calidad y las políticas de Aireko Construction y fue negligente, poniendo en peligro la integridad estructural de la obra. […] 69. El párrafo 69 de la Segunda Demanda Enmendada se niega según redactado. Se alega en la alternativa que la falta y violación cometida por el señor Núñez en el proyecto conocido como “Estacionamiento y Oficinas Médicas Carolina” era de tal naturaleza, seriedad y envergadura, que por dicho único hecho hubiese existido justa causa para el despido del Demandante. Los actos del Demandante pusieron en verdadero peligro las operaciones y buena marcha de los negocios de la Compañía, y la expusieron a potenciales reclamaciones judiciales. … (Énfasis nuestro).
Tras un estudio comparativo de lo anterior con la demanda de
referencia instada por Aireko, no cabe duda de que, tal cual
mencionado, la misma constituye una reconvención compulsoria
que debió presentarse junto al pleito incoado en el 2022 por el señor
Núñez Camacho. Nótese que la demanda de autos surge del mismo
evento del caso núm. CG2022CV03502, entiéndase, el problema de
instalación de las vigas o varillas suscitado en el proyecto multipisos
del Municipio de Carolina. Por ese evento es que Aireko aduce que
el señor Núñez Camacho incurrió en incumplimiento de contrato y KLAN202500221 Página 16 de 18
le provocó daños y perjuicios. Por igual, la compañía levantó como
una defensa afirmativa alterna en el caso del 2022 que ese problema
con las varillas fue la razón justificada para el despido del empleado.
De hecho, en el caso núm. CG2022CV03502 se trajo a
colación la reunión efectuada con el señor Núñez Camacho y la
gerencia de Aireko en la cual se discutió la situación de la oferta de
empleo en St. Thomas. Según surge de las alegaciones, allí se
mencionó el problema o incidente con las varillas del proyecto de
estacionamiento multipisos concernido, a lo cual Aireko refutó en
su contestación que, a raíz de dicho suceso, concluyó que el señor
Núñez Camacho quebrantó el contrato de empleo y las normas de la
compañía. Más aun, arguyó que ese acontecimiento le provocó
daños, puso en peligro la integridad estructural de la obra y la
expuso a potenciales reclamaciones legales.
Así las cosas, al ser los hechos esenciales los mismos, al igual
que las cuestiones de hecho y de derecho entre ambos pleitos, la
economía judicial promueve que se ventilen conjuntamente. Al
mismo tiempo, aplicaría la doctrina de res judicata si el señor Núñez
Camacho prospera en el caso núm. CG2022CV03502; ambas
reclamaciones surgen de la misma prueba y están vinculadas
lógicamente. Asimismo, tampoco aplica alguna excepción para que
la reconvención compulsoria se presente luego de haber contestado
la demanda.
Por último, el segundo señalamiento de error de Aireko se
relaciona a los honorarios por temeridad impuestos por el TPI.
Examinado con detenimiento el tracto procesal del caso y los
argumentos de las partes, razonamos que estos se sostienen. Lo
anterior es una decisión discrecional del foro primario. Nuestro
derecho procesal civil le concede al TPI la facultad para imponer el
pago de honorarios de abogado a la parte litigante que obró de forma
temeraria o frívola. Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA KLAN202500221 Página 17 de 18
Ap. V, R.44.1(d); González Ramos v. Pacheco Romero, 209 DPR 138,
145 (2022). Es decir, cuando existe temeridad, la imposición de
honorarios a dicha parte es obligatoria. Blás v. Hosp. Guadalupe,
146 DPR 267, 334 (1998). La cuantía de honorarios de abogado
concedida no varía en la apelación a menos que esta sea excesiva,
exigua o haya constituido un abuso de la discreción del tribunal
apelado. Andamios de PR v. JPH Contractors, Corp., 179 DPR 503,
520 (2010); Ramírez Anglada v. Club Cala de Palmas, 123 DPR 339,
350 (1989). Al ser discrecional la facultad de imponer honorarios
por temeridad, este tribunal reitera su posición de no intervenir con
la apreciación que realizó el foro primario. En este caso, la conducta
de Aireko movió al tribunal a tal determinación. Esta sanción es
producto del examen de la prueba y del proceder de Aireko en la
tramitación del caso, máxime cuando todo ello se hubiera evitado de
este haber presentado la reconvención en el pleito activo que el señor
Núñez Camacho mantiene contra su expatrono. Al no ser una
determinación irrazonable y, toda vez que la cuantía de $4,000.00
impuesta no nos parece excesiva, no intervendremos con la decisión
del TPI.
En resumen, toda vez que Aireko no presentó la reconvención
compulsoria a tiempo junto a su contestación a la demanda en el
caso núm. CG2022CV03502, renunció a la causa de acción que
intentó iniciar en contra del señor Núñez Camacho a través de la
demanda de epígrafe. Por ello, tal cual concluyó el TPI, quedaron
totalmente adjudicados los hechos y reclamaciones sin que Aireko
pueda presentar una reclamación que a todas luces surgió de los
mismos eventos.
En virtud de lo anterior, resolvemos que no incidió el TPI al
declarar con lugar la solicitud de desestimación presentada por el
señor Núñez Camacho y, en consecuencia, desestimar con perjuicio
la demanda presentada por Aireko. KLAN202500221 Página 18 de 18
En ausencia de pasión, prejuicio o parcialidad, coincidimos
con lo pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia en su
determinación, procede confirmar la Sentencia en
Reconsideración apelada.
IV.
Por las consideraciones que anteceden, confirmamos la
sentencia aquí apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones