AIMEE DEL CARMEN GARCÍA CRUZ v. HÉCTOR LUIS GARCÍA CRUZ, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA CRUZ Y CARLOS JAVIER GARCÍA CRUZ

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2026
DocketTA2026CE00562
StatusPublished

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AIMEE DEL CARMEN GARCÍA CRUZ v. HÉCTOR LUIS GARCÍA CRUZ, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA CRUZ Y CARLOS JAVIER GARCÍA CRUZ, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI (DJ 2025-063B)

AIMEE DEL CARMEN CERTIORARI GARCÍA CRUZ, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria, Sala Superior de San TA2026CE00562 Juan. v. Civil núm.: HÉCTOR LUIS GARCÍA SJ2024CV02608. CRUZ, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA CRUZ y CARLOS Sobre: JAVIER GARCÍA CRUZ, división o liquidación de la comunidad de bienes Recurrida. hereditarios.

Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge Gómez y la jueza Prats Palerm.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.

El 7 de mayo de 2026, la peticionaria, señora Aimee del Carmen

García Cruz (señora García), presentó por derecho propio este recurso. En

él, solicita que este Tribunal expida el auto y revoque la orden dictada por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 26 de

febrero de 2026, notificada al día siguiente 1. Dicha orden denegó la

solicitud de la señora García para representarse por derecho propio.

El 23 de marzo de 2026, y habiendo transcurrido el término

jurisdiccional de 15 días que manda la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, la señora García solicitó la reconsideración de la orden del 26

de febrero de 2026.

El 23 de abril de 2026, notificado al día siguiente, el foro primario

denegó la solicitud de reconsideración dada su presentación tardía.

1 Debemos apuntar que el escrito presentado por la señora García adolece de graves

deficiencias reglamentarias. A modo de ejemplo, el escrito carece de una discusión adecuada de los errores imputados al foro primario y de los fundamentos legales en los que basa su petición. Véase, Regla 34(C) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. In re aprobación de Enmdas. al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, pág. 55-56, 215 DPR ___ (2025). Es decir, la señora García, además de presentar tardíamente su recurso, incumplió crasamente con los requisitos reglamentarios para perfeccionar adecuadamente su recurso. TA2026CE00562 2

Inconforme, el 7 de mayo de 2026, la señora García instó este

recurso.

A la luz de los hechos que surgen del expediente electrónico de este

caso, es evidente que la señora García nunca interrumpió el término para

comparecer ante nos, por lo que carecemos de jurisdicción para atender el

recurso, dada su presentación tardía. Por tanto, prescindiendo de la

comparecencia de la parte recurrida2, desestimamos el recurso.

I

A

Distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari es un recurso

procesal de carácter discrecional. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop,

183 DPR 580, 596 (2011). La jurisdicción y competencia de este Tribunal

para atender un recurso de certiorari está establecida en las disposiciones

de la Ley Núm. 103-2003, según enmendada, Ley de la Judicatura de 2003,

4 LPRA sec. 24, et seq.; en particular, su Art. 4.002, 4 LPRA sec. 24u; las

Reglas 52.1 y 52.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; y la Regla

32(C) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, In re aprobación

de Enmdas. al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 215 DPR ___

(2025).

De otra parte, el Art. 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4

LPRA sec. 24y(b), establece que este Tribunal conocerá de cualquier

resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante

auto certiorari expedido a nuestra discreción. A su vez, la Regla 52.2(b)

dispone, en parte, que los recursos de certiorari ante nos para revisar

órdenes o resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia,

deberán ser presentados dentro del término de 30 días, contados desde

la fecha de su notificación. 32 LPRA Ap. V. También, dispone que el

término es de cumplimiento estricto, “prorrogable sólo cuando medien

2 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que

nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. In re aprobación de Enmdas. al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 215 DPR ___ (2025). TA2026CE00562 3

circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de

certiorari”. Íd. (Énfasis nuestro).

Dicho término y su naturaleza también están recogidos en la Regla

32(C) de nuestro Reglamento.

Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha expresado que, “el foro apelativo no goza de

discreción para prorrogar tales términos automáticamente”. Rojas v.

Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). (Énfasis nuestro). En su

consecuencia, “tiene discreción para extender un término de cumplimiento

estricto ‘solo cuando la parte que lo solicite demuestre justa causa para la

tardanza’”. Íd. En ausencia de justa causa, carecemos de discreción para

prorrogar el término y acoger el recurso ante nuestra consideración. Íd. La

acreditación de la justa causa se cumple con explicaciones concretas

y particulares, debidamente evidenciadas. Íd., a la pág. 565.

B

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es

cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del

grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce

ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 98 (2008). Al igual que un recurso presentado prematuramente, un

recurso tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta de

jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia. TA2026CE00562 4

Por su parte, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento de este Tribunal

de Apelaciones nos confiere autoridad para desestimar un recurso por

cualquiera de las siguientes circunstancias:

Regla 83 – Desistimiento y desestimación . . . . . . . .

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

(5) que el recurso se ha convertido en académico.

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. . . . . . . . .

In re aprobación de Enmdas. al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, pág.

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Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.
150 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In re: Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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